Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 278/2026 - IUE: 305-170/2012 Montevideo, 03 de septiembre de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA y otro c/ A.S.S.E. y otros. Daños y perjuicios.”, IUE 305-170/2012; venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación y a la adhesión a la apelación interpuestos por la parte demandada y por la actora, respectivamente, contra la sentencia definitiva 32/2025 dictada en obrados por la Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 6to. Turno, Dra. Ximena Alonso.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 32/2025 del 30 de junio de 2025 (fs.
1396 - 1407) el tribunal a quo amparó parcialmente la demanda, en los siguientes términos:
“Acógese la excepción de caducidad opuesta por la Intendencia Departamental de Paysandú.
Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva y/o improcedencia de la citación en garantía opuesta por COMEPA y por BB.
Ampárase parcialmente la demanda y, en su mérito, condénase a A.S.S.E. al pago de las sumas indicadas en los Considerandos que anteceden, con más los reajustes e intereses de ley desde la fecha del hecho ilícito y hasta la fecha de su efectiva cancelación. ...”.
2. Contra dicha sentencia, la demandada Administración de Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) interpuso recurso de apelación (fs. 1413-1421 vto.) y articulando agravios expresó, en lo medular:
a) El primer perjuicio consiste en el acogimiento de la excepción de caducidad planteada por la codemandada Intendencia Departamental de Paysandú (la que fuera citada en calidad de garante por la apelante), puesto que tal amparo soslaya que lo que debió determinarse para elucidar la cuestión debatida era si A.S.S.E. accionó en tiempo contra la citada en garantía; por ello, no son los hechos acaecidos el 25 de agosto de 2008 los que determinan el plazo de caducidad sino que el inicio de ese plazo se encuentra en la fecha en que la demanda fue notificada a A.S.S.E., lo que se verificó el 7 de setiembre de 2012.
b) El segundo agravio estriba en la errónea e infundada afirmación de la jueza a quo por la cual se exige al Estado que asegure a sus usuarios la atención médica necesaria, con los medios de transporte idóneos, con el fin de satisfacer los derechos a la salud de los pobladores de todas las zonas del país.
Si bien el apelante admite que tal propósito es loable, indica que tal postulado desconoce que los recursos materiales y humanos son finitos y que los mismos deben ser distribuidos en forma razonable en función de determinadas variables, tal como lo es la cantidad de habitantes de cada zona; no pudiendo exigirse que en la localidad en la que ocurrieron los hechos (Pueblo Merinos, con apróximadamente 600 habitantes) pudieran existir servicios que fueran más allá de los propios de los centros de atención primaria; servicios éstos que en el caso se encontraban en funcionamiento con la presencia en lugar tanto de A.S.S.E., como de COMEPA, como de la Intendencia Departamental de Paysandú, funcionando una Policlínica en el Salón Comunal de MEVIR y contando con médico residente contratado por la Intendencia de Paysandú (30 horas semanales), así como con una Auxiliar de Enfermería (36 horas semanales) y con un chofer dependiente de A.S.S.E..
c) El tercer agravio viene dado por el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por A.S.S.E..
La actora partió de la falsa premisa de que el Dr. BB (residente en Pueblo Merinos) era dependiente de A.S.S.E., cuando en puridad dicho profesional cumplía funciones exclusivamente para la Intendencia de Paysandú y para COMEPA.
Por tanto, en la medida que el referido médico no es ni fue dependiente de A.S.S.E. mal puede atribuirse a ésta las omisiones que al mismo se le imputaran en la demanda.
d) El cuarto agravio consiste en el recibo parcial de la eximente de hecho o culpa de la victima, ya que si bien la sentencia recurrida considera para ello la conducta de la víctima, no considera las omisiones en que incurrieron sus familiares y allegados, lo que, no obstante encontrarse en condiciones de procurar mecanismos que hubieran permitido una atención rápida del paciente, perdieron un tiempo valioso que hizo desaparecer las chances de sobrevida de aquél.
Asimismo, entiende que el porcentaje de atribución de responsabilidad atribuido a la víctima (obeso, fumador, alcohólico, hipertenso y negligente en la observancia de la dieta que le fuera indicada) resulta desajustado, ya que la propia conducta del paciente indica que su trágico desenlace no podía llamar a sorpresa.
e) El quinto agravio estriba en apreciar que la impugnada no presenta referencias a la culpa, así como tampoco al nexo causal entre la conducta asumida por A.S.S.E. y el resultado fatal.
Y lejos de verificarse tales extremos, la prueba de autos dice que la conducta asumida en el caso por los dependientes de A.S.S.E. fue diligente y acorde a las variables de distancia y tiempo que la situación del paciente imponían.
f) En función de dicho embate crítico solicita la recurrente que se revoque la sentencia definitiva impugnada y que en su lugar se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 1423) oportunamente compareció la parte actora a evacuar el mismo, exponiendo en el libelo respectivo (fs. 1426-1431 vto.) los argumentos por los cuales entiende que los agravios formulados por su contraria no admiten recibo; adhiriendo en la misma ocasión al recurso de apelación, exponiendo como agravios:
a) El primer reparo que merece la recurrida se encuentra en la improcedencia y desproporción que muestra el acogimiento parcial de la eximente hecho de la víctima, al que se le atribuyó una incidencia causal del 50%.
De esa forma la sentencia de primer grado instala una paridad causal entre las omisiones del servicio público y las condiciones personales del fallecido, ponderación que no resiste el test de causalidad adecuada que rige la eventual concurrencia de culpas.
Ello porque si bien las condiciones preexistentes del fallecido pueden servir de contexto al evento, las mismas no explican por sí solas el resultado fatal en un escenario en el que el servicio funcionó mal y en el que tales omisiones -manifiestas- absorbieron el rol causal principal por haber frustrado toda posibilidad de intervención médica efectiva dentro del tiempo crítico.
Por ello, entiende la apelante que se impone eliminar la deducción por hecho de la víctima establecida en la recurrida o, en subsidio, reducirla a un máximo del 20%.
b) El segundo agravio se funda en el indebido rechazo de la pérdida de chance y lucro cesante, omitiendo considerar la impugnada que en relación a este rubro no se exige prueba de ganancias ciertas sino la demostración de una probabilidad seria y real de obtener un beneficio económico, frustrada por el hecho ilícito.
En el caso, en el que la víctima desempeñaba labores de albañil y animador, la ausencia de formalismo debe tenerse como una nota propia de las actividades en el interior profundo de nuestro país y no como un signo de la ausencia de ingresos; todo lo cual impone fijar prudencialmente la cuantía del rubro reclamado.
c) Con tales argumentos, solicita el recurrente que se revoque parcialmente la sentencia recurrida en relación a la incidencia causal de la víctima (o en subsidio modificar el porcentaje establecido en primera instancia) y admitir la pérdida de chance de los ingresos reclamados en la demanda, estableciendo su monto o bien difiriéndose su liquidación a la vía incidental.
4. También compareció a evacuar el traslado la citada Intendencia Departamental de Paysandú (fs. 1444-1449 vto.) propugnando por el rechazo de los agravios articulados por A.S.S.E. y adhiriendo a la apelación exponiendo como agravio que su falta de legitimación pasiva -que surge con claridad del texto de los Considerandos- no fue objeto de específico pronunciamiento en el Fallo de la sentencia de primera instancia.
