Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 175/2026
29 de mayo de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que desestima la acción de amparo incoada, coincidiendo con el a quo en que no existió ilegitimidad manifiesta en el actuar de la demandada. Asimismo entiende que existen otros medios (judiciales) eficaces para resolver la situación planteada en estos autos.
- Ficha (IUE)
- 2-24889/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 175/2026 - IUE: 2-24889/2026 Montevideo, 29 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dra. Mónica Besio.
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.
Dr. Álvaro França.
AUTOS: “AA y otro. – AMPARO - OTROS”. I.U.E 2-24889/2026.
I)El objeto de esta instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva No 75/2026 de fecha 7/5/2026 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3o Turno, Dr. Javier Gandini, a cuya relación de antecedentes procesales útiles corresponde remitirse por ajustarse a las resultancias de autos, por la que se desestimó la Acción de Amparo promovida en autos por AA y BB.
II) A fs. 231 y sig., compareció la parte actora, a interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva antes referida, formulando agravios, y en síntesis expresó que: La recurrida viola el debido proceso legal, el derecho de defensa y los Art. 7,12, 72 y 332 de la Constitución, así como el Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADDHH), al validar una actuación administrativa manifiestamente ilegítima que privó a los actores de toda vía recursiva efectiva ante la autoridad competente.
-. La sentencia impugnada reproduce en lo sustancial los mismos argumentos que el T.A.C 4o Turno ya rechazó por Sentencia Interlocutoria No 88/2026, en virtud de que el fallo de primera instancia afirma que: a) no existe ilegitimidad manifiesta en el obrar de CORE ya que la misma actuó en el marco del Art. 41 de la Ley 18.076; b) no se verifica el requisito de residualidad; y c) la cuestión de fondo corresponde al Juez Penal. Que los citados son los mismos argumentos por los cuales oportunamente el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4o Turno, Dr. Carlos Aguirre, rechazó in limine la acción promovida en autos.
La sede subrogante llegó al mismo resultado que el T.A.C 4o ya había descartado, reproduciendo sin nuevos elementos, el razonamiento ya desestimado por la alzada, vulnerando el principio del debido proceso y la lógica del sistema de doble instancia. La congruencia y el principio de de dirección del proceso impone que la sentencia de mérito se enfrente al fondo de la controversia conforme los lineamientos de la sentencia dictada por el Tribunal superior en la etapa cautelar.
-. La impugnada incurrió en error en la apreciación de la ilegitimidad manifiesta, en virtud de que sostiene el recurrente que la CORE incurrió en “omisso medio” al resolver el recurso jerárquico sin elevarlo al M.RR.EE, arrogándose una competencia que la Constitución y la Ley reservan al jerarca, Art. 317 a 319 de la Constitución y Decreto 500/991, y Art. 46 y 47 de la Ley 20.333, tratándose la CORE de un órgano desconcentrado dependiente del M.RR.EE, lo que viola el principio general del debido proceso administrativo reconocido en el Art. 12 de la Carta Magna y Art 8 de la CADDHH.
-. Asimismo en la recurrida se incurrió en error en el análisis de la residualidad pues entendió que no advirtió en este caso una situación de desprotección jurídica absoluta, ni la inexistencia de medios ordinarios eficaces.
Entiende el impugnante que no existe otro medio idóneo y eficaz para obtener la elevación del recurso jerárquico al Ministro de RR.EE y que se incurrió en error ya que la vía administrativa que refiere la recurrida es precisamente la que la CORE bloqueó, ya que ésta declaró que los recurso opuestos oportunamente por los actores eran inadmisibles y además resolvió el jerárquico. Y que la Sede Penal actuante no puede ordenar la elevación del recurso al M.RR.EE, ya que su competencia se circunscribe a la extradición y no al control de legalidad de los actos administrativos de la CORE. Y que la vía anulatoria ante el T.C.A presupone el agotamiento de la vía administrativa previa. Acudir a instancias internacionales ante la Comisión Internacional de DD.HH no constituye una vía ordinaria interna eficaz en los términos del Art. 2 de la Ley 16.011.
