Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 251/2026
20 de mayo de 2026
Se admite trámite de libertad anticipada.
- Ficha (IUE)
- 657-4/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho penal › De la extincion de los delitos y de las penas › Extincion de la pena › Libertad anticipada
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 251/2026 - IUE: 657-4/2026 Ministra Redactora:
Dra. Graciela Eustachio Colombo Montevideo, 20 de mayo de 2026
VISTA:
Para interlocutoria de segunda instancia esta pieza: “AA – UN DELI TO DE ASO CI ACI Ó N PARA DEL I NQU IR E N
CONCURRENCIA FUERA DE LA REITERACIÓN CON TRES DELITOS DE
HURTO AGRAVADO EN REITERACIÓN REAL ENTRE SI” - IUE: 657-4/2026.
(TEST. de IUE 2-44322/2025);venida del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 6o Turno, en virtud del recurso interpuesto por la Defensa, la Dra. Anabel Pereyra, contra la Resolución No 6293/2025 dictada el 04.12.2025 por la Dra. Ana Ruibal, con intervención de la Fiscalía Penal de Montevideo de Flagrancia de 1er Turno, representada por la Dra. Graciela Peraza.
RESULTANDO
I) La hostilizada (fs. 79) resolvió: “Atento a lo que surge de los presentes autos, en tanto emerge que la penada fue condenada como autora penalmente responsable de tres delitos de Hurto agravados en régimen de reiteración real entre si, siendo la misma reiterante en tal delito, el beneficio de libertad anticipada peticionado por la defensa no puede prosperar, en virtud de lo dispuesto por el art. 301 Ter lit c) del
C.P.P., agregado por el art 11 de la Ley N.o 19.653, de indudable aplicación a la presente causa en virtud de la fecha de comisión de los ilícitos.
Tal circunstancia, torna inadmisible la pretensión liberatoria.
En su mérito, a la solicitud de tramitación de la libertad anticipada, no ha lugar..”
II) La Defensa, al apelar (fs. 90/91), expresa:
- La reiteración a la que se refiere el artículo 301 ter no es la misma que la reiteración real que comprende el concurso de delitos por los que fue condenada mi defendida. La causa por la que fue condenada mi defendida, que es una única causa, una sentencia única que reúne un único concurso delictivo. La reiteración fue definida por el art 16 de la Ley 19446 (válido como concepto, aún en el entendido de que no estuviere vigente la ley) como “es el acto de cometer un nuevo delito en el país o fuera de él, antes de obtener sentencia condenatoria por la comisión de un delito anterior estando en uso del beneficio de cualquier régimen de libertad” Esto significa que la persona tiene una causa sin sentencia de condena ejecutoriada, y comete un nuevo delito antes de que quede ejecutoriada esa sentencia. En ese caso es reiterante y no reincidente.
- En el caso de autos es una sola causa, un concurso de delitos que integran una única causa y que dio lugar a una sentencia de condena única. Para que exista reiteración se requiere la relación de dos causas entre las que media una sentencia no ejecutoriada, y en el caso de autos se trata de una única causa.
- Solicita se eleven las presentes actuaciones al T.A.P., que por turno corresponda a efectos de que revoque la recurrida.
III) Fiscalía abogó por la confirmatoria (fs.104) y contesta:
- Es correcta la interpretación que se efectúa del art. 301 Ter en la impugnada. En la especie la penada reviste la calidad de reincidente – vide planilla de antecedentes judiciales- y ha sido imputada en la presente por la comisión, entre otros, de delitos de hurtos especialmente agravados por la intervención de dos o más personas, por lo tanto se entiende que la interpretación correcta está relacionada a la condición de reincidente- reiterante y con la calificación del nuevo delito, señalado en el listado del artículo.
IV) Por Res. 6786/2025 de 23.12.2025 (fs.105), la A quo franqueó la Alzada.
Recibida la pieza, pasó a estudio y se acordó sentencia.
CONSIDERANDO
I)La Sala, por unanimidad de votos de sus integrantes, revocará la impugnada por los fundamentos que se expondrán.
II) El objeto de la alzada consiste en determinar si corresponde o no tramitar la libertad anticipada presentada por la Defensa de la penada, lo que fue negado por la distinguida Jueza de primer grado con fundamento en el art. 301 ter del C.P.P.
III) La citada norma dispone: “El beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación en caso de reiteración o reincidencia, indistintamente, en los siguientes delitos y bajo las circunstancias previstas a continuación:...”, estableciendo en su literal “c) Hurto, cuando concurran sus circunstancias agravantes (artículo 341 del Código Penal).” Ahora bien, la penada en esta causa -en lo que interesa para la aplicación de dicha disposición- fue condenada por tres delitos de “Hurto especialmente agravados en reiteración real”.
Para la Sala, cuando la disposición citada hace referencia a casos “de reiteración o reincidencia, indistintamente”, no alude a la reiteración delictual como forma concursal en un mismo expediente, sino a la comisión e imputación de un delito en una causa anterior a la presente.
En efecto, la reiteración y la reincidencia presuponen la existencia de una causa penal anterior, respecto de la cual el imputado será reiterante, si resulta procesado o formalizado antes que en aquella recaiga sentencia de condena pasada en autoridad de cosa juzgada y será reincidente si el imputado es sujeto a nuevo proceso penal dentro del plazo de 5 años a contar desde que quedó ejecutoriada la sentencia de condena dictada en la causa anterior.