5. También el citado BB compareció a evacuar el traslado del recurso de apelación interpuesto A.S.S.E. (fs. 1450-1450 vto.), argumentando en el escrito respectivo que los agravios del referido apelante no atañen a la solución adoptada a su respecto, la que, por ello, ha adquirido calidad de cosa juzgada, correspondiendo la confirmatoria de la recurrida sobre tal pretensión.
6. Y otro tanto hizo la citada COMEPA (fs. 1455-1455 vto.), expresando que los agravios de A.S.S.E., así como los formulados por la parte actora en vía adhesiva, no afectan la absolución adoptada respecto a la referida institución médica.
7. Por decreto 1842/2025 del 25 de setiembre de 2025 (fs. 1457) el tribunal a quo franqueó los recursos de apelación, con efecto suspensivo.
8. Recibidos los autos en este Tribunal, por mandato verbal del 19 de noviembre de 2025 (fs. 1468) se observó la omisión parcial de disponer los traslados de los recursos de apelación formulados en vía adhesiva, disponiéndose la devolución de los autos a tales efectos.
9. Cumplida por el tribunal a quo la sustanciación debida y luego de haberse evacuado los traslados pendientes por la parte actora (fs. 1476-1478 vto.), por BB (fs. 1488-1488 vto.), y por A.S.S.E. (fs. 1490-1492 vto.), los autos fueron devueltos a este Tribunal con fecha 9 de marzo de 2026 (fs. 1502).
10. Con fecha 10 de marzo de 2026 se dispuso el pasaje a estudio por su orden (fs.
1503).
Y cumplido el estudio sucesivo se acordó el dictado de la presente sentencia en legal forma.
Considerando:
I. El objeto de la instancia.
A modo preliminar habrá de dejarse asentado que el objeto de la presente se encuentra limitado por los agravios articulados por los apelantes (tantum devolutum quantum apellatum), no correspondiendo que el Tribunal ingrese en el examen de cuestiones que no han quedado objetadas en la vía recursiva (art. 257.2 del C.G.P.).
Y tras un examen de estas actuaciones la Sala, luego de señalar que la duración de este proceso resulta una afrenta a todos los principios tendientes a facilitar una pronta administración de justicia, habrá de confirmar, aun cuando por otros fundamentos, la sentencia de primera instancia.
Ello por los argumentos que se expondrán de inmediato.
II. El caso bajo examen.
Sin perjuicio de la relación de actos procesales que presenta la recurrida, la Sala entiende conveniente, a los efectos de conceder mayor contexto y claridad al examen de los concretos agravios expuestos por los recurrentes, presentar una breve síntesis del caso en los aspectos que interesan a esta instancia.
II.1. La demanda y su diseño.
Se asiste en autos a una pretensión de indemnización de daños y perjuicios que, interpretada a la luz de los propios términos de la demanda, fuera promovida por AA en representación de su menor hijo CC y dirigida contra A.S.S.E., con fundamento de hecho en el fallecimiento de DD (padre del accionante) ocurrido en la madrugada del 24 de agosto de 2008.
Señaló la parte actora que la responsabilidad en el desenlace trágico debe atribuirse a la demandada, en virtud de las siguientes y sucesivas circunstancias:
(i) Por la omisión del Dr. BB (al que la demanda le asignó la calidad de dependiente de A.S.S.E.) en atender al paciente en la localidad de Pueblo Merinos (domicilio de la víctima) (ii) Por la falta de idoneidad del funcionario de A.S.S.E. que recibió el llamado de solicitud de ambulancia.
(iii) Por la tardanza -mayor a dos horas- en el arribo de la ambulancia de A.S.S.E. desde Pueblo Piñera, móvil cuya presencia fuera solicitada en forma urgente en virtud de la gravedad del trastorno de salud sufrido por la víctima, episodio que a la postre determinara su deceso.
(iv) Por la falta de equipamiento necesario del móvil enviado en forma tardía.
(v) Por la falta de idoneidad profesional de quienes tripulaban la referida ambulancia.
El fundamento jurídico de la responsabilidad invocada estribó en la falla de servicio en que incurrió A.S.S.E. tanto por hecho propio como por hecho de su dependiente y en la responsabilidad civil derivada de tal circunstancia (art. 24 de la Constitución y art. 1324 del C.
Civil).
Consecuencia de lo anterior la parte actora reclamó daño moral iure hereditatis (justificado en el período de sufrimiento que durante horas padeció la víctima desde su inicial descompensación hasta su fallecimiento (USD 30.000) y daño moral propio (USD 78.000).
En subsidio, invocó como alternativa la reparación de la pérdida de chance, con fundamento en haber perdido la víctima, como consecuencia de las conductas culposas relacionadas, la probabilidad de continuar viviendo.
En forma paralela, la parte actora reclamó asimismo daño patrimonial en virtud de la remuneración que percibía la víctima (que quedó establecida en USD 1.800 mensuales por su desempeño laboral en la construcción, en la forestación y en animación de fiestas), la que, calculada desde el lapso que va desde la edad de la víctima al tiempo de su fallecimiento (39 años) hasta sus 65 años de edad, motivó un reclamo por tal concepto por la suma de USD
545.400.
II.2. La contestación de A.S.S.E..
Al contestar la demanda A.S.S.E. ejerció su derecho de defensa señalando en primer lugar su falta de legitimación pasiva ya que la omisión atribuida al Dr. BB le resulta por completo ajena en la medida en que dicho médico no prestaba servicios para A.S.S.E. sino que mantenía vínculo contractual con la Intendencia Departamental de Paysandú (en modalidad: contrato de arrendamiento de servicios), siendo, además, dependiente de
COMEPA.
Sin perjuicio de lo anterior, contestó la demanda controvirtiendo la responsabilidad que le fuera atribuida, indicando en ese sentido que su intervención fue requerida con tardanza y que la prestación de asistencia que le fuera reclamada fue cumplida por su personal en forma acorde a las circunstancias del hecho -las que deben contemplar el lugar en que se verificó el evento- y que, una vez recibido el llamado telefónico, A.S.S.E. dispuso de inmediato el traslado de la ambulancia de la Policlínica de Pueblo Piñera, móvil cuyos tripulantes fueron el chofer y una auxiliar de enfermería, así como el posterior traslado del paciente al Centro Asistencial de la ciudad de Guichón para brindar allí el tratamiento óptimo; todo lo cual descarta una hipótesis de falta de servicio ya que no resulta razonable exigir a A.S.S.E. tener centros de asistencia complejos en todas las pequeñas poblaciones del país.
Asimismo, y en subsidio, controvirtió la procedencia y monto de los daños reclamados por la parte actora.
En atención a los hechos relatados en la demanda y a la ausencia de vinculo con el Dr.
BB, A.S.S.E. solicitó la intervención en el proceso del tercero Intendencia Departamental de Paysandú.
II.3. La contestación del citado Intendencia Departamental de Paysandú.
