Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 169/2026
19 de mayo de 2026
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva impugnada y en su mérito se fija el monto de la condena por concepto de daño moral en la suma de U$S 17.000, a la que deberá descontarse lo percibido por concepto de S.O.A, estándose a lo establecido en el numeral VIII de la presente sentencia; y se fija el monto de la codena por concepto de lucro cesante en la suma de $ 286.458, con más sus reajustes e intereses desde el hecho ilícito, como fuera dispuesto en la recurrida; manteniéndose firme la misma en lo restante.
- Ficha (IUE)
- 672-227/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño patrimonial › Lucro cesante
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 169/2026 - IUE: 672-227/2022 Montevideo, 19 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
Dr.Guzmán López Montemurro.
AUTOS “AA C/ BB y otro – DAÑOS Y
PERJUICIOS”. IUE: 672-227/2022.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Definitiva No. 40/2025 de fecha 28 de julio de 2025 dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 6o Turno, Dra. Gabriela Tuberosa Etchart, por la cual resolvió acoger la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta por Porto Seguro - Seguros del Uruguay S.A. y amparar parcialmente la pretensión deducida por la accionante y en su mérito condenó a la codemandada, Sra. BB, al pago de U$S 80.000 en concepto de daños y perjuicios (daño patrimonial y extra patrimonial), mas reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito, sin especial condenación.
II) La parte demandada, a fs. 655 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando agravios, que considera que la sentencia impugnada realizó una valoración inadecuada del caso y aplicó erróneamente el derecho, arribando a conclusiones desacertadas sin el grado de convicción suficiente para fundar una sentencia de condena y en síntesis expresó:
a) Le agravia el monto de la condena por concepto de daño moral, fijándose una indemnización de U$S 15.000 y U$S 5.000 de perjuicio estético sin solicitarse prueba pericial a tales efectos.
Considera que el monto de la condena resulta excesivo y fuera de los parámetros jurisprudenciales vigentes para situaciones de lesiones de entidad y características similares a las descriptas en la demanda. Cita jurisprudencia.
No se puede establecer la entidad, pronóstico, secuelas y demás circunstancias, teniendo en cuenta únicamente la historia clínica.
Asimismo, conforme lo dispuesto por el Art. 24 de la Ley 18.412, debe detraerse de dicha condena la suma de $ 399.697,00 abonada a la actora, Sra. AA, por Porto Seguro con cargo al SOA.
Corresponde se desestime la demanda, o se adecué el fallo a lo probado en autos y conforme los montos jurisprudenciales vigentes, con el debido descuento de lo ya percibido por SOA.
b) Agravia que en la sentencia se haya establecido condena sobre el daño emergente.
Con relación a gastos médicos, traslados, controvierte que la actora haya tenido los gastos que invoca, ya que no acompañó ningún medio de prueba admisible y conducente tendiente a fundamentar la cuantificación de los perjuicios materiales que reclama.
Al ser hechos cuya demostración es dificultosa, en aquellos casos en que se haga lugar a los mismos, el juez debe actuar con discrecionalidad, ya que la ausencia total de pruebas lleva a que los jueces adopten un sistema de cuantificación de estos daños, de evaluación discrecional o equitativa.
En el caso de autos, la contraria no adjunto ningún medio probatorio, documentado, tendiente a justificar los daños reclamados, por lo que solicita se revoque el monto de U$S 5.000 fijado por concepto de daño emergente sin sustento alguno.
c) Agravia el fallo de la sentenciante respecto a la condena sobre el lucro cesante.
Respecto a este concepto se entiende que el fallo es desmedido ya que no surge acreditado el tiempo de incapacitación laboral, los montos de los ingresos que deberían fijarse para la base de cálculo, así como tampoco si existió algún porcentaje de incapacidad remanente para sus tareas de dictado de clases de baile.
Los parámetros tomados en consideración en la demanda a los efectos de realizar la liquidación de este rubro, resultan absolutamente erróneos, así como desvirtuados por la propia documentación aportada por la actora al proceso, quien omitió probar su actividad laboral, su ingreso mensual y el período de incapacidad peticionado, incumpliendo el Art. 139 del C.G.P.
Por lo tanto se concluye que para el fallo, la jueza se basó únicamente en declaraciones testimoniales y en las propias declaraciones de la parte actora. Y que además surge de la respuesta al oficio librado al B.P.S, que la actora no percibe, ni percibió nunca subsidio por enfermedad (documento a fs. 496).
