Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 168/2026
19 de mayo de 2026
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por la cual los actores reclaman contra los integrantes de la parte demandada, médicos actuantes, y la Mutualista, por concepto de daños y perjuicios, por daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño por incapacidad permanente, por mala praxis médica. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, considerando que el a quo realizó una correcta valoración de la prueba, y que en autos no se logró acreditar la existencia de culpa médica.
- Ficha (IUE)
- 2-42550/2015
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad extracontractual medica › Elementos › Culpa medica › Casos › Error de diagnostico
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- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial › Pericia en proceso de responsabilidad medica
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 168/2026 - IUE: 2-42550/2015 Montevideo, 19 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “AA y otros c/ CIRCULO CATÓLICO DE OBREROS DEL URUGUAY y otros- DAÑOS Y PERJUICIOS, RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, RESPONSABILIDAD MÉDICA, RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL”. IUE: 2-42550/2015.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia Definitiva No 77/2025 de fecha 16 de julio de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 9o Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrángelo, por la cual resolvió desestimar la demanda, con costas y costos por el orden causado.
II) La parte actora, a fs. 1030 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando agravios y en síntesis expresó que:
a) Agravia que el sentenciante haya desestimado la demanda haciendo una parcial e incorrecta valoración de la prueba diligenciada.
La actora manifiesta en síntesis, que el Sr. Juez “a quo” no analizó en forma adecuada los elementos provenientes de los medios de prueba dispuestos en autos, analizándose en forma parcial otros elementos que llevaron a no acoger la demanda impetrada por esta parte.
La Sede, efectuando una incorrecta valoración de los medios probatorios, desestimó la demanda argumentando que el origen de la patología del menor, BB, está en un deficiente crecimiento intrauterino, siendo este un factor muy probablemente originado en la última fase de la gestación, etapa en la cual la madre omitió los debidos controles.
La parte actora manifiesta que esta conclusión causa agravio, dado que de la prueba diligenciada en estos autos (carnet perinatal de fs. 4, ecografías de fs. 5 a 9, siendo la última del 15/1/2013), ha quedado plenamente evidenciado que la Sra. AA, cursó un embarazo debidamente controlado y monitorizado, concurriendo a cada una de las instancias a lo largo del embarazo. Señala que llama la atención que la segunda junta médica haya considerado la carencia de controles médicos en determinadas semanas, cuando en realidad de la prueba referenciada surge lo contrario y en ningún momento, ninguno de los médicos tratantes advirtieron patologías o indicios de un mal crecimiento del feto intrauterino, sino todo lo contrario, ya que las ecografías daban un crecimiento fetal acorde y dentro de los parámetros habituales.Por lo que no se entienden las razones por las cuales los integrantes de la segunda junta médica, a los que el decisor le otorga valor, llegan a esa conclusión a la que no arribó ni siquiera la primera junta que fuera integrada por médicos integrantes de la demandada, la cual fue impugnada oportunamente.
Que ninguno de los médicos tratantes, ginecóloga, endocrinólogo, ecógrafo y otros especialistas advirtieron patologías o indicios de un mal crecimiento del feto intrauterino.
b) Asimismo agravia la relativa o nula importancia otorgada por la Sede a la demora en realizar los análisis y/o estudios correspondientes para determinar el estado de situación real, indicando en su fallo que se ha probado que la cesárea se realizó en forma correcta y sobre todo, tempestiva, sin demoras lesivas.
La parte actora, sobre este punto, manifiesta que dichas afirmaciones no tienen ningún fundamento, así como tampoco existe prueba que lo apoye y el propio Dr. CC (integrante de la segunda junta médica) expresa que no existían elementos que pudieran establecer la injustificada demora en realizar la cesárea.
Si la misma se hubiera realizado de urgencia la asfixia intrauterina que padeció el menor y la insuficiencia en la llegada de sangre al feto hubiera sido mínima y por tanto, las consecuencias neurológicas serían menores o nulas.