Admitida la intervención de terceros impetrada, oportunamente compareció la Intendencia Departamental de Paysandú, la que, en síntesis, adoptó las siguientes conductas procesales:
a) Opuso excepción de caducidad por haber sido demandada fuera del plazo cuatrienal previsto por ley a tales efectos y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva puesto que su función no es la de un prestador de salud (función que a nivel estatal corresponde exclusivamente a A.S.S.E.) sino la de actuar como mero colaborador en la Red de Asistencia Primaria en el interior del Departamento.
b) En ese marco, el tercero señala al contestar que la ambulancia de A.S.S.E. destinada a Pueblo Merinos estaba rota y que por ello fue necesario convocar a la ambulancia de Pueblo Piñera, la que no estaba equipada debidamente para atender una emergencia como la que se presentó en el caso de autos; todo lo cual es responsabilidad exclusiva de A.S.S.E..
Sin perjuicio de lo anterior, invocó, en subsidio, la eximente de responsabilidad por hecho de la víctima y controvirtió la procedencia de los rubros reclamados y su monto.
c) Asimismo, citó en garantía (art. 51 del C.G.P.) al Dr. BB y a COMEPA.
II.4. La contestación de la citada COMEPA.
a) Al comparecer en autos COMEPA opuso la excepción de prescripción y sostuvo, en lo medular, que la circunstancia de que el Dr. BB sea dependiente de COMEPA no convierte a la víctima en afiliado a COMEPA, lo que descarta todo vínculo entre el paciente fallecido y la citada.
b) Y dado que, por lo anterior, desconoce la forma en que ocurrió el evento, asumió actitud de expectativa.
II.5. La contestación del citado Dr. BB.
a) En su comparecencia en autos, el citado Dr. BB opuso como excepciones previas la improponibilidad de la citación en garantía requerida a su respecto, su falta de legitimación pasiva en tanto funcionario público y en virtud de lo dispuesto por el art. 25 de la Constitución, la caducidad de la acción de regreso ensayada contra su citante (Intendencia Departamental de Paysandú), así como la prescripción cuatrienal vinculada con el proceso anterior ensayado por la parte actora en su contra y en el cual se tuvo a ésta por desistida del mismo.
b) Contestando la demanda articulada por el citado descartó cualquier responsabilidad de su parte, tanto por su estado de salud al tiempo de que los familiares le requirieran asistencia, como, en cualquier caso, por la imposibilidad de medios para tratar la patología del paciente en la localidad de Pueblo Merinos, afirmando que el desenlace resulta extraño a cualquier conducta que él pudiera haber asumido y que solo guarda nexo causal con el accionar de A.S.S.E.; todo ello sin perjuicio de controvertir la procedencia y monto de los rubros reclamados.
II.6. El trámite y la sentencia definitiva.
Concedido al litigio el tracto propio del proceso ordinario, por sentencia interlocutoria 3780/2012 del 24 de diciembre de 2012 (fs. 283-284) el tribunal a quo admitió la intervención de terceros solicitada por la demandada A.S.S.E. -la que calificó como citación en garantía (art.
51 del C.G.P.)-, disponiendo el emplazamiento de la citada Intendencia Departamental de Paysandú.
Y en audiencia preliminar del 22 de abril de 2015 se dictó sentencia interlocutoria 817/105 por la cual se desestimaron las excepciones de prescripción y caducidad opuestas por los citados -bajo el argumento que en tanto la demanda dirigida contra el demando original (A.S.S.E.) fue presentada y notificada en forma tempestiva, las acciones que sobrevinieron por las citaciones en garantía no alteran o modifican los plazos de los referidos institutos en relación a los terceros- y se difirió la resolución de la defensa de improponibilidad de la citación de terceros al dictado de la sentencia definitiva; decisión contra la cual los citados interpusieron sendos recursos de apelación (fs. 489-492).
Transitadas las diversas etapas del proceso, la primera instancia culminó con el dictado de la sentencia definitiva que falló en los términos ya relacionados en el Resultando 1 de la presente.
Sin perjuicio de la remisión que viene de realizarse, en tanto el Fallo remite los términos de la condena amparada a lo establecido en sus Considerandos, resulta tan conveniente como necesario indicar aquí que la recurrida amparó parcialmente la demanda, estableciendo que la conducta previa asumida por la víctima en relación al cuidado de su salud tuvo una incidencia causal del 50% en la producción de su propia muerte, asignó el restante 50% a la conducta culposa de A.S.S.E. y condenó a ésta a abonar -ya contempladas las incidencias asignadas- a AA la suma de USD 15.000 por concepto de daño moral propio, y a abonar a CC las sumas de USD 20.000 por concepto de daño moral propio y la suma de USD 10.000 por concepto de daño premuerte.
III. El orden que debe observar el análisis de los agravios articulados por los apelantes.
Sin perjuicio de surgir con claridad de la demanda que la parte actora dirigió su pretensión exclusivamente contra A.S.S.E., las posteriores y sucesivas intervenciones de terceros (primero la citación promovida por A.S.S.E. contra la intendencia Departamental de Paysandú, y luego las citaciones promovidas por ésta contra COMEPA y contra el Dr. BB), exigen establecer con rigor lógico-procesal el orden en que corresponde abordar los agravios articulados contra la sentencia definitiva de primer grado.
A tales efectos conviene establecer aquí en forma maciza que el tratamiento de la intervención de terceros promovida por la demandada A.S.S.E. contra la Intendencia Departamental de Paysandú (intervención que, no obstante el fundamento esgrimido por la citante, el tribunal a quo admitiera en su hipótesis de citación en garantía -art. 51 del C.G.P.-), así como las citaciones en garantía que luego promoviera la citada Intendencia de Paysandú contra COMPEA y contra el Dr. BB) deben guardar un orden de análisis particular derivado de las consecuencias propias del referido instituto.
En efecto, tal como enseña prestigiosa doctrina y tal como ha sido recogido en forma constante por nuestra jurisprudencia, la citación en garantía supone una extensión de contenido del proceso por el cual al litigio inicial trabado entre actor y demandado se suma otro, trabado entre demandado-citante y tercero-citado; circunstancia en función de la cual, una vez admitida dicha intervención de terceros la sentencia definitiva habrá de pronunciarse sobre ambas pretensiones (así: Vescovi y colaboradores: “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado.” Tomo 2, pág. 172).
De lo anterior deriva que la suerte de la citación en garantía tendrá como condición necesaria la suerte del litigio trabado entre actor y demandado, ya que si la demanda es desestimada la citación en garantía devendrá, por fuerza, carente de objeto.
Tales conceptos generales obligan a que el primer análisis que la Sala debe realizar en el caso particular se encuentre dirigido a elucidar los agravios articulados contra la condena que le fuera impuesta en primera instancia a A.S.S.E., para luego, y siempre que ese examen no descarte dicha condena, trasladar el examen a los litigios provocados como consecuencia de las intervenciones de terceros provocadas en autos.
IV. El régimen jurídico aplicable.
La primera consideración que queda impuesta, debe referir, necesariamente, a la determinación del régimen jurídico aplicable al litigio trabado entre la parte actora y la parte demandada.
