Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 170/2026 - IUE: 2-112521/2023 Montevideo, 20 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor y firmante:
Dr. Guzmán López.-
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Álvaro França.-
AUTOS “AA C/ BB RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL. IUE: 2-112521/2023”.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión al recurso de apelación interpuesto por parte actora contra la Sentencia Definitiva No 60/2025 de fecha 23 de julio de 2025 (fs. 410) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno, Dr. Pablo Nieves Alallon, quien resolvió amparar parcialmente la demanda, sin especial condenación procesal en el grado.-
II)Elcaso.-
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 22 de noviembre de 2023 (fs. 35) movilizada por el Sr. AA, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se promueve acción por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual derivada de un accidente de tránsito contra el Sr. BB.-
Manifestó que el 12 de junio de 2021 a la hora 00.25 circulaba en su moto Zanella, matrícula ZZ por la calle Jaime Roldós y Pons, cuando al llegar a la esquina de la calle Minuanes, no pudo evitar colisionar con la camioneta marca Mitsubishi, modelo 4x4 L200, matrícula XX conducida por el demandado BB, quien circulaba por la calle Minuanes, y quien no respetó la preferencia del actor que llegaba al cruce de calles por la derecha del demandado, siendo el accionar de este último, absolutamente imprudente, imperito y negligente, incumpliendo con las reglas de tránsito al no respetar la preferencia de los vehículos que se aproximan al cruce de calles por la derecha.-
Expresó que producto del siniestro sufrió con politraumatismos de gravedad, por lo que fue derivado al Sanatorio CUDAM. En dicho Centro de Salud le diagnosticaron: politraumatismo encéfalo craneano grave, pérdida de conocimiento, herida sangrante en cuero cabelludo, fractura de apófisis cigomática izquierda con hundimiento de fragmentos, hematoma lobar temporal, siendo derivado al CTI de dicha institución. Fue sometido en forma urgente a cirugía donde se le extrajo parte del cráneo para dejar expuesto el cerebro para su descompresión y poder extraer el hematoma existente. Que ante ello debió estar 10 meses sin esa parte del cráneo (lo que determinó una deformación absoluta del rostro del paciente) hasta que se le coordinó una cirugía estética reconstructiva recién en el mes de abril de 2022. Que a raíz de las lesiones sufridas estuvo 22 días en CTI, fue sometido a múltiples cirugías y procedimientos invasivos además de permanecer otros 2 días de internación en Sanatorio para luego estar más de 11 meses en internación domiciliaria y fisioterapia en domicilio, comenzando una recuperación que en los hechos hasta el día de la fecha aún no ha culminado, ya que continúa en tratamiento psicológico y neurológico hasta el día de hoy. Que ha quedado con secuelas físicas, psicológicas y motoras al punto que fue declarado incapaz para desempañar su tarea habitual por parte del BPS, así como secuelas estéticas y psicológicas que lo acompañarán toda su vida.-
Agregó que a la fecha del siniestro se encontraba trabajando como empleado en dos lugares:
como delivery o repartidor para la empresa Avapian SRL y para la empresa Fernández Rivero, Estela. Que los ingresos promedios del actor entre sus dos trabajos ascendían a $ 62.976. Que ante ello reclama la diferencia de ingresos entre lo que dejó de percibir y lo que le abona el BPS estando en seguro de enfermedad que promediaba los $ 18.158, por lo que se reclama una diferencia de salario en concepto de Lucro Cesante Pasado la suma de $ 1.075.632. Que asimismo corresponde condena por el rubro Lucro Cesante Futuro, ya que desde el 2 de junio de 2023 el BPS le otorgó jubilación por incapacidad física lo que representa en términos económicos un ingreso líquido de $ 19.400, por lo que corresponde el pago de una diferencia de salario que representa una pérdida mensual de $ 43.576 que si lo proyectamos hasta la edad de 70 años conlleva a establecer un Lucro Cesante Futuro de $ 18.842.832. Por último indicó que también se reclama en el rubro Daño Emergente los gastos indocumentados que debió asumir estimándolos en $ 100.000.-
El accionante reclama que se ampare la demanda y se condene a la contraria al pago de:
- la suma de U$S 40.000 en concepto de Daño Moral con intereses desde la fecha del evento dañoso y hasta su efectivo pago.-
- la suma de U$S 20.464.000 en concepto de lucro cesante pasado y futuro y daño emergente, debidamente reajustada y con más intereses legales desde la fecha del hecho ilícito hasta su efectivo pago.-
El demandado BB contestó la demanda oponiéndose a la misma y ensayando la defensa del denominado “hecho de la víctima”. Señaló que circulaba por calle Minuanes y cuando estaba terminando el cruce con la calle Jaime Roldos y Pons es impactado en el lateral trasero de la parte trasera de su vehículo por parte del actor. Que el accidente ocurre en las primeras horas de la madrugada, la iluminación del lugar era insuficiente y la moto conducida por el accionante circulaba sin luces, a exceso de velocidad y sin el casco protector, por lo que la responsabilidad recae en el Sr. AA exclusivamente. Que en relación al no uso de casco corresponde señalar que tal circunstancia tiene incidencia directa e importante en las lesiones en la cabeza padecidas por el accionante. Que ante ello corresponde atribuir responsabilidad exclusiva al accionante en el accidente o en su defecto atribuirle un grado de incidencia causal del 70 %.-
El accionado controvirtió existencia y monto de los daños y perjuicios sufridos. Que asimismo corresponde detraer del monto del Daño Moral lo percibido por el actor en concepto de SOA debidamente reajustado por así corresponder.-
Peticionó que se desestime la demanda en todos sus términos.-
III) La Sentencia Definitiva impugnada No 60/2025 (fs. 410).-
El Magistrado entendió que el demandado no controvirtió que la moto del actor apareciera a su derecha, por lo que debe de tenerse por admitida dicha circunstancia. Que asimismo corresponde señalar que según el Informe Accidentológico de Policía Científica, la causa eficiente en la colisión es el factor humano atribuible en éste caso al conductor de la camioneta.