Sin embargo en la sentencia se obvió esta circunstancia y fundamentó su fallo en una hipótesis formulada por la segunda junta médica que parte de una situación errónea y sin pruebas que lo sustente.
c) Por otra parte agravia a esta parte que la Sede haya omitido que la primera junta médica y por tanto, todo lo actuado y sus conclusiones, están viciadas de parcialidad.
Al respecto, en el fallo, se hace referencia a conclusiones arribadas en esta primera junta, las cuales no deberían ser consideradas como fundamento del mismo, ya que la misma fue impugnada, debido a que esta parte advirtió que sus integrantes mantenían vínculos comerciales y laborales con la codemandada Círculo Católico, lo que hace imposible la objetividad.
Por lo tanto, el hecho de que el sentenciante no haya considerado la relación comercial y de dependencia de los mismos y les otorgue a sus conclusiones valor probatorio real, agravia a esta parte.
Sobre este punto, le agravia lo referido en la recurrida respecto a que se consideró en la misma que no cabe controvertir lo concluido por seis peritos médicos de diferentes especialidades, por cuanto, conforme se indicó anteriormente, la primera junta médica fue integrada por doctoras que tenían al momento de la pericia, relación comercial con la co- demandada Círculo Católico y ni siquiera lo habían establecido de forma voluntaria, entonces toda conclusión formulada por ellos, además de viciadas por la razón que eran dependientes o mantenían vinculo laboral y o comercial con la mutualista son cuestionables ya que no gozan de objetividad.
Por todo lo expuesto, existiendo una incorrecta y parcial valoración de la prueba, no haciéndose referencia en toda la sentencia a ningún otro medio de prueba diligenciado y sin tener en cuenta la totalidad de las probanzas producidas en autos con respecto al nexo causal, se solicita que se revoque la recurrida, y se condene a los Dres. DD y EE y a la Institución Médica- Círculo Católico, al pago de U$S 759.000, mas la suma de $ 56.461.664 por concepto de daños y perjuicios, mas sus intereses, costas y costos, debidamente reajustados en base a lo preceptuado por el Decreto- Ley 14.500.
III) Por auto No 2349/2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 1038).
IV) La Dra. Cecilia Salom, en representación de los codemandados, Dres. DD y EE, evacuó a fs. 1041 y sig., el traslado conferido, solicitando confirmar en todos sus términos la sentencia de primera instancia.
V) Por su parte, el Dr. Rafael Figari, en representación de Círculo Católico de Obreros del Uruguay- Mutualista a fs. 1045 y sig., contestó el recurso de apelación interpuesto, solicitando en definitiva, que se mantenga firme la sentencia No 77/2025.
VI)Se franqueó la correspondiente alzada con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo pasaje a estudio, en definitiva se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma, Art. 200.1 C.G.P.
VII)Primeramente, y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que a fs. 20 comparecen los progenitores y varios parientes del menor BB, demandando a dos médicos y a la mutualista Círculo Católico, peticionando indemnización respecto de las patologías que tuvo el menor al nacer, esto es, parálisis cerebral (microcefalia, problemas motrices, neurológicos, respiratorios, de deglución, de visión y audición), atribuyendo responsabilidad médica a los demandados.
Reclaman daños emergentes pasados y futuros, lucro cesante y daños morales.
Conferidos los correspondientes traslados, los médicos y la mutualista contestaron a fs. 86 y ss. y a fs. 64 y sig., respectivamente. Todos ellos, descartan la verificación del hecho ilícito (culpa médica), y por ende toda causalidad, controvirtiendo algunos daños.
Los médicos individualmente emplazados, interpusieron la defensa previa de falta de legitimación activa en relación a algunos de los parientes reclamantes, remitiéndose la consideración de la falta de legitimación activa para la sentencia de mérito.
La audiencia preliminar se celebró el 23 de junio de 2016 (fs. 109).Posteriormente, la audiencia complementaria se dilató, debido a las dificultades que se tuvieron para la conformación de dos sucesivas juntas médicas periciales y habiendo todas las partes alegado de bien probado, se las citó para dictado y lectura de sentencia.
