Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 165/2026
20 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda en todos sus términos.
- Ficha (IUE)
- 2-25282/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho comercial › Procesos concursales › Fuero de atraccion
- Derecho procesal › Acto procesal › Audiencia › Preliminar › Inasistencia demandado › Consecuencias
- Derecho civil › Prescripcion › Prescripcion extintiva causas que interrumpen la prescripcion - diligencia judicial - reinscripción de embargo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 165/2026
Montevideo, 20 de mayo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ASUR SOCIEDAD ANÓNIMA c/ REPÚBLICA AFISA -DAÑOS Y PERJUICIOS-” - IUE: 2-25282/2024 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 165/167 v, contra la sentencia definitiva Nº 94/2025 del 29 de setiembre de 2025 de fs. 142/160, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta Gadea.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 165/167 v. manifestó que le agravia que la demanda fue desestimada argumentado como fundamento que no se dio estricto cumplimiento al concordato tramitado ante el Juzgado Letrado de 1ª instancia de Concurso de 2º Turno en la IUE 371-668/2004, ya que la parte actora manifestó que abonó USD 105.000 y el monto adeudado y pactado era superior. Además, la ley N°18.387 no estaba aún vigente por lo que, no puede alegarse el fuero de atracción dispuesto en la misma para los concursos, cuando se solicitaron las reinscripciones de los embargos (07/07/2008 y 07/11/2022). También se fundamenta en que la traba de embargo en el expediente 37-431/2003 se realizó el 14/10/2003, posteriormente con fecha 16/07/2008 se solicitó la reinscripción en el Registro correspondiente del mismo y hasta el 07/11/2022 no se volvió a solicitar por la demandada la reinscripción, pero que ello no genera la prescripción del crédito debido a una confusión conceptual que realiza la parte actora al momento de la inscripción y la vigencia de la medida cautelar.
Establece que el primero es la existencia de concordato privado y el foro y el fuero de atracción. En el concordato arriba reseñado, con fecha 09/12/2004 se admitió el mismo y se decretó la moratoria provisional. Con fecha 04/11/2005 se celebró concordato privado entre la empresa ASUR S.A. y sus acreedores. Dentro de los acreedores se encontraba el Banco de Crédito, el que tiene créditos avalados mediante vales que con anterioridad habían sido ejecutados por el mismo. Uno de los expedientes judiciales donde se tramitaba la ejecución previa al concordato de algunos de esos vales era el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 17º Turno IUE 37-431/2003. Señala que no es razonable aducir como lo hace la a quo , que no existía fuero de atracción previo a sancionada la ley N°18.387 porque no es razonable transitar una quiebra o concordato y tener juicios ejecutivos en trámite en paralelo. El concurso, la quiebra y el concordato tienen por razón de ser, recomponer la situación financiera de la empresa o una persona física, o en su caso, liquidar el patrimonio existente a los efectos de satisfacer en lo posible a sus acreedores y comenzar de cero. La normativa anterior ya preveía el fuero de atracción, similar al vigente hoy en día. Agrega que se entiende por la redacción dada al artículo 1547 del Código de Comercio, que no hace referencia solo a la imposibilidad de iniciar acciones por parte del quebrado o concursado, sino que tampoco pueden hacerlo los acreedores hacia él. Asimismo, la ley N°18.387 en su artículo 264 establece en relación al artículo 108 de la ley N°14.701 y el artículo 36.6 de la ley N°14.412, que se entenderán los términos como concurso a la nomenclatura anterior. Sumado a ello, el artículo 108 de la precitada norma (ley de títulos valores), establece que una de las excepciones que pueden oponerse en caso de ejecución de letras de cambio, es el concordato judicial, por lo cual, lógicamente estaba previsto el fuero de atracción. Ello es análogo y extensible a los vales, conformes y pagarés. Resalta que tampoco es admisible en un concordato, hoy en día un acuerdo privado de acreedores, que un acreedor quirografario posea mayores garantías que los otros acreedores de mismo grado, por lo que, la medida cautelar trabada no podía mantenerse independientemente, sino que debe seguir la suerte del concordato, y en su caso, accionar en dicho expediente judicial; ello le da una ventaja ilegítima respecto a los acreedores que también suscribieron de buena fe. Señala que la parte demandada había remitido esa deuda y luego de largo tiempo decidió volver a reinscribir el embargo perjudicando económicamente a la actora, cuando este crédito ya se había extinguido, o en su caso, este crédito no podría estar a una garantía mayor que los demás acreedores y a espaldas de los mismos. Como último punto de este agravio, señala que la segunda reinscripción del embargo -que se realizó en 2022- fue posterior a la entrada en vigor de la ley N°18.387 -la que se aprobó en noviembre de 2008- por lo que, debió presentarse en el expediente del concordato si entendía que el mismo no se había cumplido.
