Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 164/2026
Montevideo, 20 de mayo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTROS c/ UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA -DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 2-100596/2023 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 831/839, contra la sentencia definitiva Nº 87/2025 del 08 de octubre de 2025 de fs. 792/822, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda instaurada, sin especial sanción en el grado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 831/839 manifestó que le agravian los errores en la apreciación de la prueba, valoración del derecho aplicable y en la fundamentación de la decisión, en violación del principio de la sana crítica y tutela judicial efectiva.
No se reconoció por el sentenciante de primer grado la culpa configurada por el equipo médico que participó en la intervención quirúrgica a la que fue sometida la Sra. CC el día 05/11/2019. La recurrida estableció que no existió “falta de servicio” entendido como “un quebrantamiento de la diligencia media” . Le agravia se sostenga que los médicos “actuaron con diligencia”, cuando los hechos y la prueba sostienen lo contrario. El Hospital de Clínicas se comprometió a dar atención segura, coordinada y conforme a la lex artis , lo que incluye como parte de la obligación institucional, garantizar la adecuada circulación de la información clínica, en particular respecto a la existencia y contenido de los consentimientos informados vigentes. No hacerlo, conforme al artículo 24 de la Constitución y la doctrina administrativista uruguaya, implica una falta de servicio que compromete la responsabilidad patrimonial de la entidad. El hecho de que el segundo consentimiento no llegara a conocimiento del equipo quirúrgico, implica un mal funcionamiento del servicio. Hubo una cadena de errores (omisión de comunicación, deficiente supervisión, ausencia de protocolos de verificación), que redundaron en la pérdida de una vida. No puede calificarse como un simple equívoco administrativo, implica negar el estándar mínimo de diligencia que la jurisprudencia y la doctrina exigen de los servicios públicos de salud. El deber objetivo de cuidado fue vulnerado en varios niveles: no se verificó la historia clínica ni el consentimiento vigente antes de la cirugía, no se coordinó la información entre los equipos médicos y administrativo, tampoco se trasfundió a la paciente pese a encontrarse en shock hipovolémico. Esta triple omisión configura un mal funcionamiento del servicio y negligencia médica. Se planteó en los alegatos que el Dr. BB, residente de primer año con seis meses de antigüedad, debió encontrarse suficientemente capacitado para advertir a sus superiores de la existencia del consentimiento informado y su relevancia clínica; sin embargo, en la sentencia apelada se sostuvo que “dicha premisa no es compartible” agregando que la mera existencia de un “equívoco” en la obtención del segundo consentimiento no puede fundar la responsabilidad. Existió deficiencia formativa y organizativa imputable a la Universidad de la República y un error de procedimiento y comunicación, que produjo que el resto del equipo médico no estuviese enterado de la existencia de la firma del segundo consentimiento informado.
En la impugnada se cita la pericia del Dr. Heuer y que el a quo menciona en lo remarcado por el perito: que no se indicó transfusión porque se respetó el libre albedrío de la Sra. CC, la que era Testigo de Jehová. Que siquiera la propia paciente era consciente de que al firmar el Consentimiento Informado genérico estaba dejando autorización implícita para recibir transfusión sanguínea y que, si hubiera cambiado de opinión, lo hubiese expresado claramente al equipo médico. Concluye entonces, que atento a las reglas de la sana crítica, no se puede concluir que existió efectivamente el 04/11/2019 una revocación del consentimiento informado brindado el 01/11/2019 y que se formalizó contemplando expresamente la fe y condición religiosa de la Sra. CC. No tomó en cuenta entonces la posibilidad -razonable y humana- de un cambio de opinión de la paciente frente a las circunstancias que atravesaba. El Juez entonces infirió que la paciente “no comprendió” lo que firmaba o que no era su intención revocar una decisión tan relevante para su fe. Esta conclusión es puramente conjetural, construida sobre hipótesis subjetivas y sin prueba directa.