VIII) Por la Sentencia Definitiva No 77/2025 (fs. 1026), el magistrado resolvió desestimar la demanda con costas y costos por el orden causado, en virtud de los siguientes fundamentos, expresando en síntesis que:
- En relación a la excepción de falta de legitimación activa, manifiesta el sentenciante que se han acreditado las mismas (fs. 117 y sig.) .
- El magistrado sostiene que el origen de la patología de BB está en un deficiente crecimiento intrauterino siendo este factor muy probablemente originado en la última fase de la gestación, etapa en la que la madre omitió los debidos controles. Respecto al defecto de placentación (que puede incluso haberse originado en el momento mismo de formarse la placenta, quizás a causa del estado hipertensivo de la gestante), parece no haber incidido.
Lo que provoca el desprendimiento placentario prematuro es la insuficiente llegada de sangre al feto, pero de todas formas, el desprendimiento placentario no tuvo repercusión determinante en el resultado perinatal (CC). El feto ya estaba enfermo, y sobre ese cuadro se proyectaron la hemorragia y el decolamiento placentario.
Asimismo, se ha probado que la cesárea se realizó en forma correcta y, sobre todo, tempestiva, sin demoras lesivas.
No puede considerarse que la demora en la realización de estudios y posterior cesárea fue determinante para la producción de los daños padecidos por el feto al nacer (como lo sostiene la actora al alegar- fs. 993 vto-.
Manifiesta que de esta manera, teniendo en cuenta lo antedicho, no corresponde controvertir lo concluido por seis peritos médicos dediferentes especialidades (dos juntas médicas).
IX) La Sala confirmará la sentencia impugnada la cual desestimó la demanda, en mérito a los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
X) Los actores reclaman contra los integrantes de la parte demandada, Dres. DD y EE, y la Mutualista Círculo Católico de Obreros del Uruguay, por concepto de daños y perjuicios, por daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño por incapacidad permanente, por mala praxis médica y alegan que los demandados actuaron en relación a la asistencia de la Sra. AA y de su hijo BB con motivo del nacimiento y atención de éste último, no habiendo cumplido con la diligencia media de un buen padre de familia que se exige al profesional médico, ni agotado los mecanismos a su alcance, previo a la emisión de su diagnóstico y la urgente cesárea, no habiéndose realizado el correcto monitoreo del feto, concluyendo en suma en la impericia de los médicos actuantes, quienes son los responsables del estado en que quedó su hijo BB.
Expresaron que BB padece, un cuadro de microcefalia con problemas motrices, neurológicos, respiratorios, de deglución, de visión y de audición, en suma de discapacidad que perdurará durante toda su vida.
Como lo señala la parte actora en su demanda, la obligación de prestar asistencia médica es una obligación de medios y no de resultado, ya que la obligación de resultado requiere que se acuerde un pacto entre paciente y médico o institución de asistencia, un acuerdo particular y excepcional por el cual el profesional o la institución se vea comprometida a obtener un resultado preciso y concreto (Conforme: Gamarra en Responsabilidad Civil Médica, vol. I pág. 261 y sig.).
La obligación de medios no implica la promesa de un resultado, sino la promesa de atención médica como tal, aunque el fin último no se obtenga, sin perjuicio de lo cual se requiere la utilización de los medios idóneos y adecuados en el conocimiento actual de la medicina para obtener el fin deseado, sin perjuicio de lo cual debe tenerse presente que en medicina aún con un procedimiento correcto es posible no llegar a la cura de la enfermedad, o no evitar que la culminación de ciertas enfermedades o procesos no sean los deseados y esperados.
Habiendo entonces asumido la institución de asistencia médica demandada y sus dependientes, una obligación de medios, corresponde determinar si los mismos actuaron en forma diligente, prudente y en cumplimiento de las leyes y reglamentos y con pericia, en suma corresponde determinar si ha existido o no culpa médica, si la mutualista demandada y sus dependientes actuaron en la forma referida por la parte actora, si los mismos actuaron con culpa, o si por el contrario la asistencia recibida fue la esperada y correcta, de acuerdo a la situación que planteaba la paciente Sra. AA y su hijo BB.
