Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 126/2026
29 de mayo de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria recurrida por la cual se resolvió la perención de la instancia; en virtud de que nada puede reclamar la parte actora cuando a pesar de que la Sede de oficio le confirió vista personal de las actuaciones antes del año de verificada la perención, no evacuó la misma ni compareció al proceso con anterioridad a dicho año.
- Ficha (IUE)
- 2-35953/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil, Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Perencion de la instancia › Plazo de la perencion
- Derecho civil › Daños y perjuicios
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 126/2026 - IUE: 2-35953/2022 Montevideo, 29 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Guzmán López.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
AUTOS “AA C/ SANCOR SEGUROS S.A. DAÑOS Y
PERJUICIOS”.IUE: 2-35953/2022.-
I)El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Interlocutoria No 3071/2025 de fecha 25 de setiembre de 2025 (fs.
215) por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9° Turno, Dr.
Alejandro Recarey Mastrangelo, resolvió la Perención de la Instancia.-
II) El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs 218).-
La parte actora interpuso recurso contra la decisión adoptada formulando agravios contra la misma.-
Expresó que en el caso de autos no procede la perención de la instancia, teniendo en cuenta que el fundamento de este instituto es el abandono del proceso mediante el cese de actuaciones en el procedimiento. Que en este litigio la paralización del mismo obedece pura y exclusivamente a la actitud de la demandada en mérito a que se encuentra pendiente solo la prueba por informes solicitada por su parte a Fiscalía de Flagrancia de Montevideo de 14 Turno.-
Señaló que por providencia No 2027/2025 de fecha 16 de julio de 2025, notificado con fecha 23 de julio de 2025 se dispuso dar vista a las partes del estado de las actuaciones. Que dicho impulso de oficio revela la interrupción del plazo de perención de la instancia por lo que su declaración no es acorde a derecho. Que el impulso realizado por la Sede impide la declaración de la perención de la instancia correspondiendo en consecuencia la continuación del proceso, prescindiéndose de la prueba por informes requerida por el demandado.-
Peticiona se revoque la impugnada y se continúe con el proceso convocando a audiencia para formulación de alegatos.-
III) Lo dicho por la demandada al evacuar el recurso interpuesto (fs 224).-
La demandada abogó por la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos.-
IV) Resolución del caso por decisión anticipada que habrá de confirmar la impugnada.-
Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada que confirmará la recurrida.-
V) Las resultancias de autos.-
La demanda fue presentada con fecha 19 de julio de 2022 por parte del Sr. AA.
En la misma se promovió acción declarativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 11.3 del CGP y acción por responsabilidad contractual e indemnización de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento invocado de SANCOR SEGUROS S.A. El accionante expresó que celebró con la demandada un contrato de seguro de vehículo automotor contra todo riesgo (póliza No BB) respecto del automóvil marca BMW 125, 2.5. coupe, extra full, modelo 2012, matrícula DAB CC, padrón No DD, cuya cobertura se extendía desde el día 4 de mayo de 2020 hasta el 21 de noviembre de 2020. Manifestó que con fecha 18 de julio de 2020 a las 06:15 horas, sufrió un siniestro de tránsito en el vehículo afectado al presente contrato de seguros, en la Rambla Doctor Baltazar Brum casi en la Ruta de acceso, el que fue denunciado oportunamente a la compañía de Seguros la que identificó con el No de siniestro 200120091 y del que resultó lamentablemente una persona fallecida que era la acompañante del compareciente. Indicó que ante esta situación, conforme las cláusulas de la póliza de obrados, la compañía de Seguros debía proporcionar respecto a la cobertura por responsabilidad civil, asistencia legal y eventualmente cubrir las indemnizaciones que pudieran resultar del evento mencionado, lo que no ocurrió ya que la demandada rechazó la cobertura del siniestro fundándose en determinadas cláusulas del contrato. Peticionó al amparo de lo dispuesto en el art. 11.3 del CGP que el accidente de tránsito mencionado constituye un siniestro amparado por el contrato de seguros suscripto entre las partes y solicitó se condene a la demandada SANCOR SEGUROS S.A a pagar los daños y perjuicios reclamados.-
La parte demandada SANCOR SEGUROS S.A. contestó el accionamiento oponiéndose al mismo. Indicó que en el case se configuró un claro caso de caducidad de derechos del asegurado por incumplimiento de pago puntual de la prima. Manifestó que es cierto que el 11 de mayo de 2020 el actor y SANCOR celebraron contrato de seguros cuya vigencia se extendía hasta el 21 de noviembre de 2020, pero que al momento de verificarse el hecho ocurrido el 18 de julio de 2020 a las 06.15 el actor no estaba al día con el pago del precio del seguro (premio), ya que dicho pago recién se verificó luego del siniestro. Señaló que el incumplimiento de la cuota determinó la suspensión de cobertura desde la fecha del vencimiento de la cuota impaga hasta la rehabilitación de la misma a la hora 00.00 del día siguiente al pago que ocurrió el 22 de julio de 2020, tal como se establece en las Condiciones de Póliza. Agregó que nada dice el actor que venía corriendo carreras, competencia de velocidad con otro vehículo a muy alta velocidad en condiciones climatológicas adversas y al llegar a la curva (bifurcación de Rambla Baltasar Brum y Av. Bulevar Artigas) perdió el dominio de su vehículo el que recorrió 70 metros en forma descontrolada, subió al cantero central e impactó contra una columna luego de dar varias vueltas en una zanja. Señaló que el asegurado conducía alcoholizado y la pérdida de control se vio favorecida por el desgaste excesivo de los neumáticos traseros. Peticionó se desestime la demanda.-
