Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 167/2026 - IUE: 2-32349/2024 Montevideo, 19 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “AA y otros C/ PODER JUDICIAL y otros - DAÑOS
Y PERJUICIOS”. IUE: 2-32349/2024.-
I) El objeto de la instancia.
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 59/2025 de fecha 17 de junio de 2025 (fs. 355) y a fundamentar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Interlocutoria No 2055/2024 dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 1o Turno, Dr. Gabriel Ohanian Hagopian, quien desestimó la demanda en todos sus términos.
II) En cuanto a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Sentencia Interlocutoria No 2055/2024 (fs. 386 vto) se agravió por lo siguiente.
Porque la Sede condenó a prescindir a esta parte de un medio probatorio que demostraría el daño sufrido por el reclamante y que era perfectamente admisible, invocando erradamente el derecho, ignorando los elementos constitutivos del rechazo y condenando anticipadamente al rechazo de su pretensión.
La parte actora entiende que fue perjudicada y rechaza el desecho del medio probatorio que era lícito, pertinente y necesario.
También es de rechazo el argumento personal y prejuzgatorio que se realiza en la resolución referente a la pericia que pretende la Sala, ya que la pericia médica es un medio más de demostración del daño reclamado.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N.o 59/2025 (fs.
388 vto) la parte actora se agravia:
a) INCORRECTA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRODUCIDOS EN AUTOS por considerar que se trata de una sentencia incongruente con la valoración de los medios probatorios producidos en autos. La parte actora manifiesta que conforme el art. 140 CGP el Magistrado debe evaluar prueba producida en autos y fallar conforme a la sana critica.
En autos se trata de un allanamiento que se autorizó de manera ilegítima y sin razonabilidad.
Es por este motivo que el sentenciante no puede considerar que en el caso de autos existía razonabilidad para otorgar el allanamiento debido a que el mismo es quien afirma que se autorizó un allanamiento e indica que no se proporcionaron elementos que vincularan el domicilio del actor con el pretendido (no surge de carpeta fiscal ni de agregado).
Se agravia por considerar que el decisor en su fallo en cierta forma pone por encima de las garantías constitucionales que protegen la propiedad privada de todos los ciudadanos, el allanamiento realizado en el marco de una investigación criminal. Es de destacar que se solicitaron varios allanamientos sin brindarse demasiadas explicaciones y que derivaron en la autorización del magistrado sin vincular los domicilios con las personas que pretendían detener.
b) Se agravia por entender que el Magistrado no actuó de manera objetiva al desestimar la pretensión contra la SCJ (en calidad de demandado). Considera que la SCJ es responsable por colocar como magistrado a quien autorizó el allanamiento sin haber realizado los controles necesarios.
c) El sentenciante naturaliza la situación y quita trascendencia al evento dañoso: La parte actora indica que le agravia y manifiesta que el allanamiento no requiere de violencia extrema para causarle daños y perjuicios, es decir, que el mero hecho del allanamiento incorrectamente autorizado conlleva a la reparación de daños y perjuicios por un hecho ilícito, los cuales no son solo materiales sino también psicologicos, morales, entre otros.
El decisor por un lado reconoce el evento dañoso y por otro desestima la demanda basándose en la naturalidad de los eventos producidos.
d) El sentenciante no tuvo en cuenta las garantías constitucionales de los individuos, a los cuales ademas de ocupar su domicilio sin consentimiento del jefe de hogar no se les permitió llamar a su letrado y se los hizo firmar un acta contra su voluntad.
e) El decisor utiliza un ejemplo para justificar su decisión el cual según la parte actora es AJENO al caso de autos porque en el mismo se condena al Ministerio del Interior y no a la
SCJ.
La parte agraviada entiende que este tipo de analogías generan distracciones incorrectas con comparaciones que no corresponden a derecho para justificar un resultado de un caso que es diferente, debido a que (según el actor) en el caso de autos la responsabilidad debe recaer principalmente sobre la SCJ.
f) Asimismo, el A Quo además de desestimar la demanda prefirió no ingresar en el análisis de los daños y perjuicios sufridos, los cuales de acuerdo a la prueba diligenciada queda en evidencia que se han probado, como la pérdida de trabajo, la disminución en la actividad de su empresa, la pérdida de contratos así como la imagen de la misma, y los reiterados episodios de traumas como consecuencia de la situación de vulnerabilidad vivida.
