Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT
Sentencia Definitiva N° 107/2026
20 de mayo de 2026
Se incluyen dos codemandados en la condena de segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-89472/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Proceso laboral › Partes procesales › Empleador › Empleador complejo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
Ministra Redactora : Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministros Firmantes: Dra. Ana Karina Martínez Larrosa, Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane y Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para Sentencia Definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CEDRES, RICARDO C/ SEMI CERRILLOS SRL Y OTROS, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE: 2-89472/2024, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 68/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 9º Turno, Dr. Pablo Misa Reboledo.
RESULTANDO :
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 68/2025 (fs. 500 a 526) se falló: “Desestímase la pretensión del actor contra las codemandadas ASSE, CUDAM, Médica Uruguaya y Asociación Española Primera de Socorros Mutuos. Condenándose a SEMMI Cerillos SRL y Valmores S.A en forma solidaria al pago al actor Ricardo Cedrés de los rubros salarios impagos, tickets alimentación, descansos intermedios trabajados, licencia, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido común e incidencias, despido abusivo, daños y perjuicios preceptivos (10%), multa legal (10 %), reajustes e intereses, en la suma de $ 865.036 (pesos uruguayos ochocientos sesenta y cinco mil treinta y seis). Desde la exigibilidad al efectivo pago. Menos descuentos legales correspondientes. Costas y costos por su orden. Honorarios Fictos 3 Bases de Prestaciones y Contribuciones. Notifíquese a las partes la presente sentencia, en forma electrónica en el día de la fecha (08/12/2025). Consentida o ejecutoriada, oportunamente archívese”.
3) Con fecha 22 diciembre de 2025 la parte actora debidamente representada por su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 533 a 546), agraviándose de la decisión de primera instancia en varios aspectos: a) por la exclusión de la codemandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos del conjunto económico conformado por Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A; b) por la exclusión de las empresas demandadas como empresas principales bajo las leyes 18.099 y 18.251 (MUCAM, ASSE y CUDAM) incluyendo a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, la que fue demandada en forma subsidiaria como empresa usuaria y c) al amparo de lo establecido en el artículo 257.3 del CGP, solicitó pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haberse omitido el análisis de fondo del reclamo contra las empresas demandadas como empresas principales.
4) Por decreto N.º 2365/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 (fs. 548), se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada por el término legal; traslado que fue evacuado por las demandadas (menos Semmi SRL y Valmores S.A) en los términos que surgen de los escritos de fs. 554 a fs. 558, de 561 a 579; de fs. 583 a 585 y de fs. 588 a 604; abogando por el mantenimiento de la recurrida.
5) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia N.º 210/2026 de fecha 27 de febrero de 2026 (fs. 610), se dispuso el franqueo del recurso con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda con las formalidades de estilo.
6) Recibidos los autos por este Tribunal con fecha 10 de marzo de 2026 (fs. 619), se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Ministros y se fijó fecha para el acuerdo (fs. 620).
7) Producido el estudio, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado, haciéndose constar que el Tribunal estuvo desintegrado por licencia del Sr. Ministro Dr. Gustavo Nicastro Seoane desde el 22 al 30 de abril inclusive del corriente año y por la licencia de la redactora Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián el día 15 de mayo de 2026.
CONSIDERANDO :
I) La S ala por la voluntad unánime de sus integrantes naturales procederá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto no hizo lugar a la demanda respecto de la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos (en adelante Asociación Española) y la Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante ASSE), en lo que se revocará y en su lugar, se condenará a dichas codemandadas en calidad de empresas principales en forma solidaria a abonar al actor cada una de ellas un tercio de la condena impuesta en el grado anterior.
II) El caso de autos .
El Sr. Ricardo Cedrés inició demanda laboral contra la empresa Semmi Cerrillos SRL, Valmores S.A, ASSE, Asociación Española, Médica Uruguaya y CUDAM, alegando que ingresó a trabajar para las demandadas desempeñando funciones de chofer de ambulancia el 1º de julio de 2022, egresando por despido el 23 de febrero de 2024. Indicó que desempeñaba sus tareas como jornalero en turnos y horarios rotativos, realizando traslados comunes y luego especializados, siendo dichos traslados de emergencia y urgencia, agregando, que en otras ocasiones se concurría al domicilio del usuario que solicitaba la emergencia y se lo atendía en el lugar y si era necesario se lo trasladaba a la mutualista o centro de salud. Refirió que también se hacían traslados de pacientes coordinados desde cualquier parte del interior del país hacia los sanatorios u hospitales de Montevideo con los que había convenios.