XI) Asimismo y a los efectos del objeto de la presente instancia, debe tenerse presente que en la audiencia preliminar de precepto, Art. 341 nal. 6, y en lo que a los agravios articulados por la actora refiere, se fijó el objeto del proceso “...en la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios causados a los reclamantes en virtud de la supuesta mala praxis (demora de diagnóstico e inadecuado tratamiento de microcefalia y parálisis cerebral de etiología pre-perinatal), y otros daños colaterales supuestamente sufridos durante la internación post-parto del neonato.”.
A la actora le agravia lo fallado en la sentencia recurrida y sostiene en síntesis que en la misma se incurre en una inadecuada valoración de la prueba, y de la prueba pericial practicada, en tanto entiende que la responsabilidad médica surge ampliamente acreditada.
Entiende la Sala que el agravio no es de recibo, en mérito a que el Sr. Juez “a quo” efectuó una correcta valoración de la prueba allegada a la causa, habiendo valorado la misma de conformidad al criterio de la sana crítica como lo establece el Art. 140 del C.G.P, apreciándola racionalmente, habiendo indicado los medios de prueba que fundaron principalmente su decisión, en el caso la prueba pericial.
En materia de responsabilidad médica, se recurre en la mayoría de los casos a la prueba pericial a los efectos de determinar si los médicos o las instituciones de la salud han incurrido en culpa en la asistencia a sus pacientes, en mérito a que habiéndose de valorar y juzgar la conducta de médicos, se requieren conocimientos técnico-profesionales en medicina de los cuales el juez carece.
El Art. 177 del C.G.P dispone que, la prueba pericial es procedente a los efectos de la verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos o técnicos, como ocurre con los hechos relativos a la medicina, conocimientos de los que el juez en general carece. En el Código General del Proceso comentado y anotado de Angel Landoni y equipo se señala que: “....el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen.” (obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P..
Es así que la prueba pericial se requiere cuando es necesaria la verificación de hechos técnicos, cuya percepción o entendimiento implican especiales aptitudes científicas que el juez por regla no tiene, siendo función del perito -como auxiliar del tribunal-, suministrar al mismo los elementos necesarios para que éste forme su convicción respecto de los hechos, teniendo como base sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos.
XII)En el caso de autos se contó con prueba pericial. La misma fue ofrecida por la parte actora (fs. 38 vlto. - 39) y por los codemandados Círculo Católico (fs. 84) y Dres. DD y EE (fs. 96 - 97). La sede de primera instancia en la audiencia preliminar al expedirse respecto a los medios de prueba admitidos dispuso en relación a la pericia médica, que la misma fuera realizada por junta médica tal como fuera propuesta a fs. 96 vlto., siendo el objeto de la misma igual a todos los objetos de las pericias médicas propuestas por las partes (audiencia a fs. 111), lo cual no fue objeto de oposición por ninguna de las partes.
Se practicaron en definitiva dos pericias, las cuales fueron cumplidas por sendas Juntas Médicas integradas por tres médicos especialistas: pediatra, ginecólogo y neonatólogo.
-. La primera pericia fue practicada oportunamente por las Dras. FF (Ginecóloga), GG (Pediatra) y HH (Neonatóloga), cuyo informe luce glosado a fs. 730 -733 y del cual se confirió vista personal a todas las partes (actuaciones a fs. 735-737), y se convocó a audiencia a los efectos de recibir la declaración de las peritos actuantes, lo que se cumplió en audiencias de fechas 16/8/2017 y 24/10/2016 (actas de audiencia a fs. 750 y 764). En la última de las audiencias referidas, la parte actora recusó a las señoras peritos Dras. FF y HH, a lo cual por decreto No 2789/17 no se hizo lugar ya que se entendió que no surgía probada ninguna causal recusatoria (fs. 764-765), pero en definitiva se hizo lugar a la impugnación y se designó nueva junta médica.