En suma, solicitó se revoquen ambas sentencias y se falle acogiendo la demanda en todos sus términos.
III) La recurrencia fue sustanciada en debida forma (Por auto N.o 1292/2025 fs. 399) con la parte demandada Fiscalía General de la Nación evacuó el traslado que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la recurrida (fs.404), con el PODER JUDICIAL/SCJ (fs.408) y con el Ministerio del Interior (fs.413) quienes solicitaron se mantenga en todos sus términos la Sentencia Definitiva N.o 59/2025.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada (Decreto N.o 1586/2025, fs. 417), se remitieron los autos a esta Sede el día 27 de agosto del 2025 y previo pasaje a estudio, y solicitud de remisión de la prueba guarda en la Caja Fuerte de la Sede ( CD ) se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP).
V) El Tribunal confirmará las recurridas por sus fundamentos y por lo que se dirá.
VI) El caso.
En breve síntesis, corresponde señalar que en autos se presentó el día 24 de abril de 2024 demanda por parte del Sr. AA y la Sra. BB, ambos por sí y en representación de la persona jurídica Sociedad de Hecho “Adrián Fernández, Alicia Manassi” y en el ejercicio de la patria potestad en representación de su menor hijo de CC, en la que se reclama indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual por allanamiento ilícito contra el Estado, esto es, Poder Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior.
Peticionaron se condene a los demandados a pagar a los actores en las calidades invocadas en la comparecencia los rubros de daño emergente diferido a la vía incidental conforme al art.
378 del CGP, lucro cesante más reajuste desde el evento dañoso hasta su efectivo pago e intereses desde la demanda, daño moral en la suma por cada reclamante más intereses desde la demanda y daño no patrimonial por la cantidad de U$S 5.000 más intereses desde la demanda.
Se desestimó la demanda por en lo medular que aún teniendo en cuenta que los accionantes eran totalmente ajenos a la actividad delictiva e igualmente su domicilio fue allanado consideró que para promover un allanamiento no se requiere la certeza apodíctica de que en la finca se realizan actividades sospechosas de delito (porque dicha circunstancia atentaría contra la labor Policial) sino que razonablemente hayan indicios de actividades delictivas en determinado domicilio.
Asimismo se entendió que la Autoridad Policial no actuó de manera violenta.
Finalmente aseguró que la ausencia de razonabilidad y diligencia que la parte alega resulta contradicha por el resultado obtenido en la investigación llevada a cabo por el Sr. Fiscal actuante.
En definitiva, el A Quo manifestó que mas allá de entender la molestia por la situación vivida por los actores, no encuentra mérito para la condena solicitada.
VII) De la apelación de la parte actora (fs. 386/397 vto.) A.- En primer lugar, lamenta el Tribunal tener que observar que los términos de la apelación no se limitan a intentar una crítica a la decisión judicial que recurre sino que incursiona en un serie de apreciaciones dirigidas al Magistrado que se encuentran fuera de lugar que no hacen a la altura del debate que debe primar en el proceso (articulo 5 CGP).
Cabe rechazar por considerarse fuera de lugar, desconocedora de la independencia técnica e irrespetuosa para con el Magistrado A Quo la motivación que el recurrente atribuye al Magistrado A Quo (numeral 9 y numeral 10 fs. 390) por la cual se atribuye el resultado de la decisión a una relación de dependencia con la Suprema Corte de Justicia (... fallar en contra de su Jefe resulta difícil ...) y/o con fundamento en un mal entendido corporativismo (....
involucrar a un colega ...). Imputaciones que carecen de respaldo probatorio alguno y que son desconocedoras de la realidad forense en estos casos. Conocido es, o debería serlo por el letrado, que en casos en que se demanda al Poder Judicial , la integración natural de la Suprema Corte de Justicia no es la que decide la eventual casación que se interponga sino que se integran en forma constante nuevas integraciones a tales efectos. Cae por tal hecho lo alegado por el recurrente que hace a la supuesta dificultad de fallar contra su propio Jefe. Y en tanto la del corporativismo, también carece de fundamento, si existiera o hubiera existido motivo alguno que afectara la imparcialidad para fallar respecto de lo actuado por el ?colega penal ? debió movilizar los medios procesales a su alcance y no ?sembrar ? la duda en el actuar del A Quo.
