Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 275/2026 - IUE: 2-58469/2023 Montevideo, 03 de septiembre de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er TURNO.
Ministros firmantes: Dr. Gustavo Iribarren, Dr. Pablo Benítez, Dra. Rosario Sapelli.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “NOGUEIRA, Lourdes y otro c/ ESTADO - PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Cobro de pesos.”, IUE 2-58469/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva 103/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de 7mo. Turno, Dra.
Virginia Ginares.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva 103/2025 del 7 de octubre de 2025 (fs. 296-304) se desestimó la demanda, sin especiales condenas procesales.
2. Dicha sentencia fue impugnada por la parte actora mediante recurso de apelación (fs. 308-313), en el cual se formularon, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La demandada es responsable por las diferencias en el pago de las remuneraciones de las accionantes, conclusión que no es advertida por la recurrida por adolecer ésta de serias falencias conceptuales, probatorias y jurídicas.
En primer lugar señala la apelante que el presente proceso se enmarca en una serie de reclamos derivados de una modificación legislativa y que ha involucrado a funcionarios del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo;
surgiendo que en todos los casos el Ministerio de Economía y Finanzas resultó condenado al pago de lo adeudado a quienes accionaron.
Ello porque, como ocurre en el caso de la Corte Electoral, ésta no tiene competencia para habilitarse el crédito necesario para atender las diferencias salariales generadas y debidas.
Con ello, la impugnada padece error por no identificar correctamente que la causa de las diferencias no nace de una decisión de la Corte Electoral sino de la aplicación de una ley inconstitucional, cuyo responsable es el Poder Ejecutivo-Ministerio de Economía y Finanzas.
En segundo lugar indica que, correspondiendo la administración del Tesoro Nacional al Ministerio de Economía y Finanzas, en la demanda ha quedado afirmado que es el Poder Ejecutivo quien ha impulsado y concretado el cambio legislativo que motiva la acción de autos, ya que el mismo es el artífice del aumento de las retribuciones de los Ministros de la Corte Electoral (creando la situación subjetiva en la que se encuentra la parte actora en virtud de las equiparaciones salariales), lo que luego se pretendió desconocer con la sanción de la ley
18.996.
En tercer y cuarto lugar señala que el pago a los Ministros de la Corte Electoral los realiza la demandada ya no por ser gestora de los pagos del presupuesto sino por ser la responsable de la situación jurídica dañosa, extremo que queda reafirmado al apreciar que los pagos realizados en virtud de un acuerdo transaccional realizado por la demandada para abonar las diferencias aquí reclamadas, participación del M.E.F. que solo puede tenerse por justificada por su responsabilidad en la generación de aquellas.
En quinto lugar señala la recurrente que no pueden ignorarse los precedentes derivados de casos análogos, los que muestran que el Ministerio de Economía y Finanzas resultó condenando, citando en ese sentido la sentencia 15/2018 dictada por el T.A.C. 6to..
En sexto lugar, indica que la sentencia impugnada incurre en error al afirmar que el Ministerio de Economía y Finanzas solo está habilitado a liberar las partidas autorizadas por el Parlamento, soslayando que una vez obtenida la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 16 de la ley 18.996 es claro que es de aplicación el art. 64 de la ley 18.719, cuyo inciso final establece:
“La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes a los efectos de atender las erogaciones resultantes del presente artículo.”
b) Causa agravio asimismo que la sentencia recurrida desconozca la responsabilidad estatal en el caso, la que surge de las circunstancias y efectos sucesivos de las disposiciones legales que permiten afirmar que las remuneraciones de la parte actora se encuentran “enganchadas” a la de los Ministros de la Corte Electoral, que la de éstos se encuentran ligadas a la remuneración de los Secretarios de Estado, la que a su vez se encuentran ligadas a la de los Senadores de la República.
c) En función de tales argumentos solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se condene a la demandada al pago de las diferencias en la retribuciones salariales de la parte actora, según las bases de liquidación presentadas en la demanda, así como la condena de futuro impetrada.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 315), oportunamente compareció la parte demandada a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 317-320 vto.) los argumentos por los cuales los agravios articulados por su contraria no admiten recibo y solicitando, en consecuencia, que la sentencia definitiva impugnada sea confirmada en todos sus términos.
4. Por decreto 4398/2025 del 24 de noviembre de 2025 (fs. 322) el tribunal a quo franqueó el recurso de apelación, con efecto suspensivo.
5. Recibidos los autos en este Tribunal, dos de sus integrantes naturales (Dra, Claudia Kelland y Dr. Fernando Tovagliare) se inhibieron por diversos motivos (fs. 329 y 336, respectivamente), procediéndose al sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. Cecilia Schroeder y en el Dr. Edgardo Ettlin.