-. Se desconoce la doctrina vinculante de lo concluido por el T.A.P de 1o Turno en sentencia No 367/2022 y por la S.C.J en sentencia No 1098/2023., exigiendo a los actores lo que la CORE les impidió hacer, en dichos pronunciamientos se les reprochó no haber interpuesto recursos administrativos previstos por el Art. 40 de la Ley 18.076. En el caso de autos los actores sí interpusieron los recursos de revocación y jerárquico previstos por el Art. 40 de la Ley 18.076 y fue la propia CORE que los declaró inadmisibles.
-. De lo expresado resulta que de una u otra manera el resultado es el mismo, los actores quedan sin tutela judicial efectiva, ya que el juez penal no puede anular actos administrativos, ni ordenar a la CORE que eleve los recursos al M.RR.EE. Se padece confusión conceptual en la recurrida entre “ejercer defensa en el proceso de penal de extradición” y “disponer de un medio eficaz para impugnar el acto administrativo ilegítimo”, que no se puede subsanar con afirmaciones generales sobre la existencia de otras vías.
-. Las demandadas, M.RRE.EE y CORE, incurren en contradicciones procesales, ya que si bien el primero de los nombrados sostuvo en audiencia que carece de legitimación pasiva porque la CORE no integra su estructura orgánica, ni depende jerárquicamente del mismo, del testimonio de los autos IUE 668-183/2025, surge que la misma letrada que representó a la CORE, estampó que también actuó como representante del M.RR.EE, surgiendo de la dirección de correo electrónico institucional de la COR, que la misma opera bajo el dominio institucional del citado ministerio. Que a ello se agrega que ambos organismos en la misma audiencia incurrieron en contradicciones, ya que la CORE sostuvo que los recursos de revocación y jerárquico eran inadmisibles y que el informe de fecha 4/2/2026 no es un acto administrativo, sino un informe sin efectos jurídicos propios y el M.RR.EE afirmó que la CORE se encuentra en plazo para resolver el recurso de revocación y que el citado informe no es la resolución de los recursos administrativos interpuestos.
O bien los recursos fueron declarados inadmisibles y no existe plazo para resolver porque se clausuró el proceso o están pendientes de resolución. Dicha contradicción es elocuente demostración de la existencia de una actuación administrativa ilegítima que les privó de tutela efectiva.
-. Los actores se encuentran en estado de indefensión total, ya que ninguna vía alternativa invocada por las demandadas resulta jurídicamente disponible, ni la vía recursiva administrativa, ni la denegatoria ficta ante el T.C.A, ni el del Art. 46-48 de la Ley 20.333 (urgimiento previsto para cuando la administración no se expidió aunque ilegítimamente, ni la vía penal de la extradición, ni la de la CIDDHH (que ejerce jurisdicción complementaria subsidiaria), todo lo que resulta en indefensión total.
En suma solicitaron que se revoque la impugnada y se haga lugar a la Acción de Amparo promovida y todo lo solicitado en el petitorio de la demanda y se declare la ilegitimidad manifiesta de la Res. de la CORE de fecha 4/2/2026 y se ordene a la misma que resuelva el recurso de revocación y eleve el recurso jerárquico para su resolución, ente el M.RR.EER o ante quien corresponda para su resolución por el jerarca respectivo.
III) A fs. 241 y sig., compareció la codemandada CORE a evacuar el traslado del recurso interpuesto y en suma solicitó se confirme la sentencia recurrida.
IV) A fs. 249 y sig., compareció el codemandado M.RR.EE a evacuar el traslado conferido y en suma solicitó se confirme la sentencia recurrida.
V) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos el día 25/5/2026, previo estudio legal, se dispuso en el día de la fecha, proceder a dictar la presente sentencia definitiva en legal forma -Art. 10 Ley No 16.011- (fs. 259 y sig.).
VI) En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que oportunamente se promovió en autos por los actores, Sr. AA (ciudadano argentino) y Sra. BB (ciudadana argentina nacionalizada uruguaya), Acción de Amparo contra la Comisión de Refugiados - CORE- y contra el Ministerio de Relaciones Exteriores -M.RR.EE-, en relación a la Resolución de la Comisión Permanente de la CORE, dictada con fecha 4/2/2026, a los efectos de que se acoja la acción promovida y a esos efectos solicitaron que: a) se declare la ilegitimidad manifiesta del acto referido; b) se disponga como medida de amparo la anulación del acto de la CORE ya citado; c) se ordene a la CORE elevar inmediatamente el recurso jerárquico ante el M.RR.EE para su resolución por el mismo; d) subsidiariamente, se suspenda el trámite hasta que transcurra el plazo previsto en el Art. 46 de la Ley 20.033 para la interposición conjunta de los recursos administrativos respectivos; e) se dispongan medidas provisionales urgentes previstas en el Art. 7 de la Ley 16.011, suspendiendo los efectos del acto impugnado y toda actuación tendiente a la extradición, comunicando al Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o Turno; f) se comunique a dicha sede judicial la existencia de la presente acción y las medidas de amparo dispuestas en los autos IUE 668-183/2025; y g) se tenga presente que la CIDH ha dado traslado al Estado Uruguayo de la petición P-2731-25 (18/2/2026).