Como dijera jurisprudencia (TAC 7) que puede compartirse cabe rechazar criticas ?ad hominen ?, se atribuye una parcialidad respecto a la administración demandada que no se desprende de la lectura de la sentencia. El fin apelatorio (la crítica fundamentada que ataca el basamento racional de la sentencia) no justifica el medio de denigrar al Juez de primera instancia. Los conceptos referidos al Magistrado anotados ameritan, a juicio del Tribunal, una prevención al señor Abogado, porque trasuntan una falta “...por escrito o de obra”, de “el respeto debido a los magistrados” (art. 148 num. 1o de la Ley No. 15.750, Acordadas Nos. 7450 y 7538 de la Suprema Corte de Justicia); prevención que se pronunciará de plano en la parte dispositiva conforme a los arts. 149 num. 1o y 150 de la Ley No. 15.750 (Cme. RUDP 1/2018 TAC 7 pagina
10).
B) En cuanto a la apelación contra la interlocutoria que no hizo lugar a la prueba, más allá de asistir razón al recurrente en cuanto a que el rechazo de la prueba se regula por el artículo 144 CGP , considera el Tribunal que el agravio no es procedente en cuanto a los motivos por los cuales el A Quo rechazó el medio probatorio y sin perjuicio de la incidencia que ello tiene en el caso por lo que se decidirá.
El medio probatorio ofrecido no es, a juicio del Tribunal, conducente para acreditar el que se pretendía probar. La sola agregación de la Historia Clínica (sin más) resulta insuficiente para acreditar un padecimiento con conexión causal con el supuesto hecho ilícito que se reprocha a las demandadas. Y por tanto cabe razonablemente concluir, en ausencia de otros medios de prueba (no ofrecidos) que permitan interpretar y conectar causalmente las resultancias de la HC con el supuesto daño todo ello referenciado a un eventual accionar contrario que el rechazo del medio probatorio fue ajustado a derecho lo cual lleva a confirmar la interlocutoria recurrida.
C) En cuanto a los agravios contra la definitiva relacionados a partir de fs. 388 vto.
Previo ingresar a su consideración debe recordarse que no toda mera discrepancia, ni la reiteración de argumentos oportunamente expuestos que no fueron tenidos en cuenta o se consideraron procedentes en la recurrida constituyen agravio.
El Tribunal tiene reiteradamente afirmado que se comparte jurisprudencia y doctrina que ha señalado que "la carga de la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP implica el examen por el apelante de los fundamentos de la sentencia y la concreción de los errores que a su juicio ella contiene, no una simple fórmula carente de sentido, sino un análisis razonado de la sentencia y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea (Cf. Alsina en Tratado... T. IV, págs. 389 a 391 TAC 2 sentencia 171/2014 entre otras en BJN).
Es por ello que la expresión de agravios debe referirse punto por punto a la sentencia y los posibles errores señalando sus defectos y aquellas decisiones que producen perjuicio (Cfm Vescovi Enrique Derecho Procesal Tomo VI pagina 112).
Hitters enseñaba que '...la expresión de agravios impuesta por el art. 253.1 CGP es el escrito en el cual el apelante examina los fundamentos de la sentencia y concreta los errores que, a su juicio, ella contiene, de los cuales derivan los agravios de que reclama'. 'Siendo el agravio en la terminología de nuestro máximo procesalista: la injusticia, la ofensa, el perjuicio material o moral (cf. COUTURE, Fundamentos, p. 346, Técnica de los recursos ordinarios, pág. 418, en cita de TAC 2o sentencia 174/2007).
Establecido lo anterior, los articulados por la recurrente tienen que ver con el mérito fs. 388vto.
/394 vto. y hacen a la actuación del PODER JUDICIAL por la autorización del allanamiento por parte del JUEZ PENAL que -de estar al recurrente- fue ilegítima , sin falta de razonabilidad realizado con clara liviandad lo que genera responsabilidad.
El Tribunal considera que si bien podría entenderse, como alega el apelante, que en la recurrida existe una contradicción en cuanto a que del razonamiento del primer grado (considerandos 3 a 9) se tiene por probada la completa ajenidad del domicilio de los actores con la famosa operación ARUBA por la cual se realizaron varios allanamientos en búsqueda de armas (y demás circunstancias vinculadas a supuestos actos ilícito) pero se termina desestimando la demanda ; esto no es así. Cabe señalar que ese pasaje de la sentencia no puede interpretarse en forma aislada sino contextualizado en el todo de la fundamentación del fallo que permite concluir, por varias razones, que la demanda no puede prosperar.