De dicho informe pericial resulta que la Junta Médica concluyó que “...la encefalopatía que desarrolló BB, consideramos fue producto de la Asfixia Perinatal, con un componente de hipoxemia crónica por la restricción de crecimiento intrauterino (que ocurrió durante la gestación) sumado a la prematurez y el extremo bajo peso. Por lo tanto consideramos que presenta una Encefalopatía Neonatal como principal secuela de su etapa pre perinatal, traduciéndose clínicamente en una Parálisis Cerebral con compromiso motor bilateral de tipo espástico, con déficit sensorial visual, microcefalia, trastorno de la deglución, retardo global del desarrollo y epilepsia. Clínicamente una velocidad de crecimiento del perímetro craneano es insuficiente (microcefalia) es un marcador de mal desarrollo dado que traduce un pobre crecimiento cerebral....En este contexto, y a pesar de haber recibido durante toda la evolución tratamiento multidisciplinario con el objetivo de estimular el logro de las conductas esperadas y de minimizar el impacto de las enfermedades intercurrentes, se hace difícil tener éxito en los tratamientos ya que la falta de logros se debe a la grave patología de base y no a insuficiente trabajo por parte del equipo asistencial.”. Asimismo señalaron que la ocurrencia de un defecto en la placentación - el cual fue evidenciado en el estudio anátomo-patológico realizado una vez finalizada la gestación de la actora-, condicionó la existencia de una alteración del aporte de oxígeno y nutrientes al feto durante el embarazo (hipoxemia crónica), lo cual no se tradujo clínicamente hasta el día del nacimiento, circunstancia en la cual la discordancia de la altura uterina con las ecografías y alturas uterinas previas, junto con el bajo peso al nacer en relación a la edad gestacional, fueron los primeros elementos que pudieron asociarse a la referida insuficiencia placentaria, a pesar de que los controles fueron adecuados. Y que dada la situación planteada por la Sra. AA el día de su ingreso sanatorial, presentaba hematoma retroplacentario en un contexto de una gestación con estado hipertensivo y proteinuria, se procedió de acuerdo a la práctica médica recomendada ante la afectación aguda existente, buscando y consiguiendo salvaguardar la vida de la madre y del hijo. Y agregaron: “La Asfixia que se diagnosticó en BB al momento del nacimiento tiene su explicación en los eventos mencionados previamente, que condicionaron un bajo aporte de oxígeno y nutrientes en forma crónica y con un evento agudo que se agregó (hipoxemia crónica y aguda). La prematurez y la desnutrición asociadas a la Asfixia, representan factores de enorme peso para condicionar una mala evolución a pesar que el soporte asistencial haya sido adecuado y oportuno.”.
Concluyendo en síntesis que “...la actuación del equipo asistencial involucrado se desarrolló sin apartarse de la práctica habitual recomendada...”.
Las peritos actuantes Dras. HH y GG en su declaración en audiencia reiteraron lo expresado en su informe pericial, y en síntesis señalaron que se realizaron los estudios respectivos a los efectos de precaver patologías gestacionales dados los antecedentes de la actora, no habiendo los mismos reflejado el estado fetal, habiéndose comprobado el defecto placentario con el examen anátomo-patológico que solo es posible realizar luego del parto, no habiendo al ingreso de la paciente elementos clínicos que lo alertaran, ni tampoco ello surgía de la ecografía anterior y que la actora fue monitoreada, con monitoreo fetal y ecografía, siendo correcta la actuación de los médicos que la asistieron, EE y DD.
-. La segunda pericia fue practicada por la Junta Médica constituida en definitiva por el Dr. CC (Ginecólogo), y las Dras. II (Pediatra) y JJ (Neonatóloga), todos ellos profesores de la UDELAR en sus respectivas especialidades El informe respectivo luce glosado a fs. 939-941, del cual se confirió vista personal a todas las partes (actuaciones a fs. 944 -946), y se convocó a audiencia a los efectos de recibir la declaración de los mismos, lo que se cumplió en audiencias de fechas 30/8/2023 y 26/9/2023 (actas de audiencia a fs. 961 y 967).
En el citado informe pericial, desde el punto de vista neonatal y pediátrico se consignó que el bebé nació de 32 semanas (8 mesino) con bajo peso al nacer y “con una restricción de crecimiento...por lo que es severo, lo que habla de un feto expuesto a hipoxia crónica intrauterina, con un compromiso del flujo placentario en forma crónica...hipertensión arterial y tabaquismo materno se plantean que estas puedan ser la causa de la afectación del flujo placentario y la restricción de crecimiento severo”.