Por todo lo referido solicita se revoque la condena en relación a este rubro, por no ser procedente.
Y en definitiva solicitó se revoque la recurrida, desestimando la demanda en todos sus términos.
III) Por auto No. 3018/2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 660), el cual fue evacuado por la actora, Sra. AA, a fs. 662 y sig., solicitando se confirme en todos sus términos la sentencia de primera instancia y se condene a la contraparte en costos y costas.
IV)Por Decreto No. 3511/2025 se franqueó la correspondiente alzada con efecto suspensivo y oportunamente se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, previo pasaje a estudio, en definitiva se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma, Art. 200.1 C.G.P.
V) -. En primer término y antes de ingresar al objeto de esta instancia corresponde señalar que el 28/6/2022 (fs. 370 y sig.) se presentó la parte actora a fin de promover demanda por daños y perjuicios basados en responsabilidad extracontractual contra la parte demandada, la Sra. BB y la aseguradora Porto Seguro S.A, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido el día 6/2/2020, en el cual la Sra.
BB, quien conducía un automóvil matricula ZZ, marca CITROEN, pretendiendo girar hacia a su izquierda, invadió la senda de la compareciente, quien circulaba en su moto, matrícula XX, marca HONDA, colisionando contra ella, tirándola al pavimento, ocasionándole graves lesiones.
Reclama que se haga lugar a la demanda, condenando a la Sra. BB y a la aseguradora Porto Seguro S.A en forma solidaria al pago de la suma que asciende a un total de U$S 80.000.
El reclamo por concepto de daño emergente es por un total de U$S 5.000 (gastos médicos en general – costos consultas, timbres, órdenes y medicamentos, etc.-, gastos por traslados, reparación de la moto en que circulaba).
En relación al rubro lucro cesante, refiere que es bailarina profesional, trabajadora independiente, con ganancias variable y que sus ingresos provienen del trabajo con su cuerpo el que se ha visto gravemente dañado por las graves lesiones sufridas en el accidente, y relacionó su formación como bailarina profesional y su labor y experiencia laboral en dicha actividad, también como docente, viendo su carrera paralizada por el accidente sufrido, estando muy limitada en su desempeño físico por indicación médica y por razones biológicas, reclama U$S 55.000.
Por daño extrapatrimonial reclama la suma de U$S 15.000, refirió las múltiples lesiones que padeció a consecuencia del accidente (traumatismos varios, traumatismo encéfalo craneano sin pérdida de conocimiento, fractura del fémur de ambas piernas, de clavícula izquierda, de omóplato, las intervenciones a las que fue sometida, injertos que se le realizaron, etc., tratamiento de fisioterapia y psicológico que recibe, etc.) y por daño estético la suma de U$S
5.000 (cicatrices en las piernas, sino también por modificaciones funcionales, tales como acortamiento, renguera, disminución de la movilidad y flexibilidad, etc.). Todo más los reajustes e intereses legales correspondientes y las costas y costos del proceso.
-. Por auto No. 2592/2022, se ordenó el traslado de la demanda por el término legal (fs. 391).
Los co demandados evacuaron el traslado conferido a fs. 402 y sig., oponiendo excepción previa de falta de legitimación pasiva y contestando la demanda.
-. Por auto No. 4409/2022 (fs. 426) se convocó a las partes a audiencia preliminar en la que se agotaron las etapas procesales, difiriéndose la consideración de la falta de legitimación pasiva para el dictado de la sentencia definitiva.
VI) Sentencia Definitiva No. 40/2025 (fs. 640 y sig.).
-. Por la sentencia recurrida la magistrada resolvió acoger la excepción de falta de legitimación causal pasiva opuesta por Porto Seguro - Seguros del Uruguay S.A y en su mérito amparar parcialmente la pretensión deducida por la accionante y condenar a la codemandada, BB, al pago de U$S 80.000 en concepto de daños y perjuicios (daño patrimonial y extra patrimonial), mas los reajustes e intereses legales desde el hecho ilícito, sin especial condenación, en virtud de los siguientes fundamentos:
-. Respecto al daño extra patrimonial, la sentenciante indica que las lesiones sufridas por la accionante surgen probadas de la historia clínica aportada, así como de la prueba testimonial diligenciada, en la que quedó demostrado el padecimiento físico y emocional de la accionante a raíz del siniestro de tránsito.