El Dr. Miguel Langón expresa: “Reiterar delitos es volver a cometerlos, pero a diferencia de la reincidencia (art. 48 del C.P.), no se exige que respecto del delito anterior hubiera recaído una sentencia ejecutoriada.” (Código Penal Uruguayo y Leyes complementarias comentados, pag. 175) Legalmente la reiteración fue definida como “ ... el acto de cometer un nuevo delito en el país o fuera de él, antes de obtener sentencia condenatoria por la comisión de un delito anterior estando en uso del beneficio de cualquier régimen de libertad...” (art. 16 de la ley 19.446).
En virtud de lo expresado, la Sala no comparte la posición de la distinguida Jueza de instancia cuando rechaza la solicitud de libertad anticipada “in límine” en base a lo dispuesto en el art. 301 ter del CPP, en tanto considera la reiteración delictual verificada en esta misma causa y no respecto de una causa anterior.
En la especie, corresponde determinar si la penada es reiterante o reincidente y de verificarse uno de esos dos supuestos, si lo es respecto de alguno de los delitos taxativamente enunciados en el citado artículo.
IV) Teniendo presente los conceptos referidos, se analizará la aplicación del art. 301 ter del CPP en este caso:
Surge de la planilla de antecedentes agregada, que AA registra una causa anterior por un delito de Hurto en grado de tentativa con sentencia ejecutoriada el 04/05/2025, habiendo sido formalizada en esta causa el 28/05/2025, por lo tanto, reviste la calidad de reincidente.
Ahora bien, pese a que la penada es reincidente, para la Sala no queda comprendida en la exclusión prevista en la disposición referida por los siguientes motivos:
1- Porque el delito anterior si bien se trata también de un Hurto, no se cometió “bajo las circunstancias previstas” en el art. 301 ter, lit c), ya que no resulta especialmente agravado.
2- Pero aún si así fuera, muy por el contrario a la posición que sustenta Fiscalía, para la Sala la norma tampoco sería de aplicación, pues la reincidencia se verifica respecto de un delito tentado, y el art. 301 ter no hace referencia a dicho grado, y tratándose de una disposición que priva de un beneficio al penada/o, corresponde aplicar el principio “favoris rei”, conforme el cual, la norma debe interpretarse a favor del imputado. Por consiguiente, se considera que solo aplica en los casos de delitos consumados.
Al respecto este Colegiado, con anterior y actual integración, en varios pronunciamientos ha considerado: “...los arts. 301 bis y 301 ter son normas que limitan el instituto de la libertad anticipada, el cual es un beneficio establecido legalmente a fin de posibilitar que las personas que se encuentran privadas de libertad cumpliendo una pena, puedan recuperar anticipadamente la misma cuando se dan las condiciones previstas en el art. 198.4 del CPP. Ahora bien, siendo la libertad un derecho fundamental, se considera que toda norma que torne inaplicable un instituto que contempla ese derecho a favor de las personas privadas de libertad en cumplimiento de una pena, debe ser de interpretación estricta...y de acuerdo con los principios generales del derecho y específicos de la materia penal.” (...) “De lo que viene de expresarse, se concluye que cuando el legislador en los arts. 301 bis y 301 ter del CGP establece que es inaplicable el beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos que enuncia taxativamente y no incluye el grado tentado de los mismos, no corresponde efectuar una interpretación extensiva o amplificadora y abarcar el grado de conato, cuando ello claramente va en perjuicio del penado y vulnera principios que rigen nuestro derecho penal y procesal penal: aplicación de la norma más favorable al imputado o penado, interpretación estricta de las mismas e “in dubbio pro reo”.
(...) “En efecto, cuando el legislador quiere que un beneficio sea inaplicable para delitos tentados y consumados lo dice expresamente. Así, el art. 31 de la ley 19.889 que consagra la “libertad a prueba” (en sustitución de la libertad vigilada), establece que es inaplicable dicho beneficio “cuando se trate de alguno de los delitos que se enuncian a continuación ya sea tentado o consumado y cualquiera sea la forma de participación del penado:...(art. 295 bis del CPP agregado por la ley 19.889...) Sent.
de la Sala No 511/2022. El destacado está en el texto original.
En definitiva, en atención a lo expresado, la Sala considera que el art. 301 ter no comprende la situación procesal de la penada de autos y habiendo ésta cumplido más de la mitad de la pena impuesta (Cfme. liquidación de fs. 70 vlta), corresponde tramitar la libertad anticipada solicitada.
Por los fundamentos expuestos, la normativa citada y lo dispuesto en los arts. 363 inc 2 y 366 del CPP y art. 254 del CGP;
SE RESUELVE:
REVÓCASE LA RESOLUCIÓN No 6293/2025 APELADA Y EN SU LUGAR SE
DISPONE: ADMÍTASE EL TRÁMITE DE LA LIBERTAD ANTICIPADA,
OFICIÁNDOSE A LOS EFECTOS DE REQUERIR LOS INFORMES TÉCNICOS DE ESTILO Y LA PLANILLA DE ANTECEDENTES DE LA PENADA, TODO LO CUAL
SE COMETE AL JUZGADO LETRADO REMITENTE.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Graciela Eustachio Colombo Ministra Dr. Marcelo Malvar Juncal Ministro Dra. Dolores Sánchez De León Ministra Esc. Julio A. Grande Gabito Secretario l
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.