Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 105/2026 - IUE: 40-271/2025 Montevideo, 29 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dra. María Cristina Cabrera.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Edgardo Ettlin, Ma Cristina Cabrera y Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA en autos: “AA – CONCURSO NECESARIO LEY 18.387” – RECURSO DE APELACIÓN” IUE
40-271/2025, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de primera instancia No 2708/2025 dictada en fecha 9 de octubre de 2025 (fs. 126-132) por el Sr.
Juez Letrado de Concurso de Primer Turno, Dr. Leonardo Méndez.
RESULTANDO:
1) La sentencia interlocutoria referida declaró el concurso necesario de AA y suspendió su legitimación para disponer y obligar a la masa concursal. Declaró la moratoria provisional. Designó Síndico al Dr.
Alfredo Ciavattone, cometiendo su aceptación jurada. Señaló la Junta de Acreedores para el 9 de abril de 2026 a las 14:30, con notificación personal de la concursada. Ordenó la publicación de la resolución e inscripción sin costo.
2) Agraviándose de lo resuelto en la interlocutoria precedente, la concursada interpuso recurso de apelación a fs. 142-157, manifestando en lo sustancial y en cuanto interesa a la presente alzada, que la Sede A-quo es incompetente para entender en el presente concurso. Señala que constituye un hecho público y notorio que se encuentra domiciliada en Punta del Este. En cuanto a la cuantía del pasivo personal, no se encuentra evidenciada en estos autos, ni en ningún otro.
Sostiene que DD Sociedad Civil no contrajo obligación pecuniaria alguna con ninguna de las personas que se presentaron en la pieza de verificación de su concurso, ni tampoco con la Sra. CC.
Para el caso en que se entendiera que la cuantía del pasivo es inferior a UI
35.000.000, el Sr. Juez invoca que en la solicitud de declaración de concurso se planteó la hipótesis de grupo económico, remitiendo entre paréntesis al artículo 9 de la ley 18.387 e indirectamente alude al artículo 13 de la misma, que establece que, en caso de solicitudes conjuntas, éstas se tramitarán ante la misma Sede. En autos no hubo ninguna solicitud conjunta, por lo que no es aplicable dicha normativa. Corresponde la declaración de nulidad de la recurrida.
Se agravia además por la falta de legitimación activa de CC, quien no ingresa en ninguna de las categorías previstas en el artículo 6 de la LCRE.
No demostró disponer de un crédito, ni contra DD Sociedad Civil, ni contra la compareciente.
La acreedora ni siquiera invocó su insolvencia o alguna de las presunciones legales de la misma, ni propuso prueba alguna que lo demuestre. En consecuencia, no se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para la declaración del concurso necesario.
Le agravia la tramitación de este concurso bajo las disposiciones de la ley
18.387, en lugar del C.G.P., tratándose de deudor civil. También cuestiona la designación de Alfredo Civattone como Síndico. Cita el artículo 28 numeral 3 de la ley concursal, que limita los nombramientos de los Síndicos o interventores personas físicas a dos por año, con excepción de los efectuados en sociedades pertenecientes a un mismo grupo. Este supuesto no se configura en obrados, por lo que el presente concurso queda excluido de la excepción referida. El artículo 9 mencionado supra, se aplica a las solicitudes conjuntas, lo que no ocurre en la presente litis.
3) A fs. 168-172 vto. CC, instante del concurso, evacuó el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida por considerarla conforme a derecho.
A fs. 175-188 hizo lo propio el Síndico, quien manifiesta en lo sustancial, que la propia concursada reconoce que tiene responsabilidad directa sobre las deudas generadas, y la imposibilidad de hacerles frente, surgiendo de ello la insolvencia. La señora AA no aportó elementos que indicaran que podría asumir las obligaciones. En DD no existe una mera contraprestación de servicios, sino una participación en la operativa que genera el resultado económico (cláusulas Tercero y Octavo del contrato).
Tanto el Administrador como el Tomador adquirieron un compromiso de resultado. AA no prueba una vinculación asociativa. Si quiere decirse que no tiene personería jurídica, las obligaciones recaen sobre sus socios, por el artículo 1921 del Código Civil. Sostiene que no se acreditó la existencia de DD SOCIEDAD CIVIL, siendo entonces un mero instrumento de AA, amén que ella integra las sociedades vinculadas al Grupo EE EE. AA ejercía una actividad empresaria. Entiende que es un actor decisivo y primordial del esquema empresarial que giró en torno a
EE
4) Recibidos los autos en esta Sala en fecha 11 de febrero de 2026 (fs. 227), se dispuso el pasaje a estudio de rigor. Cumplido, se acordó emitir decisión anticipada según lo preceptuado en los arts. 200.1 y art. 344.2 del Código General del Proceso, designándose redactora a la dicente y dictándose la presente en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por el voto coincidente de sus miembros naturales – art. 61 de la ley 15.750 - habrá de confirmar la recurrida, en tanto los agravios articulados en sustento de la revocatoria de la providencia en análisis no logran conmover los fundamentos de la decisión dictada en primera instancia, de acuerdo a lo que se expresará.