Que la accionante debió someterse a varios estudios hematológicos, radiológicos y valoraciones médicas durante la intervención y se relevan dificultades para descansar conforme el grado de dolor y otras dificultades como sangrados y estados de angustia en general.
Asimismo, señaló que la Sra. AA, continuó con controles post operatorios, fisioterapia e hidrogimnasia entre otros, indicados para la recuperación y el tratamiento del dolor. Como esta misma reconociera en la actualidad, camina con dificultad y paulatinamente ha intentado retomar su actividad laboral la que desarrolla a través de la danza como bailarina clásica en cuerpo de ballet del SODRE e impartiendo clases particulares para la I.D.M.
-. Respecto al daño estético reclamado por la actora, la sentenciante expresa en su sentencia que “en una sociedad que cada día más impone exigencias estéticas basadas en los paradigmas de bienestar físico interno a través de lo que se proyecta al exterior; la imagen como derecho humano refleja no solo un estado clínico – orgánico, sino el último en sentido amplio a través de lo emocional; situación esta última cuya estrecha vinculación ha quedado demostrada en cómo afectó la apariencia de la actora en todos los ámbitos de su vida y en el que se destaca especialmente el profesional”.
-. En concepto de daño patrimonial y como daño emergente que comprenden los gastos médicos, gastos por traslados, terapias de recuperación física y psíquica, así como la reparación del vehículo, lo estimó en U$S 5.000, según documentos letras E, F, G y H (Considerando IV, fs. 643 in fine y fs. 644 ab initio).
-. En cuanto al lucro cesante se expresó en la recurrida que en lo que refiere a la pérdida del empleo actual de la Sra. AA y a la imposibilidad de continuar desarrollándose profesionalmente con las posibilidades de crecimiento futuro a consecuencia directa del siniestro, en la especial consideración de que sus ingresos y ganancias provienen del trabajo con su cuerpo el que se ha visto severamente dañado por las graves consecuencias generadas por las lesiones sufridas, tratándose de una bailarina profesional que ve menguada su chance tanto como trabajadora independiente con ganancias variables, como en el ámbito dependiente, por lo que concluyó que la actora a causa del siniestro perdió los trabajos que tenía en Danzarte (cursos intensivos de verano y talleres durante el año), International College y Fundación a Ganar (todos los veranos) y lo estimó en la suma de U$S 55.000 que fuera la reclamada en la demanda (relacionó la carrera de la actora como bailarina y trabajos que había tenido).
VII) La Sala confirmará parcialmente la sentencia definitiva impugnada, en mérito a los fundamentos que se expondrán seguidamente, por ser parcialmente de recibo los agravios incoados por la parte demandada apelante.
La responsabilidad atribuida a la demandada en el acaecimiento del accidente que dio mérito al reclamo de autos, no fue objeto de agravio. A ese respecto procede señalar que en virtud del principio de congruencia recogido por el Art. 198 del C.G.P, el Tribunal de segunda instancia, por mandato legal establecido por los Art. 257.1, 257.2 y 257.3 del C.G.P, se encuentra limitado en su actuación, a considerar y expedirse únicamente respecto a lo que fue objeto de expresión de agravios por las partes del proceso, limitándose los agravios en este caso a los daños acogidos.
VIII) La sentencia recurrida condenó a la parte demandada, a abonarle la actora por concepto de daño moral, la suma de U$S 15.000 y U$S 5.000 por concepto de daño estético.
-. A la demandada le agravia el monto de la condena por concepto de daño moral y daño estético, la cual asciende a la suma total de U$S 20.000 y entiende resulta excesiva, fuera de los parámetros jurisprudenciales, no habiéndose contado con prueba pericial, no siendo posible establecer la entidad, pronóstico, secuelas y demás circunstancias, teniendo en cuenta únicamente la historia clínica.
Asimismo, le agravia que conforme a lo dispuesto por el Art. 24 de la Ley 18.412, no se haya efectuado la correspondiente detracción de la suma de $ 399.697 por concepto de S.O.A que fuera abonada a la actora, Sra.AA, por Porto Seguro con cargo al SOA.