Como segundo agravio plantea la aplicación del artículo 340.3 del Código General del Proceso, en cuanto si bien comparte el relevamiento realizado por la sentenciante de primer grado respecto a las consecuencias de falta de comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, en cuanto a que la parte no probó en autos sus dichos, de la testimonial diligenciada en autos surge claramente que se concurrió a las oficinas de República AFISA a consultar si la deuda se encontraba saldada, habiendo sido informado por el funcionario Enrique Romaniello que sí. Ello fue ratificado por otros dos testigos. Señala entonces que es relevante aplicar el artículo 340.3 del Código General del Proceso ya que se han dado las circunstancias para dar por ciertos los hechos que alega la actora en su demanda.
El tercer agravio versa sobre el cómputo de la prescripción del crédito, manifestando que no comparte la interpretación que realiza la a quo, en cuanto, estableció que no se cumplió el plazo de prescripción extintiva del crédito. El primer embargo fue dispuesto con fecha 14/10/2003 por la Sede Civil de 17º Turno; el segundo -en pleno cumplimiento del concordato firmado- se solicitó reinscripción del mismo, la que se dispuso con fecha 24/07/2008. La decisora de primera instancia estableció que hasta el 13/10/2013, la demandada exteriorizó su voluntad de perseguir el cobro, entonces y en esa tesis, podría decirse que concluida esa fecha el crédito prescribió ya que no se realizó ningún acto de ejecución durante dicho período, siquiera se pidió la reinscripción caída la misma en octubre de 2013, pasados 10 años desde la primera inscripción, con una absoluta inactividad para perseguir el crédito. Si se toma como hito para interrumpir el crédito la reinscripción, la misma se dio en 2008, el plazo comienza a correr hasta el año 2018, con 10 años sin actividad para perseguir el pago del crédito. No puede entenderse que los 5 años que dura la inscripción del embargo frenan el tiempo y no corre el plazo de prescripción extintiva, ya que los efectos son solo respecto a la oponibilidad de terceros.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 172/174 v. manifestando que la parte actora se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en la demanda y en los alegatos de bien probado, no puntualizando los agravios que le causa la sentencia. Señala que la segunda instancia no es una nueva proposición de los mismos puntos que la de primera instancia, debe versar sobre un análisis concreto de los puntos de agravio de esa decisión puntual (artículo 253.1 del Código General del Proceso). La sentencia de primera instancia se ajusta a derecho y está correctamente motivada y fundada (artículo 197 del Código General del Proceso). También valoró correctamente la prueba (artículos 140.2 y 197.3 del Código General del Proceso). Señala que la contraria, además, cita normativa que no corresponde al proceso de autos: el artículo 108 referente a las letras de cambio o artículos de la ley N°18.387 que refieren al Concurso y no al concordato privado celebrado.
El apelante pretende confundir a la Sede y al tribunal, con afirmaciones falaces, como ser la del numeral Nº 7 de su apelación alegando que la demandada había remitido esta deuda. Transcribe el artículo 1517 del Código Civil, y señala que no realizó ningún acto que haga presumir la intención de remitirla. Agrega que el único perjudicado en este asunto es el acreedor porque la deuda ni se extinguió, ni se canceló.
