- Ficha (IUE)
- 28-52/2025
- Procedimiento
- Proceso incidental
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 70/2026 - IUE: 28-52/2025 Montevideo, 19 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
Ministros firmantes: Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Vistos:
Estos autos caratulados: “RUFO, MADDALENA y otros c/ FERREIRA ALMIRATI, LETICIA -INCIDENTE DE NULIDAD-”, I.U.E 28-52/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria No 3374/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o Turno, Dr. Juan Benítez.
Resultando:
1- Por la recurrida, el tribunal a quo acogió la demanda incidental de nulidad por indefensión, y en su mérito dispuso conferir a los actores incidentales nuevo traslado de la demanda principal en el domicilio constituido en autos.
2- En tiempo y forma compareció la demandada incidental, interponiendo recurso de apelación en escrito de fs. 60– 64.
3- Conferido traslado por providencia No 237/2026 (fs. 69), el mismo fue evacuado por la contraria en escrito de fs. 73- 78, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4- Por providencia No 440/2026 (fs. 79), se franqueó el recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo recibidas las actuaciones por este Tribunal.
5- Cumplido el estudio por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente decisión, designándose para su redacción a la Dra. Claudia Kelland.
Considerando:
1- Por el número de voluntades legalmente exigido (art. 61, inc. 3o LOT), el Tribunal irá a confirmar la recurrida, por las razones que se pasan a exponer.
2- Tratan las presentes actuaciones de un proceso incidental de nulidad por indefensión promovido por los integrantes de la parte demandada del proceso principal I.U.E 2-47422/2025, que se encuentra acordonado a los presentes.
En dichos autos la parte actora promovió demanda contra tres personas físicas, denunciando como domicilio de todas ellas en la calle Laguna 3373/105 (fs. 41).
Conferido traslado de la demanda por el término legal (fs. 53), y cumplido por la actora con la aportación de copias faltantes, con fecha 13 de agosto de 2025 se libró cedulón No 222/2025, el cual fue enviado a la OCNYA para su diligenciamiento con fecha 19 de dicho mes (fs. 57 vto. y sgte).
Con fecha 4 de setiembre de 2025 comparecen espontáneamente los demandados en escrito de fs. 60 y sgte. En dicha comparecencia denuncian sus domicilios reales, no correspondiendo ninguno al domicilio denunciado por la actora para el emplazamiento, constituyen domicilios procesales físico y electrónico, y señalan que tomaron conocimiento de la existencia del juicio por consulta a la ORDA, y en mérito de ello solicitan que se les otorgue acceso al expediente.
Recayó Decreto No 2224/2025 de fecha 5 de setiembre, por el cual el a quo dispuso no otorgar acceso al expediente hasta que se acredite previamente la notificación del emplazamiento (fs. 63).
Por su parte, con misma fecha, comparece la actora (a fs. 64), y en dicho escrito admite expresamente que si bien denunció el domicilio de los tres demandados en la calle Laguna No 3373/105, lo cierto es que desconoce el domicilio de dos de ellos.
Recayó Decreto No 2232/2025, disponiendo que agregado el cedulón librado para emplazar la demanda, vuelvan los autos para disponer lo que a su estado corresponda.
Con fecha 12 de setiembre de 2025 fue agregado al expediente el cedulón No 222/2025 que notificaba el emplazamiento de la demanda a los tres demandados en el domicilio denunciado, con constancia de cumplimiento de dicha actuación fechada el 8 de setiembre.
El 12 de setiembre de 2025, los demandados promueven el incidente de nulidad por indefensión.
3- Formada la pieza, y sustanciada la demanda incidental (art. 321 del CGP), recayó la recurrida (Sentencia Interlocutoria No 3374/2025), que acogió la demanda incidental, disponiendo nuevo emplazamiento de la demanda principal a los actores incidentales.
4- Contra dicho dispositivo, la parte demandada incidental ensaya agravios fundados en razón de dos órdenes diferenciables.
Por una parte argumenta que la recurrida soslayó la inadecuación de la vía procesal del incidente para denunciar la nulidad reclamada, debiendo la incidentista haberla esgrimido por vía de contestación de la demanda principal, conforme al art. 115 C.G.P..
A su vez, ensaya agravios de fondo argumentando que no se verificó indefensión a los actores incidentales, puesto que -atendiendo a lo dispuesto por Decreto No 2224/2025-, los demandados habrían tenido acceso al expediente franqueado desde que se acreditó el diligenciamiento del cedulón No 222/2025 el 12 de setiembre de 2025; fecha a la cual aún contaban con veintisiete días para contestar la demanda.
Así, ante la inexistencia de daño causado a los reclamantes, el incidente debió ser desestimado.
5- Los agravios resultan de rechazo.
5.1- En primer término, corresponde señalar que la vía procesal incoada resulta ser la adecuada de conformidad con las previsiones legales (art. 115 C.G.P.).
Ello por cuanto la nulidad esgrimida y acogida afecta al acto procesal del emplazamiento realizado en domicilio erróneo.
De tal manera, resulta que la vía procesal para denunciar la nulidad del emplazamiento es la demanda incidental de nulidad, conforme al art. 115.3 C.G.P..
5.2- El agravio ensayado en sede de trascendencia de la nulidad por entender no configurada indefensión alguna, tampoco puede ser recibido.
En autos resultó acreditado que ninguno de los incidentistas se domicilia donde se notificó el emplazamiento de la demanda principal con fecha 8 de setiembre de 2025.
En su recurso, la apelante argumenta que dicho emplazamiento irregular no causa indefensión por cuanto los demandados tuvieron acceso pleno al expediente a partir del 12 de setiembre de 2025, restando aun veintisiete días de plazo para contestar la demanda.
No se comparte; pues no se realizó la notificación a domicilio con copias (art. 79 C.G.P.), y no cuenta la parte con el plazo legal de treinta días, extensibles por razón de distancia para contestar la demanda (arts. 125 y 338.1 ejusdem).
De tal manera, la irregularidad del emplazamiento causó indefensión consistente en la concreta afectación de las garantías procesales de los demandados principales; lo cual apareja nulidad que ha sido denunciada oportunamente y por la vía procesal adecuada (arts. 115.3 y 129 del C.G.P).
6- La condena en costas y costos al perdidoso resulta preceptiva (art. 57 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos el Tribunal, Resuelve:
Confírmase la recurrida, con costas y costos de cargo de la demandada incidental.
H.P.F. 3 B.P.C.
Notifíquese a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland – Ministra Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.