Sostuvo que la parte demandada nunca le abonó los descansos intermedios trabajados, que a partir de mayo de 2023 dejó de abonarle los tickets alimentación y el aguinaldo y que a partir de julio de 2023 directamente dejó de abonarle el salario. A mediados de agosto de 2023 fue enviado al subsidio por desempleo por suspensión de actividades y en diciembre de 2023 fue reintegrado a sus tareas, pero aún así continuaron los incumplimientos, indicando que los meses de julio, agosto, diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024 los trabajó sin percibir su salario, adeudándose además los tickets alimentación y los aguinaldos. Tampoco les fueron abonados los días de licencia que gozó, ni el salario vacacional correspondiente, hasta que fue despedido en el mes de febrero de 2024 invocándose falsamente la causal de notoria mala conducta sin existir motivos para ello, por lo que conjuntamente con los rubros salariales adeudados (salarios impagos, tickets alimentación, descansos intermedios, licencia, salario vacacional y aguinaldo) reclamó el pago de la indemnización por despido común y abusivo.
Invocó la responsabilidad de las demandadas Semmi Cerrillos SRL, Valmores S.A y la Asociación Española como integrantes de un conjunto económico y, por ende, como sus verdaderos empleadores, aunque reconociendo que formalmente figuraba como empleado de Semmi Cerrillos SRL. Argumentó finalmente, que la responsabilidad del resto de las demandadas (ASSE, CUDAM y Médica Uruguaya) se verifica en el marco de las leyes de tercerización y bajo una hipótesis de subcontratación, agregando que, en el caso de la Asociación Española, de no considerarse que forma parte del conjunto económico, deberá ser responsabilizada por las leyes de tercerización y bajo la figura de la subcontratación.
A su turno, todas las demandadas contestaron la demanda en términos de controversia. Así, ASSE opuso excepción de falta de legitimación pasiva, argumentando que no revestía la calidad de empleadora del actor, afirmando, además, que sólo contrató ocasionalmente los servicios de Semmi Cerrillos SRL, por lo que no existió una relación comercial permanente, quedando excluido el vínculo del régimen de responsabilidad solidaria o subsidiaria establecido en las leyes de tercerización en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la ley 18.251.
También la empresa Valmores S.A opuso su falta de legitimación pasiva, afirmando en lo sustancial, que no actuó como empleadora del actor.
Por otro lado, la Asociación Española negó que conformara un conjunto económico con las empresas Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A, a la par, que invocó que la actividad cumplida por las empresas empleadoras del actor como emergencias móviles no es una actividad principal ni accesoria de una mutualista, admitiendo que solamente contrató los servicios de Semmi Cerrillos SRL para la cobertura de los servicios de asistencia médica de urgencia y radio de los socios de la Asociación Española y de Gremca en determinadas ciudades del departamento de Canelones.
Médica Uruguaya (MUCAM), también opuso su falta de legitimación pasiva, negando que se hubiera verificado en el caso una hipótesis de tercerización empresarial o más precisamente de subcontratación afincado en el hecho de que jamás contrató directamente los servicios de ninguna de las empresas demandadas como empleadoras del actor. Agregó, que los servicios de emergencia, urgencia y en algunos casos de médicos de radio los contrató de la empresa Galyner S.A, siendo con dicha empresa con quien mantuvo un vínculo comercial; por lo que si la empleadora del actor fue contratada a su vez por Galyner S.A, dicha situación queda excluida de las leyes de tercerización al tratarse de una hipótesis de subcontratación en cadena.
Finalmente, CUDAM, argumentó que mantuvo una vinculación puntual y esporádica con Semmi Cerrillos SRL, no así con Valmores S.A. Agregó, que en todo caso el actor ingresó a trabajar tres meses después de finalizado el vínculo comercial con Semmi Cerrillos SRL, indicando que como empleado de Semmi Cerrillos SRL el actor no desempeñó actividad alguna para CUDAM.
III) La sentencia de primera instancia desestimó la demanda respecto de las codemandadas ASSE, CUDAM, Médica Uruguaya y Asociación Española y condenó exclusivamente a las empresas Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A en forma solidaria a abonar al actor la totalidad de los rubros reclamados.