En ese empeño, y en virtud de la naturaleza de la Administración accionada, la Sala reiterará aquí la posición consolidada con su actual integración, por la cual sostiene que de conformidad con lo dispuesto por el art. 24 de la Constitución, la responsabilidad civil del Estado se rige por el régimen general de responsabilidad civil (De Cores: “Reflexiones sobre la naturaleza de la responsabilidad civil del Estado”, A.D.C.U. Tomo XXII, págs. 399 y ss.). Ello por cuanto, el texto de la disposición citada, al señalar que “el Estado será civilmente responsable” realiza un tácito reenvío a la aplicación de las disposiciones normativas que regulan la responsabilidad civil, las que no son otras que las que se encuentran en el Código Civil y en las normas legales concordantes y complementarias.
De esa manera, la responsabilidad del Estado, al igual que la de los particulares, responde a un régimen normativo plural, que admite hipótesis de responsabilidad subjetiva o de responsabilidad objetiva según el tipo de responsabilidad que resulte convocada en cada caso. En ese encuadre normativo corresponde indicar que la determinación del régimen jurídico aplicable al caso debe atender, en primer lugar, a lo previsto por el art. 24 de la Constitución, disposición que consagra el principio general de la responsabilidad directa del Estado -y no de sus funcionarios- frente a terceros.
Y desde ese plano debe señalarse que para la atribución de esa responsabilidad será menester acudir, de conformidad con el tradicional desarrollo de la doctrina y jurisprudencia francesa que ha quedado largamente recogido por nuestra jurisprudencia, al concepto de falta de servicio (cfm.: Sayagués Laso: Tratado de Derecho Administrativo, 1991, Tomo I, pág. 660);
falta de servicio que habrá de tenerse por configurada toda vez que el particular acredite que el servicio no funcionó, funcionó mal, o funcionó tardíamente.
Tales extremos exigen ser apreciados en concreto y teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho vinculadas al caso (entre ellas: tiempo, lugar, naturaleza y carga del servicio); debiendo valorar el juez si la actuación de la Administración se ajustó al esperable nivel medio o estándar de comportamiento, variable que será despejada según su misión y de conformidad con las circunstancias ya referidas (así, entre las sentencias más recientes: S. C.
de J. –Martínez, Minvielle, Morales, Pérez Brignani, Sosa-, sentencia 483/2023, en B.J.N.).
A partir de los conceptos precedentes, las diversas pretensiones movilizadas contra A.S.S.E. admiten ser distinguidas según su naturaleza, correspondiendo al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia (realizada con estricto apego a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica articulada en la demanda), establecer el marco jurídico que a cada una de ellas corresponde.
a) Por un lado, se asiste en autos a una pretensión indemnizatoria formulada a título iure hereditatis por el menor CC -en su calidad de sucesor del causante- derivada del presunto incumplimiento de la obligación de medios asumida por A.S.S.E. en su calidad de prestador de servicio de asistencia médica en relación a un paciente/usuario del servicio (el fallecido DD, padre del accionante -fs. 1-).
Por consiguiente, tal reclamo quedará alcanzado y regulado por las reglas del régimen de responsabilidad contractual.
En ese encuadre, y estando a los hechos invocados en la demanda, la eventual responsabilidad de A.S.S.E. quedó fundada ya en la prestación de un servicio reclamado por un usuario y que funcionó tarde y mal, provocando a aquél un daño resarcible (hipótesis relacionada con las demoras y deficiencias del arribo de la ambulancia y el vínculo de tales extremos con el resultado muerte), ya en lo dispuesto por el art. 1555 del C. Civil, norma que impone que el incumplimiento culposo de auxiliar del que se sirve el deudor para dar cumplimiento de su obligación lleva a que éste resulte responsable por la conducta de aquél (hipótesis vinculada en el caso con la calidad de dependiente de A.S.S.E. que la parte actora atribuyó -ya se verá si con acierto o con error- al Dr. BB y con la actuación observada por éste).
b) De otra parte, la demanda muestra que, en forma paralela, el hijo de la víctima dedujo también, pero ahora a título personal, pretensión indemnizatoria con fundamento en la responsabilidad extracontractual de A.S.S.E. (ya que entre accionante y demandada no existía vínculo contractual alguno); reclamo derivado del daño propio (por rebote) que causara ya la falla de servicio alegada, ya el ilícito culposo en que habría incurrido un dependiente de A.S.S.E. al tiempo de brindar atención médica a su padre (el fallecido DD).
Y en relación a esta pretensión es claro, por ausencia de vínculo contractual entre parte actora y parte demandada, que el régimen aplicable no es otro que el establecido por los arts.
1319 y 1324 del C. Civil en sede de responsabilidad aquiliana.
Despejado lo anterior resulta necesario que el Tribunal realice una digresión que permita consignar tempranamente que, no obstante señalar el diseño de la demanda que la pretensión original asoma vinculada a un accionante singular (el hijo menor de la víctima), la sentencia de primer grado condenó a A.S.S.E., en sede de responsabilidad extracontractual, a indemnizar tanto al accionante primigenio como a la madre de éste, la que en el libelo introductorio compareció solo en representación de su hijo y no afirmó categóricamente un daño moral a título personal.
Sin embargo, no mediando agravio alguno sobre tal solución o sobre los fundamentos de la misma, no corresponde que la Sala ingrese en el análisis de esa particular circunstancia.
En ese marco general, el análisis reclamado a este Tribunal se articulará examinando en primer lugar los agravios formulados respecto a la procedencia de la responsabilidad civil que fuera atribuida a A.S.S.E. y luego, si se ratificara tal solución, al estudio de los agravios referidos a la procedencia y monto de los daños reclamados.
Y solo una vez despejado lo anterior con solución íntegra o parcialmente favorable a la parte actora y condenatoria de la parte demandada, es que corresponderá ingresar en el examen de los agravios articulados por los terceros intervinientes en el proceso.
V. Los agravios de las partes referidos a la responsabilidad civil atribuida a
A.S.S.E..
V.1. La actuación médica; su prueba y su valoración.
A modo preliminar corresponde descartar de plano el agravio de A.S.S.E. referido a su falta de legitimación pasiva en la causa, defensa que queda refutada a poco que se aprecie que habiendo quedado fuera de toda controversia que el paciente era usuario de A.S.S.E., la legitimación pasiva de ésta última emerge del vínculo de naturaleza contractual entre el prestador de servicios médicos y su usuario.
Asentado lo anterior, la primera consideración que habrá de realizar la Sala en relación a la responsabilidad atribuida a A.S.S.E. reside en advertir que su cuestionada actuación en la atención médica del paciente -a la postre fallecido-, debe ser ponderada teniendo presente que el juicio sobre la corrección de la misma involucra la valoración de circunstancias de hecho que exigen conocimientos específicos de una ciencia o arte (en el caso: de medicina).
Y tan particular requerimiento señala que la prueba idónea para ilustrar al juez sobre si la conducta objetada por uno de los litigantes fue cumplida con arreglo a la lex artis (entendida ésta como el conjunto de reglas técnicas a la que ha de ajustarse la actuación de un profesional en ejercicio de su arte u oficio, de acuerdo a nivel de evolución del conocimiento de la disciplina en un momento histórico determinado) es la prueba pericial; la que por consistir en un dictamen técnico pronunciado con imparcialidad y equidistancia de las partes posee, en términos generales, una trascendente jerarquía al tiempo de ponderar el comportamiento profesional puesto en tela de juicio.