II) En primer término, cabe precisar que, por razones de orden jurídico formal, la instancia de revisión queda circunscripta a los concretos puntos objeto de agravio acorde la plataforma definida supra, operando la cosa juzgada respecto de las demás cuestiones debatidas in folios (art. 257 del C.G.P.).
III) Conforme resulta de obrados, a fs. 80-83 vto., el 22 de agosto de 2025, compareció CC promoviendo declaración de concurso necesario de AA, expresando en lo sustancial que se presentó, al igual que otros muchos acreedores, en el concurso contra la sociedad civil DD, donde se tuvo por verificado su crédito (IUE
2-3517/2025, acordonado a los presentes). En tales actuaciones la Sra.
AA se allanó a la pretensión en representación de la sociedad civil antes nombrada.
En dicho expediente, por sentencia interlocutoria No. 1956/2025 del 12 de agosto de 2025, el titular de la Sede relevó que “DD SOCIEDAD CIVIL” no era, en puridad, una persona jurídica, sino directamente la forma en la que la Sra. AA ejercía actividad empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la ley 18.387, ya que los contratos por los cuales se obligaba en representación de “DD SOCIEDAD CIVIL”, en realidad la obligarían personalmente.
Alegó tener un crédito de U$S 30.000 por concepto de un contrato de inversión EE, que fue renovado reiteradas veces desde el año 2011, negocio en el que actuó EE LTDA. como Administrador y la denominada empresa “DD SOCIEDAD CIVIL”, representada por AA, como tomadora del ganado. Al vencimiento de la última de las renovaciones de inversión EE el pasado 8 de diciembre de 2024, no habiendo recuperado la inversión, resulta acreedora tanto de EE EE LTDA. como de la Sra. AA.
A fs. 94-102, AA dedujo oposición a la solicitud de declaración de concurso, manifestando en síntesis que la Sede Letrada de Concursos de 1o Turno resulta incompetente por razón de cuantía, ya que el domicilio de la Sra. AA es en el Departamento de Florida y se trata de una causa inferior a 35 millones de U.I.
En la pieza de verificación de créditos IUE 40-84/2025, seguida en la causa de DD S.C., no se culminó el incidente de verificación de créditos, por lo que la Sra. CC y los demás comparecientes en dicho expediente no resultaron acreedores de la sociedad civil, ni mucho menos de la Sra. AA.
La Sra. CC no ostenta legitimación activa, ya que DD SOCIEDAD CIVIL participó en contratos de inversión EE en calidad de tomadora de ganado, por lo que no se encargaba de realizar los pagos, ni recibía dinero del inversor o dador, quien expedía los recibos era EE EE LTDA., como lo admite la propia Sra. CC en su escrito.
DD SOCIEDAD CIVIL se limitaba a la gestión sobre los animales que adquiría EE LTDA. por cuenta de los inversores. En ninguna cláusula del referido contrato DD SOCIEDAD CIVIL asumió la obligación de devolver capital invertido ni el pago de intereses a los inversores. Puesto que DD SOCIEDAD CIVIL era quien prestaba el servicio, lejos de ser deudora frente a los Inversores, su posición era de acreedora por los servicios prestados, sin perjuicio de que surja claramente del contrato que estos servicios no serían cobrados a los Inversores. También se verifica la falta de presupuesto objetivo, ya que la impetrante no demostró que la Sra. AA se encontrara en estado de insolvencia.
La Sra. AA no ejerció actividad empresarial alguna, ni directamente ni como representante de sociedad civil alguna. DD SOCIEDAD CIVIL se encuentra disuelta desde el fallecimiento del Sr. BB, por ende, no resultan aplicables las disposiciones de la ley 18.387 a la Sra. AA y, en todo caso, las previstas en el CGP.
IV) El Tribunal considera de franco rechazo los agravios introducidos en la apelación, en tanto se configuran los presupuestos legales para mantener lo fallado en primera instancia.
Se cuestiona la competencia de la Sede actuante por razón de monto, diciendo que el pasivo es inferior a las 35.000.000 UI que establece el artículo 12 de la LCRE. En primer lugar, los Juzgados Concursales entienden en todos los asuntos cuya competencia corresponde a Montevideo.