En su demanda expresaron en síntesis que a los efectos de lo requerido en autos, los medios ordinarios resultan claramente ineficaces, habiendo la CORE actuado con ilegitimidad manifiesta al dictar la resolución de fecha 4/2/2026, la cual desestimó el recurso jerárquico oportunamente interpuesto y declaró inadmisibles los recursos de revocación y jerárquico invocando la “inexistencia de acto administrativo”, en virtud de los fundamentos que en términos similares expusieron en el libelo recursivo.
En relación al derecho señalaron que se violan a su respecto los Art. 307, 308 y 309 de la Constitución y se lesiona el derecho al debido proceso administrativo reconocido por los Art. 12, 18, 72 y 332 de la Constitución y Art. 8 y 25 de la CIDH, lo que resulta manifiestamente ilegítimo y lesivo de los derechos reconocidos por las normas constitucionales citadas.
VII)La Acción de Amparo tiene como finalidad obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivados de la forma republicana de gobierno, y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de la autoridad o de particulares, en la medida que no existan otros medios tutelares con similar eficacia.
El amparo “....es un instituto de carácter excepcional, residual, y heroico reservado para las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales, peligra la salvaguarda de los derechos fundamentales." (Néstor Pedro Sagües en Acción de Amparo, pág. 166 y sig.) ". E integra con el “habeas corpus” el vasto mundo de las garantías de los derechos humanos sin las cuales estos serían ilusorias declaraciones platónicas, y lo integra en el sitial privilegiado de prestar la protección en el momento más dramático, aquel en que, por ser inmediata la agresión y causar daño irreparable, no es posible esperar el lento suceder de los procedimientos corrientes de prevención (Conforme: Pellegrini, Grinover, Ada en “A tutela preventiva das libertades habeas corpus e mandato de seguranca- Revista do Proceso, Tomo 22 citada por Luis A. Viera en “Ley de Amparo”, pág. 11).
En nuestro derecho la Acción de Amparo ha sido instituida para la protección de los derechos constitucionalmente reconocidos que puedan resultar lesionados por actos u omisiones que aparezcan manifiestamente como ilegítimos (Art. 7 de la Constitución de la República, Art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y se encuentra regulada por la Ley 16.011, como una protección amplia en dos sentidos: en cuanto se tutelan todos los derechos o libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución y en cuanto refiere a todo acto, hecho u omisión.
La legitimación activa, al igual que la pasiva, es sin limitaciones, la acción puede promoverse por o contra cualquier persona física o jurídica, pública o privada titular de un derecho (se ha entendido por la doctrina que también tiene legitimación el titular de un interés legítimo protegido por la Constitución).
Procede el amparo no solo en caso de lesión, alteración o restricción de un derecho o libertad sino también en caso de amenaza que produzca o vaya a producir un daño irreparable, es un medio de carácter residual y limitado a los casos en que exista ilegitimidad manifiesta.