El Tribunal ha expresado en anteriores pronunciamientos que: “El daño moral está íntimamente vinculado a la violación de derechos de la personalidad: atentados a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la libertad, difamación, dolor por la muerte de un ser querido, el dolor físico y la angustia mental, la pérdida de la expectativa de vida, etc. La jurisprudencia mayoritaria exige para su reparación, que el daño tenga cierta gravedad, trascendencia o entidad, la indemnización por daño moral debe reservarse a situaciones de especial entidad o trascendencia que deben acreditarse por quienes proponen su existencia y monto de conformidad con los principios generales. Gamarra explica en términos a los que adhiere el Tribunal que el daño moral es una noción unitaria que abarca no sólo el daño moral subjetivo, sino también el llamado por los italianos daños biológico; es decir que una parte del daño moral es el llamado daño-dolor y la otra le corresponde a los menoscabos a la integridad sicosomática, por lo cual el área del daño moral es más amplia que la del dolor. A ello agrega que para que el daño moral sea resarcible, se requiere la existencia de situaciones aflictivas importantes, de entidad, que trasciendan a la simple idea de malestar o disgusto (T.D.C.U. T.
XXV pp 86 y ss, pp 165 y ss). Respecto de la cuantificación del dolor físico el mismo autor en la obra citada expresa que nadie duda que los sufrimientos deben ser resarcidos. Particularmente la regla obliga a considerar el dolor que acontece en el momento del accidente y el que se genera luego en oportunidad de las intervenciones quirúrgicas que las lesiones demandan o durante la internación hospitalaria o domiciliaria e incluso el producido en el período de recuperación. Agrega que es necesario recordar ante todo que en el Uruguay si bien no existe un techo máximo, hay un límite mínimo, porque la jurisprudencia requiere un grave dolor, un sufrimiento intenso o la presencia de situaciones aflictivas muy profundas (T.D.C.U. T. XXV p
252).” (de la Sala Sent. Def. No. 253/2022, entre otras).
En cuanto al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación. Y que la denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción que es un subrogado que lo reintegra del mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, T. VI, pág. 556).
Sobre tal principio se ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
Igualmente se sostiene que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (Arts. 137, 139, 140 y sig.
del C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples, al admitir prueba en contrario (Gamarra, "Tratado ...", T. XIX, págs. 270 y 271,) sin que pueda proponerse limitación en la producción de los medios probatorios a ser implementados a dicho efecto (Art. 146 C.G.P.). Precisamente, porque el daño es la consecuencia normal pero no inevitable o necesario de la ilicitud, razón por la cual corresponde acreditar su producción y la conexión causal con el hecho ilícito determinado (Gamarra, en op. cit., T. XIX, págs. 231 y ss., 234, etc.).
De conformidad a los conceptos ya señalados, en suma, siendo el daño moral más amplio y abarcativo que el dolor físico por las lesiones sufridas en un accidente como el de autos y su posterior tratamiento, incluyendo además los menoscabos a la integridad sicosomática, corresponde considerar el daño a la persona de forma integral, lo que incluye el daño estético, por lo que procede fijar una suma única por concepto del daño moral reclamado, incluido el daño estético. En ese sentido procede señalar que el Art. 1319 del C.C obliga al autor de un hecho ilícito a indemnizar todo daño causado, sin distinción alguna, tomando un concepto amplio, porque debe resarcirse el “daño a la persona” de forma integral.
Según ya se señalara la condena impuesta en autos por concepto de daño moral, ascendió en definitiva a la suma de U$S 20.000 (incluido el daño estético).
Si bien no se contó en autos con prueba pericial, las lesiones padecidas por la actora resultan de su historia clínica (obrante de fs. 90 a fs. 362), informes médicos por terapias que debió realizar (atención nutricional, fs. 28, terapias de recuperación física y psíquica fs. 39, informe de evaluación diagnóstica de psicóloga Romina Landa, fs. 364) y de las declaraciones testimoniales de médicos que la asistieron, Dr. Eduardo Barrios –Traumatólogo- , Dra. Carolina Carrasco Artola –Fisiatra- y de Licenciadas en Fisioterapia Mayra Píriz y Dahiana Debali (Audire actas de audiencia a fs. 552, fs. 570 y fs. 587).
La actora en el accidente de autos resultó politraumatizada, con varias fracturas: en los 2 fémures, y en puño izquierdo (fs. 225), fractura de clavícula, fue intervenida con fijación de fracturas y colocación de osteosíntesis, con clavos de Kuntchers y placa bloqueada en puño izquierdo, resultó con edema vulvar y posterior sangrado.