Con ello queda impuesto advertir que la prueba de autos muestra la existencia dos pericias: la presentada por el Dr. Gabriel Maciel (especialista en medicina interna y reumatología) cuyo dictamen luce a fs. 1008-1009, y la presentada por el Dr. Luis Caillabet (médico legista) cuyo dictamen -la ampliación del mismo y las declaraciones en audiencia- lucen a fs. 1165-1176, fs. 1189-1190 y fs. 1224-1229.
Una atenta lectura de sus opiniones técnicas indican que, tanto por el grado de análisis que sobre el caso, tanto por la especificidad que uno y otro presentan en relación a los aspectos que la Sala entiende trascendentes para la valoración de los aspectos jurídicamente relevantes, el Tribunal expondrá su análisis concediendo especial trascendencia la relación de hechos y a las conclusiones expuestas en la segunda de las pericias producidas en autos.
Así, el estudio sobre las circunstancias médicas debe tener inicio apreciando que, no obstante haberse consignado en la partida de defunción de DD que la causa de muerte respondió a un infarto agudo de miocardio, la Historia Clínica del paciente no contiene referencia al evento ocurrido el 24 de agosto de 2008, omisión que impide establecer con rigor, por ausencia de elementos objetivos asistenciales, la patología que fuera determinante del desenlace fatal (así: pericia a fs. 1170).
Sin perjuicio de ello, el referido dictamen pericial refiere a la existencia de una aterosclerosis coronaria de base y a partir de ella considera el abanico de posibles eventos agudos que la misma puede provocar, elenco en el que se encuentra un infarto agudo de miocardio pero también otras alternativas que en el caso de autos no pueden descartarse, señalando en tal sentido que “en un paciente con los antecedentes personales de factores de riesgo que afectan todo el árbol vascular, al no existir registro del evento no se puede aseverar que el evento agudo sea como consecuencia de un Infarto agudo de miocardio (IAM). Si la causa de muerte fuera una falla cardíaca, la causa de la misma pudo haber sido una crisis hipertensiva o una disección aguda de aorta. Hay que tener en cuenta que con los factores de riesgo del paciente no existen elementos que permitan descartar un accidente cerebro-vascular. Cualquiera de estos diagnósticos presuntivos se podrían haber planteado o descartado con una asistencia precoz de emergencia por personal entrenado.” (fs. 1171).
De ello se desprende que en la medida en que en la Historia Clínica no hay noticias sobre el evento y en la medida en que tampoco se practicó autopsia, la causa específica de muerte no puede determinarse con precisión (en igual sentido: declaraciones en audiencia del referido perito a fs. 1225).
En ese escenario conviene recordar, convocando prestigiosa jurisprudencia, las consecuencias de las historias clínicas omisas o deficitarias: “... si no surge de la HC por qué no se registraron -comportamiento al que estaba obligada la demandada- los datos necesarios para demostrar que no le es imputable la demora en la cuestión y qué esfuerzos y/o estudios se hicieron para arribar a un diagnóstico por lo menos presuntivo, las consecuencias negativas de dicha omisión no son irrelevantes sino que que gravan a la demandada. Lo correcto y acorde a la lex artis, en toda asistencia médica, además de la adecuada atención, es el registro de la misma conformando lo que se conoce como HC y es en ese orden que debe establecerse si la conducta culpable de la demandada estaba o no en relación con la pérdida de la posibilidad de cura, sobrevida o mejora." ... La conducta negligente de no registrar los datos no puede terminar beneficiando al autor de tal omisión, desde que sin la misma no resulta posible atribuir con certeza culpa o ni causalidad ... Es por ello que en este orden corresponde, pues, la aplicación del principio de disponibilidad del medio probatorio ... Y las omisiones en la HC deben considerarse una presunción en contra de quien omitió la adecuada registración del procedimiento terapéutico.” (T.A.C. 2do. –Franca, Perez Brignani, Sosa-, sentencia 82/2016, A.D.C.U. XLVII, pág. 526).
Afirmada esa tan justificada presunción, corresponde poner en relieve, en lo que hace al núcleo de la actuación cumplida por A.S.S.E., que una vez que el trastorno de salud padecido por DD fuera comunicado a la demanda, todos los elementos obrantes en autos indican sin hesitación que la conducta debida era el urgente envío al domicilio del paciente de una ambulancia debidamente equipada y con personal técnico idóneo, a los efectos de evitar, en la medida de lo posible, o cuando menos atenuar, en la misma medida, las por entonces potenciales consecuencias mortales del episodio; debiendo, en cualquiera de los casos, asentarse en detalle el cuadro clínico que el personal de A.S.S.E. tuvo a su frente al tiempo de su arribo.
Sin embargo, A.S.S.E. omitió el cumplimiento de tales exigencias.
La Sala no soslaya que el evento se produjo en una pequeña localidad del interior del país (Pueblo Merinos) con un escaso número de habitantes y que solo contaba con una Policlínica con horario acotado, y que ello impone sopesar las circunstancias objetivas de la actuación exigible a A.S.S.E. en la emergencia. Sin embargo, no es menos cierto que, una vez reclamada la asistencia médica, no asoma como diligente que en dicha localidad A.S.S.E. no contara con un médico de guardia, que no se contara en el lugar con un móvil que permitiera una pronta concurrencia y un pronto traslado al Centro Médico Regional cercano, y que por ello se debiera coordinar el envío de una ambulancia desde otra pequeña localidad (Pueblo Piñera, sito una distancia aproximada de 17 kilómetros del primero) y que, tras ello, el móvil enviado no contara con el instrumental mínimo adecuado y que ese traslado se haya cumplido sin médico a bordo.
La pericia es clara en relación a los implementos con los que, ante situaciones como la de autos, debe contar la asistencia en ambulancia: “La asistencia debería, en casos de riesgo inminente de vida, realizarse por personal entrenado que cuente con los medios adecuados.
Los elementos con los que debe contar son: cardiodesfibrilador, electrocardiógrafo, material para el manejo avanzado de la vía aérea ..., catéteres para accesos venosos periférico y ventral, drogas para el tratamiento de la isquemia miocardíaca, para vasodilatación coronaria, drogas inotrópicas, antihipertensores, diuréticos, antiarrítmicos, suero fisiológico, dial-flow para infusión de medicación.” (informe pericial a fs. 1170-1171).
Y la prueba de autos desmiente que la asistencia ofrecida haya contado con tales elementos, al grado que permitió al perito, tras el completo estudio del caso: concluir: “Se evidencian carencias en las respuesta del prestador a la situación de emergencia que se detalla en el evento del 24/08/2008.” (dictamen pericial a fs. 1176; subrayado en el original).
De esa manera, el Tribunal arriba con grado de razonada certeza (art. 140 del C.G.P.) a la conclusión de que las falencias y carencias anotadas, apreciadas en su conjunto, denuncian con claridad que el servicio funcionó mal; conclusión que lleva al enérgico rechazo del agravio por el cual A.S.S.E. pretende descartar su responsabilidad civil.