VIII)La recurrida desestimó la acción de amparo promovida en autos y sostuvo en síntesis (Considerandos, a fs. 228 y vlto.), que la acción promovida no procede “...en virtud de existir otros medios judiciales y administrativos que no son ineficaces para la tutela pretendida”, entre ellos “... el trámite judicial en curso ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia Especializado en Crimen Organizado de 2o Turno y la vía recursiva contra el acto administrativo de fecha 4 de febrero de 2026.”. Señaló además que lo que se cuestiona por los amparistas es, “...esencialmente, la actuación de la Comisión de Refugiados (CORE), en relación con el informe producido en el marco del procedimiento previsto por la Ley 18.076, así como la decisión de no dar trámite a los recursos administrativos deducidos contra dicha actuación.”, lo cual “se vincula con el eventual impacto que el referido informe podría tener en el proceso de extradición actualmente tramitado en sede penal.”. Expresó además en síntesis que el informe elaborado por la CORE “...fue emitido en cumplimiento de las competencias legalmente atribuidas al órgano en el marco del procedimiento de refugio regulado por la Ley No 18.076.”, cuya valoración corresponde a la sede Penal competente en el proceso de extradición, pudiendo las partes en dicho ámbito jurisdiccional “ejercer plenamente sus defensas, formular observaciones, promover impugnaciones y cuestionar la admisibilidad por razones de forma, el mèrito o efectos del referido informe.”, siendo el mismo el ámbito natural para su examen. Sostuvo además: “Que no se configura en autos el requisito relativo a la inexistencia de otros medios idóneos y eficaces de tutela. ... las cuestiones planteadas por la parte actora pueden ser articuladas tanto en sede administrativa como jurisdiccional ordinaria, existiendo mecanismos aptos para discutir la legalidad de las actuaciones cuestionadas y para ejercer la defensa de los derechos invocados dentro del propio proceso penal de extradición.”, y que: “...la eventual revisión de la validez o regularidad de actuaciones administrativas corresponde, en su caso, a las vías impugnativas específicamente previstas por el sistema constitucional y legal de control de la actividad administrativa.”, no habiendo advertido respecto de los actores una situación de desprotección jurídica absoluta, ni la inexistencia de medios ordinarios eficaces, que habiliten se desplace excepcionalmente el accionamiento a la vía del Amparo.
IX)La Sala habrá de confirmar la sentencia recurrida en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente, no siendo de recibo los agravios incoados por los actores.
X) Entiende la Sala que no es de recibo el agravio incoado en relación a que la sentencia impugnada reproduce en lo sustancial los mismos fundamentos establecidos por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria No 88/2026 dictada en autos (obrante de fs. 99 a 103), por la cual revocó la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No 744/2026 (la que rechazó in limine la Acción de Amparo promovida), y ordenó la prosecución del trámite en la forma de estilo.
A dicho respecto corresponde precisar que la Sala por la referida Sentencia Interlocutoria No 88/2026, claramente fundó su resolución en cuanto a la revocatoria del rechazo in limine de la Acción de Amparo deducida en que: “...en el caso no se advierte a esta altura del proceso, que sea posible concluir - sin escuchar a la parte contraria -, que surja de los propios términos de la demanda de Amparo promovida en autos, la inutilidad de la sustanciación de la misma, sino que de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia citadas, debe darse primacía al acceso a la justicia y al derecho de defensa en juicio, de conformidad con el debido proceso, el cual se encuentra previsto en el Art. 12 de la Constitución.
La inutilidad de la sustanciación de la demanda no surge de forma palmaria de los propios términos de la misma, sino que por el contrario el Sr. Juez de primera instancia, sin sustanciar la causa, ya se expidió sobre algunas de las aristas del conflicto, tomando posición al respecto, habiendo prejuzgado, por lo cual corresponde revocar la recurrida y remitirse oportunamente las actuaciones al subrogante natural a los efectos de la prosecución del proceso en la forma de estilo.” (Nal. VI a fs. 102).
No se asiste en autos - luego de reenviadas las actuaciones a la sede subrogante a la que dictara la Sentencia Interlocutoria de Primera Instancia No 744/2026 que rechazara in limine la Acción de Amparo promovida -, a la situación que refiere el recurrente, en tanto el Sr. Juez Subrogante, dictó su pronunciamiento una vez sustanciada la demanda con los demandados, habiendo conferido el respectivo traslado de la misma, y convocado a la audiencia de precepto en la cual los demandados contestaron la demanda y se fijó el objeto del proceso y de la prueba y se tuvo por agregada la prueba documental obrante en autos (acta a fs. 223 y vlto.).
No advierte la Sala que se hubiera incurrido en la sentencia recurrida en violación del principio de congruencia y de dirección del proceso, en virtud de que la Sala no trazó a la Sede “a quo” lineamientos para el dictado de su resolución, sino que en la Sentencia Interlocutoria No 88/2026, en el nal. II de la misma, el Tribunal reseñó los agravios entonces formulados por la parte actora, en el nal. III refirió en síntesis los fundamentos de la recurrida y seguidamente en los nales. VI y VII, se hizo referencia en términos generales al proceso de Amparo.