Que ante ello y en el caso particular la preferencia la tenía el actor en su circulación, siendo atribuible al demandado el 100 % de la causación y culpa en la colisión vehicular que se provocó.-
En la impugnada también se señaló que la falta de casco en el actor tiene incidencia en las lesiones de gravedad experimentada y por tanto incide en el quantum de los daños a indemnizar. Que en el caso las lesiones físicas del Sr. AA se produjeron con gravedad a nivel del cráneo y así lo demuestra la prueba pericial practicada y la declaración testimonial relevada. Que en el caso particular debe concluirse que la ausencia de casco tiene incidencia sobre la cuantificación de los daños reclamados en un 40 %.-
El decisor de primer grado tuvo por probada la existencia del rubro Daño Moral. El mismo aparece configurado según las pruebas diligenciadas en autos y a efectos de su quantum, debe considerarse el padecimiento fisiológico y psicológico, la grave lesión craneal, que el actor era una persona joven que debió afrontar una internación en CTI por varios días, con secuelas neuronales y psicológicas que se mantienen con ataques de epilepsia, las múltiples consultas médicas que ha tenido que realizar y la imposibilidad de volver a la vida laboral. Ante ello se resolvió cuantificar el Daño Extrapatrimonial en la suma de U$S 30.000. Sin perjuicio de ello entendió el A Quo que a dicho monto se le debe detraer por un lado la incidencia causal de la falta de casco protector que se estimó en un 40 % (descuento de U$S 12.000), y por el otro lado lo ya percibido por el actor en concepto de SOA que ascendió a la suma de $ 319.225, esto es la suma de U$S 8.003. Por lo que a los U$S 30.000 debe descontarse la suma de U$S
20.003, resultando en definitiva la cuantificación del rubro Daño Moral en la suma de U$S
9.997 más el interés desde el hecho ilícito.-
El sentenciante también amparó parcialmente el rubro Daño Patrimonial solicitado:
a) Lucro Cesante líquido pasado por el periodo en subsidio.-
Al respecto hizo referencia a que el actor en la demanda señaló que al momento del siniestro trabajaba como delivery y repartidor (empresa Avapian SRL y empresa Fernández Rivero, Estela) y a raíz de las lesiones sufridas estuvo certificado hasta el mes de junio de 2023, fecha en la que le es otorgada jubilación por incapacidad por parte del BPS. Que surge probado que el actor se desempeñaba en la empresa Avapian SRL con cargo de “chofer” y que percibía un monto líquido mensual de $ 35.280. Que también surge probado que se desempeñaba como delivery en el local pizzería en la noche para la empresa Fernández Rivero, Estela y que percibía por dicho empleado una suma mensual promedio de $ 28.850. Que por tanto el ingreso mensual líquido por la actividad laboral que tenía el actor al momento del siniestro era de $ 54.380. Que en lo que respecta a lo percibido desde el BPS en concepto de “subsidio por enfermedad” desde junio de 2021 a mayo de 2023 surge que recibió un ingreso líquido mensual de $ 18.158; que luego pasó a percibir la jubilación por incapacidad desde octubre de 2023 a abril de 2024 donde percibió un ingreso de $ 21.500. Que asimismo surge que desde junio de 2023 cuando el actor accedió a la jubilación, el BSE comenzó a pagarle una renta de AFAP que en el promedio mensual líquido asciende a $ 9.379 lo que también debe tenerse en cuenta para el descuento como monto que se suma a las prestaciones en seguridad social percibidas por el accionante. Que en suma y respecto del rubro Lucro Cesante Pasado y por el período comprendido entre junio de 2021 a mayo de 2023 (subsidio por enfermedad) corresponde proyectar el ingreso promedio líquido anterior al siniestro de $ 54.380 y restarle lo percibido del BPS por subsidio por enfermedad en la suma de $ 18.158, lo que arroja una diferencia de $ 36.222 a lo que debe detraerse el 40 % por la incidencia de la ausencia de casco protector ($ 14.488) dando una diferencia de $ 21.743, lo que multiplicado por 24 meses asciende a un total de $ 521.616 (lucro cesante pasado líquido por el período en subsidio).-
b) Lucro Cesante desde la percepción de la jubilación en junio de 2023 hasta los 65 años de edad.-
El sentenciante señaló que respecto al período posterior al mes de junio de 2023 se debe considerar en monto promedio por jubilación que ascendió a $ 21.500 ( BPS) más la renta de AFAP por $ 9.379, lo que arroja un monto de $ 30.879; que dicho monto es el que debe inicialmente descontarse al líquido salarial mensual de $ 54.380, dando una cifra de $ 23.501 cuyo 40% a detraerse da una diferencia definitiva liquida de $ 14.101, a proyectarse hacia el futuro desde junio del año 2023. Que desde junio de 2023 y hasta que el actor cumpla los 65 años (edad jubilatoria) corresponde multiplicar el ingreso mensual por 367 meses, lo que asciende a un total de $ 5.175.067. A los montos mensuales en pesos por Lucro Cesante que han trascurrido, se les debe aplicar actualización e interés desde cada exigibilidad hasta el efectivo pago.-
c) Daño Emergente.-
En la impugnada se señala que de la historia clínica agregada en obrados, surge las consultas y los diversos controles médicos que debió tener el actor producto de las lesiones sufridas a casi dos años del siniestro y la medicación que debió serle suministrada. Que teniendo en cuenta lo relevado, la lesión sufrida, la extensión de las secuelas hasta el presente, y la flexibilidad probatoria propia del rubro, se entiende que el monto reclamado de $ 100.000 es razonable y a efectos de su actualización e interés se tomará el mes de junio de 2023 como intermedio entre el siniestro y el presente.-
En definitiva en la impugnada se amparó parcialmente la demanda sin especial condena en el grado, y se condenó al demandado al pago de:
- U$S 9.997 por el rubro Daño Moral más interés legal desde el hecho ilícito.-
- $ 521.616 por el rubro Lucro Cesante Pasado por el periodo en subsidio por enfermedad.-
- el total posterior del rubro Lucro Cesante en la suma de $ 5.175.067 más actualización e interés desde cada exigibilidad.-
- $ 100.000 en concepto de Daño Emergente más actualización e interés desde junio de 2023.-
IV) Providencia No 2406/2025 (fs 431) dictada para resolver el recurso de ampliación presentado por la demandada (fs 429).-
Ante el recurso de ampliación presentado por la parte demandada, el Magistrado resolvió que no existe punto a ampliar de la Sentencia Definitiva en el caso del Lucro Cesante Futuro, el método de cálculo fue el lineal no haciéndose lugar a lo pedido por la demandada siendo que el pago debe realizarse como se dispuso en una sola partida. Que si bien es verdad que el pago lo recibirá en un momento, también el actor visto desde otro punto de vista “penderá” de recibir el interés legal por más de 30 años, entonces la situación no parece enriquecer sin ningún perjuicio el accionante como lo plantea la demandada.-
V) El recurso de apelación del demandado contra la Sentencia Definitiva No 60/2025.-
La parte demandada formuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia.-
Expresó que en la Sentencia se estableció que el actor, por el no uso del casco, tuvo una incidencia en los daños padecidos de un 40%, sin embargo agravia que el juez no haya fundamentado su apartamiento de lo establecido en el dictamen pericial realizado por el Dr.