Estuvo internada 21 días, fue intervenida en total en 5 oportunidades el día del ingreso 6/2/2020, el 20/2/20 para conversión a Kuntscher en fémur derecho, el 8/7/20 (con injerto óseo), el 9/7/21 para el retiro de placa de bloqueo de puño, el 26/11/21 para cambio de Kuntschner e injerto óseo.
Declaró en autos el Traumatólogo que la asistió luego del accidente y quien la intervino quirúrgicamente, Dr. Eduardo Barrios, de cuya declaración (testimonio registrado en Sistema Audire, acta audiencia, fs. 552) surge en síntesis que la actora resultó politraumatizada en accidente de tránsito, con varias fracturas, fractura expuesta de fémur derecho, fractura cerrada del fémur izquierdo, y fractura multifragmentaria de puño izquierdo, requiriendo varias intervenciones quirúrgicas de la fractura expuesta de fémur y de la fractura de puño; debió guardar reposo absoluto por dos meses, no se podía desplazar, no podía usar muletas al tener fractura en ambos fémures y la fractura de puño, recién cuando ésta se consolidó pudo usar muletas; tuvo pérdida ósea de unos 4-5 cm. por fractura expuesta de fémur, se le efectuó trasplante óseo en dos oportunidades por dicha fractura, por la cual presenta atrofia muscular de cuádriceps. Refirió asimismo que padeció dolor que requirió oportunamente el suministro de analgésico mayores, dolor que fue disminuyendo con el paso del tiempo, suministrándose entonces analgésicos menores, que debió ser controlada luego del alta, una vez al mes, que realizó controles con médico Fisiatra y con Fisioterapeuta y que a la paciente desde el punto de vista estético le quedó una cicatriz en la pierna tipo cordón de entre 10-15 cm. Que al no poder trasladarse por sí misma, en un principio luego del alta sanatorial, para las consultas se trasladaba en ambulancia y luego ya podía trasladarse en vehículo propio. Refirió además que para la entidad de las lesiones que sufrió, su evolución fue muy buena y que su recuperación fue de dos años aproximadamente.
También se contó con la declaración de la médica Fisiatra Dra. Carolina Carrasco Artola, (testimonio registrado en Sistema Audire, acta audiencia, fs. 552), de la cual surge en síntesis que la actora resultó politraumatizada, con traumatismo de cráneo, fractura de ambos fémures, lo que no es lo habitual y fractura de puño. Señaló que la actora debió realizar fisioterapia en policlínica, que tuvo que aprender a caminar nuevamente, requirió la utilización de un aparato para rehabilitarse que solo hay en policlínica, concurriendo a esos efectos casi todos los días durante varios meses; que debió guardar reposo casi absoluto como unos tres meses, para luego comenzar a apoyar, dependiendo de terceros para cosas básicas como alimentarse, bañarse y colocarle la chata; también refirió que se le debieron efectuar injertos y varias intervenciones quirúrgicas y que como a los dos años se le dio el alta médica.
La testigo CC, Licenciada en Fisioterapia la asistió en el sanatorio estando internada luego del accidente, su trabajo fue comenzar a movilizarla y sacarla de la cama para recuperar movilidad, la asistía de lunes a viernes y después durante varios meses en policlínica de sanatorio y luego a domicilio dado que sufrió varias fracturas, también le hizo tratamientos con aparatología en sanatorio y refirió percibir sus cicatrices en muñeca, y ambas piernas, sobretodo en la pierna derecha (testimonio registrado en Sistema Audire, acta audiencia fs.
570). En términos similares en cuanto al estado de la actora se refirió la Fisioterapeuta Dahiana Debali (Audire acta de audiencia a fs. 587). Así como también de la declaración de la testigo DD, enfermera jubilada que colaboró con la asistencia de la actora en su domicilio para bañarla y que dio cuenta de lo complicado que era su movilización.