La Dra. Cecilia Schroeder se inhibió por los motivos que lucen a fs. 341, lo que motivó nuevo sorteo que designó al Dr. Álvaro Messere, quien también se inhibió de conocer en los presentes por los motivos que lucen a fs. 349.
Ante ello, nuevo sorteo designó al Dr. Pablo Benítez.
Con fecha 26 de junio de 2026 el Dr. Edgardo Ettlin asumió como Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Y practicado nuevo sorteo, la designación recayó en la Dra. Rosario Sapelli, con quien, finalmente, se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente se encuentra limitado por los agravios articulados por la apelante (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257.2 del C.G.P.).
Y tras un examen de estas actuaciones la Sala integrada confirmará la sentencia definitiva de primera instancia.
Ello por los argumentos que se expondrán de inmediato.
II. El caso bajo examen.
Sin perjuicio de la correcta relación de actos procesales que ofrece la impugnada -a los que corresponde remitirse en virtud de su precisión- la Sala entenderá conveniente, a los solos efectos de conceder mayor contexto a la concreta decisión reclamada a esta instancia, presentar, en breve síntesis, los aspectos relevantes que del caso en estudio.
Con ese propósito se señalará que se asiste en autos a una pretensión de cobro de pesos ensayada por dos funcionarias de la Corte Electoral (que ocuparon sucesivamente el cargo de Secretaria Letrada) y dirigida contra el Ministerio de Economía de Economía y Finanzas (en adelante: M.E.F.) con fundamento en diferencias de remuneración derivadas de lo establecido por los arts. 64 y 68 de la ley 18.719, cuyo pago se reclama añadiendo la solicitud de condena de futuro.
Contestada la demanda por el M.E.F. -con controversia de los fundamentos jurídicos invocados por su contraria- el proceso transitó por las etapas propias del proceso ordinario, concluyendo la primera instancia con el dictado de la sentencia definitiva que desestimó la demanda con fundamento nuclear en que el M.E.F. carece de legitimación pasiva causal en relación a la pretensión contra ella deducida en autos.
III. El análisis de los agravios.
La parte actora objetó la solución de primera instancia por entender, tal como quedara reseñado en el Resultando 2 de la presente, que los fundamentos de la misma padecían de errores jurídicos y conceptuales que, aunados a la no valoración de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 16 de la ley 18.996, le impidieron apreciar que el M.E.F.
poseía legitimación pasiva causal por ser responsable de situación jurídica que alcanza a las accionantes, causándole perjuicio.
El Tribunal integrado rechazará los agravios formulados por compartir la valoración jurídica realizada por la juez a quo, así como los conceptos emergentes de la jurisprudencia que fuera citada en la impugnada.
Para ello señalará en primer lugar que, en términos generales, la legitimación pasiva causal es presupuesto necesario de una sentencia de condena; circunstancia de la cual deriva que la misma es relevable de oficio.
Asentado lo anterior corresponde establecer que las accionantes son funcionarias de la Corte Electoral (al que se encuentran vinculadas por una relación estatutaria), prestando servicios cuya remuneración salarial le es abonada por aquella, en su calidad de organismo empleador.
De tal circunstancia deriva que cualquier reclamo que las accionantes entendieran procedente realizar con fundamento en cualquier eventual diferencia salarial adeudada debe, necesariamente, encontrarse dirigido contra la Corte Electoral, la que en opinión de la Sala posee legitimación causal exclusiva ante la pretensión respectiva, no pudiendo extenderse la misma -toda vez que se esté ante un reclamo de diferencias salariales- a otros organismos del Estado con los cuales la promotoras carecen de todo vínculo funcional.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de segunda instancia, en particular la sentencia 112/2017 del T.A.C. 7mo., la que en caso análogo al de autos y con la pluma del Dr. Edgardo Ettlin expuso con claridad estos conceptos: “Carece de legitimación para ser reclamado, el Ministerio de Economía y Finanzas. Dicha Cartera no es empleadora de los accionantes, ni mantiene con ellos relación funcional de ninguna clase. En todo caso, y de recibir el reclamo actoral un proveimiento favorable, dicho Ministerio sólo es un Agente de Pago en etapa de una eventual ejecución, por imperio de la Ley (arts. 400.4 y 400.5 del Código General del Proceso), de la deuda cuyo legitimado pasivo es el Ministerio del Interior. Eso no significa que la Cartera de Economía y Finanzas deba ser demandada, ya que no corresponde por Derecho, ni lo habilita el art. 400 del Código General del Proceso.” (T.A.C. 7mo., sentencia 112/2017).