Respecto a lo afirmado por la contraria sobre la prueba testimonial, expresa que el testigo propuesto por la propia actora Sr. Enrique Romaniello negó vehementemente lo expuesto, manifestando claramente que esa aseveración era imposible, que no estaba dentro de sus facultades y que en 20 años de experiencia profesional jamás sucedió algo así. Además, el testigo narró detalladamente los procedimientos de la Fiduciaria frente a las cancelaciones de deuda para negar y controvertir dichas afirmaciones.
El apelante pretende aplicar el artículo 340.3 del Código General del Proceso en cuanto a las consecuencias de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, cuando la norma dispone “se tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado en contrario” . De la prueba documental aportado por ambas partes surge el incumplimiento del concordato suscrito y, por ende, el no pago de la deuda. Asimismo, surge del testimonio del Sr. Romaniello la inverosimilitud absoluta de que un funcionario pueda indicar a un deudor que no pague. Los hechos afirmados por la parte actora, surgen entonces contrariados por la prueba producida in folios y por ende no pueden darse por ciertos.
Sobre la prescripción del crédito, la magistrada adhirió a la posición mayoritaria en nuestro sistema jurídico, argumentando a favor de que el hecho de solicitar la reinscripción del embargo exterioriza la voluntad de cobrar el crédito y suspende el curso de la prescripción. Respecto a la reinscripción del embargo en sede civil y no concursal, no existían previsiones sobre el fuero de atracción para el concordato, e incluso, la acreedora al solicitar la reinscripción comunicó la existencia del trámite concordatario homologado, individualizándose la sede y el expediente. Además, la sentencia apelada consideró que la parte actora no probó el hecho ilícito, el daño sufrido y el nexo causal, lo que debió hacer por estar en sede de responsabilidad extracontractual.
Deja constancia, que para el hipotético caso en que este tribunal revoque el fallo, la parte actora no probó los daños ni su quantum , surgiendo de autos la absoluta orfandad probatoria de la parte actora.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 3981/2025 del 20/11/2025 (fs. 178), se asignó esta Sala (fs. 181) y recibidos los autos en el tribunal el 02 de diciembre de 2025 (fs. 181 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia de primera instancia y ello, por lo subsiguiente.
II. Memorial de agravios.
Se agravia porque la Sra. jueza “a quo” entendió que no rige el fuero de atracción respecto del expediente individualizado con el número 37-431/03, con relación al concordato privado tramitado en el expediente individualizo con el número 371-668/2004.
En cuanto al fuero de atracción, el art. 59 de la ley N° 18.387, establece: “(Competencia exclusiva del Juez del concurso en materia de ejecuciones).
El Juez del concurso será el único competente para conocer en los procedimientos de ejecución y para disponer la adopción o el levantamiento de medidas cautelares sobre los bienes y derechos que integran la masa activa.
Los acreedores laborales tendrán la opción de verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal, promover un proceso de conocimiento ante la judicatura competente en materia laboral o verificar parte de sus créditos en el proceso concursal y los restantes en sede laboral, sin perjuicio de las acciones de ejecución y las medidas cautelares, que serán en todos los casos competencia del Juez del concurso. ” Por su parte, el art. 255 de la ley, dispone: “ La presente ley entrará en vigencia a los diez días de su promulgación y será aplicable a los concursos promovidos a partir de esa fecha ”.
De lo expuesto, se concluye plásticamente que el fuero de atracción de la ley N°18.387 (2008), no es aplicable al proceso iniciado en el año 2003.
Este se rige por las previsiones del CCom y el CC, en lo que corresponda.
En esta senda, rige el art. 1547 del CCom. Y teniendo en cuenta que la moratoria fue decretada el 9 de diciembre de 2004 (fs. 85 acordonado IUE 371-668/2004), y el juicio ejecutivo fue iniciado 10/10/2003 (fs. 13 del acordonado IUE 37-431/2003), el curso de este juicio no se suspende.
Luego se arribó a un concordato privado (acuerdo) fs. 137 y ss. del acordonado IUE 371-668/2004.
Y en el mismo se estableció que si no se cumplía se podían seguir los juicios correspondientes (cláusula octava, fs. 138).
Por lo expuesto, el agravio no es de recibo.
