Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “SUELO FIRME SRL C/ SERVICIOS DE INGENIERÍA ELÉCTRICA URUGUAY SA Y OTRO – COBRO DE PESOS”; IUE 2-126534/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 82/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dr. Andrés Hernández Herrero.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 1 de agosto de 2025 (fojas 389 - 424), en lo que interesa a la instancia, se falló:
“HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA DEMANDA, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO A SIE URUGUAY SA A ABONAR A SUELO FIRME SRL LA SUMA CORRESPONDIENTE AL PRECIO DE LOS TRABAJOS REALIZADOS POR LA ACTORA EN EL MARCO DEL SUBCONTRATO CELEBRADO ENTRE AMBAS Y OBJETO DE RECLAMO, SUMA CUYA LIQUIDACIÓN SE DIFIERE A LA VÍA INCIDENTAL PREVISTA POR EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, CON LOS LÍMITES MÁXIMO Y MÍNIMO Y SOBRE LAS DEMÁS BASES ESTABLECIDAS EN EL CONSIDERANDO IX); MONTO AL CUAL HABRÁ DE RESTÁRSELE LA SUMA DE $ 778.303 POR CONCEPTO DE LEYES SOCIALES ABONADAS POR SIE Y AGREGÁRSELE EL IVA CORRESPONDIENTE; CON MÁS EL REAJUSTE LEGAL DESDE LA EXIGIBILIDAD DE CADA SUMA RECLAMADA (FECHA DEL PAGO DE CADA TRABAJO CORRESPONDIENTE POR ANTEL A SIE) Y LOS INTERESES DESDE LA DEMANDA (DICIEMBRE DE 2024).
AMPARANDO LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEDUCIDA POR ANTEL, Y POR CONSIGUIENTE DESESTIMANDO LA DEMANDA A SU RESPECTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la codemandada, Servicio de Ingeniería Eléctrica Uruguay S.A. (SIE), interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 430 a 436, agraviándose, en lo medular, por considerar que la decisión de primera instancia vulnera el principio de congruencia, por cuanto la parte actora no alegó haber ejercido derecho de renovación contractual por vencimiento del plazo, sino que reconoció haber abandonado las obras por falta de pago, admitiendo que el vínculo no cesó por expiración del término. Señala que no se invocó ni probó el cumplimiento del plazo pactado ni las fechas de inicio y finalización de los trabajos, por lo que el sentenciante no podía fundar su decisión en extremos no alegados.
Asimismo, se agravia por la falta de valoración de la confesión judicial (art. 153 CGP), entendiendo que la propia demanda contiene admisión expresa del abandono de obra por parte de SUELO FIRME, lo que configuraría incumplimiento contractual; es erróneo concluir que no existió incumplimiento del actor y sí de SIE, puesto que no se verificó la condición de pago previo por parte de ANTEL.
También se agravia por la valoración de la prueba, especialmente la testimonial y documental, la que a su entender, acredita que la actora no ejecutó la totalidad de las tareas, que la obra no fue finalizada y que debieron contratarse otras empresas para culminarla, razón por la cual el contrato no se extinguió por vencimiento del plazo.
No comparte la interpretación del objeto contractual y de las obligaciones asumidas por la parte actora, que realiza la recurrida; la obra comprendía el parado de postes y columnas conforme al pliego de ANTEL y la habilitación del subcontratista dependía de la autorización del Ente. SUELO FIRME suscribió el contrato voluntariamente, sin alegar vicio alguno, quedando obligada a su íntegro cumplimiento, lo que no acaeció, puesto que no ejecutó la totalidad de las tareas asumidas, careciendo de asidero la alegada amplitud del objeto contractual.
Solicita, en definitiva, se revoque la sentencia apelada, rechazándose la demanda, salvo en lo expresamente reconocido.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 445 a 456 comparece la accionante, y evacuando el recurso de apelación en traslado, aboga por la confirmatoria. Sostiene que la apelación constituye una maniobra dilatoria tendiente a postergar el pago de trabajos efectivamente ejecutados y cobrados por SIE a ANTEL, introduciendo defensas no opuestas al contestar la demanda.
Señala que no existió vulneración al principio de congruencia, puesto que no alegó abandono del contrato sino decisión de no renovarlo al vencimiento del plazo pactado, extremo no controvertido oportunamente. Expresa que trabajó entre julio y octubre de 2022, cumpliendo las tareas encomendadas, y que la falta de pago motivó la no renovación, sin configurar incumplimiento por su parte.