La audiencia preliminar fue celebrada con fecha el 6 de setiembre de 2022, se diligenciaron los medios de prueba ofrecidos, y con fecha 6 de mayo de 2024 la parte actora solicitó se convocara a audiencia para formulación de alegaciones finales. Por providencia No 1298/2024 (fs 160) de fecha 7 de mayo de 2024 se convocó a las partes para alegar con fecha 17 de mayo a las 14.00. Ahora bien, con fecha 14 de mayo de 2024 (fs 163) la parte demandada solicitó la suspensión de la audiencia para formular alegatos en virtud que aún restaban medios probatorios por diligenciar que habían sido admitidos en la audiencia preliminar (testimonial, remisión del expediente por parte del Juzgado de Ejecución y Vigilancia de 9no turno y remisión de carpeta formada a raíz de la investigación obrante ante la Fiscalía Penal de Flagrancia de 14 turno). Por providencia No 1424/2024 de fecha 16 de mayo de 2024 (fs 165) se dejó sin efecto el señalamiento de audiencia y se ordenó el diligenciamiento de prueba que aún restara por incorporar a la causa. Con fecha 13 de junio de 2024 (fs 171 vto) se ordenó la reiteración del oficio No 576/2022 a Fiscalía General de la Nación, el oficio fue librado con fecha 14 de junio de 2024 con el No 454/2024 (fs 173). La parte demandada acreditó su diligenciamiento con fecha 16 de julio de 2024 (fs 177) y en el mismo escrito solicitó libramiento de oficio electrónico al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 9no turno para remisión de expediente y solicitó se intimara a la parte actora que solicite ante Fiscalía la incorporación de pendrive con contenido de la carpeta investigativa. Con fecha 17 de julio de 2024 (fs 179) se recibió información de la FGN sobre que no corresponde la remisión de la carpeta investiga por parte de dicha Fiscalía en virtud que las víctimas, indagados o sus respectivas defensas tienen libre acceso a la investigación realizada y podrán obtener información a los efectos de su incorporación a otros procesos. A fs 184 surge que la parte actora ante la intimación que le fuera realizada, compareció al proceso y señaló que concurrió a la Fiscalía a solicitar la carpeta investigativa pertinente, pero se le respondió en forma negativa ya que estando el tramite archivado en virtud de arribar a un acuerdo abreviado en Juzgado Penal, la carpeta se encuentra en archivo por lo que no era posible la entrega de la misma.-
Por providencia No 2810/2024 (fs 190) de fecha 28 agosto de 2024 se ordenó de oficio que se reiterara la intimación a la parte actora, debiendo la intimada acreditar la negativa de Fiscalía haciéndole saber que debe brindar la máxima colaboración. Con fecha 26 de agosto de 2024 se aportó testimonio del expediente IUE 28361/2021 tramitado en Juzgado de Ejecución y Vigilancia de 9no turno. La parte actora interpuso recursos contra la resolución No 2810/2024 con fecha 4 setiembre de 2024. Por providencia No 3169/2024 de fecha 23 setiembre de 2024 (fs 205) se resolvió mantener la intimación a la actora y se concedió la apelación con efecto diferido, dicha providencia se notificó personalmente a las partes con fecha 24 de setiembre de 2024 (fs 206 y 207).-
Ahora bien y ante la paralización de las actuaciones, por providencia No 2027/2025 de fecha 16 de julio de 2025 (fs 208) se proveyó conferir vista personal a las partes del estado de las actuaciones, los litigantes fueron notificados con fecha 23 de julio de 2025 (fs 209 y 210). La demandada con fecha 24 de setiembre de 2025 compareció solicitando la Perención de la Instancia (fs 211), a lo que se hizo lugar por la resolución recurrida No 3071/2025 (fs 215).-
VI) Los agravios del recurrente serán desestimados, por lo que se habrá de confirmar la Sentencia Interlocutoria que resolvió la Perención de la Instancia.-
Cabe recordar con COUTURE que el instituto de la Perención de la Instancia constituye un modo anormal de conclusión del juicio, producido por la inactividad de ambas partes cuando las mismas han dejado transcurrir el tiempo requerido legalmente sin realizar actos del procedimiento.-
En relación a dicho instituto la Doctrina ha expuesto “.... Diagnosticada la prolongada inactividad procesal derivada de la inercia de los litigantes, el ordenamiento jurídico habilita la declaración de perención con base en el desinterés de las partes y en la necesidad de que los procesos no se dilaten “in aeternum”......donde hay la acción, debe haber un modo, una especie de contrapeso que ponga fin a la postulación y al proceso cuando no se concluya con su resultado natural que es la Sentencia....De conformidad con el régimen legal positivo, no basta con el mero transcurso del plazo establecido para la declaración de la perención; sino que deben configurarse además los otros dos requisitos que la ley consagra, es decir la inactividad calificada y no justificada por alguna razón tolerada por el ordenamiento procesal..... La inercia, la inactividad procesal está estrechamente vinculada al concepto de carga que tienen los litigantes para hacer avanzar el proceso hacia su natural final, resulta menester que las partes puedan eficazmente romper esa inercia mediante la realización de un acto idóneo que lance el proceso hacia adelante...” (CGP Anotado. Véscovi y Otros. T. VI P.
