Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “AA C/ ASOCIACIÓN CIVIL BB. PROCESO LABORAL ORDINARIO - LEY 18572”, I.U.E. 2-123944/2024, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva Nº 1/2026 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, Dra. María Jimena Alonso Hauw.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva Nº 1 del 9 de febrero de 2026, la Sra. Jueza a quo hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva opuesta y, en su mérito, dispuso la clausura del proceso y el archivo de las actuaciones (fs. 576-584).
II) Contra dicha decisión, la actora interpuso el recurso de apelación en estudio, agraviándose por el acogimiento de la excepción de prescripción extintiva (fs. 587-588 vto.).
III) Conferido el traslado de rigor, la demandada lo evacuó en tiempo y forma, abogando por la confirmación de la sentencia recurrida (fs. 593-595).
IV) Una vez recibido el expediente en el Tribunal, se fijó la fecha del acuerdo y se dispuso el pasaje del expediente a estudio de los Sres. Ministros (fs. 604), al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria desde el 22 hasta el 30 de abril de este año.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, confirmará la sentencia impugnada, en virtud de los fundamentos que expresará a continuación.
II) El caso en análisis
II.1) En el caso, compareció la Sra. AA y promovió este proceso laboral contra la asociación civil BB, reclamando indemnización por despido abusivo.
La actora sostuvo que se desempeñó como maestra referente en el Centro de Atención a la Infancia y a la Familia (en adelante: CAIF) de Pueblo XX, Departamento de Paysandú, desde el 3 de marzo de 2021 hasta su despido el 8 de noviembre de 2023.
Afirmó que su despido obedeció a una decisión arbitraria y abusiva impulsada por la entonces presidenta de la Comisión, la Sra. DD, motivada por represalias derivadas de diversas denuncias que ella había formulado con relación al funcionamiento del centro.
Señaló que había puesto en conocimiento irregularidades vinculadas al equipo técnico, problemas en la cocina —como el suministro de alimentos crudos a los niños— y conductas inapropiadas de índole sexual atribuidas al asistente social hacia compañeras de trabajo.
Manifestó que estas situaciones habían generado incluso reuniones con supervisores del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay (en adelante: INAU), quienes se encontraban al tanto de las irregularidades denunciadas.
Según la actora, la verdadera finalidad de su despido fue impedir que continuara efectuando tales denuncias.
Agregó que, luego del alejamiento de la Sra. DD de la presidencia, tampoco se le permitió postularse nuevamente para el cargo al año siguiente, lo que consideró un agravamiento del perjuicio sufrido.
Sostuvo que el despido le ocasionó un daño moral grave e irreparable.
Expresó que la indemnización por despido había sido correctamente abonada y ascendía a la suma de $139.680, pero reclamó una indemnización por despido abusivo equivalente al triple de dicha suma con reajustes e intereses, más el 10% en concepto de multa, lo que totaliza $515.657 (fs. 16-23).
II.2) La Asociación Civil BB compareció en tiempo y forma, oponiendo, en primer lugar, la excepción de prescripción de la acción.
En tal sentido, argumentó que la actora había solicitado audiencia de conciliación administrativa ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (en adelante: MTSS) el 20 de noviembre de 2023, celebrándose dicha audiencia el 22 de diciembre de 2023, y que la demanda recién se presentó el 13 de diciembre de 2024.
Sostuvo que, de conformidad con el art. 3 de la ley 18.091, el acto interruptivo de la prescripción era la solicitud de audiencia administrativa y no su celebración, por lo que el plazo anual ya se encontraba vencido al momento de iniciarse el proceso judicial.
En cuanto al fondo del asunto, rechazó íntegramente la existencia de despido abusivo y negó que hubiera existido una motivación espuria o persecutoria. Señaló que la decisión de prescindir de la trabajadora estuvo fundada en su propia conducta, afirmando que generaba, de forma permanente, un ambiente laboral hostil. Agregó que todos los reclamos planteados por la actora habían sido debidamente atendidos por la Comisión y rechazó también el monto reclamado, considerándolo excesivo y desproporcionado a la luz de los parámetros jurisprudenciales. Además, sostuvo que, en cualquier caso, una eventual condena nunca debería superar una unidad de indemnización por despido, la cual ya fue percibida por la trabajadora (fs. 134-142 vto.).