III. Se agravia por la errónea aplicación del art. 340.3 del CGP.
La norma en análisis, establece que si el demandado, no comparece a la audiencia preliminar, además de cumplir con la actividad prevista en los numerales 1° y 6° del art. 341 y en el art. 343, en lo pertinente, tendrá por cierto los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que el proceso refiera a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso segundo del art. 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se dispone.
Por tanto, no quedan alcanzados por la regla general de admisión los hechos contrarios a la prueba que resulta de autos. Si los elementos de convicción, allegados a la causa, contradicen los hechos alegados por el actor, éstos no se tendrán por ciertos.
De la declaración del testigo Romaniello, surge que el propio testigo niega todos los hechos.
Y la prueba testimonial que ofrece para apoyar sus dichos no enerva que el acuerdo celebrado establecía ciertas formalidades para el pago que no fueron cumplidas.
Por otra parte, es clara la diferencia adeudada, y el propio deudor no puede alegar desconocimiento del monto de la deuda.
De manera que el agravio no resulta de recibo.
IV. Se agravia por el rechazo de la prescripción extintiva del crédito.
La Sala, mantendrá la posición expuesta en sentencia N° 10/2022 (entre otras) del 2 de febrero de 2022, oportunidad en la que se trató el punto cuestionado, in folios.
En efecto, en el mencionado pronunciamiento, citando la sentencia N° 164/2014 dictada por el homónimo de 6° Turno, se expresó: “ En el caso, tramita pretensión declarativa de la prescripción extintiva… Se dictó sentencia de condena y se trabó embargo general de derechos y acciones, no surgiendo que se haya efectivizado la citación de excepciones. Afirma que desde el 25.2.81, fecha en que la actora expresa que la sentencia quedó ejecutoriada, no se ha interrumpido la prescripción por ningún medio hábil contemplado por el Ordenamiento Jurídico.
Establece que la prescripción se produce porque confluyen dos circunstancias: el transcurso del tiempo y la inercia o inacción de la parte ejecutante por no interrumpir la prescripción por algún medio idóneo. El mero hecho de solicitar la reinscripción del embargo no interrumpe la prescripción, sino que, además, debió solicitar el cumplimiento de la sentencia de condena.
Por ello, corresponde declarar la prescripción y proceder al levantamiento del embargo genérico de derechos trabado.
Por su parte, el BCU sostuvo que, existiendo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, regían los arts. 1216, 1220 y 1238 del C. Civil y que, por ende, el plazo de prescripción era de veinte años, plazo que, en la especie, fue interrumpido mediante la solicitud de reinscripción del embargo trabado, nueva inscripción y presentación a denunciar el crédito en la sucesión de su deudor, en un todo de acuerdo con el art. 1238 del C. Civil.
III) Sobre el mérito de la cuestión. Los actos que interrumpen el curso de la prescripción extintiva La Sala, como lo anticipó, no comparte la argumentación vertida en el memorial de agravios.
En primer lugar, cabe recordar, como lo hace el apelante, que el instituto de la prescripción extintiva supone que la acción se pierde por el no uso a partir del tiempo señalado por la ley.
Dice Messineo que “el ejercicio del derecho debe concebirse… como una carga a la que el titular debe someterse, si quiere impedir el efecto, desfavorable para él, de la extinción del derecho mismo”.
“ De este modo, el ordenamiento jurídico viene a atribuir indirectamente al ejercicio del derecho, la función de conservar el derecho, o sea, de evitar su extinción por prescripción; y estimula al titular a ejercitarlo”.
Agrega -además- que “la razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social. En efecto, es socialmente útil, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado; de manera que, si no es ejercitado durante un cierto tiempo notablemente largo, mientras podía ser ejercitado, debe considerarse como renunciado por el titular. Por tanto, el presupuesto de la prescripción y de su efecto, es un comportamiento de inactividad del titular del derecho que, por lo general, se debe a negligencia, o a incuria, o sea, a hecho voluntario…”.