Observa el Tribunal que, a continuación de lo señalado en forma previa, en la sentencia (considerando 10 fs. 375) el distinguido Magistrado A Quo establece su posición en la materia conforme lo expusiera en los autos 2 59878/2022 (caso análogo según se sostiene) en la cual se afirma que para requerir un allanamiento y disponerlo por la justicia competente no se requiere la certeza apodíctica de que en esa finca se realizan actividades sospechadas de delito, lo que atentaría contra la labor policial sino que ?razonablemente ? hayan indicios de actividades delictivas en ese domicilio (sentencia 38/2024 del A Quo confirmada por TAC 5o en sentencia 52/2025 ambas en BJN).
Tal afirmación no debe entenderse como prueba como parece entender el recurrente (fs. 394) sino como fundamento de la posición del magistrado en apoyo de lo que entiende es su ?jurisprudencia ? por lo que las referencias al desconocimiento de los hechos de los autos mencionados en nada perjudican, ni inciden en la solución de la presente causa.
Posteriormente, en la recurrida se discurre respecto del éxito de la operación ARUBA y se relata/describe la realización de la diligencia en la cual no se revisaron placares, ni nada por el estilo. A partir de esta última precisión, se advierten los matices respecto de si hubo o no allanamiento o dicho en otros términos si la diligencia realizada por los dependientes del Ministerio del Interior (autorizada por Juez competente previo pedido de la Fiscalía) califica como allanamiento o sea que fuera realizada sin el consentimiento del dueño de casa (o sea contra su voluntad) o no. Esta circunstancia de hecho, más allá de la fundamentación del A Quo, debe necesariamente valorarse desde el momento de considerar la responsabilidad o la existencia de una falta de servicio en los términos del artículo 24 de la Constitución.
Advierte el Tribunal, que ha quedado probado en autos, que en oportunidad de la diligencia autorizada, previo a su realización, se recabó la autorización por parte de los funcionarios del Ministerio del Interior del dueño de casa (actor) lo que surge registrado en la filmación que da cuenta el soporte digital agregado como prueba (CD), no se cumplió con una diligencia de allanamiento de la vivienda conforme debe entenderse en sentido técnico/profesional, se procedió a incautar una arma de fuego que fue entregada por el dueño de casa por falta de documentación.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, es claro para el Tribunal que de los términos de la apelación el embate crítico del apelante es sólo contra la actuación del Poder Judicial y esta responsabilidad reclamada (para el Tribunal) debe analizarse en un todo con lo establecido por el art. 24 de la Constitución que establece que el Estado es responsable por los perjuicios que pueda causar, pero no hace referencia a determinar cuándo lo es, debiéndose analizarse las circunstancias del caso concreto a fin de determinar el tipo de responsabilidad involucrada. Se ha entendido que la responsabilidad del Estado (art. 24 Carta) generalmente deriva de la falta de servicio público (por haber funcionado este mal, tardíamente o no haber funcionado) e indirectamente, en la falta personal de sus funcionarios, ya sea por la violación de la regla de derecho o por culpa. Si bien de modo preponderante se acude a teorías con factor subjetivo de responsabilidad, no se excluye que en determinados casos la responsabilidad pueda tener génesis o fundamento en tesis con mayor grado de responsabilidad objetiva, como la teoría del riesgo, ni tampoco que textos legales consagren de modo expreso soluciones de corte objetiva.
En el caso, el reclamo contra el PODER JUDICIAL encuentra su fundamento, de estar al diseño de la demanda, a partir del hecho que se autorizó por parte del juez un allanamiento, que surge del expediente IUE: 2-107635/2023, carpeta NUNC 2023121078 a partir de la solicitud realizada por la Fiscalía General de la Nación la cual indica que cuenta con elementos de convicción suficientes para entender que determinadas personas que menciona, incluido el Sr. Barrero, habrían participado en el tráfico ilícito de armas de fuego (art. 8 y 9 de la Ley N.o
19247).
La Fiscalía sostuvo (para pedirlo) que en el marco de las medidas de vigilancia que se habían solicitado respecto a los individuos bajo investigación, con autorización de la sede de Vigilancia de Canelones 3° Turno, se habrían obtenido evidencias sustanciales acerca de la compra de armas de de fuego sin documentación, ingreso al país de alguna de ellas.