También quedó probado que existió culpa médica por parte del Hospital de Clínicas, debido al hecho de que no se realizó la transfusión sanguínea cuando estaba indicada y que la abstención en realizarla agravó el cuadro de la Sra. CC hasta producir el shock hipovolémico irreversible que derivó en su fallecimiento. El propio perito Dr. Heuer reconoció que la transfusión pudo “cambiar las posibilidades de sobrevida” de la paciente, configurando la omisión de transfundir un obrar culposo en modalidad de impericia y negligencia simultánea. La impericia porque el equipo no aplicó la técnica ni los conocimientos que la práctica médica impone frente a un sangrado masivo y la negligencia porque no se verificó el consentimiento vigente ni se adoptó las medidas inmediatas que el cuadro requería. Al respecto, la sentencia sostiene que no se vislumbra que la actuación médica fuera negligente o culposa y configurativa de una clara “ falta de servicio ” y tuviera nexo causal indudable con el daño reclamado en la demanda; al afirmarlo, el decisor de primer grado desconoce los extremos fácticos probados: la existencia de un cuadro clínico, la omisión de tratamiento oportuno y la relación directa entre esa omisión y el desenlace.
Como segundo agravio, sostuvo el desconocimiento del segundo consentimiento informado, en cuanto, con fecha 04/11/2019 firmó un segundo consentimiento que revocó el inicial y autorizó la realización de transfusiones sanguíneas durante la cirugía. Trae el artículo 11 de la ley N°18.335 el que establece que “el consentimiento informado del paciente a someterse a procedimientos diagnósticos o terapéuticos estará consignado en la historia clínica de forma expresa. Este puede ser revocado en cualquier momento” , para revocarlo no se requieren ni solemnidades ni una fórmula especial ya que es un derecho personalísimo del paciente, cuyo ejercicio no requiere acto. Señala que el segundo consentimiento cumple con todos los requisitos necesarios para revocar el primero: fue posterior, libre, informado y otorgado en el mismo establecimiento hospitalario. La paciente autorizó la realización de todos los procedimientos y tratamientos que el equipo médico considerara necesarios, lo que incluye las transfusiones. Negar la eficacia revocatoria de ese acto significa privar de contenido al derecho a la autodeterminación, núcleo del consentimiento informado. Señala que le agravia que la sentencia afirme que el equipo médico “ respetó rigurosamente la decisión de la paciente ” lo que supone desconocer la existencia de un segundo consentimiento informado, el que contenía una autorización expresa amplia y vigente para la realización de todas las prácticas médicas necesarias, incluyendo transfusiones; no puede hablarse de respeto a la voluntad de la paciente, cuando precisamente, no se tuvo en cuenta la última y más reciente manifestación de voluntad. También le agravia que los peritos Heuer y Cano sostengan que no era la intención de la paciente revocar su decisión religiosa, cuando no presenciaron la firma del segundo consentimiento, ni entrevistaron a la paciente, ni tenían elementos de juicio directos sobre su estado de conciencia o motivaciones personales. Dicha apreciación es meramente conjetural.
Como tercer agravio establece la errónea valoración de la prueba pericial y apartamiento de las reglas de la sana crítica, en cuanto la impugnada se aparta del artículo 140 del Código General del Proceso y sus exigencias, porque solo se limitó a reproducir párrafos de los peritajes, atribuyéndoles valor absoluto, sin considerar los demás elementos de convicción, no se realizó una valoración conjunta sino que se seleccionaron solo los pasajes favorables a la demandada, prescindiendo de aquellos que acreditan la existencia de apartamiento a la Lex Artis . El Sr. Juez debió contrastar dichas manifestaciones con el resto del acervo probatorio y con la normativa aplicable, en especial considerando que el propio Dr. Heuer reconoció que, de tenerse por válido el segundo consentimiento, el equipo médico incurrió en apartamiento de la lex artis.
Finalmente, le agravia respecto al saldo de los honorarios periciales, que en la impugnada se hace mención a la imposibilidad económica de abonarlos manifestada por la parte actora en escrito del 17/07/2024, solo mencionando al respecto que no promovió el proceso de auxiliatoria de pobreza. Este razonamiento resulta formalista y contrario al espíritu del artículo 185 del Código General del Proceso para que el tribunal pueda disponer medidas que garanticen la efectividad del derecho a la prueba y el acceso a la justicia. Solicitan en definitiva se disponga que la pericia se tenga por cumplida sin obligación adicional para la parte actora o subsidiariamente se exonere o difiera el pago del saldo hasta tanto se resuelva en definitiva la condena en costas, de conformidad con los principios de proporcionalidad y equidad procesal.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 670/879 v. contestando a los agravios vertidos por la contraria. Respecto a la culpa, señala que la paciente CC contaba con 62 años, que profesaba la religión testigo de Jehová y tenía como antecedentes personales múltiples comorbilidades: hipertensión arterial en tratamiento con Enalapril, diabetes mellitus no insulino requirente en tratamiento de Diaformina, glaucoma en tratamiento con GAAP, ex tabaquista, histerectomizada por miomatosis uterina y era obesa. Las comorbilidades determinan que cualquier intervención quirúrgica, sobre todo las más complejas, presenten un índice de morbilimortalidad (posibilidad de tener complicaciones y muerte) significativamente mayor que aquellos que no las poseen.