Martínez. Que el mismo explicó que el casco reduce el riesgo de lesiones intracraneanas hasta un 69 %, y que según estudio realizado en diversos países se evidenció que en accidentes que involucran motos, la incidencia de lesiones traumáticas en el cráneo el porcentaje va desde
62.3 a 85,6 %. Que por tanto deberá revocarse la sentencia sobre este punto y fijarse la incidencia causal del no uso del casco respetando las cifras indicadas por el perito.-
Señaló que en la recurrida se valoró en exceso el daño moral sufrido por el actor estimándolo en la suma de U$S 30.000. Que el monto fijado por el A Quo excede los parámetros jurisprudenciales, citando jurisprudencia donde los padecimientos del actor fueron mucho mayores que los acreditados en autos. Que del informe pericial surge que el actor está apto para trabajar, no constata daño estético, no hay secuelas motoras y asimismo, según el perito, los trastornos cognitivos fueron mejorando progresivamente. Que por tanto corresponde que el Daño Moral sea abatido.-
Indicó que en la recurrida se asignó a la víctima un 40% de incidencia en la producción de los daños, por lo que condenó a asumir el 40% de tales daños y al estimar el quantum de cada rubro tuvo en cuenta este porcentaje. Pero sin embargo al momento de valorar el daño emergente omitió realizar tal operación, condenando a la parte demandada a asumir el 100% de los gastos que afrontó en su momento el actor, olvidando la incidencia por no uso del casco, por lo que corresponde se realice la detracción pertinente.-
Manifestó que también causa agravios lo resuelto en relación al rubro Lucro Cesante Pasado y Futuro:
-Sobre la base de cálculo del ingreso de AVAPIAN SRL. Que respecto a la base de cálculo para la empresa AVAPIAN SRL (agro veterinaria), agravia a esta parte el hecho de que para determinar los ingresos se haya promediado lo percibido en los últimos 11 meses y no con los últimos 12, lo cual resulta arbitrario considerando los ingresos variables del actor. Que en el mes de mayo de 2021 (mes anterior al evento) el actor trabajó 22,50 jornales, en abril 20,50 y en febrero 20 jornales, lo que determina que el mismo presentaba ingresos variables. De la historia del BPS (fs 283) surge que que en los 12 meses anteriores al siniestro su ingreso promedio líquido fue de $ 23.421 y no de $ 25.530 como se refiere en la recurrida. Ello modifica la base de cálculo y el monto de condena del Lucro Cesante, lo que debe ser revocado.-
-Sobre la base de cálculo del ingreso por tareas de delivery. Que en cuanto a la base de cálculo para las tareas de delivery también agravia a esta parte que se tenga por probado un ingreso estimado de $ 1.154 diarios, a razón de 25 jornales al mes, de lo cual no existe prueba objetiva que permita sostener lo asegurado por el juez. Que de la historia laboral incorporada (fs 285) surge que el actor ingresó a trabajar a la empresa “Fernandez Rivero” el mismo mes del siniestro, esto es el 1 de junio de 2021 y el evento ocurrió el 12 de junio de 2021, habiendo trabajado en 12 días solo 5. Que no se puede sostener que trabajaría 25 jornales al mes, y ello impacta en la base de cálculo fijado de $ 28.850 y en el monto de condena del rubro Lucro Cesante. No resulta razonable que para 4 horas de trabajo se estime un ingreso diario de $
1.154.-
-Sobre la procedencia y cuantía del rubro Lucro Cesante Futuro. Expresó que para que pueda hacerse lugar a un reclamo por lucro cesante futuro, es imprescindible que exista prueba idónea y fehaciente que dé cuenta de la imposibilidad de trabajar de una persona en un futuro, y en el caso de autos, el sentenciante nada dice respecto a la prueba de la incapacidad específica. Que el perito no se pronunció sobre el punto, y no hay ninguna prueba que índice que el actor no pueda trabajar más hasta la edad de su jubilación. Que no surge acreditada la incapacidad específica laboral para las tareas que desempeñaba el actor al momento del siniestro. Que no surge prueba que el actor haya accedido a una jubilación por incapacidad definitiva, el actor percibe subsidio por incapacidad que se encuentra vigente hasta el mes de junio de 2026 y allí se venderá la prestación, vencido dicho plazo la Junta Médica de BPS deberá determinar si el actor se encuentra o no incapacitado para toda tarea. Que el último pago (fs 357) data de junio de 2024 y surge “jubilación por incapacidad NO VIGENTE”. Que en este aspecto la sentencia carece de fundamentación ya que no se analiza cómo se arriba a la conclusión de que el actor se encuentra incapacitado para desempeñar la tarea que realizaba a la fecha del siniestro, no existiendo en autos ninguna prueba que indique que el Sr. AA no podrá trabajar más hasta la edad de su jubilación.-
-Por último se agravió del método de matemática lineal aplicado en la Sentencia para calcular el rubro Lucro Cesante Futuro. Que el A Quo condenó a entregar un capital calculado en forma lineal, realizando la suma aritmética de cada una de las mensualidades que supuestamente el Sr. AA dejaría de percibir en un futuro, lo cual implicaría un enriquecimiento ya que se le estaría entregando dinero que aún no es exigible. Que para el caso que se confirme la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto se ampara el lucro cesante pasado vencido el periodo por subsidio por enfermedad y lucro cesante futuro, deberá adoptarse el método de cálculo de matemática financiera y en subsidio, el de matemática lineal con detracción que no podrá ser menos del 20%. Que no corresponde la condena de intereses al rubro lucro cesante futuro ya que se trata de mensualidades que aún no fueron exigibles, dado que con el interés se sanciona el incumplimiento y para ello debe devengarse la prestación.-
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia impugnada conforme los agravios analizados.-
VI) El recurso de apelación presentado por la actora en vía adhesiva (fs 464).-
El actor al contestar el recurso de apelación, solicitó se desestimen los agravios del demandado (fs 460) y adhirió al recurso de apelación articulando agravios (fs 464).-
Expresó que causa agravio que se haya concluido en la Sentencia en que el compareciente no circulaba con casco al momento del siniestro y que por tanto dicha circunstancia incidía en un 40 % en la cuantificación de los daños. Que hay ausencia de prueba sobre el hecho en cuestión, la parte demandada debió probar tal extremo y no lo hizo. Que no existe prueba alguna de que el actor circulaba sin casco. No basta que el demandado diga que circulaba sin casco. Que el documento referido en la Sentencia para concluir que el actor no tenía casco, trata de un documento que refiere a la primera asistencia médica recibida que fue escrita por una persona que no vio el hecho, un médico que llegó casi media hora después del accidente.