Asimismo se manifestó que los elementos de convicción suficientes con los que contaba la Fiscalía eran las escuchas de diversas conversaciones entre los imputados y de estos con terceros acerca de los hechos referidos.
Entiende el Tribunal que el tema pasa por analizar los roles de cada uno de los intervinientes en el proceso penal vigente y quién es, eventualmente incurrió en falta de servicio (artículo 24 de la Constitución) armonizando el accionar con lo establecido en el artículo 11 de la Constitución que respecto a la vivienda consagra “El hogar es un sagrado inviolable. De noche nadie podrá entrar en él sin consentimiento de su jefe, y de día, sólo de orden expresa de Juez competente, por escrito y en los casos determinados por la ley”.
También resulta relevante lo establecido en el art. 123 de la ley de Procedimiento Policial No.
18315 “Entre la salida y la puesta del sol, solamente se podrá ingresar a una morada con orden escrita del Juez competente. En horas de la noche, se requiere el consentimiento de la persona adulta jefe o jefa de hogar (artículo 11 de la Constitución de la República), sin perjuicio de la comunicación inmediata al Juez competente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 6o de la presente ley” y el CPP en su art. 195.1 establece “El allanamiento y registro de morada o de sus dependencias, solamente podrá realizarse por orden del juez, expedida a solicitud del fiscal, en el lapso comprendido entre la salida y la puesta del sol”.
Aunque respecto de este último extremo, no se advierte que haya sido objeto de agravio concreto respecto el punto. Sin perjuicio de lo dicho resulta que surge de la transcripción de imágenes (fs. 162 vto.) que el Ministerio del Interior indica que se ve claramente la luz del día, y Fiscalía y el Poder Judicial comparten la idea y agregan que se ven los rayos del sol contra la puerta de madera abierta, por lo tanto, no se violaría ninguna de las normas mencionadas.
Volviendo a los agravios, de los términos de estos, a juicio del Tribunal, no surge una crítica razonada conforme lo requiere la jurisprudencia y doctrina más recibida en lo que hace a la desestimación de la demanda respecto del MINISTERIO DEL INTERIOR, ni de LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por lo que su eventual responsabilidad ha quedado exiliado de la alzada ( artículo 257 CGP):
El embate crítico se dirige en forma exclusiva y en forma que se considera irrespetuosa (hacia el Magistrado) por el accionar del PODER JUDICIAL que autorizó un allanamiento en violación de la norma constitucional, sin que existiera razonabilidad y lo hizo en forma masiva (fs. 390).
Los agravios no son de recibo a juicio del Tribunal por lo siguiente. La conducta del magistrado penal no puede considerarse como desajustada a derecho en el marco del sistema procesal penal vigente al momento de los hechos (NPP).
Cabe señalar , que en cuanto al acceso del juez a la carpeta de investigación lo siguiente, tal como lo hace I SOBA BRASESCO (BLOGSPOT–DERECHO PROCESAL – noviembre 12,
2020) analizando jurisprudencia de interés (TAP 1 en la sent. n° 673/2020, de 2 de octubre de
2020) entendió que en el marco del sistema procesal penal vigente se sienta el principio general que el legajo de Fiscalía “no podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional” y por ende, que el Juez “tendrá que resolver los planteos que le formulen las partes en audiencia, en base a las argumentaciones que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genera la parte contraria”; razón por la cual cabe concluir que sólo de manera absolutamente excepcional podrá efectuar dicha consulta, y por cierto que no en todos los casos, sino únicamente en aquéllos que taxativamente se lo autoriza: arts. 224.1 (requisitos para disponer la prisión preventiva), arts. 272, 273 y 273 bis (que refieren al proceso abreviado) art. 273ter. (que se vincula al proceso simplificado). Como dijo recientemente la Sala al abordar este tema: “ninguna objeción cabe formular a la Sra. Juez por no acceder a la carpeta investigativa. Tal potestad, que ha sido introducida por el art. 36 de la Ley 19889 no resulta de uso preceptivo para el oficio, y debe quedar reservada para circunstancias puntuales, en las que la oralidad argumentativa resulte por si sola insuficiente para adoptar una decisión basada en información de calidad y suficiente. Ello, en tanto la regla del art. 264 del C.P.P. sigue siendo la misma. Esto es, que el tribunal deberá resolver en función de las argumentaciones de las partes y que éstas hagan de la información recolectada y la contradicción que genere la parte contraria. El acceso a la carpeta no es más que una excepción, en hipótesis particulares, que no aparece como justificada, de modo alguno, en este caso. No lo está por cuanto, los elementos procesales a considerar son los argumentados por la Fiscalía y en base a lo que ésta señaló. El acceso a la carpeta no puede servir para que el oficio introduzca por sí hechos, a lo sumo verificará si existen evidencias de los hechos propuestos por las partes, pero de modo alguno puede permitir incorporar hechos no alegados por aquellas. Y en cuanto a lo señalado por la Defensa ... en relación a que surge de la carpeta que éste es mecánico y trabaja, se trata de un hecho no cuestionado por la Fiscalía que incluso alegó su calidad de mecánico a la hora de pedir la formalización. Ergo, se pretende que el juez acceda a la carpeta para establecer un hecho que no fue controvertido por el Ministerio Público” (de la Sala, Sent.