Descarta la existencia de confesión judicial en los términos del art. 153 del CGP, aclara que la referencia a la “necesidad de suspender los servicios” debe interpretarse en el contexto del vencimiento contractual. Afirma que la sentencia valoró correctamente la cláusula de renovación, concluyendo que el contrato finalizó por expiración del plazo ante la falta de acuerdo expreso.
En cuanto a la valoración de la prueba efectuada en el grado anterior, sostiene que mediante testimonial y documental se acreditó la ejecución de tareas de obra civil (zanjeo, colocación de tritubos, cámaras y reparación de veredas) en Aguas Corrientes y Canelones durante la vigencia del contrato. Niega que se le hubiera encomendado la colocación de postes y columnas o que existiera reclamo alguno respecto al cumplimiento de dichas tareas.
Esgrime que el subcontrato suscrito es un contrato tipo de alcance genérico, siendo las tareas efectivamente asignadas las propias de obra civil vinculadas al movimiento de suelos y canalización, ejecutadas conforme a las correspondientes órdenes de trabajo. Presentó certificados de avance en tiempo y forma, SIE percibió el pago correspondiente y, pese a ello, no abonó lo adeudado, pretendiendo deducir multas por supuestos incumplimientos no probados.
En definitiva, solicita se confirme la sentencia dictada en todos sus términos; con imposición de costas y costos a la parte recurrente en mérito a la ausencia de agravios y fundamentos del recurso.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 457), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 461 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.º 699/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 462), lo que fue cumplido (fojas 464).
Pasaron los autos a estudio el 2 de febrero de 2026, culminado el cual,se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 20 de noviembre de 2025 y el 15 de enero de 2026, en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la muy fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El subexámine fue promovido por Suelo Firme SRL, contra SIE Uruguay y contra ANTEL, reclamando el pago de la suma de $ 1.899.461,44 más IVA, por concepto de trabajos de instalación de ductos y canalización, realizados en el marco de la Licitación Pública N° P102390, cuyo objeto era la instalación, ampliación y reposición de redes de fibra óptica en el Departamento de Canelones.
Expresa la empresa accionante, que intervino en la obra en calidad de subcontratista de SIE Uruguay, comenzando los trabajos en julio de 2022, extendiéndose la prestación por cuatro meses. Describe que las tareas consistieron en la apertura de zanjas, instalación de poliductos o miniductos, colocación de tritubos, construcción de cámaras de inspección, picado de hormigón, reposición de baldosas y posterior tapado y cobertura de las zanjas, ejecutándose por zonas determinadas (Canelones Zonas 1, 2 y 3, y Aguas Corrientes Zonas 1 y 2) durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2022. Señala que los trabajos se desarrollaron bajo supervisión técnica, y que existió contacto permanente con la funcionaria de ANTEL encargada de inspeccionar los avances, por lo que la Administración tenía pleno conocimiento de la ejecución de la obra. Agrega que de las nóminas del Banco de Previsión Social surge que la titularidad de la obra correspondía a ANTEL, a quien identifica como beneficiario final de los trabajos, y por lo tanto responsable.
Sostiene que, pese a haber ejecutado las tareas de acuerdo a lo pactado en el contrato celebrado con SIE Uruguay, no obtuvo el pago de los importes acordados, por lo que promueve la presente acción a efectos de obtener su cobro.
La codemandada, Servicio de Ingeniería Eléctrica Uruguay SA (SIE), compareció contestando la demanda, controvirtiendo que la actora haya cumplido el contrato oportunamente celebrado. Reconoce la existencia del vínculo contractual con SUELO FIRME, tratándose de un subcontrato de obra civil en el marco del contrato principal celebrado con ANTEL, en el cual se replicaron las condiciones del contrato base. Se trató de un arrendamiento de obra, cuyo cumplimiento se perfecciona con la obtención del resultado comprometido y no con la mera actividad, por lo que la ejecución parcial no satisface el interés del acreedor. La propia actora reconoció haber abandonado las obras, impidiendo la obtención del resultado, lo que determinó que debiera contratarse otra empresa para culminarlas y que se le aplicara una sanción por retraso.
En cuanto al reclamo de pago, aduce que el contrato es bilateral y sinalagmático, estando la obligación de pago condicionada al previo cumplimiento de la obra. Destaca que las condiciones y mecanismos de pago fueron expresamente pactados y resultan intangibles, por lo que la invocada falta de pago no constituye causa válida para justificar el abandono. En consecuencia, niega haber incumplido lo pactado, y sostiene que la ruptura del vínculo en tanto imputable a SUELO FIRME, no genera obligación de pago alguna a su favor.