Que no existe en el expediente prueba concluyente que respalde las alegaciones de la parte demandada sobre que el actor no llevaba casco. Ni la pericia de Policía Científica ni el perito neurocirujano señalaron que el actor circulara sin casco. La única pericia que pudo determinar la inexistencia del casco era la pericia accidentológica de Policía Científica que en los hechos señaló que no hay elementos para determinar si el actor llevaba o no casco al momento del siniestro. Agregó que por tanto corresponde revocar la incidencia sobre la cuantificación de los daños reclamados en un 40 %, disponiendo en su lugar que no existe prueba concluyente sobre que el actor no llevaba casco protector y en consecuencia condenando al demandado al pago del 100 % de los daños que fuera condenado.-
Indicó el actor que también causa agravio el porcentaje atribuido de incidencia en los daños por ausencia de casco protector. Que dicho porcentaje del 40 % resulta elevado incluso para los casos en que el no uso del casco surge acreditado, por lo que para el improbable caso que el Tribunal entienda acreditado tal hecho, corresponde abatir el porcentaje de atribución de responsabilidad a la víctima al 10 %.-
Peticiona se revoque parcialmente la impugnada solo en cuanto tiene por acreditado que el actor no llevaba casco protector y la incidencia causal del 40 % en los daños reclamados, disponiendo en su lugar que no surge probado que el actor circulara sin casco y en consecuencia condenando al demandado a abonar el 100% de los daños que fuera condenado, o en su defecto, morigerando la incidencia de participación de la víctima a menos del 10%.-
VII) Lo dicho por el demandado al evacuar el traslado del recurso de apelación de la parte actora (fs 473).-
La parte demandada evacuó el traslado del recurso de apelación interpuesto vía adhesiva por la actora abogando por la desestimatoria de los agravios articulados.-
VIII) Resolución por decisión anticipada que confirmará parcialmente la impugnada.-
Oportunamente se dispuso franquear el recurso de apelación presentado por el demandado y la adhesión de la parte actora, con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda. Se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP) que habrá de confirmar parcialmente la recurrida.-
IX) La responsabilidad en el siniestro por parte del demandado que fuera resulta en primera instancia, quedó ejecutoriada al no haber agravio al respecto.-
Asistimos en la especie a un supuesto de accidente de tránsito del tipo colisión vehicular, que debe dilucidarse por lo preceptuado por el artículo 1319 y siguientes del Código Civil, el cual exige la demostración de la culpa contraria por aquel que la imputa debiendo estarse al comportamiento personal de los protagonistas en el evento dañoso, y a la prueba aportada por las partes respecto a los elementos de la responsabilidad por hecho propio que le atribuye la actora a la demandada, conforme a los principios generales sobre la carga de la prueba.-
El artículo 1324.1 del Código Civil consigna que hay obligación de reparar el daño causado por las cosas de que uno se sirve o están a su cuidado. La doctrina ha señalado sobre el punto, que la responsabilidad por el hecho de las cosas es una modalidad o subtipo de la responsabilidad por hecho propio dado que las cosas no pueden cometer ilícitos. Como la responsabilidad es la que se origina por un hecho del hombre, ésta se divide en directa o por hecho propio, e indirecta o por hecho ajeno, siendo la responsabilidad por el hecho de las cosas una modalidad de la primera. Debe determinarse quién es el guardián de la cosa, puesto que las cosas por sí mismas no pueden producir daños, sino que estos daños son frutos del obrar humano. Una vez que el actor logre acreditar la participación de la cosa en el daño, se generará una presunción de responsabilidad en contra del guardián de la cosa (por su falta de vigilancia) que se desprende del inciso final del art. 1324. Se presume que la conducta del guardián fue negligente porque éste tenía el deber de vigilar la cosa a los efectos de evitar la producción de daños hacia terceros, y no fue diligente porque el daño se produjo. Dicha presunción es de tipo relativa puesto que admite prueba en contrario; la responsabilidad cesa si el guardián logra demostrar que obró con la diligencia de un buen padre de familia. (Cfme C.C.
Comentado. Miguel Tomé. 2da edición. p. 426 y siguientes).-
Ahora bien, cuando se trata de la colisión de dos vehículos en movimiento razones de lógica conducen a concluir que las dos presunciones que pesan sobre los respectivos guardianes se anulan recíprocamente y se vuelve al Derecho común, es decir al régimen del artículo 1319 del Código Civil: cada parte tendrá la carga de probar que la contraria actuó con imprudencia, negligencia o impericia.- En el caso no hay agravios del demandado en cuanto a la decisión adoptada en primera instancia de tener por acreditado el 100 % de responsabilidad del demandado en el accidente, por lo que no hay nada que resolver al respecto por parte de esta Sala.-
X) El agravio de parte actora (vía adhesiva) respecto de la decisión adoptada en primera instancia en cuanto a que quedó probado que al momento del siniestro, el accionante no traía casco, no es de recibo.-
El actor al presentar el recurso de apelación por vía adhesiva indicó que causa agravio que se haya concluido en la Sentencia recurrida que el compareciente no circulaba con casco al momento del siniestro. Indicó que hay ausencia de prueba sobre el hecho en cuestión, que la parte demandada debió probar tal extremo y no lo hizo, que no existe prueba alguna de que el actor circulaba sin casco.-
La Sala no comparte el agravio.-
En primer término corresponde señalar que llama la atención al Tribunal la conducta procesal de la actora que en principio no articuló agravios contra la decisión de primera instancia que tuvo por probada la ausencia de casco al momento del accidente. Se considera que de haber llevado casco la parte actora debió haber apelado en la primera oportunidad procesal que tuvo para hacerlo ante el gran porcentaje de incidencia causal en los daños establecida en la recurrida, y no aguardar la conducta de su oponente ya que de no haber apelado el Sr. Taveira, tal decisión hubiera quedado ejecutoriada.-
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la Sala comparte con el decisor de primer grado en cuanto a que las lesiones sufridas por el accionante ocurrieron en el cráneo, ello surge fundamentalmente de la historia clínica agregada y de la prueba pericial diligenciada, lo que denota por sí mismos que el accionante no tenía protección alguna. Dicha hipótesis se ve confirmada en el informe de SAME (fs 6) donde surge que el Sr. AA al momento del siniestro no traía casco. De la historia clínica aportada por CUDAM (fs 126 a 236) surge en uno de los controles clínicos del paciente de fecha 13 de agosto de 2021 (fs 193) que AA no llevaba casco. Más aún, en el propio informe pericial del Dr. Martínez, se hace referencia a que de la lectura de la historia clínica (fs 269 in fine) surge que AA no traía el casco o que si lo traía no lo tenía puesto.-
El Tribunal considera que los medios probatorios aludidos y las lesiones generadas en la cabeza del actor, son determinantes a la hora de concluir que el Sr. AA no traía casco puesto al momento del siniestro. Se observa asimismo para reforzar dicha afirmación, que al momento de articular agravios el actor no señala que traía el casco puesto (no lo afirma) sino que hace referencia a que el demandado no probó tal circunstancia, lo que no se comparte en virtud de los elementos probatorios que acreditan la referida omisión de protección, tal como bien lo afirmó el distinguido decisor de primer grado.-
Por lo expuesto el agravio de la parte actora será desestimado. Por el contrario, la Sala tiene por probado (como bien afirmó el sentenciante de primera instancia) que AA no tenía casco puesto al momento del accidente.-
XI) El porcentaje de incidencia del no uso de casco por parte del actor que fue fijado en primera instancia será revocado por ser parcialmente de recibo el agravio del demandado. El porcentaje de incidencia del no uso de casco en las lesiones de la víctima, se establecen en un 50 %, lo que supone asimismo la desestimatoria del agravio de la parte actora que pretendía un grado de incidencia menor.-
En la recurrida se consideró que las lesiones físicas del Sr. AA se produjeron con gravedad a nivel del cráneo y así lo demuestra la prueba pericial practicada y la declaración testimonial relevada. El A Quo sostuvo que debe concluirse que la ausencia de casco tiene incidencia sobre la cuantificación de los daños reclamados en un 40 %.-
La parte demandada se agravió de tal decisión. Sostuvo en breve síntesis el recurrente que causa agravios que el Juez no haya fundamentado su apartamiento de lo establecido en el dictamen pericial realizado por el Dr. Martínez. Indicó al respecto que en el referido peritaje se explicó que el casco reduce el riesgo de lesiones intracraneanas hasta un 69 %, y que según estudio realizado en diversos países se evidenció que en accidentes que involucran motos, la incidencia de lesiones traumáticas en el cráneo el porcentaje va desde 62.3 a 85,6 %. Ante ello solicitó que debe revocarse la recurrida sobre este punto y fijarse la incidencia causal del no uso del casco respetando las cifras indicadas por el perito.-
La parte actora en vía adhesiva también se agravió de tal decisión considerando que no resulta probado que no llevara casco al momento del siniestro, y que en su caso correspondía un porcentaje menor de detracción sobre la cuantía del daño.-
La Sala tiene jurisprudencia en cuanto a la importancia de la incidencia del no uso de casco en los daños provocados en la víctima cuando éstos se producen mayoritariamente en la cabeza.