668/2020).-" En ese marco legal, y sin compartir lo afirmado en el sentido que la responsabilidad de la investigación corresponde al Ministerio del Interior sino que es de la Fiscalía General de la Nación, se puede concluir que, conforme surge del acordonado, el Magistrado Penal al autorizar el allanamiento que formalmente fue bien pedido por la FGN no tenía elementos como para negarlo (s) y no podía verificar que los datos que invocaba el Fiscal tenía en la carpeta de investigación para efectuarse el allanamiento fueran o no correctos.
Además, en este fuero, en la medida que tampoco existe agravio por la actuación de la FGN lleva a considerar que la solicitud de allanamiento fue realizada en el marco de su competencia y sin que se probara falta de servicio alguno (artículo 24 de la Constitución) esto es en forma ajustada a derecho.
Como consecuencia de ello y en forma ineludiblemente ligada la actuación del Juez Penal que autorizó la diligencia tampoco puede ser reprochada.
No hubo una errónea valoración de la prueba (artículo 140 CGP) ni nada que sustente el calificativo de allanamientos en MASA, ni petición de poca monta por parte de la Fiscalía, ni de técnica forense pobre ni la referencia a que el magistrado se gastó en peticionarles que vincularan los domicilios con las personas ...( fs. 390 in fine y vto.). Se trata, a juicio del Tribunal, de afirmaciones todas sin sustento alguno ni probatorio, ni legal por lo que viene de decirse que demuestran desconocimiento de la mecánica procesal penal vigente en lo que hace al Magistrado judicial penal.
En cuanto a las afirmaciones del A Quo que refiere el recurrente (fs. 390 vto.) se compadecen más con la responsabilidad que eventualmente le cabría a la FGN que del Poder Judicial pero con la limitación ya señalada (inexistencia de agravio al respecto de lo actuado por la FGN) nada corresponde decir.
La cuestión de si hubo o no allanamiento, como se adelantara, se resuelve con las resultancias el CD y la firma CONTRA VOLUNTAD no tiene más asidero que una afirmación sin prueba, liviana y de mala fe.
Todos los agravios tienen relación con la AUTORIZACIÓN no con la actuación de la FGN ni el Ministerio del Interior y la referencia a los autos 2-59878/2022 del A Quo no refieren a medio probatorio alguno sino a motivación o fundamentación que evidentemente el recurrente no entendió o utiliza a su favor en conducta rayana en la mala fe su referencia.
En suma, los agravios respecto de la responsabilidad del Poder Judicial no pueden prosperar en la medida que no se acreditó la falta de servicio en la posición del Tribunal y menos aún la existencia de error inexcusable para quienes así lo exigen (artículo 26 CGP).
Y se reitera , no se advierte que se haya agraviado en sentido técnico jurídico respecto de lo actuado por los otros demandados por lo que nada cabe decir al respecto.
En la medida que se confirmará la recurrida no corresponde abordar los daños y ello también tiene incidencia en la interlocutoria apelada que también será confirmada.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
Y 56 del CGP) sin perjuicio de lo señalado en forma previa en lo que hace al estilo empleado en el recurso que se considera irrespetuoso.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confírmase las recurridas sin condena especial.
Previénese al Dr. Francisco José Musso Russi por las expresiones vertidas en su escrito apelatorio contra el Magistrado actuante en primera instancia. Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase a la Sede remitente con las actuaciones de estilo (Honorarios fictos 5 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Àlvaro França Esc Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.