La codemandada ANTEL, contestó la demanda, señalando que la acción promovida, se encuadra en la responsabilidad contractual propia del arrendamiento de obra, que vinculó a la accionante y a la empresa codemandada. Entiende que no se invocó fundamento jurídico que justifique la pretensión respecto de su parte. Sobre tal entendido, opuso defensa de falta de legitimación pasiva, en virtud de la inexistencia de vínculo contractual y/o relación sustancial con la actora; la mera condición de beneficiaria final no genera responsabilidad.
Señaló que el único contrato celebrado fue con SIE, adjudicataria de la Licitación Pública, siendo la única responsable frente a la Administración, aun en caso de subcontratación autorizada; su actuación se limita a autorizar y fiscalizar, manteniendo el relacionamiento exclusivamente con la adjudicataria; los trabajos fueron autorizados y abonados a SIE conforme al procedimiento de certificación previsto en el Pliego; existieron observaciones iniciales a planillas, luego subsanadas, tras lo cual los avances fueron aprobados y pagos.
En definitiva, expresó que actuó conforme al Pliego, que nada adeuda ni a la adjudicataria ni a la actora, con quien además no tiene vínculo contractual alguno y solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, rechazándose la demanda en todos sus términos.
III.
Como se adelantó, la Sala se pronunciará confirmando en todos sus términos lo decidido en la recurrida, la cual analizó pormenorizadamente los hechos expuestos por las partes así como la prueba rendida; y aplicó el marco jurídico acorde a la pretensión deducida, explicitando en forma por demás adecuada las conclusiones a que arribara el decisor.
La recurrente se agravió por considerar que el a quo incurrió en violación al principio de congruencia, puesto que la actora no invocó vencimiento del plazo sino abandono de la obra por falta de pago.
El agravio no resulta de recibo. Tal como se señaló en la resistida, la afirmación de la actora de haber cumplido tareas entre julio y octubre de 2022 no fue controvertida, lo que descarta la existencia de abandono, puesto que ese era el plazo pactado (cuatro meses) conforme surge del numeral 4, del Anexo I glosado a fs. 35 vto.
Si bien es correcto, como afirma la recurrente, que en la demanda se consignan expresiones como: “SUELO FIRME se vió en la necesidad de suspender la prestación de los servicios contratados” (fs. 151 vto.); o, “suspender los servicios que efectuamos para SIE URUGUAY” (fs. 154 vto); no es menos cierto, que en la misma demanda se refiere: “SUELO FIRME, cumplió con todo el procedimiento, completando la información solicitada, con respecto a los avances en los servicios que le habían sido encomendados, es decir, instalación de ductos u proceso de canalización.”, fs. 153. Y en el mismo sentido, a fs. 153 vto.: “Acordados los términos de la subcontratación se firma el contrato (según modelo proporcionado por SIE URUGUAY), se asigna la obra personal con experiencia, se vincula SUELO FIRME a la obra registrada ante el BPS y se comienza las tareas contratadas. Se ejecutan trabajos durante los meses de julio, agosto, setiembre y octubre, sin que SIE URUGUAY abone el precio por ellos……adujo que ANTEL no le aprobaba los trabajos porque no se levantaban las columnas… dichas tareas habían sido contratadas a la empresa FIBSA, ajena, distinta y sin vinculación con la nuestra.” y a fs. 154 vto: “SIE URUGUAY pretendió siempre justificar la falta de pago de los servicios prestados por SUELO FIRME en base a que la otra empresa contratada por ella para cumplir estas tareas no las hacía. Lo que es claro, es que dicho eventual incumplimiento no le es imputable a SUELO FIRME SRL, empresa que cumplió con el servicio encomendado en tiempo y forma sin recibir pago alguno por el servicio prestado por cuatro meses.” Por consiguiente, no ha incurrido el a quo en incongruencia, por cuanto el cumplimiento por parte de la accionante de la tareas encomendadas en el lapso contractual previsto fue un hecho por ella alegado.
El principio de congruencia encara el proceso desde el punto de vista de la importancia decisiva que puedan tener los sujetos procesales principales o primarios en la delimitación de su objeto (cfm. Gelsi, El principio de congruencia en todo proceso, R.U.D.P. No. 1/81, pág. 23).