Tal como lo consigna el art. 1322 del C. Civil nadie es responsable del daño a que no ha dado causa. Al respecto se ha señalado por parte de este Tribunal en anterior pronunciamiento:
“....No resulta menor señalar que la incidencia de la falta de casco tiene incidencia decisiva en atención a que la mayoría de las lesiones fueron a nivel de cráneo. En este tipo de accidentes, la falta de casco protector de vida como se ha denominado por el Ing. Ind. Blas Melissari Costa Prof. Titular Go 5 -Facultad de Ingeniería– UDELAR, Técnico Prevencionista– UTU, ha determinado según Estudios estadísticos que de cada 10 accidentados, 7 de ellos resultan seriamente afectados o muertos por no usar casco. Y que de esos mismos estudios surge que la probabilidad de morir en un accidente se incrementa 15 veces cuando se tripula una motocicleta respecto al riesgo que corre el conductor de un automóvil. El ingeniero mencionado entiende que el casco disminuye la probabilidad de morir hasta 45% y la de sufrir lesiones graves hasta un 65% (Cf. Informe disponible en página wev de la Unasev) ..... Como se dijera y resulta del informe agregado por la actora el balance lesional de la víctima del accidente fue fundamentalmente en cráneo razón por la cual, el Tribunal entiende por lo que viene de señalarse que la incidencia de la falta de uso del casco debe establecerse en un 65% de los daños a fijarse como consecuencia de dichas lesiones.....” (Cfme Sentencia de la Sala No 255/2022 publicado en la BJN).-
En el caso surge del informe pericial diligenciado (fs 267 a 270) que el Dr. Martínez señaló al respecto que hay abundante evidencia científica de que el uso de casco reduce el riesgo de muerte y lesiones intracraneanas, que hay evidencia de que además reduce la frecuencia de lesiones faciales dependiendo del modelo de casco. Que el uso de casco reduce el riesgo de muerte hasta un 37 a 42 % y de lesiones intracraneanas hasta un 69 %. Que un estudio en países en desarrollo evidenció que en accidentes que involucran motos, la incidencia de lesiones traumáticas intracraneanas va de 1.6 a 37.7 % en tanto en aquellos que no usan casco este porcentaje aumenta de 62.3 a 85.6 %.-
Ahora bien, la Sala considera que las afirmaciones realizadas por el perito al respecto no fueron del todo claras, se trata de consideraciones más bien genéricas sin especificaciones al caso concreto. No se explica que tipo y modelo de casco sería el necesario para reducir en dichos porcentajes las lesiones en el cráneo, debiendo tenerse presente además que nos encontramos ante un perito médico y no accidentológico. Ante ello y conforme lo dispuesto en el art. 184 del CGP, considera la Sala que teniendo presente el antecedente jurisprudencial que se individualizó ut supra, y teniendo especialmente presente las consideraciones realizadas por el perito médico que no fueron del todo precisas para el caso específico, considera el Tribunal que corresponde aumentar el porcentaje de incidencia del no uso de casco sobre las lesiones producidas en la víctima únicamente de un 40 % (que fuera fiado en primera instancia) a un 50 % (porcentaje aplicado también por la Sala para un caso de ausencia de cinturón de seguridad conforme Sentencia No 258/2022).-
Por lo expuesto se considera de recibo parcialmente el agravio de la parte demandada y se desestimará el agravio de la actora vía adhesiva que pretendía un grado de incidencia menor, por lo cual se fijará el porcentaje de incidencia causal del no uso de casco en las lesiones de la víctima en un 50 %.-
XII) El agravio articulado por la parte demandada sobre la cuantificación del rubro Daño Moral, será desestimado.-
La parte demandada en breve síntesis expresó que en la impugnada se valoró en exceso el daño moral sufrido por el actor estimándolo en la suma de U$S 30.000, ya que el mismo excede los parámetros jurisprudenciales. Agregó que del informe pericial surge que el actor está apto para trabajar, no constata daño estético, no hay secuelas motoras y asimismo los trastornos cognitivos fueron mejorando progresivamente. Peticiona que el Daño Moral sea abatido.-
El Tribunal ha expresado en anteriores pronunciamientos que: “El daño moral está íntimamente vinculado a la violación de derechos de la personalidad: atentados a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la libertad, difamación, dolor por la muerte de un ser querido, el dolor físico y la angustia mental, la pérdida de la expectativa de vida, etc. La jurisprudencia mayoritaria exige para su reparación, que el daño tenga cierta gravedad, trascendencia o entidad, la indemnización por daño moral debe reservarse a situaciones de especial entidad o trascendencia que deben acreditarse por quienes proponen su existencia y monto de conformidad con los principios generales. Gamarra explica en términos a los que adhiere el Tribunal que el daño moral es una noción unitaria que abarca no sólo el daño moral subjetivo, sino también el llamado por los italianos daños biológico; es decir que una parte del daño moral es el llamado daño-dolor y la otra le corresponde a los menoscabos a la integridad sicosomática, por lo cual el área del daño moral es más amplia que la del dolor. A ello agrega que para que el daño moral sea resarcible, se requiere la existencia de situaciones aflictivas importantes, de entidad, que trasciendan a la simple idea de malestar o disgusto (T.D.C.U. T.
XXV pp 86 y ss, pp 165 y ss). Respecto de la cuantificación del dolor físico el mismo autor en la obra citada expresa que nadie duda que los sufrimientos deben ser resarcidos. Particularmente la regla obliga a considerar el dolor que acontece en el momento del accidente y el que se genera luego en oportunidad de las intervenciones quirúrgicas que las lesiones demandan o durante la internación hospitalaria o domiciliaria e incluso el producido en el período de recuperación. Agrega que es necesario recordar ante todo que en el Uruguay si bien no existe un techo máximo, hay un límite mínimo, porque la jurisprudencia requiere un grave dolor, un sufrimiento intenso o la presencia de situaciones aflictivas muy profundas (T.D.C.U. T. XXV p
252).” (de la Sala Sent. Def. No 253/2022, entre otras).