La paciente consultó el día 15/09/2019 en el Hospital Pasteur por un cuadro de Colangitis -infección de los conductos biliares- siendo trasladada al Hospital de Clínicas porque la paciente podía tener necesidad de transfusiones sanguíneas, a las que la paciente se negó por sus creencias religiosas. En dicho Hospital se encuentra la Unidad Académica de Medicina Transfusional, expertos en transfusiones y tratamientos requeridos para los testigos de Jehová, los que no aceptan transfusiones de sangre entera. Se decidió el traslado a otro hospital por la negativa de la paciente a ser transfundida, con los riesgos que ello conlleva. En el Hospital universitario también se cuenta con instancias de ateneo para discutir y definir conductas sobre pacientes y se definió realizar una colangiografía endoscópica retrógrada, la que es realizada por un gastroenterólogo con el fin de valorar los conductos de la bilis y la posibilidad de extracción de cálculos en los conductos biliares distales, siendo más difícil la extracción de cálculos intrahepática. La decisión se tomó por la eventualidad de un cálculo del colédoco, dado que lo que se quería con la resección hepática era la remoción del tejido patológico y así evitar complicaciones como la sepsis y el cáncer. La segmentectomía es una cirugía de resección hepática, considerada una cirugía mayor. Asimismo, se decidió la resección quirúrgica del segmento hepático afectado, dado el riesgo de futuras complicaciones infecciosas e incluso evolucionar a cirrosis. Se planteó la realización de una Colangiografía endoscópica retrógrada -CPER- para extracción de posible litiasis, evidenciada en resonancia del 20/09/2019 en el Hospital Pasteur. La CPER se realizó el día 24/10/2019 y surgió la salida de barrio biliar, no viendo litiasis en el sector distal de colédoco, sin lograr valorar los conductos hepáticos, probablemente obstruidos por litiasis. Se realizaron consultas con hemoterapia y anestesia para la preparación de la paciente a una cirugía compleja donde no se acepta la transfusión de sangre.
El consentimiento informado se firmó con fecha 01/11/2019 ante el Dr. EE (cirujano), la Dra. GG (abogada de la asesoría letrada del Hospital de Clínicas) y FF (testigo), donde se le explicaron claramente los riesgos y donde la paciente se negó a recibir transfusiones de sangre, glóbulos rojos, plaquetas, etc. (lo que quedó evidenciado en el acta que luce a fs. 369 y siguientes). Aceptó la medicación que fuera necesaria y hemodilución (se trata de extraer sangre de la propia paciente y conservarla para transfundirla de ser necesario). Del documento surge: la propuesta quirúrgica, los beneficios que se pretendían alcanzar, los riesgos y complicaciones operatorias. Es costumbre del Hospital que se firme este documento ante el médico tratante, el paciente y testigos. Es habitual que los testigos de Jehová concurran a este hospital ya que muchos cirujanos se niegan al tratamiento de estos pacientes.
Respecto al segundo consentimiento informado que luce en la historia clínica firmado por la paciente con posterioridad al que se acaba de detallar, como señaló la Dra. Jaqueline Cano, no surge de la historia clínica que la paciente se hubiera manifestado en ese sentido. Ese consentimiento se lo hizo firmar el residente del primer año BB y como señaló la perita “ no contempla su opción religiosa y parece más un procedimiento rutinario que una revocación del primero ”. Si hubiese sido una revocación del primero pensaríamos que en el período pre operatorio, en sala de operaciones desde las 8:30 hasta el inicio del procedimiento quirúrgico cuando se realizó la hemodilución el tema hubiese surgido entre la paciente y el equipo tratante”. El Dr. BB declaró que la paciente se negó en todo momento a aceptar transfusiones sanguíneas. Concluye que entiende que existió culpa de los médicos por no transfundir con sangre ajena a la paciente. La paciente salió de block quirúrgico con la vena cava clampeada, sin hemorragia y con valores de hemoglobina suficientes ya que la Sra. CC recibió transfusiones de la hemodilución sanguínea que la propia paciente autorizó, por lo que es falso que no recibió ningún tipo de transfusión.