La Suprema Corte de Justicia ha sostenido "...compartiendo la opinión de la doctrina especializada que: "...el objeto del proceso, se encuentra delimitado por la pretensión del actor y la defensa o negativa del demandado. Y, por esto, el Juez en su fallo, debe pronunciarse dentro de esos límites, y no más allá de ellos, pues de lo contrario no respetaría el principio de congruencia, derivación o consecuencia natural del principio dispositivo, de raigambre constitucional" (Jardí Abella, "El recurso de apelación", en "Curso sobre el Código General del Proceso", T. II, pág. 17).Precisando: "Dentro del límite de lo pretendido por el actor en la demanda y en la correspondiente oposición del demandado (secundum allegata et probata) debe ajustarse necesariamente la sentencia para ser congruente (...). Así, el Prof. Vescovi enseña que "no será congruente la sentencia, en cuanto decida más de lo pedido por la parte (ultrapetita), o fuera de lo que está solicitado (extrapetita)...y otro vicio de la sentencia puede ser el de resolver cuestiones no planteadas por las partes, lo que también podemos hacer entrar en la falta de congruencia..." ("La casación civil", págs. 85/87, cit. por la Corte en Sentencia No. 136/991)". (cfm. Sentencia No. 323/2004) Por consiguiente, no se configura incongruencia alguna en la decisión del a quo.
IV.
Afirma la recurrente, que la actora incumplió el contrato celebrado, lo que habría determinado la necesidad de contratar a otra empresa para culminar la obra.
La controversia se centró en determinar si a SUELO FIRME le correspondía únicamente la ejecución de las tareas de canalización, movimiento de suelos e instalación de ductos o si lo pactado incluía la colocación de postes o columnas.
El sentenciante, tras un análisis de la prueba testimonial y documental incorporada, concluyó, en términos que la Sala comparte:“En definitiva, debe concluirse que no se encuentra tampoco probada la configuración de un incumplimiento por parte de Suelo Firme -durante el transcurso de los cuatro meses de contrato en que realizó tareas- de efectuar alguna de las obras que se le cometieran, en tanto no surge ni del contrato, ni de otros actos o comunicaciones posteriores entre las partes, que se le hubiera encargado o dado órdenes en relación a la colocación de postes o columnas, ni que se haya pactado que así hubiere de cumplirse, ni que se le haya reclamado formalmente por cualquier vía idónea el cumplimiento de tal supuesta obligación.” En efecto, la prueba rendida fue correctamente valorada, no siendo de recibo el agravio en el punto.
Véase la declaración de la Sra. Mariana Fernández, empleada de SIE desde 2010 y actual Gerente Operativa, quien expresó: “En particular a Suelo Firme los subcontratamos para tareas de obra civil…”, y agregó: “De las zonas que tenían asignadas hicieron los trabajos parcialmente, hicieron parte de la obra civil prevista, partes que no hicieron, en particular no pararon ninguno de los postes y columnas que estaban previstos pero tampoco terminaron otro tipo de tareas como ...de tubos, colocación de cámaras” . Preguntada por la sede: “Sabe si la colocación de columnas y postes estaba incluida dentro de la obra, de los trabajos a realizaro”, contestó: “sí, porque está dentro de la obra civil, Antel define como obra civil diferentes tareas, en particular el parado de postes y columnas está dentro de la etapa que Antel considera obra civil”. “Nosotros tenemos el contrato tipo pero a su vez tenemos que solicitar la autorización de Antel…” Preguntada por el letrado patrocinante de Bartesaghi: "Desde el punto de vista técnico Suelo Firme estaba en condiciones de cobraro"; contestó: “ los trabajos que hicieron una vez que fueron aceptados por Antel sí." Sin embargo, en audiencia complementaria de fecha 27 de mayo de 2025, la misma testigo reconoció chats de WhatsApp cursados con el Sr. Mauricio Escuder, de los cuales surge que la empresa accionante no se obligó a la tarea de colocación de postes y columnas.
Por consiguiente, es acertado lo expresado por el decisor de primer grado sobre este punto, cuando consigna: “La conclusión no puede ser evidentemente la que sugiere Fernández en cuanto a que el contrato obliga al subcontratista respecto de toda la obra, por cuanto surge de su propia declaración que esa no era la intención de las partes, que en cada subcontrato el alcance de las tareas es diferente y que en el caso de autos las mismas no involucraban nada que no fuera la obra civil. Tampoco puede entenderse que la cláusula 5, al establecer la cotización de precios por cada tarea, implique que el subcontratista se encuentre obligado al cumplimiento de todas las enumeradas.” En efecto, dispone el art. 1301 del Código Civil que: “los hechos de los contrayentes posteriores al contrato que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato”.
“Los hechos posteriores de los contrayentes se sitúan en la etapa de ejecución del contrato, es decir, de la manifestación en actos de las prestaciones objeto de las obligaciones asumidas. Se trata de respuestas de comportamiento de los destinatarios del texto contractual.” (Mariño, Andrés, “La interpretación judicial del contrato en el derecho uruguayo. Estudio del sistema de reglas hermenéuticas del Código Civil”, en A.D.C.U., Tomo XXVIII, págs. 599 y ss.).