En cuanto al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación. Y que la denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción que es un subrogado que lo reintegra del mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, T. VI, pág. 556). Sobre tal principio se ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.-
En el caso surge de la historia clínica agregada, prueba testimonial y prueba pericial diligenciada que el actor sufrió Daño Moral producto del siniestro.-
Del peritaje surge que el Sr. AA sufrió accidente de tránsito y en el balance lesional clínico presentó traumatismo encéfalo craneano con pérdida de conocimiento de la cual se recuperó.
Que tuvo un cuadro de excitación sicomotriz, se realizó sedación e intubación orotraqueal, se evidenció un hematoma traumático temporal izquierdo y hemorragia subaracnoidea traumática asociada. Que el hematoma requirió evacuación quirúrgica y en el acto se decidió realizar una cranietcomoía descompresora primaria (no reponer el colgajo óseo que se hace para acceder al hematoma), se dejó colocado sistema de monitoreo de presión intracraneana que mostró presiones intracraneanas bajas, se evidencia buena evacuación del hematoma con contusiones temporales bilaterales. Que en resumen, sufrió traumatismo de cráneo grave con lesiones intraparenquimatosas temporales izquierdas y temporales bilaterales abordadas mediante craniectomía descompresiva lateral y monitoreo de PIC. El perito agregó que en la evolución surge que el hematoma se operó y las contusiones se resolvieron espontáneamente, las lesiones en sí mismas ya están resueltas. Que el actor sufrió alteraciones cognitivas y crisis epilépticas entre otros síntomas, alteraciones de memoria cognitivas y posiblemente alucinaciones auditivas y visuales relatadas que fueron mejorando progresivamente con el paso del tiempo. Que del análisis de la historia clínica no surge que haya dolor crónico, epilepsia ni alteraciones motoras importantes que limiten la vida diaria, ya que para saber si hay secuelas neurosicológicas que puede dejar un trauma de cráneo grave es necesario tener un estudio neurosicológico, y no se cuenta con el mismo. El perito agregó que los trastornos neurosicologicos pueden ser muy limitantes para la vida diaria, interpersonal y laboral, la valoración más objetiva de este aspecto de la dimensión del daño neurológico se hace a través de test neurosicológicos con los cuales no se cuenta. Que respecto de secuelas motoras no se desprende del análisis de la historia clínica que haya un déficit motor claro.-
Los testigos CC, DD,EE, FF y GG.
han señalado que conocen el Sr. AA, que al momento del accidente éste trabajaba como chofer para una Agroveterinaria vendiendo comida para perros y gatos y también como Delivery para una pizzería, que el accidente le cambió la vida, que estuvo internado mucho tiempo en CUDAM, que quedó sin un pedazo de cráneo por un año hasta que se le hizo una nueva intervención en la cabeza (cirugía de reconstrucción de cráneo), no quería que nadie lo viera, durante todo ese tiempo sufrió un daño estético muy grande, estaba muy deprimido y angustiado, la evolución fue difícil, quedó con ataques de epilepsia o convulsiones y se olvida de todo (a veces uno habla con él y se olvida de lo que está diciendo, se va en medio de la conversación sin decir nada, no tiene una conversación coherente) y no volvió a trabajar, se siente un inútil y que no sirve para nada, no pudo volver a manejar tampoco, cambió mucho en su vida cotidiana, toma medicación siquiátrica, casi que solo no puede estar por la calle, ya no comparte vida social con los amigos como lo hacía antes, su economía se vio muy afectada.-
Luego del análisis de los diversos medios probatorios ut supra referidos, la Sala considera que no corresponde amparar los agravios articulados por la parte demandada que pretendía el abatimiento del rubro Daño Moral. En efecto, si bien es cierto que el perito no es claro en cuanto a la existencia de secuelas neurológicas, ya que alude a que sería necesario un estudio neurosicológico con el que no se cuenta, también indicó que este tipo de trastornos pueden ser muy limitantes para la vida diaria, interpersonal y laboral.-
Se considera por parte de la Sala que las dudas que podría generar el dictamen pericial sobre los efectos de las lesiones en la actualidad (secuelas), son despejados por la contundente prueba testimonial. En efecto, los diversos testimonios allegados a la causa, dan cuenta de los padecimientos sufridos por las lesiones ocasionadas en la vida de AA, el largo período de recuperación, así como las dificultades de reinserción social y laboral sufrido por el accionante que duran hasta la actualidad.-
El Tribunal teniendo en cuenta dichas consideraciones, el tiempo de recuperación de las lesiones, el estado anímico y dolor físico sufrido, el impacto en la vida social y laboral que tuvieron las lesiones en el actor con secuela neurodegenerativa que le impidió volver a desempeñarse en el ámbito laboral, y conforme parámetros jurisprudenciales de esta Sede aplicados “mutatis mutandi” ante casos análogos y similares (entre otras Sentencia de esta Sala No 36/2020), considera correcta la suma dineraria fijada en primera instancia de U$S
30.000 para resarcir el daño moral sufrido (suma a la cual deberá descontarse el porcentaje de incidencia causal resuelta en esta segunda instancia en el rubro).-
XIII) El agravio articulado por la demandada sobre la omisión de realizar el descuento de incidencia por el no uso de casco en el Daño Emergente, será amparado.-
El demandado manifestó que causa agravio que al momento de cuantificar el daño emergente, el sentenciante omitió descontar el porcentaje de incidencia por el no uso del casco, por lo que corresponde se realice la detracción pertinente.-
El Tribunal coincide con el decisor de primer grado en cuanto a que de la historia clínica agregada en obrados, surge las consultas y los diversos controles médicos que debió realizar el actor producto de las lesiones sufridas a casi dos años del siniestro y la medicación que debió serle suministrada, por lo que el monto reclamado de $ 100.000 se considera prudente y razonable. En efecto, se ha señalado en reiteradas ocasiones que la Sala es partidaria de la posición jurisprudencial que ampara los denominados “gastos indocumentados” en casos como el de obrados, donde la víctima sufre lesiones de diversa entidad que conllevan a la generación de gastos en traslados, medicamentos, tickets, ordenes, y de otra índole, donde no parece razonable solicitarle al damnificado que tenga el estado de ánimo necesario y adecuado para guardar toda la documentación para preconstituir prueba.-
Ahora bien, se considera en el caso de recibo el agravio de la parte demandada. En efecto, al rubro Daño Emergente (tal como sucede con el resto de los rubros) corresponde descontar el porcentaje de incidencia en el daño por el no uso de casco, como fuera realizado por el A Quo en los restantes daños (Moral y Lucro Cesante).-
Por lo expuesto se amparará el agravio y se condenará a la demandada al pago al actor de la suma de $ 50.000 (50 % de la totalidad del rubro).-