V.2. La conducta de A.S.S.E. y su vínculo con el daño objeto de indemnización.
A partir de la premisa afirmada en el apartado procedente corresponde establecer la relación causal entre la falla del servicio constatada y el resultado muerte del paciente.
En opinión de la Sala un agudo análisis de las particulares circunstancias del caso impide establecer que el mal funcionamiento de servicio haya causado en relación causal directa la muerte del paciente pero permite afirmar, con grado de razonada certeza, que la falta de diligencia en la prestación del mismo privó al paciente de la posibilidad de sobrevida (pérdida de chance).
La opinión del perito sobre el particular asoma como concluyente en tal sentido, habiendo señalado en audiencia: “Yo pienso que ... la muerte fue por los factores de riesgo que tenía, y ya había hecho crisis. No sabemos si fue un infarto pero sí lo podemos relacionar a que fue por los factores de riesgo que presentaba. La atención precoz en estas situaciones siempre genera más chances de supervivencia y el daño es menor. ...
Las carencias a las que hago referencia a fs. 1173 (conclusión transcrita supra y que, tras el cambio de foliatura, luce a fa. 1176) refieren a lo que hemos estado hablando, por ejemplo:
la necesidad de una ambulancia especializada en Policlínica o en el radio, porque aparentemente llegó una ambulancia común, pero tal vez si la ambulancia hubiera sido especializada, hubiera sido otro el resultado.” (Dr. Luis Caillabet: declaración en audiencia, fs. 1228).
Con ello queda en evidencia que la ausencia de elementos que permitan establecer categóricamente que mediando una prestación del servicio adecuado el paciente hubiera evitado su muerte, no impide en nada afirmar que la conducta de A.S.S.E. se encuentra en relación causal adecuada con la pérdida de probabilidades del paciente de sobrevivir a un episodio potencialmente mortal.
Como enseña Gamarra, en la pérdida de chance “el daño consiste en privar al enfermo de las medidas que hubieran podido adoptarse para combatirlo -y no lo fueron por culpa del médico o de la institución- ... el paciente no tiene que probar que si el médico hubiera intervenido diligentemente el resultado hubiera sido exitoso (prueba imposible) sino la pérdida de su probabilidad de cura o mejoría (o incluso la detención del progreso del mal), que es el daño sufrido y por el cual reclama.” (Gamarra: Responsabilidad Civil Médica, Tomo 2, pág.
320).
Corolario de lo anterior es que la Sala no comparta el fundamento esgrimido por el tribunal a quo para afirmar la responsabilidad civil de A.S.S.E. ni con sus consideraciones referidas a que el cuadro previo del paciente califiquen como incidencia causal (parcial) en el desenlace.
Si bien se examina, si bien la patología de base del paciente -desfavorecida por los hábitos del paciente- es la que provoca la muerte, no es menos cierto que una vez que el paciente, como consecuencia de ese cuadro, presenta el concreto particular trastorno de salud que motiva la convocatoria de A.S.S.E., la falla de servicio de ésta es la que provoca (en forma exclusiva) que el paciente perdiera sus chances de sobrevivir a ese evento.
Y esa pérdida de chance (cuyo grado se analizará infra) es el daño que debe ser reparado; alternativa que fue enunciada subsidiaria pero expresamente en la demanda (el Capítulo VIII del acto de proposición se encuentra destinado por entero a argumentar en tal sentido -fs. 45-46) y también fue objeto de solicitud concreta en su petitorio (petitorio 5 a fs. 51).
De esa manera el Tribunal también entiende de rechazo los agravios de A.S.S.E.
vinculados con la interrupción del nexo causal por el hecho de la victima y por el hecho de terceros, ya que, como viene de verse, la responsabilidad de A.S.S.E. no viene determinada por su concurrencia causal al resultado muerte del paciente, sino por la falla del servicio verificada ante el llamado de asistencia, falla que, se reitera, no provocó la muerte del paciente sino algo diverso; la pérdida de su chance de sobrevida.
V.3. La estimación de la pérdida de chance en sede de daño moral.
Si bien parte de la jurisprudencia ha exigido como presupuesto de la reparación de la pérdida de chance que la misma presente “evaluación exacta, acudiéndose a un diferencial sobre a base de la capacidad del sujeto para hacerse acreedor del beneficio” (así: S.C.J:
sentencia 893/2014 -Chalar. Chediak, Larrieux, Pérez, Ruibal-), la Sala estima que tal exigencia merece una necesaria precisión cuando la pérdida de chance se vincula con las probabilidades de sobrevivencia de un paciente.
Si bien se examina, a diferencia de lo que ocurre en las hipótesis en que la exacta evaluación de la pérdida de chance (probabilidad) se proyecta directamente sobre la indemnización de un daño material (caso en el que la pérdida de chance se expresa en un porcentaje que se aplicará sobre la base de la hipótesis de un daño cierto previamente determinado o determinable), la pérdida de chance derivada de la privación de sobrevivir por no haberse verificado una actuación médica diligente, solo puede quedar establecida en forma precisa mediante una estimación médico-estadística que, contemplando todas las circunstancias generales y particulares, indique las probabilidades del paciente de eludir el desenlace trágico; estimación ésta que no admite ser trasladada en términos porcentuales a la indemnización del daño moral derivado de la pérdida de chance, ya que entre el grado de aflicción provocado por la pérdida de chances de sobrevivencia y el grado de aflicción provocado por la ocurrencia del desenlace muerte no existe una relación rigurosamente proporcional.
En otras palabras: la indemnización por daño moral derivado de un acto u omisión médica que privó a un paciente de una sobrevida que las estadísticas médicas establecen, por ejemplo, en un 50%, solo aporta un dato sobre el grado del infortunio médico padecido por la víctima, pero tal porcentaje en caso alguno puede permitir concluir que la indemnización del daño moral por pérdida de chance de sobrevida deba quedar establecida en el 50% de la indemnización que hubiere correspondido para el caso que el acto u omisión médica hubieren provocado, con nexo causal adecuado, la muerte del paciente; hipótesis ésta (no verificada) que solo presenta una torpe semejanza ontológica con el daño derivado de la pérdida de chance.
Por ello, la exigencia de evaluación exacta, de resultar de recibo en casos de responsabilidad médica, solo puede estar llamada a determinar la probabilidad médica objetiva de un paciente de haber podido, de haber mediado una actuación diligente, eludir las consecuencias lesivas verificadas; pero de manera alguna esa probabilidad médica expresada en términos porcentuales, puede devenir en exigencia indispensable para valorar la intensidad o profundidad del desasosiego padecido por los damnificados por la chance perdida.
Trasladado tales criterios generales al caso concreto, asoman nuevas y concretas dificultades que requieren ser resueltas.
La primera de ellas es de orden general y consiste en que no siendo la medicina una ciencia exacta que permita enunciados que puedan resultar aplicables a todo paciente, prescindiendo de las particularidades que cada uno de estos presenta, la determinación objetiva de las probabilidades médicas siempre presentará cierto grado de incertidumbre.