Y en opinión de este Tribunal tal criterio en nada se ve modificado por los argumentos propuestos por el apelante en sus agravios.
En efecto, la referencia a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 16 de la
18.996 solo dice que los mismos resultan inaplicables a las accionantes y que, por ello, se encuentran habilitados para formular su reclamo bajo el régimen de la ley 18.719; sin embargo, tal extremo resulta tan irrefutable como baladí ya que en nada altera la necesidad de que el reclamo de los las diferencias de remuneración deba quedar dirigido, por regla, contra quien es el obligado a abonar el salario a las accionantes, entidad estatal que en el caso es la Corte Electoral y en caso alguno el M.E.F..
Por lo demás, tampoco se comparte la objeción por la cual se postula que la responsabilidad por lo adeudado corresponda a la parte demandada por su calidad de administradora del Tesoro Nacional ni por haber intervenido en algún grado en la proyección del cambio legislativo operado por la ley 18.719.
En rigor, un análisis ordenado de las diversas circunstancias de las cuales derivan la diferencias salariales dice que por ley 18.719 se consagró lo que en expresión coloquial se ha dado en llamar un “enganche salarial” consecuencia del aumento de retribución de los Ministros de Estado, “enganche” que, en virtud de diversas disposiciones legales, alanzaba a una pluralidad de funcionarios públicos de distintos organismos del Estado.
Tal solución vino prontamente modificada por la ley 18.996, la que restringió el elenco de funcionarios beneficiados por el “enganche” derivado de la ley 18.719 (restricción que, corresponde adelantar aquí, no alcanza a las accionantes en virtud de la declaración de inconstitucionalidad por la S.C.J. de los arts. 15 y 16 de la ley 18.996, los que por vía de consecuencia resultan inaplicables a la parte actora -fs. 258-260-).
La referida modificación generó conflictos que en el caso de algunos funcionarios públicos fueron solucionados mediante acuerdos transaccionales que involucraron a aquéllos y a los organismos del Estado a los que pertenecían, quedando enervada mediante dichos convenios la tensión entre ley que había concedido el “enganche salarial” y la ley que poco después pretendió restringir el alcance subjetivo de sus efectos; todo ello con participación de las partes sustanciales y sin que la intervención del organismo estatal encargado de habilitar los créditos presupuestales para atender lo que estaba llamado a ser acordado entre funcionarios y el organismo deudor, pueda colocar el M.E.F. como deudor directo de los funcionarios acreedores.
De otro lado, un elenco de funcionarios públicos -del que las accionantes son parte- optó por formular el reclamo que entendía ajustado a lo objetivamente establecido por la ley 18.719.
Sin embargo, tal elección no habilita que el eventual derecho al cobro de las diferencias salariales no abonadas pueda ser reclamado contra persona distinta al organismo del Estado para el cual cada accionante presta servicios; ya que el empleador de los funcionarios accionantes, y solo su empleador, es el que jurídicamente puede ser considerado deudor de las remuneraciones cuyo pago fuera omitido.
Así, el Tribunal no aprecia fundamento alguno que permita afirmar que en el caso bajo examen la legitimación pasiva causal no corresponda exclusivamente a la Corte Electoral, así como tampoco advierte argumentos sólidos que habiliten a postular que el M.E.F. -cuya actuación, como ya se indicó, queda acotada por la ley a la etapa de ejecución de una eventual condena contra la Corte Electoral – tenga aptitud para ser convocado en calidad alguna en un proceso de conocimiento llamado a debatir y decidir la cuestión de fondo, ya que el tratamiento de ésta solo corresponde a las partes sustanciales.
En el mismo sentido que aquí se propugna, en la sentencia del T.A.C. 7mo. citada supra, cuyos conceptos la Sala integrada, como antes lo hizo el tribunal a quo, hace propios, se señaló: “Nunca podría ser admitida dicha Cartera antes (en la etapa de conocimiento), ni siquiera como tercero coadyuvante o tercero noticiado del pleito, al estar claramente delimitadas la oportunidad y la función del Ministerio mencionado por las normas procesales que son de orden público (art. 18 de la Constitución Nacional, arts. 16 y 400 del Código General del Proceso, arts. 8., 11 y 2154 del Código Civil).” Corolario de lo anterior es que la Sala estime que los agravios formulados por el apelante no logran conmover los sólidos argumentos que presenta la recurrida, correspondiendo, en consecuencia confirmar la misma en todos sus términos.
IV. Condenas procesales.
La correcta conducta procesal observada por las partes no dará lugar a la imposición de especiales condenas procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas y en los arts. 197, 198 y 200 del C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 10 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Rosario Sapelli - Ministra Dr. Pablo Benítez - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.