XIV) Los agravios articulados por la parte demandada sobre existencia y cuantificación del rubro Lucro Cesante (pasado y futuro) fijado en primera instancia, serán amparados parcialmente.-
El daño patrimonial Lucro Cesante es definido como la pérdida económica futura y cierta por parte de la víctima, como consecuencia del evento ilícito. A diferencia del daño emergente donde en principio el perjuicio es actual o presente, en el lucro cesante el daño es futuro ante dinero que no ingresará al patrimonio de la víctima. La pérdida es cierta, pues existe certeza sobre su ocurrencia, aspecto que aleja a este daño del llamado daño eventual o hipotético que no es indemnizable. Con una tesitura similar, Díez Schwerter define al lucro cesante como la diferencia entre la entidad del patrimonio tal como estaba en el momento de la injuria y la que tendría por medio del aumento que no se ha realizado, por causa directa del hecho ilícito y que sin él ciertamente se hubiese obtenido. (Cfme Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Tomé y Moreno pág 280 y siguientes).-
El sentenciante de primer grado dividió el rubro en dos períodos:
a) Lucro Cesante líquido pasado desde e accidente hasta la jubilación por incapacidad en el año 2023.-
En la impugnada se entendió que surge probado que al momento del siniestro el actor se desempeñaba en la empresa Avapian SRL con cargo de “chofer” y que percibía un monto líquido mensual de $ 35.280, y que además se desempeñaba como delivery en el local pizzería para la empresa Fernández Rivero, Estela percibiendo por dicho empleo una suma mensual promedio de $ 28.850. El decisor entendió por lo tanto que el mensual líquido por la actividad laboral que tenía el actor al momento del siniestro era de $ 54.380. Que a dicha suma hay que descontarle lo percibido por el accionante del BPS en concepto de “subsidio por enfermedad” desde junio de 2021 a mayo de 2023 y luego en concepto de “jubilación por incapacidad” desde octubre de 2023 a abril de 2024 donde percibió un ingreso de $ 21.500. El sentenciante también agregó que desde junio de 2023 cuando el actor accedió a la jubilación, el BSE comenzó a pagarle una renta de AFAP que en el promedio mensual líquido asciende a $ 9.379 lo que también debe tenerse en cuenta para el descuento. Ante ello se decidió en la impugnada que respecto del rubro Lucro Cesante Pasado y por el período comprendido entre junio de 2021 a mayo de 2023 (subsidio por enfermedad) corresponde proyectar el ingreso promedio líquido anterior al siniestro de $ 54.380 y restarle lo percibido del BPS por subsidio por enfermedad en la suma de $ 18.158, lo que arroja una diferencia de $ 36.222 a lo que debe detraerse el 40 % por la incidencia de la ausencia de casco protector ($ 14.488) dando una diferencia de $ 21.743, lo que multiplicado por 24 meses asciende a un total de $ 521.616 (lucro cesante pasado líquido por el período en subsidio).-
b) Lucro Cesante desde la percepción de la jubilación en junio de 2023 hasta los 65 años de edad.-
El sentenciante señaló que respecto al período posterior al mes de junio de 2023 se debe considerar en monto promedio por jubilación que ascendió a $ 21.500 ( BPS) más la renta de AFAP por $ 9.379, lo que arroja un monto de $ 30.879; que dicho monto es el que debe inicialmente descontarse al líquido salarial mensual de $ 54.380, dando una cifra de $ 23.501 cuyo 40% a detraerse da una diferencia definitiva liquida de $ 14.101, a proyectarse hacia el futuro desde junio del año 2023. Agregó que desde junio de 2023 y hasta que el actor cumpla los 65 años (edad jubilatoria) corresponde multiplicar el ingreso mensual por 367 meses, lo que asciende a un total de $ 5.175.067. Para finalizar señaló que a los montos mensuales en pesos por Lucro Cesante que han trascurrido, se les debe aplicar actualización e interés desde cada exigibilidad hasta el efectivo pago.-
El demandado se agravio de la existencia del rubro y de la forma en que se dispuso su liquidación.-
En breve síntesis se agravió de la base de cálculo del ingreso que tenía el actor en AVAPIAN SRL, dijo al respecto que agravia el hecho de que para determinar los ingresos se haya promediado lo percibido en los últimos 11 meses y no con los últimos 12, lo cual resulta arbitrario considerando los ingresos variables del actor. Que en el mes de mayo de 2021 (mes anterior al evento) el actor trabajó 22,50 jornales, en abril 20,50 y en febrero 20 jornales, lo que determina que el mismo presentaba ingresos variables; que de la historia del BPS (fs 283) surge que en los 12 meses anteriores al siniestro su ingreso promedio líquido fue de 23.421 y no de $ 25.530 como se refiere en la recurrida.-
El demandado también se agravió de la base de cálculo del ingreso por tareas de delivery. Que agravia que se tenga por probado un ingreso estimado de $ 1.154 diarios, a razón de 25 jornales al mes, de lo cual no existe prueba objetiva que permita sostener lo asegurado por el juez. Que de la historia laboral incorporada (fs 285) surge que el actor ingresó a trabajar a la empresa “Fernández Rivero” el mismo mes del siniestro, esto es el 1 de junio de 2021 y el evento ocurrió el 12 de junio de 2021, habiendo trabajado en 12 días solo 5, por lo que no se puede sostener que trabajaría 25 jornales al mes, y ello impacta en la base de cálculo fijado de $ 28.850 y en el monto de condena del rubro Lucro Cesante. Que no resulta razonable que para 4 horas de trabajo se estime un ingreso diario de $ 1.154.-
El accionado también se agravió sobre la procedencia y cuantía del rubro Lucro Cesante Futuro. Expresó al respecto que para el amparo del rubro es imprescindible que exista prueba idónea y fehaciente que dé cuenta de la imposibilidad de trabajar de una persona en un futuro, y en el caso de autos, el sentenciante nada dice respecto a la prueba de la incapacidad específica, teniendo especial importancia que el perito no se pronunció sobre el punto, por lo que no hay prueba que acredite que el actor no pueda trabajar más hasta la edad de su jubilación. Que no surge prueba que el actor haya accedido a una jubilación por incapacidad definitiva, ya que el actor percibe subsidio por incapacidad que se encuentra vigente hasta el mes de junio de 2026 y allí se venderá la prestación, vencido dicho plazo la Junta Médica de BPS deberá determinar si el actor se encuentra o no incapacitado para toda tarea, teniendo presente que el último pago (fs 357) data de junio de 2024 y surge “jubilación por incapacidad NO VIGENTE”. –Por último el demandado también se agravió del método de matemática lineal aplicado en la Sentencia para calcular el rubro Lucro Cesante Futuro. Indicó que el A Quo condenó a entregar un capital calculado en forma lineal, realizando la suma aritmética de cada una de las mensualidades que supuestamente el Sr. AA dejaría de percibir en un futuro, lo cual implicaría un enriquecimiento ya que se le estaría entregando dinero que aún no es exigible, que deberá adoptarse el método de cálculo de matemática financiera y en subsidio, el de matemática lineal con detracción que no podrá ser menos del 20%. Agregó que no corresponde la condena de intereses al rubro lucro cesante futuro ya que se trata de mensualidades que aún no fueron exigibles, dado que con el interés se sanciona el incumplimiento y para ello debe devengarse la prestación.-