La segunda es de orden particular y estriba en advertir que, en la especie, los informes periciales producidos en autos no se han aventurado a establecer, siquiera en forma aproximada, las chances de sobrevida que hubiera tenido el paciente DD si el mismo hubiera recibido la atención adecuada.
Nótese en tal sentido la respuesta que diera el perito Dr. Luis Caillabet cuando se le requiriera ampliar su dictamen sobre la relación entre probabilidades de supervivencia y el transcurso del tiempo sin la atención debida: “El objeto de la pericia no puede ser contestado en cifras absolutas y con exactitud ya que la biología y por tanto la medicina no son una ciencia exacta, por lo que determinar probabilidades de supervivencia a los 30, 60 y 120 minutos no es posible. De lo informado oportunamente se reafirma el concepto general que en el infarto agudo de miocardio “el tiempo es músculo”. Las probabilidades de evitar la necrosis miocárdica en la población en general se ven disminuidas a medida que pasa el tiempo, siendo las metas de perfusión de 90 minutos desde el comienzo de los síntomas, al momento de realizar la cineangiocoronariografía y reperfusión miocárdica ya sea con fibrinolisis o angioplastia.
Algunas lesiones requieren de tratamiento quirúrgico posterior (by pass coronario). Las probabilidades de supervivencia en la población en general no están determinadas en porcentajes absolutos ya que siempre van a depender de factores biológicos personales como reserva funcional cardíaca, antecedentes personales, zona de isquemia miocárdica. Si la zona de isquemia afecta directamente el sistema de conducción eléctrica cardíaca, aunque no sea extensa produce arritmia y muerte en los primeros minutos. ... En general, las demoras en la atención en lo que respecta al síndrome coronario agudo, dependiendo del vaso afectado, disminuyen las posibilidades de reperfusión. Esta demora, en la población en general, produce necrosis miocárdica y según la zona cardíaca afectada el paciente puede quedar con secuelas leves: insuficiencia cardíaca o producirse la muerte. Por lo tanto, las probabilidades de supervivencia en la población en general, y dependiendo del tipo de infarto agudo de miocardio van disminuyendo a medida que evoluciona en el tiempo, a los 30, 60 y 120 minutos.” (informe pericial a fs. 1190).
Como puede inferirse sin mayor esfuerzo, el rango de probabilidades presenta un amplio arco de incertidumbre derivado tanto de la carencia de datos sobre el específico evento sufrido por paciente (consecuencia, se recuerda aquí, de no haberse consignado en la Historia Clínica el cuadro que presentaba el paciente al tiempo de comienzo de la atención) como de elementos que permitan valorar la concreta incidencia de los antecedentes personales del paciente en el tiempo que va desde el episodio agudo hasta su fallecimiento.
Ahora bien: una vez afirmado en forma maciza (tal como quedara expuesto supra) que la actuación de A.S.S.E. privó a la víctima de sus chances de superar su trastorno de salud, las dificultades que vienen de anotarse no pueden convertirse en impedimento para que el Tribunal estime a los efectos ya señalados, mediante una prudente apreciación de todos los elementos probatorios, el rango de la pérdida de chance verificada.
Con tal propósito la Sala sopesará las siguientes circunstancias consolidadas por la prueba pericial:
(i) Que los antecedentes personales del paciente (hipertensión, obesidad, tabaquismo, alcoholismo, no observancia de dieta que le fuera indicada) resultan factores poco propicios para ofrecer buena resistencia al repentino episodio sufrido.
(ii) Que, más allá de las causas de las demoras no imputables a A.S.S.E. (convocatoria del Dr. BB mediante), el tiempo transcurrido entre el comienzo de los síntomas y el llamado a A.S.S.E. tampoco puede tenerse como favorable para las chances de buena evolución del paciente.
(iii) Que, no obstante todo lo anterior, al arribo de la ambulancia de A.S.S.E. el paciente se encontraba con vida y todavía en condiciones de recibir una atención adecuada, la que no se cumplió por no presentar el servicio los medios humanos y técnicos necesarios: el móvil no solo no contaba con un médico a bordo que valorara los síntomas del paciente y que, tras ello, pudiera ordenar la primera e inmediata conducta médica a observar, sino que además, en una omisión cuya trascendencia fue resaltada en el dictamen pericial y que quedó expresamente vinculada con la posibilidad de otro resultado, tampoco contaba con el instrumental, medicamentos e insumos necesarios para tratar en forma adecuada el cuadro clínico que había motivado su convocatoria.
(iv) Que, sin perjuicio de esa atención inadecuada, y ya cuando era trasladado en la ambulancia hacia un centro asistencial, el paciente, aun sin recibir tratamiento adecuado durante el trayecto, logró sostener su vida durante algunos minutos.
En opinión del Tribunal, las circunstancias relevadas, apreciadas en su conjunto y a la luz de una lectura cuidadosa de las consideraciones vertidas por el perito Dr. Luis Caillabet, permiten inferir razonablemente que, incluso en el marco de un panorama médico sombrío, de haber mediado una actuación médica diligente prestada por un médico desde su llegada al domicilio del paciente, y de haberse prestado la atención debida en una ambulancia bien equipada, aquél hubiera tenido alguna probabilidad (tal vez escasa pero cierta) de arribar con vida a un centro asistencial en el que, con mayores medios disponibles, podría haberse logrado, o cuando menos intentado, evitar el resultado muerte.
Por consiguiente, valorándose que las probabilidades de sobrevida del paciente se muestran en un rango que se aprecia como medio-bajo (una estimación porcentual precisa sin respaldo en opinión médica no podría salvar la acusación de arbitrariedad), la indemnización reclamada en autos habrá de ser apreciada en atención a ese grado asignado a la pérdida de chance.
Y con tal criterio como guía la Sala entenderá que tanto la estimación económica el daño moral iure hereditatis reconocido al hijo y sucesor de la víctima (daño cuya procedencia no fue objeto de agravios) como la indemnización por daño moral por derecho propio concedida a AA y al hijo de la víctima, resultan acordes al padecimiento vivido por la víctima, y al sufrimiento personal vivido por la pareja de éste y por el hijo de ambos; mostrándose, además, como compatibles con los parámetros empleados por este Tribunal en casos análogos.
En función de tales consideraciones la Sala confirmará los montos de condena impuestos por la sentencia de primera instancia.
VI. El agravio formulado por la parte actora dirigido a cuestionar el rechazo del reclamo de lucro cesante.
El Tribunal rechazará el agravio por plurales argumentos.
El primero de ellos se encuentra en el propio diseño de la demanda, la que funda la pretensión respectiva invocando diversos trabajos informales en forma genérica (construcción, forestación, animación de fiestas), sin referencia alguna a un desempeño específico en cualquiera de tales actividades y sin designar en detalle sus concretos y sucesivos empleadores.
El segundo argumento deriva de considerar que si bien la jurisprudencia en general y este Tribunal en particular entienden de recibo la admisión de trabajos informales ocasionales sin mayor exigencia de prueba documental, tal criterio laxo solo se muestra como razonable cuando se trata de trabajos esporádicos (changas) pero no asoma como de recibo cuando, como en el caso, se alega que esas labores reportan una remuneración constante de USD
1.800 mensuales; extremo que exige prueba concreta y cuya ausencia no puede quedar suplida por la sola circunstancia -invocada en la demanda como justificación- de que dichos trabajos fueron realizados en una pequeña localidad del país.