Contra tal decisión se alzó la parte actora (fs. 533 a 546), agraviándose tal como fuera relacionado en los resultandos de la presente sentencia, por los siguientes aspectos: a) por la exclusión de la codemandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos del conjunto económico conformado por Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A; b) por la exclusión de las empresas demandadas como empresas principales en el marco de lo establecido en las leyes 18.099 y 18.251 (MUCAM, ASSE y CUDAM) incluyendo a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, la que fue demandada en forma subsidiaria como empresa usuaria y c) al amparo de lo establecido en el artículo 257.3 del CGP, solicitó pronunciamiento sobre el fondo del asunto por haberse omitido el análisis de fondo del reclamo contra las empresas demandadas como empresas principales.
IV) Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar cada uno de los cuestionamientos introducidos por el apelante, comenzando por analizar en primer término, el agravio relativo a la exclusión de la codemandada Asociación Española Primera de Socorros Mutuos de la figura del conjunto económico conjuntamente con las codemandadas Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A.
Fundando su agravio el actor desplegó múltiples cuestionamientos. Sostuvo en primer lugar, que la sentencia resultó incongruente, en la medida en que determinó que no existe conjunto económico entre Semmi Cerrillos SRL, Valmores S.A y la Asociación Española, y, sin embargo, condenó igualmente a Valmores S.A como integrante del grupo económico invocado por beneficiarse del trabajo del actor, no procediendo de igual forma respecto de la Asociación Española. En otro orden, le atribuyó a la sentencia falta de motivación, dado que desestimó la existencia de un conjunto económico integrado por la Asociación Española, pero sin exponer adecuadamente las razones jurídicas que llevaron a adoptar tal solución. Es decir, afirmó que la recurrida no expuso ni detalló las razones por las cuales entendió que no resultaron acreditados los hechos o indicios invocados en la demanda como fundamento de la existencia de conjunto económico. Por otro lado, el apelante también dedujo agravios indicando que la recurrida incurrió en una errónea valoración probatoria, desde que de autos emergen acreditados los indicadores que definen la figura del conjunto económico, lo que no fue valorado en debida forma por la sentencia, cuestionando en particular, que no se valoró la prueba testimonial allegada al proceso y reprochándole a la sentencia haber realizado una valoración “documentalista” de los hechos.
En opinión de la Sala no resultan atendibles ninguno de los cuestionamientos o reproches realizados por el apelante con miras a revertir el fallo de primera instancia en cuanto determinó que la codemandada Asociación Española no formó parte del conjunto económico conformado exclusivamente por Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A.
En primer lugar y en relación a la pretendida incongruencia en la que habría incurrido la sentencia, el Tribunal entiende que el hecho de que se haya entendido que Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A conforman un conjunto económico, no necesariamente determina que la vinculación que mantuvo la Asociación Española con la empleadora del actor encarte en las previsiones de dicha figura.
Si bien podría aceptarse que las razones a partir de las cuales el a-quo desestimó considerar a la Asociación Española como parte integrante de un conjunto económico no resultaron del todo claras y precisas, no puede entenderse que no haya existido un desarrollo argumental encaminado a fundar su decisión. Así, la sentencia de primera instancia indicó que las codemandadas Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A sí conformaban un conjunto económico, de ahí que le haya atribuido a Valmores S.A legitimación pasiva como integrante de conjunto económico conjuntamente con la empleadora formal. Pero ello en opinión del Cuerpo, no importa automáticamente concluir en la existencia de conjunto económico entre las tres codemandadas, pues una cosa es que resultara acreditado que el actor trabajó para Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A en forma indistinta y como dependiente, en mérito a que varios testigos indicaron que trabajaron como empleados para ambas demandadas y a que otros tantos indicaron que una de ellas (Valmores S.A) adquirió la mayor parte del porcentaje o cuotas sociales de Semmi Cerrillos SRL, tal como lo puso de relieve la sentencia a fs. 516 y 517 y otra completamente distinta es trasladar idéntica conclusión respecto de la codemandada Asociación Española.
Se reitera, la comprobación de la existencia de un conjunto económico, esto es; la actuación mancomunada o entrelazada entre las dos primeras empresas (Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A), no trae como consecuencia ineludible que la Asociación Española forme parte de dicho grupo empresarial si concomitantemente no resultan acreditados respecto de la misma los indicios e indicadores que nuestra doctrina y jurisprudencia entienden propios o característicos de tal figura; por lo que no se advierte ningún desajuste, incorrección o falta de congruencia de la sentencia en este punto.