536 y siguientes).-
La Doctrina agregó: "Como lo destaca el Maestro Couture, la perención es de carácter bilateral, pues sus efectos derivan de la inactividad procesal de ambas partes y es de carácter tácito pues el silencio de las partes evidencia el desinterés en la prosecución del proceso" (Dr. Dardo Preza en Curso sobre el C.G.P, T. I pág. 198, Instituto de Derecho Procesal Civil).-
El artículo 233 del C.G.P consigna que la instancia se extingue por perención cuando no se instare su curso dentro del plazo de 1 año en primera o única instancia, el artículo 234 del mismo cuerpo normativo consigna que el plazo se computa desde el día siguiente al de la última notificación de la última providencia dictada o desde el día siguiente al de la práctica de la última diligencia, mientras que el artículo 238 consigna que la Perención de la Instancia opera de pleno derecho.-
En el caso considera el Tribunal que no asiste razón al recurrente cuando señala que no corresponde la declaración de Perención de la Instancia en virtud de que el expediente no se encontraba paralizado, sino que estaba esperando la contestación de un oficio, no teniendo la parte actora acción procesal alguna para realizar.-
Conforme las resultancias de autos individualizadas ut supra, la última providencia dictada en el proceso fue la No 3169/2024 de fecha 23 de setiembre de 2024 que fuera notificada en forma personal con fecha 24 de setiembre de 2024 a los litigantes. A partir de dicho momento las actuaciones quedaron paralizadas hasta que se presentó la parte demandada con fecha 24 de setiembre de 2025 solicitando la Perención de la Instancia. Surge que durante el transcurso del período referido, la parte actora no dio impulso al proceso durante más de un año a los efectos de impedir que operara la perención, lo que estaba a su alcance, ya que pudo y debió de haber instado la prosecución del litigio.-
No asiste razón a la parte actora cuando al articular agravios expresó que estaba esperando la contestación de un oficio y que no tenía acción procesal alguna para realizar. Al respecto corresponde señalar que si la paralización obedeció a dicha circunstancia, el accionante debió solicitar la reiteración del oficio y diligenciarlo en forma. Pero ahora bien, lo cierto es que de la lectura de las actuaciones surge que la última providencia dictada fue la No 3169/2024 que mantuvo una intimación a la actora que se le había realizado con anterioridad por providencia 2810/2024. La parte actora debió procurar la respuesta que se le estaba requiriendo de Fiscalía, debió acreditar ante la Sede Judicial la información que se le estaba solicitando o en su defecto demostrar su imposibilidad, extremo que fue incumplido por la accionante. Si bien es cierto que el artículo 235 del CGP consigna que no opera la perención cuando la paralización del proceso sea debido a causa de fuerza mayor y que los litigantes no hayan podido superar con los medios procesales a su alcance, no se advierte que en el caso la paralización de las actuaciones obedeciera a alguna de las hipótesis prevista en la norma.-
Tampoco asiste razón a la actora recurrente cuando al formular agravios señaló que por providencia No 2027/2025 de fecha 16 de julio de 2025 notificado en forma personal con fecha 23 de julio de 2025, se dispuso dar vista a las partes del estado de las actuaciones, argumentando que dicho impulso de oficio revela la interrupción del plazo de perención de la instancia por lo que su declaración no es acorde a derecho. En efecto, el dictado de dicha providencia solo dio cuenta del estado de las actuaciones a los litigantes que estaban paralizadas desde el mes de setiembre del año 2024, pero no supuso tipo de acto procesal alguno que importe su reanudación tal como lo exige el artículo 238.1 del CGP. Nada puede reclamar ahora la parte actora cuando a pesar de que la Sede de oficio le confirió vista personal de las actuaciones antes del año de verificada la Perención, no evacuó la misma ni compareció al proceso con anterioridad a dicho año, por lo que mal puede alegar e invocar una defensa basada en su propia culpa.-
Por todo lo expuesto se habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos.-
VII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
-Confírmase la Sentencia Interlocutoria impugnada sin especial condenación en la instancia.-
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dr. Guzmán López.
MINISTRO
Dr. Álvaro Franca.
Ministro Dra Mónica Besio.
MINISTRA
Esc. Adriana León.
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.