Respecto al agravio de desconocimiento del segundo consentimiento informado por el sentenciante, transcribe declaraciones de los testigos Dr. DD (intensivista), Dr. Heuer (perito), Dra. Jaqueline Cano (médico legista-perito), los que declaran todos en consonancia con que el segundo consentimiento sería uno genérico y rutinario y que no implicaría la voluntad de revocar el primero. Agrega que debe tenerse en cuenta principalmente que la causa de muerte de la Sra. CC según el perito intensivista Dr. DD, fue Shock distributivo séptico y bacteriémico persistente refractario al tratamiento adecuado al mismo. Agrega que de la historia clínica surge que el día del fallecimiento ocurrido el 06/11/2019 la paciente tenía una leucocitosis de 25000 glóbulos blancos, una procalcitonina de 32.1 (valor de referencia de <0.1) y un hemocultivo positivo a eschertichia coli, concordante con todo un cuadro infeccioso que habría determinado el desenlace dado. Por todo ello es que, aunque se hubiese transfundido a la paciente, el resultado habría sido el mismo. La evidencia (cuadro clínico y exámenes de laboratorio) muestra que el factor determinante fue el shock séptico por escherichia coli. En el análisis de la anatomía patológica se corroboró la obstrucción en la vía biliar intrahepática, condición que de modo característico se asocia a sobrecrecimiento del patógeno, siendo la escherichia coli el agente prevalente.
Respecto al agravio referido a la errónea valoración de la prueba pericial y apartamiento de las reglas de la sana crítica, expresa que no tiene fundamento. Los informes periciales establecen que no hubo apartamiento de la lex artis por parte de los médicos. Asimismo, la parte demandada no impugnó los informes que ahora cuestiona, incluso, respecto al informe proveniente del Dr. Heuer, omitió señalar que el galeno señaló en su informe que entiende que la Sra. CC al firmar el consentimiento genérico no era consciente que podía considerarse revocado su primer consentimiento informado especial y que estaba autorizando transfusiones de sangre ajena. En lo que respecta al artículo 140 del Código General del Proceso, el sentenciante aclaró en su recurrida que atento al artículo 184 del Código General del Proceso, no surgían motivos suficientes para apartarse de las conclusiones informadas por los peritos actuantes atento a que los informes fueron sólidos, coherentes con el resto de la prueba diligenciada, y que fueron valorados de forma conjunta y unitaria, investidos de rigor técnico y objetividad. Los informes no fueron ni desestimados por la parte actora, ni desmentidos con otros medios probatorios. Transcribe parte de la sentencia apelada y concluye que a convicción judicial se fundó en un análisis racional, lógico y completo de todos los medios de prueba producidos y que los agravios de la contraria son infundados.
Finalmente, respecto al agravio sobre los honorarios, señala que la parte actora no tramitó la auxiliatoria de pobreza.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 3103/2025 del 24 de noviembre de 2025 (fs. 686), se asignó esta Sala (fs. 889) y recibidos los autos en el tribunal el 26 de noviembre de 2025 (fs. 889 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la fundada sentencia de primera instancia, y ello, por lo subsiguiente.
II. Se agravia porque considera que los médicos actuantes no lo hicieron con la diligencia media debida, existiendo falta de servicio.
Al apelar, funda la falta de servicio en que el segundo consentimiento informado no llegó a conocimiento del equipo quirúrgico, por el que se autorizaba fuera trasfundida.
Esto no es lo que adujo, al demandar, donde alegó que hubo un error técnico en la operación (sección de la vena cava) y que no se trasfundió de acuerdo a lo indicado en el último consentimiento informado.
No se mencionó, al demandar, culpa de ningún tercero (Dr. BB), por no poner en conocimiento del equipo quirúrgico sobre el último consentimiento dado.
Se trata de una argumentación extemporánea que no formó parte de la alegación inicial.
La crítica jurídica contenida en el recurso de apelación debe referirse a la sentencia impugnada. Y ésta a su vez y en mérito al principio de congruencia, debe pronunciarse sobre las cosas litigadas, entre las que no se encontraba el punto que los recurrentes recién plantean, al apelar.