El tercer argumento estriba en que, incluso cuando se entendiera que los dos anteriores no resultan decisivos para rechazar el rubro -que lo son-, la indemnización respectiva fue presentada mediante un cálculo lineal, sin referencia alguna a cuota útil o excedente, omisión que -principio dispositivo mediante- también impediría el amparo de dicho rubro.
Por consiguiente, solo corresponde confirmar la solución desestimatoria sobre el particular.
VII. El agravio de A.S.S.E. dirigido a cuestionar el acogimiento de la excepción de caducidad opuesta por la citada Intendencia Departamental de Paysandú.
Reafirmada la responsabilidad civil de A.S.S.E. y la condena que le fuera impuesta en el grado anterior, la intervención de terceros propuesta por la demandada recobra vigor, correspondiendo en virtud de ello que el Tribunal ingrese en el análisis de la misma y del agravio formulado por A.S.S.E..
Dicho examen debe inaugurarse elucidando la naturaleza de la intervención de terceros promovida por la demandada A.S.S.E. respecto a la Intendencia Departamental de Paysandú.
Para ello, convendrá recordar aquí que la parte actora dirigió su pretensión contra A.S.S.E (en sede de responsabilidad contractual para el daño moral iure hereditatis y en sede de responsabilidad extracontractual para el daño moral por rebote), a partir de dos fundamentos de hecho concurrentes:
(i) La falta de servicio de A.S.S.E. en la atención de su paciente;
(ii) La responsabilidad de A.S.S.E. por hecho de su auxiliar o dependiente (art. 1555 del
C. Civil -responsabilidad contractual- y art. 1324 del C. Civil -responsabilidad aquiliana-), bajo el entendido que el Dr. BB -cuya actuación médica quedó bajo reproche- era dependiente de A.S.S.E..
Pero como viene de verse, la condena impuesta a A.S.S.E. quedó fundada exclusivamente en su responsabilidad por falta de servicio, ya que primero la demandada al contestar y luego la prueba obrante en autos, indicaron a las claras que el Dr. BB no era dependiente de A.S.S.E. sino que cumplía funciones, con carga de 36 horas semanales, en la Policlínica de la Intendencia Departamental de Paysandú sita en Pueblo Merinos.
En ese escenario, conocido por la demandada A.S.S.E., ésta convocó al proceso a la Intendencia Departamental de Paysandú con fundamentos que deben valorarse como contradictorios, ya que mientras por una parte adujo que el Dr. BB era dependiente/auxiliar de la Intendencia de Paysandú y por ello pretendió desplazar su responsabilidad al citado (hipótesis propia de la figura de controversia común), de otro lado hizo referencia formal a la figura de la citación en garantía) invocando en el filo del Capitulo respectivo, una acción de reembolso (así: Capítulo IV de la contestación de la demanda a fs.
270-271 vto.).
Ante esa contradicción corresponde que la Sala desentrañe el fundamento de la intervención de terceros propuesta y admitida, propósito para el cual entenderá que la misma debe resolverse apreciando que el argumento central de la intervención de terceros promovida por A.S.S.E. tenía por finalidad desplazar la responsabilidad que le fuera asignada por la parte actora -bajo la errónea premisa de que el Dr. BB era dependiente de A.S.S.E- al tercero Intendencia Departamental de Paysandú, por hecho de su dependiente/auxiliar;
fundamento que, rectamente interpretado, constituye el presupuesto mismo de la hipótesis de terceros por controversia común.
Y tal conclusión queda refrendada al apreciar que, no obstante la referencia a la citación en garantía y a una acción de regreso, A.S.S.E. nada claro dijo, como lo exigía esta última hipótesis, en relación al vínculo de garantía por el cual la Intendencia de Paysandú debería reembolsar a A.S.S.E. para el caso en que esta fuera condenada en el litigio original.
Por ende, en tanto es claro que la naturaleza de la intervención de terceros es la propia de la controversia común (en la cual el demandado señala a un tercero que debe integrar la litis para responder con él o en lugar de él), la Sala entiende que el dies a quo de la caducidad (que es el instituto aplicable a los reclamos civiles contra el Estado conforme lo dispuesto por el art.
39 de la ley 11.925 y del art. 22 de la ley 16.226) debe computarse desde la exigibilidad del crédito, momento que es el mismo tanto para A.S.S.E. como para la Intendencia de Paysandú.
Por consiguiente, y dado que la parte actora no demandó a la Intendencia Departamental de Paysandú, el eventual crédito contra ésta última caducó en la especie con fecha 25 de agosto de 2012. Luego, y teniendo presente que la intervención de la Intendencia Departamental de Paysandú fue promovida el 8 de octubre de 2012 (fs. 261) el Tribunal estima que el acogimiento de la excepción de caducidad resulta ajustado a derecho, correspondiendo, por tanto, confirmar la solución adoptada por la recurrida sobre el particular.
VIII. El agravio articulado por la Intendencia Departamental de Paysandú por haberse omitido en el Fallo la declaración de su falta de legitimación pasiva.
La Sala rechazará el agravio por entender que el mismo carece de objeto.
Conforme viene de examinarse en el apartado precedente, la sentencia de primera instancia excluyó del litigio a la Intendencia Departamental de Paysandú por la vía del amparo de la excepción de caducidad, solución que este Tribunal ratifica y confirmará.
Tal circunstancia por sí sola elimina todo perjuicio para el apelante y sin perjuicio no hay agravio, argumento que, en estricto rigor formal, sería suficiente por sí solo para clausurar el análisis respectivo.
No obstante lo anterior, a los efectos de prevenir cualquier eventual objeción que refiera a que la sentencia definitiva en estudio refirió en sus considerandos tanto a la caducidad como a la falta de legitimación pasiva de la Intendencia Departamental de Paysandú, la Sala señalará que la carencia de objeto del agravio también queda afirmada por razones de orden lógico.
Ello porque, por definición, la caducidad extingue el derecho y la acción por no haberse ejercido uno y otro en el plazo legal previsto para ello; lo que tiene como consecuencia que, una vez acogida tal excepción o defensa, el proceso quede clausurado respecto al excepcionante; de lo que a su vez deriva que resulte ociosa por innecesaria cualquier consideración sobre la falta de legitimación pasiva ya que ésta última tiene como presupuesto necesario una acción que se encuentre temporalmente vigente.
En la misma línea de razonamiento, también podría ofrecer reparos lógicos la inclusión en el Fallo de la solución adoptada en relación a las excepciones opuestas por los citados COMEPA y Dr. BB, ya que una vez excluido del proceso el citante de ambos (Intendencia Departamental de Paysandú) las defensas esgrimidas por aquellos quedaron huérfanas de objeto; sin embargo, en la medida en que no se presenta agravio útil sobre el particular, solo corresponde que el Tribunal confirme íntegramente el Fallo de la sentencia definitiva de primera instancia.
IX. Condenas procesales.
La correcta conducta observada por las partes no dará lugar a especiales sanciones procesales en el grado (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por tales fundamentos y por lo establecido en las disposiciones citadas, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.