Cierto es que la señora AA se domicilia en Punta del Este y la relación contractual con la acreedora instante se radicó en Florida (fs. 80). Pero el tema fue laudado por el decreto de la Sede remitente No. 2619/2025 de fs.
113-114, cuando dice que el Juzgado había prevenido en la causa de DD SOCIEDAD CIVIL y da por sentado que la cuantía es superior a las
35.000.000. Esta resolución no se encuentra apelada por AA. Es más, al definirse el objeto del proceso y de la prueba, nada se dijo (fs. 114-115). Se podrá afirmar que la competencia por cuantía siempre es revisable, pero en este caso el monto del asunto se tuvo por estimado en la decisión No.
2619/2025 en más de 35.000.000 UI, para bien o para mal, y esta estimación del monto del asunto operó cosa juzgada como estimación provisional, que podría aumentar si aparecen otros acreedores.
En este caso, el último contrato (inversión EE) es verificado entre CC y “DD SC representado por AA (fs. 21 v.). No puede considerarse que “SC” sea “Sociedad Civil”, porque se presta a ambigüedad, ya que puede perfectamente con esa sigla denominarse a una “Sociedad Comercial” o “Sociedad Colectiva” (en el particular, irregular, de hecho).
Según expresa la resolución No. 2619/2025 “DD SC”, quizá hasta no existiría como tal, asumiendo la Sindicatura que sería una sociedad civil a través de la cual AA ejercía actividad empresaria (fs. 80 v. y 180 v.). Si la apelante quería decir que ella y “DD” son diferentes, tenía que haberlo demostrado conforme a las reglas generales. No surge prueba de que DD fuera una sociedad de AA y BB, y de hecho en los contratos de inversión EE actúan en forma independiente, sin aparecer BB por DD. Tampoco surge de autos prueba de quiénes son los socios supuestos de DD. No hay un solo documento relativo a actividades que muestren la existencia de esta sociedad, al menos “incidenter tantum”. Ello lleva a considerar a AA como una persona física que está desarrollando actividad a través de una nébula social. AA figura a fs.
115-116 a los efectos de la DGI como “persona física sin actividad empresarial”; pero esa calificación administrativa no obliga a Sede judicial.
Entonces, se concluye que la actividad de AA es “empresaria”, realizando actividad como tal, utilizando una pantalla societaria, que no queda muy claro si es civil o comercial.
En Sentencia de la Sala 29/2019 se dijo: “El artículo 1o de la Ley No. 18.387 precisa que la declaración judicial de Concurso procede contra toda persona en estado de insolvencia, aunque el art. 2o de la Ley citada determina explícitamente que el ámbito subjetivo de su proceso concursal refiere a “cualquier deudor, persona física que realice actividad empresaria o persona jurídica civil o comercial” (inc. 1o), esto es “actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o de intercambios de bienes o servicios” (inciso 2o).
La actividad de los actores como personas físicas está claramente dentro de las clases de actos negociales que ejemplifica el art. 7. del Código de Comercio; especialmente, su desempeño ha sido empresarial. Por tanto, el requerimiento de Concurso que realizan ... por sí debe tramitar por las normas del Derecho Comercial y del Concurso Comercial según la Ley No.
18.387. Y no por las del Concurso Civil común como si fueran simples particulares ante avatares no comerciales ni empresariales según los arts.
452 y 471 del Código General del Proceso. Menester es remarcar que el art.
2o inciso 2o de la Ley No. 18.387 considera el ámbito subjetivo del proceso concursal centrándolo en la actividad “profesional, económica y organizada con finalidad de producción o intercambios” de quien pide el Concurso. Vale decir que si el proceso concursal es solicitado por una persona física (como en el supuesto a estudio), el tribunal debe atender a qué actividad se dedica profesionalmente o hace de ella su modo de vida, a efectos de establecer si la solicitud debe tramitar por el Concurso Comercial de la Ley No. 18.387 o por el Concurso Civil del Código General del Proceso (art. 452 del Código General del Proceso).