Se señaló que la madre “ingresó con un sangrado placentario. La ecografía solicitada confirma el sangrado y evidencia un hematoma retro placentario con desprendimiento de placenta normoinsertada ... terminando una asfixia e hipoxia fetal sobreagregada a la previa.”. Y que “El nacimiento por cesárea, se dio en buenas condiciones, con una depresión neonatal severa ...es un recién nacido que nace muy grave por su compromiso intrauterino... de continuar en el ambiente adverso intrauterino podría haber obitado en pocos días.... La encefalopatía que presenta BB, es una de las complicaciones a medio y largo plazo, que se diagnostican y se van evidenciando luego del período neonatal, en las diferentes etapas del desarrollo...En suma: Encefalopatía crónica multifactorial de causa pre-peri y post natal.”.
En cuanto a las complicaciones producidas por la prematurez y restricción del crecimiento intrauterino severo, se señaló que las mismas “...son complicaciones frecuentes, que el equipo de salud neonatal maneja habitualmente y fueron adecuadamente tratadas en forma oportuna.”.
Desde el punto de vista obstétrico se señaló que “no se realizó el diagnóstico durante el control del embarazo de RCIU ya que la paciente no se controló desde las 26 a las 31 semanas, período en el cual, justamente se instaló la restricción de crecimiento fetal. Esto corresponde a un 1er agravio fetal.”. Asimismo refiere que no hay explicación clara de por qué una ecografía solicitada a 8 am sea realizada recién 6hs. después y que es recién allí que se hace el diagnóstico el DPPNI y se plantea la cesárea de urgencia y que tuvo una depresión neonatal severa con acidosis de sanfre de cordón, lo que constituye un segundo agravio feto -neonatal.
Entiende la Sala que no le asiste razón a la parte actora recurrente en cuanto a que en la sentencia impugnada no se hizo una adecuada valoración de la prueba pericial practicada en autos. El Sr. Juez “a quo” valoró ambas pericias e hizo mención a que en audiencia los peritos actuantes en la segunda pericia revisaron sus conclusiones en lo relativo a los controles finales que se realizara la actora, siendo el último a las 31 semanas, lo que resulta del documento de fs. 4 carné perinatal, así como también la referencia a la ecografía de fecha 15/1/2013 de la cual resulta un percentil 50, normal (documento a fs. 19).
De la declaración en audiencia de los peritos integrantes de la segunda Junta Médica (acta audire de fecha 26/9/2023), surge que la paciente ingresó con sangrado, que se puede deber a tres distintas causas principales: desprendimiento de placenta normo inserta - como se constató luego en este caso una vez realizada la ecografía-, placenta previa, o rotura de parte de la placenta. En cuanto a la realización de la ecografía y lo que presentaba la paciente, el Dr. CC declaró que no se trataba de una emergencia, sino de una urgencia, y que si bien se debió hacer dentro de las dos horas siguientes, ese retraso no influyo de manera determinante en el resultado, ya que lo que provoca el desprendimiento prematuro de placenta normo inserta es la no llegada de sangre al feto y eso se refleja en el hecho clínico incontrastable que es la acidosis del cordón umbilical, y en este caso la acidosis fue muy leve, entonces si bien el desprendimiento existió y no se detectó en un primer momento, no tuvo en el resultado de una implicancia mayor, sino que fue la suma de muchos elementos, que venían de la restricción de crecimiento, del desprendimiento de placenta y la evolución post-natal, que la acidosis que es lo que hubiera manifestado ese desprendimiento de placenta es leve; que constatada la importancia del desprendimiento por la metrorragia por coágulos y de hecho cuando se hizo la ecografía y se diagnosticó se hizo la cesárea. Agregó que si bien se retrasó el diagnóstico por la realización de la ecografía y entienden que se retrasó el nacimiento por cesárea, ello no influyó necesariamente y de manera determinante en el feto, ya que su situación es multifactorial, no se puede afirmar que el resultado sea por el desprendimiento.