Trasladando tales criterios al caso sub examine, la conducta desplegada por las partes durante la ejecución del vínculo resulta particularmente elocuente. SUELO FIRME ejecutó determinadas tareas durante el plazo contractual (zanjeo, colocación de ductos y cámaras, reparación de veredas), presentó los correspondientes certificados de avance, los cuales fueron aceptados, y por los trabajos efectivamente realizados se reconoció que se encontraba en condiciones técnicas de percibir el pago una vez aprobados por ANTEL, lo que acaeció.
No surge, en cambio, que se le hubiere impartido orden concreta alguna relativa al parado de postes o columnas, ni que se le hubiera intimado formalmente el cumplimiento de tales tareas durante la vigencia del contrato.
Esta conducta posterior, valorada a la luz del art. 1301 citado, confirma que la intención común de las partes no fue obligar al subcontratista a la ejecución integral de todas las prestaciones comprendidas en el contrato principal celebrado entre ANTEL y el contratista, sino a aquellas específicas tareas de obra civil que efectivamente le fueron asignadas en cada zona y orden de trabajo.
V.
Por otra parte, conforme al principio consagrado en el art. 1291 del Código Civil, las cláusulas contractuales constituyen ley para las partes, de modo que su interpretación debe realizarse con arreglo a los criterios hermenéuticos que el propio ordenamiento establece. Como enseña la doctrina: “Las cláusulas que integran los contratos son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagra el art 1291 del CC – principio de asimilación del contrato a la ley- constituyen normas que vinculan a las partes como la ley misma. Para deducir la voluntad contractual, se debe considerar que la interpretación judicial del contrato es una actividad reglada por una serie de preceptos que fijan los criterios que deben presidir la labor” (Gamarra, Jorge, Tratado del Derecho Civil Uruguayo, T. XVIII, pág. 193; Mariño López, Andrés, “La Interpretación del Contrato en el Derecho Uruguayo”, A.D.C.U., T. XXVIII, pág. 602).
Asimismo, “toda cláusula debe interpretarse dentro del proceso de negociación y ejecución, procurando establecer la voluntad real de los contratantes a partir de elementos textuales y extratextuales, sin limitarse a su tenor literal, pues la finalidad de la interpretación es constatar qué quisieron efectivamente las partes y, en consecuencia, cuáles son los efectos jurídicos derivados del acuerdo.”(Sentencia 225/2024 TAC 5°).
La recurrente pretende extender el alcance del subcontrato a la totalidad de las prestaciones comprendidas en el pliego licitatorio. La prueba rendida dentro de la que se encuentra incluida los intercambios de mensajes, reconocidos por los dependientes jerárquicos de la empresa en audiencia, así como la propia conducta de las partes durante la ejecución de lo pactado, demuestran que el objeto asumido por SUELO FIRME se circunscribió a las tareas de “abrir zanjas, instalar ductos, enterrar el Tritubo y tapar dichas zanjas”, así como la realización de cámaras de inspección, picado de hormigón y colocación de baldosas, tareas que efectivamente realizó, no habiéndose probado que el “enterrado de postes y columnas, así como la conexión de cables” integrara las obligaciones concretamente asumidas, ni que hubiera sido requerida formalmente su realización por la co contratante.
En consecuencia, no se acreditó el incumplimiento invocado por la codemandada respecto de la accionante,sino por el contrario, la ejecución de las obras pactadas en el término y condiciones acordados, por lo que la interpretación efectuada por el a quo, se ajusta a las reglas de hermenéutica contractual y a la prueba efectivamente producida en autos, desestimándose los agravios deducidos en su totalidad.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Si bien la parte actora solicitó condena en costas y costos, no surge acreditado que la demandada haya actuado con la intención maliciosa de perjudicar a la contraparte, presupuesto de fundabilidad de la condena accesoria; se incurre en abuso de derecho tanto en supuestos de dolo como también de culpa.
Debe verse que el art. 56 del Código General del Proceso remite al 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a "esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva." (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, pg. 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema "...no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo." (op. y pg. cit.) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
En autos, ciertamente no puede admitirse que la accionada litigó con malicia temeraria. Fracasar en la carga de probar los hechos alegados no importa que deba imputársele al perdidoso un proceder malicioso en el ejercicio de su defensa.
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1321 del Código Civil; 137, 139.1, 140, 141, 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.