La Sala habrá de confirmar la base de cálculo establecida en primera instancia del ingreso que el actor tenía al momento del accidente en AVAPIAN SRL (Agroveterinaria), ya que se comparte con el decisor de primer grado lo resuelto en base al criterio del prudente “arbitrio judicial” en virtud de los ingresos variables que percibía AA por dicha tarea. En efecto, como bien se señala en la impugnada, el accionante se desempeñaba como “chofer” en reparto diurno y de la documentación documental agregada y emitida por el BPS (fs 284) surge que percibía en promedio un ingreso mensual líquido de $ 25.530, por lo que el agravio al respecto corresponde ser rechazado.-
El Tribunal también habrá de confirmar la base de cálculo establecida en primera instancia del ingreso que el actor tenía al momento del accidente en la tarea de Delivery que prestaba para la Pizzería individualizada con el nombre “Fernandez Rivero”. El agravio de la demandada se centra en que el Sr. AA habría ingresado a trabajar en dicha tarea en el mismo mes que se produjo el accidente y que no es posible afirmar por tanto que trabajara 25 jornales al mes como se afirmó en la impugnada. La Sala no comparte el agravio, ya que el documento emitido por el BPS (referido por el recurrente) no es el único medio probatorio capaz de probar la fecha de inicio de la actividad y la existencia real del ingreso. De la prueba testimonial incorporada a la causa (AA, DD y EE y FF) surge que AA trabajaba tiempo antes como Delivery en la noche de 20.00 a 24.00 aproximadamente y que recibía propinas por dicha tarea, siendo absolutamente razonable conforme las reglas de la experiencia correspondiente (a través del criterio de la liquidación imperfecta), que percibiera un ingreso diario de $ 1.154 por dicha labor. No son la regularidad formal de la actividad ni su registro en los organismos pertinentes, elementos imprescindibles para demostrar el trabajo realizado por la víctima ni tampoco para cuantificar el ingreso que dejó de percibir ésta como consecuencia del accidente, por lo que el agravio es de franco rechazo.-
Ahora bien, el Tribunal sí habrá de amparar el agravio del demandado que refiere a que una vez aplicado el método de la matemática lineal para liquidar el rubro Lucro Cesante como se decidió en primera instancia corresponde realizar una detracción para evitar que la víctima se enriquezca injustamente. La Sala ha señalado al respecto: “....En relación al procedimiento de liquidación del lucro cesante futuro y su forma de pago, enseña Gamarra que: `....el panorama de la jurisprudencia uruguaya está caracterizado por una pluralidad de respuestas que coexisten sin que por ahora sea posible señalar una corriente o tendencia predominante....No existe una solución única que pueda recomendarse con prescindencia absoluta...Los jueces tienen completa libertad para elegir entre capital y la renta, potestad que proviene de la ausencia de previsión legal al respecto.” (Gamarra Tratado Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV pág. 387 y 391). La S.C.J. ha manifestado en Sentencia No 347/03 que: `La forma de indemnización (capital o renta) lucro cesante futuro es de libre determinación de los tribunales de mérito...... ? (Sent. 49/2015). La Sala ha aplicado en distintos pronunciamientos ambas modalidades de cálculo del lucro cesante futuro, según las particularidades de cada caso. En la actual integración natural de la Sede, a partir de lo que aportada experiencia, se ha consolidado la aplicación de la modalidad de pago de capital, calculado por la fórmula de la matemática lineal, al comprobarse que evita las controversias que se suscitan con la aplicación de la fórmula de las matemáticas financieras y también porque resulta más comprensible para los justiciables.” (Sentencias No 38/2019 y No 98/2022. No 23/2023, entre otras).
Consecuentemente con ello, en la especie, se estima que es procedente la elección de dicho método de la matemática lineal para el cálculo lucro cesante futuro..... y a la suma a la que se arribe deberá efectuarse una detracción del 20% lo que evita el enriquecimiento que supone recibir la suma por anticipado....” (Cfme Sentencia No 286/2024 publicada en al BJN).-
El Tribunal considera que de optarse por la aplicación del método de indemnización del Lucro Cesante Futuro por la modalidad de pago de capital, calculado por la fórmula de la matemática lineal (como es postura de la Sala con su integración actual), corresponde hacer una detracción del 20 % por pronto pago en función de no ser violentado el Principio de la Reparación Integral del Daño y así evitar un enriquecimiento injusto que supondría recibir la suma dineraria referida por anticipado. Ante ello corresponde hacer lugar al agravio y resolver que desde el momento del dictado de la presente Sentencia de Segunda Instancia y hacia delante, (Lucro Cesante Futuro y que por tanto aún no generado), corresponde hacer la detracción del 20 %.-
Por último resta por resolver el agravio articulado por la demandada en lo que refiere a los intereses del rubro Lucro Cesante futuro, en virtud que dicho litigante sostiene que respecto a la condena de futuro no corresponde adicionar interés alguno debido a que se trata de una pérdida de ingresos que aún no ha ocurrido.-
La Sala comparte con el recurrente en cuanto a que a la condena sobre el rubro Lucro Cesante Futuro no corresponde adición de interés en virtud que se trata de suma dineraria que al momento del dictado de la presente Sentencia Definitiva de Segunda Instancia no es exigible.
Por tanto corresponde precisar que en lo que refiere a la condena de futuro del rubro Lucro Cesante Futuro, el interés solo refiere a la pérdida de ingresos que debieron ser incorporados al patrimonio del actor mensualmente pero hasta el día de la fecha en que se dicta la presente providencia. Por lo tanto respecto de aquellas partidas dinerarias mensuales que hubieran ingresado al patrimonio del actor con posterioridad al día de la fecha de dictado de la presente Sentencia Definitiva de Segunda Instancia, no corresponde adición de interés alguna.-
Por todo lo expuesto se habrá de confirmar parcialmente la Sentencia Impugnada.-
XV) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).-
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
- Confirmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, revocándose:
-la incidencia en los daños por el no uso de casco que se fija en 50 %.-
- la condena impuesta por el rubro Daño Emergente que se fija en $ 50.000.-
-la condena por el rubro Lucro Cesante Futuro a la que corresponde detraer el 20 % por pago anticipado en la forma establecida en el Considerando XIV in fine.-
-la condena a la adición de intereses del rubro Lucro Cesante Futuro conforme también surge del Considerando XIV in fine.-
-Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.-
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro Franca- Dra Mónica Besio- Esc. Adriana León-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA.
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.