El art. 2o de la Ley No. 18.387 no distingue a tales efectos de qué forma la persona física estructura o no su actividad comercial o empresaria, si la realiza por sí o a través de una persona jurídica, si la ejerce administrando bienes propios o ajenos o de otra persona de Derecho, o de qué cualquier otra suerte. Los arts. 1o y 2o de la Ley citada, es más, cuando refieren a una persona física aluden a que “realice actividad empresaria” como “actividad profesional, económica y organizada con finalidad de producción o intercambios de bienes y servicios”. Esto es como modo de vida personal y atendiendo a su realidad de actividad de vida, independientemente de que se organice a través de una persona individual o a través de una sociedad comercial (persona jurídica diferente por ficción; arts. 21 del Código Civil y 2o Ley No. 16.060).” De conformidad a los conceptos referidos, es posible afirmar que AA asume una actividad de intermediación comercial de ganado, porque se obligaba a tomar el ganado para ofrecerlo en consignación a EE LTDA integrada por su marido BB, de custodiarlo y de garantir el cumplimiento del contrato (cláusulas TERCERO, SEXTO y OCTAVO, fs. 59-59 v.). Si AA era “mandataria” (fs. 153 v.-
154), solo se sostiene tal afirmación en sus propios dichos. No prueba que fuera mandataria de una sociedad cuya existencia no acredita a los efectos de esta causa. Nada hay que lo demuestre. Tampoco podemos inferir que, por el hecho de invocarse una representación social, la sociedad exista (fs. 154 vto.). La afirmación de que AA dejó de hacer actividad empresaria, porque la sociedad se había disuelto con BB, no puede sostenerse, porque no hay prueba de tal sociedad, sin perjuicio de una coligación empresarial con EE.
En cuanto a una eventual insolvencia, es un hecho público y notorio que exime de prueba, que toda la situación que lleva a esta causa se procesa ante la constatación del cese de pagos, que muestra el no poder cumplir con las obligaciones comprometidas (art. 1o inc. 2o LCRE). AA no probó que estuviera en condiciones de poder cumplir con la reclamante. Para configurar la insolvencia no se necesita que el pasivo sea contablemente mayor que el activo (RODRIGUEZ OLIVERA Nuri & als., “Manual de Derecho Comercial Uruguayo” Tomo XIV, p. 263-265). Basta apenas una obligación que no se haya podido pagar por un mínimo de tres meses, como ocurre en el caso (artículo 4o numeral 3o LCRE).
Sobre la designación de Ciavattone como Síndico del presente concurso, ya se ha pronunciado la Sala en causas vinculadas a la situación de obrados. Se ha dicho que: “Tampoco es de recibo el cuestionamiento de la designación en calidad de Síndico del Dr. Ciavattone, en tanto y en cuanto la misma se apoya en las previsiones contenidas en los artículos 3, 9 y 112 de la ley 18.387. La existencia de un grupo o conjunto económico que vinculó al causante con las empresas indicadas en la sentencia impugnada, se sustenta en la estrecha vinculación comercial y financiera puesta de manifiesto en obrados, así como en los respectivos concursos que se tramitan ante la Sede A-quo. La confusión patrimonial de los deudores y las vinculaciones de diversa índole existente entre ellos, dan cuenta de la necesidad y oportunidad de que el mismo profesional, se aboque a la tarea de llevar adelante el proceso concursal, para garantizar un adecuado desarrollo del mismo en beneficio de los acreedores.” (Sentencia No 90/2026), fundamentos trasladables a la presente litis.
De igual manera se pronunció el Colegiado en Sentencia No 324/2025, donde se sostuvo: “En cuanto a la designación como Síndico al mismo profesional que se nombró en las empresas que FF representaba conjuntamente con BB, ya referidas, es adecuada a las condiciones particulares del caso de obrados, ante la vinculación de dichas personas físicas y jurídicas.
Como se indicó en la sentencia interlocutoria de segunda instancia dictada en los autos IUE 40-153/2025, caratulados: ““AA en autos
“SOCIEDAD DE HECHO BB Y AA –
CONCURSO NECESARIO” RECURSO DE APELACIÓN”, en términos trasladables a la presente litis: “Lo reseñado permite además rechazar los agravios referidos al nombramiento en carácter de Síndico al Dr.
CIAVATTONE (fs. 265-266), porque el concurso dispuesto en obrados involucra a las empresas del Conjunto Económico, si bien en distintas causas, conforme al artículo 28 numeral 3o de la LCRE. De acuerdo a lo previsto en la norma considerada, los nombramientos respecto a todas las empresas del mismo grupo se reputan como uno solo. Por otra parte, la apelante no acredita cuál es el agravio concreto que tal designación le causa. Además, la norma citada no prevé nulidad o sanción alguna para el caso de nombrarse en el último año a un Síndico en dos Concursos.”
VI) Corresponde imponer las costas de precepto a cargo de la perdidosa, sin especial condenación en costos atento a la correcta conducta procesal de los contendientes, de conformidad a lo previsto en el artículo 253 de la ley concursal, 57 del C.G.P. en su actual redacción y 688 del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas, el Tribunal
RESUELVE:
Confírmase la recurrida, con las costas del grado de cargo de la perdidosa de precepto, sin especial sanción procesal en costos.
Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin - Ministro Dra. Loreley Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli Bravo - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.