Los peritos señalaron además que el tratamiento posterior al nacimiento fue correcto. El Dr. CC teniendo presente el documento de fs. 9 ecografía de fecha 15/1/2013, expresó que a esa fecha era normal, percentil 50, y que el retraso se habría planteado a partir de esa fecha.
Que en las circunstancias dadas en este caso no había por parte de los médicos actuantes otra conducta a seguir que la cesárea de urgencia como se hizo. Agregó que es plausible que en tan solo medio mes se hubiera instalado la restricción del crecimiento. La certeza del desprendimiento placentario se tiene luego de que nace. Según el informe anátomo-patológico, el mismo es concordante con el diagnóstico de desprendimiento de placenta normo inserta reciente el cual se hizo una vez practicada la ecografía y que motivó la cesárea, y que no hay nada nuevo, salvo corroborar que fue algo reciente, pero no agrega nada en cuanto a que se hubiera tenido que establecer una manera distinta de proceder.
Señaló el Dr. CC que no era imprescindible el monitoreo permanente; y que algo importante es el tiempo que medió entre la consulta con el sangrado y el nacimiento, que permitió el suministro de corticoides para que el feto al nacimiento tuviera mejor respuesta respiratoria. Que la paciente no presentaba dolor abdominal, ni aumento de tono, ni contracciones, ni disminución de latidos fetales, y que los mismos son síntomas para determinar si existen otras entidades como la placenta previa, todo lo que aleja la situación de un desprendimiento de placenta severo, de una emergencia.
La Neonatóloga Dra. JJ, en relación al informe anátomo patológico, señaló que presenta resultados totalmente acordes con la restricción de crecimiento que tenía el feto, debajo del percentil 3, la que no se desarrolla en 24 horas, no se dio ese día, es una patología del feto previa al nacimiento y que se agregó la hemorragia, el desprendimiento de placenta, pero que en este caso plantear una cesárea en la 32 semana de gestación, cesárea de un prematuro, solo se plantea en caso de riesgo de vida de la madre o del feto. El Dr. CC añadió que el retraso en el diagnóstico por retraso de la ecografía no agravó la situación, dado la acidosis que presentó que fue leve.
De lo relacionado no surge que la demora en la realización de la ecografía hubiera sido determinante en la patología que ya presentaba el feto antes de la cesárea que le fue practicada en tiempo y forma una vez efectuado el diagnóstico de desprendimiento de placenta, patología grave que tuvo la evolución acorde a lo esperado en estos casos y que fue manejada de manera correcta y adecuadamente tratada en forma oportuna por los servicios de atención neonatal y pediátrico.
A ello corresponde agregar que el Sr. Juez “a quo” no se encontraba impedido de valorar la primera pericia practicada en autos, sino que estaba dentro de sus facultades analizar la misma y considerarla en relación a la segunda pericia cumplida, de conformidad a lo establecido por el Art. 184 del C.G.P, el cual dispone que los dictámenes serán analizados por el tribunal actuante conforme a las reglas de la sana crítica, Art. 140 del C.G.P, y que corresponde que exprese los motivos que tenga para apartarse de ellos, en caso de que lo hiciera.
En suma entiende la Sala que del resultado de la prueba relacionada no surge acreditado que se hubiera incumplido por parte de los demandados con la lex artis, no se extrae de las mismas que hubiera existido diagnóstico erróneo o tardío y que de la actuación de la parte demandada se derivara el daño cuya reparación se reclama, habiéndose aplicado las técnicas y los estudios del caso y la cesárea en tiempo y forma. Que la patología que padece BB se explica a una restricción de crecimiento, de un feto expuesto a hipoxia crónica intrauterina, con un compromiso del flujo placentario en forma crónica.
XIII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Arts. 688 C.C.; 56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmase la sentencia apelada.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvanse.
Dra. Mónica Besio .
MINISTRA.
Dr Guzmán López .
MINSTRO.
Dr. Álvaro Franca .
MINISTRO.
Esc Adriana LEÓN .
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.