Hechas estas necesarias precisiones, se coincide con la argumentación ensayada por la institución oficial en el sentido de que las sucesivas gestiones de reinscripción del embargo realizadas por su parte interrumpieron válidamente la prescripción, desde que cada nueva inscripción y cada reinscripción de embargo descriptas claramente en su libelo defensivo y emergentes del acordonado constituye una gestión judicial tendiente a renovar las inscripciones quinquenales, gestión a la que el art. 1238 CC otorga expresamente efecto interruptivo.
En efecto, surge del expediente por juicio ejecutivo acordonado, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, varias veces reconstruido, que el auto liminar quedó firme, al haber sido notificado el deudor del vale, sin que hubiera comparecido a oponer excepciones.
También emerge de esas actuaciones que el BCU compareció a solicitar la reinscripción del embargo genérico el 22.5.92; que compareció a impetrar la reconstrucción del expediente y que el 4.3.99 solicitó nueva inscripción, lo que fue proveído de conformidad; posteriormente, el 17.11.03 volvió a pedir la reinscripción, situación que develó que el expediente había sido nuevamente extraviado, lo que determinó una nueva reconstrucción. El 29.3.04 se solicitó una nueva inscripción, lo que se reiteró el 27.11.08.
Pues bien, en opinión de la Sala, de acuerdo con la etapa procesal que transita el juicio ejecutivo, es decir, la vía de apremio, la entidad bancaria demandada hizo lo único que era de esperar que hiciera: requerir la vigencia del embargo genérico, sistemáticamente, a la espera de tener conocimiento de bienes concretos en los que pudiera solicitar medidas cautelares previas a la ejecución, aventando así el desinterés que el legislador intenta sancionar mediante el instituto de la prescripción extintiva (Cf. Sent. Nº 202/07 del TAC 3º, publicada en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, T. 38, c. 573, ps. 294-295).
Como expresa Gorfinkiel, en profundo estudio doctrinario sobre el tema: “mientras se encuentra vigente la inscripción del embargo genérico, el derecho no puede extinguirse y se mantiene el efecto interruptivo sobre la prescripción por la mentada razón de que el Código dispone que el proceso queda en suspenso, a la espera de la denuncia de bienes concretos de parte del ejecutante” (el autor de la cita refiere al art. 380.2 inc. 3 CGP; Gorfinkiel, I., La prescripción en los vales luego de la sentencia, LJU, t. 116, Sección Doctrina, p. 3 y sgtes., en especial, ps. 13-14).” En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Tercer Turno, en el fallo citado en la atacada, y el TAC de 5to. Turno, cambiando de posición al respecto, en Sentencia Nro. 95/2014 en que se afirma: “La Sala comparte la tesis del carácter interruptivo de orden de reinscripción de los embargos trabados en sentencia monitoria ejecutoriada, por revestir el carácter de “diligencia judicial” que se practica como consecuencia del emplazamiento. - Ello por cuanto, el mantenimiento de una medida cautelar en etapa de ejecución de sentencia, se justifica precisamente en el cumplimiento del mandato liminar, a esta altura, de ejecución. - Que se trata de una diligencia judicial es indudable, en tanto es ordenada por el director del proceso; que es consecuencia del emplazamiento tampoco cabe duda, pues es lo que permite la continuidad eficaz de la ejecución. En consecuencia, habiéndose verificado tales diligencias con anterioridad al plazo prescriptivo de 20 años que sostiene la propia apelante, es desde cada una de ellas que ha de contarse tal lapso. - Y evidentemente, tal período nunca transcurrió.” Y bien, en el caso a estudio es trasladable la argumentación expresada en los fallos que anteceden.
La parte demandada, como bien se señala en primera instancia en el Considerando 8 (a fs. 20vto.), ha desarrollado la única acción posible y esperable, que es la reinscripción del embargo genérico oportunamente trabado, al no tener información sobre bienes concretos que señalar para la ejecución, su actividad procesal ha sido constante y sin interrupciones, por lo cual no ha tenido lugar la prescripción extintiva invocada.”.
V. La solución que se propugna, inhibe a la Sala de ingresar al análisis de los agravios relativos a los daños y perjuicios.
VI. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Confírmase la sentencia impugnada.
S in especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 30.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.