Entiende la Sala que el daño moral resulta acreditado con la prueba ya relacionada, así como de las demás declaraciones testimoniales obrantes en autos, y que dado la gravedad de las lesiones que sufrió, el dolor padecido, las varias intervenciones quirúrgicas a las que debió ser sometida, la cicatriz que le quedó en la pierna de entre 10 y 15 cm., así como la de la muñeca, siendo una mujer joven de 32 años de edad a la fecha del accidente y el tiempo de recuperación, y a lo sostenido por el Tribunal en cuanto a la aplicación de la tendencia revalorizadora del daño moral tanto en doctrina como en la jurisprudencia (Conforme: Luis Larrañaga en A.D.C.U. T. XXIX, en: “Ante la devaluación del daño moral. Un aporte en la búsqueda de correctivos para lograr superar los bajos montos de indemnización del daño moral.”), corresponde fijar el monto del daño moral (en un todo) en la suma de U$S 17.000.
- A la demandada le agravia asimismo que no se hubiera efectuado la detracción de la suma percibida por la actora por concepto de S.O.A, agravio que es de recibo siendo posición de la Sala que procede efectuar dicho descuento, el que procede por imperio legal, Art. 24 Ley
18.412, el cual dispone que las indemnizaciones pagadas con cargo a las pólizas de seguro obligatorio serán descontadas de las cantidades resarcidas posteriormente por mayor cuantía por los mismos daños.
En efecto entiende el Tribunal que la Ley 18.412 en su Art. 2 refiere a “daño personal, de lesión o muerte”, daño no patrimonial, daño extra patrimonial (Conf. Dra. Nilza Salvo en: Seguro obligatorio contra terceros - Ley 18.412 - Una primera lectura. CADE- Doctrina & Publicaciones Cade Judicatura 556 del 09/08/2011), daño subjetivo o daño a la persona y que ello es comprensivo del daño moral. Se comparte asimismo lo sostenido por el T.A.C de 2o Turno en cuanto a que: “Es correcto que el SOA solo cubre daños corporales, así lo establece la Ley No.
18.412. En ese orden, LENS y RABOSTO (El seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños corporales SOA, publicación del Colegio de Abogados del Uruguay, agosto-septiembre 2011, p. 21/22) expresan y se comparte, que la intención de la norma consiste en proporcionar una indemnización inmediata, limitada y tarifada a quien sufrió lesiones o falleció a consecuencia de un accidente de tránsito.” (T.A.C 2o, Sent. Int. No. 89/2017), por lo que corresponde a derecho que se efectúe dicho descuento.
Resulta procedente efectuar la siguiente precisión desde el punto de vista procesal. Con el escrito de apelación la parte demandada acompañó a fs. 652 y 653 constancia de depósito de suma de dinero a nombre de la Sra. AA y fotocopia de recibo de indemnización de reclamantes, los cuales no fueron ofrecidos como prueba en segunda instancia, no se solicitó su agregación como tal, lo que además resultaría extemporáneo de conformidad a lo dispuesto por el Art. 253 nal. 2 del C.G.P. el cual regula el diligenciamiento de prueba en segunda instancia previendo varias hipótesis a dichos efectos.
La referida norma permite en esta etapa de las actuaciones, la producción de prueba documental en determinadas circunstancias: agregación de documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa, o anteriores, de los que no se hubiere tenido conocimiento, y cuando se pretende acreditar hechos nuevos (Art. 121.2 C.G.P), en este caso el documento de fs. 652 es de fecha 14/7/2021, anterior a la fecha de contestación de la demanda.
Sin perjuicio de lo expresado procede efectuar el descuento de la suma percibida por la actora por concepto de S.O.A del monto de la condena por daño moral, en mérito a que oportunamente la demandada, con la contestación de la demanda, acompañó a fs. 400 testimonio notarial de recibo de indemnización de reclamantes, por la suma de $ 399.697, de fecha 13/7/2021, suscrito por la actora, Sra. AA, con firma certificada por Escribano Público y del cual resulta que la misma ha sido indemnizada por el concepto referido, cuyo monto se abona mediante transferencia bancaria. La actora no impugnó dicho documento (Art.
171 y 172 C.G.P), ni manifestó en la etapa procesal oportuna (audiencia preliminar, Art. 340
C.G.P) que no hubiera percibido dicha indemnización, habiendo el mismo sido admitido como prueba (acta audiencia preliminar a fs. 433).