A ello se agrega que en este caso lo referido por el recurrente no le impidió articular sus agravios en tiempo y forma, teniendo presente que el fin del proceso es la efectividad de los derechos sustanciales comprometidos, Art. 14, 110, 197, 198 del C.G.P. y en autos la parte actora ejerció su derecho de defensa en tiempo y forma. Por lo que en virtud de lo expuesto el agravio es de rechazo.
XI) El Tribunal, una vez sustanciada la causa en legal forma, no advierte que surja de autos la existencia de ilegitimidad manifiesta en el accionar de la parte demandada.
En efecto, la CORE se expidió oportunamente por informe cuyo testimonio luce glosado en autos (de fs. 18 a 38 y de fs. 177 a 199), y de fs. 107 a 125 del testimonio de los autos acordonados, IUE 668/183/2025, en los cuales se tramitó incidente de solicitud de refugio según el Art. 41 de la Ley 18.076, promovido en dichas actuaciones (fs. 2 y sig. y fs. 42 y sig.de las mismas), por los actores de autos, Sr. AA y BB, respectivamente, incidente que fuera promovido en los autos seguidos por Extradición, IUE 573-18/2018.
El Art. 41 de la Ley 18.076 dispone: “(Extradición).- El reconocimiento definitivo de la condición de refugiado configura la denegatoria automática al pedido de extradición o entrega de la persona requerida.
Cuando los pedidos de extradición recaigan sobre solicitantes de refugio, será el Juez de la causa quien en forma excepcional, previo informe de la Comisión de Refugiados, adoptará resolución sobre la solicitud de refugio, antes de resolver sobre la extradición. De la misma forma se procederá cuando la solicitud de refugio sea posterior al pedido de extradición.”.
El informe expedido por la CORE, fue dispuesto por la Sede Penal, Juzgado Letrado Penal Especializado en Crimen Organizado de 2o Turno, por auto No 1553/2025, de conformidad a lo establecido por el Art. 41 in fine de la Ley 18.076 (a fs. 105 del testimonio acordonado de la IUE 668-183/2025), y no en el ámbito de lo dispuesto por los Art. 39 y 40 de la citada norma legal.
El Art. 39 citado establece: “(Notificación).- La resolución que reconozca, rechace, anule, revoque o establezca el cese de la condición de refugiado será notificada en forma personal al solicitante y a la oficina que representa los intereses del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en un plazo máximo de tres días hábiles de la forma en que determine la reglamentación.”. Y el Art. 40 dispone: “(Recursos).- Las resoluciones adoptadas por la Comisión de Refugiados serán pasibles de impugnación por el régimen de recursos previstos en los artículos 317 a 319 de la Constitución de la República y demás disposiciones legales concordantes.
La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre las resoluciones de expulsión.”.
El informe de la CORE no fue emitido en el ámbito de lo dispuesto por los Art. 39 y 40 de la Ley 18.076, sino en el ámbito del Art. 41, dentro de un proceso jurisdiccional penal, tratándose de un informe preceptivo,no vinculante (Art. 24 de la Ley 18.076), que el juez de la causa valorará oportunamente con los restantes medios probatorios.
En relación a la resolución de la CORE dictada con fecha 4/2/2026, la misma ingresa dentro de lo previsto por el Art. 40 de la Ley 18.076, siendo susceptible de impugnación mediante los recursos establecidos en los Art. 317 a 319 de la Constitución,y no en el ámbito jurisdiccional.
La Acción de Amparo es residual y en relación a la citada resolución de la CORE, los actores de autos cuentan con la vía de los respectivos recursos administrativos,específicamente previstos por la Constitución para el control e impugnación de las resoluciones tomadas por la Administración, debiéndose reservar para la vía del Amparo aquellos casos en los que no se cuenta con medios ordinarios y eficaces a los efectos de que se revea lo resuelto, lo que no ocurre en este caso. Por lo que se confirmará la recurrida.
XII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
Notifíquese personalmente.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Dra Mónica BESIO.
MINISTRA-
Dr. Gúzman LÓPEZ.
MINISTRO.
Dr. ALVARO FRANCA.
MINISTRO.
Esc. Adriana LEÓN.
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.