III. Aun dejando de lado el aspecto formal anotado, cabe indicar, que la pericia realizada por el Dr. Heuer (fs. 555/578), concluye que se cumplió con la “ex artis”, señalando en cuanto a la transfusión, que cuando el paciente cambia de opinión respecto a su consentimiento inicial en el que se negaba a ser trasfundida, debe ser claro para todas las partes involucradas y evitar confusiones. En este informe se menciona la intervención del Dr. BB, residente de 1 año, que se encarga de hacer firmar el consentimiento informado a todo paciente a ser operado como protocolo. En esta pericia se señala la secuencia de los dos consentimientos. De tal forma que concluye que en estos casos la paciente debió haber autorizado expresamente a trasfundir comunicándolo expresamente. Por lo que plantea que seguramente la Sra. CC, no era consciente de lo que firmaba en ese momento.
Por su parte la Dra. Cano (fs. 634/637) señala referente a la pregunta 16 que, si bien la transfusión de sangre podría haber variado el desenlace, existieron otros factores determinantes en la evolución y pronóstico de la paciente, como la presencia de gérmenes. Y al contestar la pregunta 19, confirma que la causa de la muerte fue shock refractaria séptico secundario a shock hipovolémico. Y concluye que el equipo médico actuó de acuerdo a la “lex artis”.
Por último, de la pericia realizada por el Dr. DD (fs. 743/745), surge que no hubo impericia y que la causa de la muerte fue sepsis.
El art. 184 del CGP, dispone, en lo pertinente, que los dictámenes de los peritos serán apreciados por el tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiendo consignar en el fallo los motivos que tenga para apartarse de ellos cuando así lo haga.
Vale decir, la apreciación del dictamen pericial debe efectuarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y para el caso que el Oficio decida apartarse de sus conclusiones debe exponer con claridad los fundamentos de tal proceder, esto es, dicho apartamiento no puede ser caprichoso ni arbitrario.
Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe otra prueba que lo desvirtúe – como en el subexamine - la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor aceptar las conclusiones de aquél.
Para apartarse de sus conclusiones el tribunal deberá fundarse en razones serias, que demuestren en forma objetiva: o bien que no tiene fuerza de convicción suficiente, o que se han violado principios lógicos o máximas de experiencia o que existen en el proceso otras pruebas de mayor eficacia acerca de la verdad de los hechos controvertidos (cf. Landoni, “La prueba pericial con especial referencia al proceso civil” en “IX Jornadas Nacionales de Derecho Procesal”, pág. 234), lo cual – ciertamente – no se verifica infolios.
El art. 183.2 del CGP, dispone que las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, aportando las pruebas que fundamentan la impugnación o solicitando la realización de un nuevo peritaje por una sola vez.
Nada de ello realizó la parte demandada.
Con relación al informe acompañado, al demandar, que los impugnantes hacen caudal, cabe indicar que no constituyen prueba pericial, en la medida que no se realizó bajo el contralor de la contraparte y de la sede judicial interviniente (cf. ponencia de la redactora y de Cardinal, F. "El informe del asesor técnico de parte.: su naturaleza jurídica y valoración", IX Jornadas de Derecho Procesal, Rivera 1997, ps. 210?217).
El informe del consultor privado de parte, constituye un verdadero acto de proposición, integrando la alegación de la parte a quien asesora (cf. CGP, anotado por Véscovi y colaboradores, tomo 5, p. 360/361).
Devis Echandia, al referirse a esta clase de informes, enseña: “El juez puede encontrar razones técnicas, científicas o artísticas que iluminen su criterio para el entendimiento de los hechos que hayan sido objeto de otras pruebas e inclusive para la apreciación del dictamen de peritos rendido en el curso del proceso, y ninguna consideración lógica ni jurídica puede impedirle que se sirva de aquel dictamen extraprocesal, para ese fin. Si el juez puede ilustrarse en libros y publicaciones de cualquier género o en consultas privadas con expertos, para criticar mejor los hechos técnicos, científicos o artísticos y la peritación practicada en el proceso con igual razón puede servirse de la enseñanza que encuentre en este dictamen considerado como un simple estudio de persona calificada. Pero no se trata entonces de una prueba, sino de simple reglas generales de la experiencia especializada, que el Juez puede utilizar en la valoración de las pruebas y para el mejor entendimiento de los hechos a que ellas se refieren” (Cf. autor citado, “Teoría General de la Prueba Judicial” Tomo II Edit. Zavalia 1981 pág. 355 a 358).