A los efectos del descuento respectivo a fin de evitar un enriquecimiento injusto de la actora, corresponde que: al monto de la condena por concepto de daño moral, U$S 17.000 se le adicionen los intereses legales respectivos desde la fecha del accidente, 6/2/2020, hasta la fecha del pago de lo percibido por S.O.A, 13/7/2021, y que a la suma resultante se le descuente la suma percibida por S.O.A, la cual deberá previamente convertirse a dólares a esa fecha (13/7/2021), a la cotización del dólar pizarra comprador B.R.O.U y luego efectuar el descuento referido, y que a la cifra resultante se le calculen los intereses legales desde ese momento y hasta el del efectivo pago.
IX) Por concepto de daño emergente la actora reclamó el pago de la suma total de U$S
5.000, incluyendo dentro de dicho rubro los gastos por reparación de la moto en la que circulaba y por los gastos médicos en los que debió incurrir con motivo de las lesiones sufridas a consecuencia del accidente autos (gastos durante su internación y los posteriores a la misma, tickets de medicamentos, de estudios, análisis, órdenes, tratamientos de rehabilitación, etc.), así como también gastos en traslados luego del alta sanatorial, y gastos por terapias de recuperación psico - física, etc..
En lo que respecta a la condena al pago del rubro por daño emergente por los comúnmente llamados “gastos indocumentados”, la Sala es partidaria de la posición jurisprudencial que ampara los mismos en casos como el de autos, accidente de tránsito en el cual la reclamante resultó con importantes lesiones, las que conllevan a la generación de gastos en traslados, medicamentos, órdenes y de otra índole, aún cuando la parte actora se asista en una mutualista como ocurre en este caso, por lo que no parece razonable solicitarle al paciente que tenga el estado de ánimo necesario y adecuado para guardar toda la documentación para preconstituir prueba al respecto. Sin perjuicio de ello se contó en autos con prueba documental que da cuenta de los distintos gastos en los que la Sra. AA debió incurrir a consecuencia de las lesiones padecidas (fs. 30 a 36 informe de la IAMPP Asistencial Médica de Maldonado y fs. 38 a 42 comprobantes por consultas particulares, con psicóloga y osteópata, así como por drenaje linfático, hidroterapia, etc.). A los que se deben agregar los gastos de locomoción, ya que si bien en un principio era trasladada en ambulancia ya que no se podía desplazar al tener fracturas en sus dos miembros inferiores y en una de sus puños, con el correr del tiempo debió hacerlo por su cuenta (de lo que dio cuenta la Médica Fisiatra Dra. Carrasco y el Médico Traumatólogo Dr. Barrios en sus declaraciones testimoniales), por lo cual los gastos que estimó por dichos traslados en la suma de $ 20.000 resultan acordes a la gravedad de la situación y al tiempo de recuperación de aproximadamente dos años que fuera estimado por el Médico Traumatólogo Dr. Barrios (declaración testimonial). Ante ello, debe tenerse presente los principios generales de flexibilidad y razonabilidad para la valoración de la prueba producida al respecto, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 140 del C.G.P, analizando la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia de lo que generalmente ocurre en situaciones como la vivida por la actora, la Sala fijará el daño emergente por los daños llamados “gastos indocumentados” en la suma de U$S 2.000.
Advierte la Sala que si bien la demandada se agravió por el monto de la condena por concepto de daño emergente, limitó los mismos específicamente al monto de los gastos ya referidos, por lo que fijándose los mismos en esta instancia en la suma de U$S 2.000 y no habiendo la recurrente formulado agravio específico, concreto y fundado en lo que respecta al daño por reparación de la moto en la que circulaba la actora, y habiéndose fijado en la recurrida una suma global de U$S 5.000 por ambos rubros sin que se hubiera presentado recurso alguno para que la sede de primera instancia aclarara y discriminara los respectivos montos, corresponde en suma confirmar la recurrida en cuanto al monto del rubro daño emergente.
X) En lo que respecta al lucro cesante la sentencia impugnada acogió la suma reclamada en la demanda por dicho concepto y condenó a la demandada al pago de la suma de U$S
55.000.
La demandada se agravió al respecto y sostuvo en síntesis que monto del fallo resulta desmedido, no surge acreditado el tiempo de incapacitación laboral, ni los montos de los ingresos que deberían fijarse para la base de cálculo, así como tampoco si existió algún porcentaje de incapacidad remanente para sus tareas de dictado de clases de baile.
En la demanda se reclamó por lucro cesante por el período de 10 años a futuro por la labor que la actora desempeñaba para Danzarte, International College y Fundación a Ganar (demanda a fs. 379 a 380 vlto.).