III) Con relación a la excepción de prescripción La apelante sostuvo, en lo sustancial, que la sentenciante habría incurrido en error al computar el plazo de prescripción previsto en la ley 18.091, por cuanto si bien admitió correctamente que el acto interruptivo estuvo constituido por la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS, omitió considerar que el nuevo plazo de prescripción debía comenzar a computarse desde el momento en que cesó la causa interruptiva, extremo que situó en la fecha de celebración de la audiencia administrativa.
El agravio no es de recibo.
El Tribunal comparte la solución que adoptó la juzgadora de primer grado.
En efecto, el art. 3 de la ley 18.091 establece, con absoluta claridad, que:
“La sola presentación del trabajador o su representante ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitando audiencia de conciliación prevista en el artículo 10 del decreto-ley Nº 14.188, de 5 de abril de 1974, interrumpe la prescripción”.
La norma no deja margen para interpretaciones alternativas, puesto que identifica expresamente cuál es el acto con eficacia interruptiva: la solicitud de audiencia administrativa.
En el caso en análisis, surge del expediente que la actora cesó por despido el día 8 de noviembre de 2023, extremo invocado por ella misma en su demanda.
Asimismo, surge de la documentación agregada a fs. 4 y 42 que la solicitud de audiencia de conciliación ante el MTSS fue presentada el día 20 de noviembre de 2023, circunstancia que supuso la interrupción válida del plazo de prescripción.
En consecuencia, desde el día siguiente —esto es, desde el 21 de noviembre de 2023— comenzó a transcurrir un nuevo plazo anual para el ejercicio de la acción.
Sin embargo, la demanda fue promovida el día 13 de diciembre de 2024, tal como surge de la nota de cargo de fs. 23 vto.
Por lo tanto, resulta evidente que, al momento de su presentación, había transcurrido íntegramente el nuevo plazo anual de prescripción de la acción.
En consecuencia, la acción promovida se encontraba alcanzada por la prescripción extintiva al momento en que fue entablada, tal como correctamente concluyó la Sra. Jueza a quo.
La circunstancia relativa a la fecha efectiva de celebración de la audiencia administrativa carece de incidencia jurídica a fin de determinar el momento a partir del cual comienza a transcurrir nuevamente el plazo de prescripción anual.
Precisamente, el plazo prescripcional comienza nuevamente a correr a partir del día siguiente a aquel en el cual se verificó la comparecencia ante la autoridad administrativa a solicitar la audiencia de conciliación administrativa, y no desde la fecha en que se haya celebrado efectivamente dicha audiencia.
En otras palabras, la celebración de la audiencia de conciliación no constituye un acto interruptivo de la prescripción, puesto que el art. 3 de la ley 18.091 expresa que lo que interrumpe la prescripción es la solicitud de audiencia administrativa, y no tal audiencia en sí misma (cf. Raso Delgue, Juan; Garmendia Arigón, Mario; y Rodríguez Azcúe, Álvaro; Prescripción laboral, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, mayo de 2007, pág. 123; Larrañaga Zeni, Nelson, Relaciones laborales, Tomo I, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, marzo de 2023, págs. 567 y 568; sentencias Nos. 187/2021, 152/2023 y 90/2025 de este Tribunal; y sentencia N° 219/2021 del T.A.T. 3°, todas ellas publicadas en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
Como sostuvo el Tribunal en términos que corresponde reiterar por adecuarse perfectamente a la hipótesis en examen: si el legislador hubiera pretendido que esa situación de interrupción se extendiera en el tiempo, debería haberlo dispuesto expresamente; y haber otorgado virtualidad jurídica para el reinicio del cómputo de la prescripción a un nuevo acto, como podría haber sido la celebración de la audiencia de conciliación administrativa, como pretende la recurrente. Nada se dispuso en tal sentido, por lo que, al no haber previsión expresa, no puede dejarse al arbitrio del intérprete la aplicación de un instituto cuya finalidad es, precisamente, dar certeza jurídica (sentencia N° 125/2025 de este Tribunal, publicada en la Base de Jurisprudencia Nacional Jaime Zudáñez).
IV) Las condenas procesales La decisión confirmatoria que se adopta en segunda instancia determina que las costas y los costos se asuman en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con las normas citadas, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación procesal.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para la Sra. Jueza de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián - Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa – Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.