Por tanto, estos informes solo pueden ser valorados como afirmaciones de la actora, las que deben ser acreditadas.
En definitiva, a juicio de la Sala, no existe mérito para apartarse de los peritajes realizados, infolios (art. 184 CGP); las conclusiones de las pericias no fueron desvirtuadas por los informes de parte; no fue cuestionada la idoneidad de los Sres. peritos, y experiencia en el tema; las pericias se ajustaron al procedimiento señalado por la ley adjetiva y se ciñó estrictamente a su objeto, habiendo culminado con la presentación de un dictamen fundado; no se aportaron pruebas que desvirtuaran las conclusiones de los peritajes ni se solicitó la realización de uno nuevo.
IV. El agravio relativo a la cuestión del desconocimiento del segundo consentimiento informado, no puede prosperar.
Afirman, los impugnantes, que este segundo documento, de fecha 4 de noviembre, firmado por la paciente, revoca expresamente su negativa inicial y autoriza la realización de transfusiones sanguíneas durante la cirugía.
En este punto, resulta útil recordar que la manifestación de voluntad de la paciente sobre la cuestión de las transfusiones de sangre y con que alcance las admitía, emerge del primer consentimiento informado, efectuado a medida y en el que se analiza concretamente el tema, con presencia incluso de la abogada de UDELAR y de un testigo. Y puede tenerse en consideración, como hecho notorio, cual es la postura de los creyentes Testigos de Jehová.
Los impugnantes, sostienen, que la Sra. CC, firma el segundo consentimiento informado, plenamente consciente de su alcance y que con ello revocó su manifestación de voluntad emitida solo tres días antes.
La Sala, coincido con lo que afirma UDELAR al evacuar el traslado de la apelación (fs. 872 y ss.).
Es más, para demostrar la revocación de la voluntad anterior no alcanza con el nuevo formulario genérico firmado el 4/11, sino que debieron y claramente no pudieron hacerlo, demostrar que las profundas convicciones religiosas de la paciente habían cambiado radicalmente, pues es un hecho notorio que quienes profesan esa fe no admiten las transfusiones de sangre proporcionada por otras personas.
Adviértase que las concretas medidas que se adoptaron en la emergencia, partiendo de la negativa a recibir transfusiones, como ser la derivación al Hospital de Clínicas desde el Hospital Pasteur, donde existe un equipo especializado para manejar la situación clínica particular de la paciente, más hemodilución (uso de la propia sangre de la paciente) abonan la posición de la parte demandada.
Así las cosas, el equipo médico respetó la voluntad de la paciente, y no como afirman los apelantes, que se desconoció el segundo consentimiento informado.
En este trillo, es relevante lo declarado por el médico que recabó el “segundo consentimiento” que da cuenta de su alcance, y de que, todo el equipo sabía que la paciente era testigo de Jeová y no admitía transfusiones.
También fue lo que consideraron los peritos que emitieron opinión sobre el tema, como se dijera antes de ahora.
V. Finalmente se agravia por la fijación definitiva de los honorarios de la perita, Dra. Cano, en 60 UR.
No asiste razón a los recurrentes.
El art. 185.3, en cuanto interesa, establece que el tribunal podrá, en forma irrecurrible, eximir de la previa consignación y del pago de los honorarios cuando la parte que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece de medios para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal, quien no podrá excusarse.
El supuesto de hecho que contiene la norma, no es el planteado, in folios.
Al demandar, se solicitó prueba pericial, sin que la parte actora solicitara al tribunal la exoneración de la previa consignación y el pago de los honorarios.
Al admitirse los medios probatorios, la Sede “a quo” fijó en concepto de honorarios provisionales la suma de $ 35.000 (fs. 463), sin que la parte actora realizara objeciones.
A la sazón de celebrarse la audiencia complementaria, el 6 de mayo de 2024, la parte actora acreditó el pago de los honorarios provisionales de la prueba pericial admitida (fs. 547).
Por tanto, a juicio de la Sala, el art. 185.3 del CGP, resulta inaplicable.
VI. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada, sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.