Entiende la Sala que a los efectos del reclamo de autos por lucro cesante por el periodo reclamado de 10 años, debió contarse con prueba pericial, a los efectos de determinar en concreto las secuelas de las lesiones que padeció la actora y su proyección a futuro, prueba que no fue ofrecida por la actora, incumpliendo en relación a ello con la carga de la prueba de su propio interés de probar los hechos alegados, en cumplimiento de lo establecido por el Art.
139 del C.G.P., el que dispone que: “Corresponde probar, a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión...”.
Como lo establece el Art. 177 del C.G.P la prueba pericial procede a los efectos de la verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos o técnicos, como ocurre con los hechos relativos a la medicina, conocimientos de los que el juez en general carece. Se señala en el Código General del Proceso comentado y anotado de Ángel Landoni y equipo que “....el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen.” (obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P.. La Sala, citando a Ignacio M. Soba cuando analiza al perito o experto como sujeto del proceso, ha sostenido que “la singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere a un campo muy sensible para el derecho, el de la incorporación de otros saberes y conocimientos, de nuevas técnicas y métodos, de la vinculación interdisciplinaria necesaria para la elaboración de herramientas útiles para la dilucidación de los diversos problemas que se someten al debate jurisdiccional. Esto significa que, en el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez. El juez no es omniscio, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido en la propia legislación procesal desde que se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso, de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez no posee” (Cfr.
Relación de Causalidad y prueba pericial. Ignacio M. Soba Brascesco. Pág. 201-202).
En virtud de lo expresado entiende el Tribunal que a los efectos del reclamo por lucro cesante no resulta posible hacer una proyección a futuro como la que pretende la actora, a 10 años, sin contar con prueba pericial a los efectos de determinar en concreto las secuelas de las lesiones y sus consecuencias a futuro, más allá de dos años a partir de la fecha de ocurrencia del accidente, 6/2/2020, y hasta el 6/2/2022. A esos efectos se consideró lo expresado por el Médico Traumatólogo que asistió a la actora, Dr. Eduardo Barrios quien en audiencia en su declaración como testigo (lo cual fuera ya referido ut supra en el numeral VIII), refirió que para la entidad de las lesiones que sufrió la actora su evolución fue muy buena y que su recuperación fue de dos años aproximadamente, por lo que estima la Sala que el período de dos años referido, resulta acorde a las resultancias de la historia clínica de la actora (de la cual surge que la Sra. AA fue intervenida quirúrgicamente con fecha 26/11/2021 habiéndosele practicado en esa oportunidad osteosíntesis en fémur derecho con cambio de Kuntsher e injerto óseo) y de la declaración del citado galeno. A ello se agrega que de lo informado por B.P.S surge que la actora estuvo con certificación médica desde el 6/2/2020 al 15/12/2021 y que no estuvo amparada a subsidio por enfermedad del B.P.S por no tener antigüedad suficiente en su actividad de industria y comercio al momento de la certificación.
En relación a los ingresos de la actora al tiempo del accidente de autos surge de la prueba aportada (documental, fs. 79 a 88) que la misma al momento del accidente trabajaba para la Fundación a Ganar y para el Colegio International College S.A, estimándose que por el primero dejó de percibir por las temporadas 2021 y 2022, la suma total líquida de $ 96.058 y por el segundo la suma total líquida de $ 190.400 (a razón de $ 95.200 líquidos por año), lo que hace un total por concepto de lucro cesante de $ 286.458, suma a la que se deben adicionar sus reajustes e intereses desde el hecho ilícito - fecha del accidente de autos - y hasta su efectivo pago, no habiendo sido objeto de agravio el “dies a quo” de los mismos que fuera establecido en la recurrida.
XI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. y Art. 56 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia definitiva impugnada y en su mérito se fija el monto de la condena por concepto de daño moral en la suma de U$S 17.000, a la que deberá descontarse lo percibido por concepto de S.O.A, estándose a lo establecido en el numeral VIII de la presente sentencia; y se fija el monto de la codena por concepto de lucro cesante en la suma de $ 286.458, con más sus reajustes e intereses desde el hecho ilícito, como fuera dispuesto en la recurrida; manteniéndose firme la misma en lo restante.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 8 B.P.C Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria Página 15 de 16
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.