En cuanto a la falta de motivación de la sentencia en relación a la exclusión de la Asociación Española como integrante del conjunto económico invocado, si bien debe reconocerse que no existe un gran despliegue argumental que importe un razonamiento y una valoración jurídica que demuestre la solidez y la certeza de la conclusión a la que arriba, las razones o fundamentos por los cuales la recurrida excluyó a la Asociación Española se infieren o se pueden deducir sin mayores dificultades de la valoración realizada por el a-quo en relación al testimonio brindado por el testigo Axel Cardozo.
En efecto, de la cita efectuada por la recurrida de la declaración del testigo (fs. 517) se desprende, que los traslados que hacían para la Asociación Española se hacían de la misma manera que para Médica Uruguaya o ASSE, es decir, que resultaba absolutamente indiferente quién era el paciente o usuario al que debían trasladar, trasluciendo el testigo con su relato, que era exactamente “lo mismo”, es decir, que todos los traslados se cumplían de idéntica forma para cada una de las empresas a las que le prestaban o brindaban servicios según informó el deponente. Es más, la sentencia resaltó a fs. 516, que el testigo afirmó, que en un mismo turno podía recibir llamados y traslados de todas las instituciones demandadas y que a él como chofer nada le cambiaba si era un paciente de la Asociación Española, de ASSE o de la Médica Uruguaya.
En mérito a lo que viene de relacionarse la Sala considera al igual que la recurrida, que de la declaración del testigo se desprende que no había ninguna clase de distinción entre las diversas instituciones a las que Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A le brindaban servicios de traslados, máxime cuando el deponente informó que era empleado o funcionario de Semmi Cerrillos SRL, no dejando traslucir con su relato que la Asociación Española tuviera más allá del vínculo comercial de prestación de servicios que se desprende del contrato glosado de fs. 111 y ss. otra clase de vinculación o relacionamiento con la empleadora formal.
Si bien lo deseable es que la sentencia hubiera realizado una mayor desarrollo argumental y hubiera contrastado los indicios o indicadores que maneja la doctrina y jurisprudencia para entender acreditada la figura del conjunto económico, relevándolos o descartándolos en el caso concreto, ello no determina per se que corresponda amparar la versión del accionante, cuando los propios testigos compañeros de trabajo del actor no fueron claros ni contundentes en señalar la existencia de una vinculación especial o diversa de la Asociación Española con la empleadora. Ninguno de los compañeros de trabajo del actor diferenció la situación de la Asociación Española respecto del resto de las instituciones médicas a las que les brindaban servicios de traslados, sino que en su inmensa mayoría se refirieron a ella como una empresa más a la que le brindaban dicho servicio (Axel Cardozo fs. 275 a 280; Mathías Álvarez fs. 283; Néstor Silva fs. 289).
Particularmente los testigos Álvarez y Silva dejaron en claro, que eran dependientes de Semmi Cerrillos y de Valmores, o bien sólo de Semmi Cerrillos, pero no posicionaron a la Asociación Española ni como empleadora en pie de igualdad con el resto de las demandadas que resultaron condenadas, ni tampoco como integrante de un entramado negocial o grupo de empresas conjuntamente con las empresas condenadas, por lo que no puede compartirse que se haya verificado una errónea valoración de la prueba por parte de la recurrida en este punto.
Luego el recurrente desplegó su argumentación en pos de sostener que debió entenderse probado el conjunto económico. Y a tales efectos inicialmente señaló, que “bien podría ser conjunto económico o empleador complejo, en donde el trabajador no sabe realmente quién es su empleador por confusión de identidades”. No obstante, esto que afirma en su apelación está muy alejado de lo que invocó en la demanda, instancia en la cual alegó la existencia de un conjunto económico entre su empleadora formal, Valmores S.A y la Asociación Española, pero nunca afirmó que desconocía o que no sabía quién era su empleador. En todo caso y en forma aislada refirió también a la figura del empleador complejo conformado por su empleadora formal Semmi Cerrillos SRL con Valmores SA y Asociación Española, pero sin invocar esto que ahora argumenta en torno a un desconocimiento de quién era su empleador.
Cabe traer a colación en este punto, que, en la demanda, más allá de la profusa argumentación teórica y conceptual en torno a la figura del conjunto económico -a la que Sala se remite en honor a la brevedad- se individualizaron de manera muy escasa los hechos fundantes de la pretensión de la existencia de un conjunto económico conformado por las tres empresas ya referidas (las dos que resultaron condenadas y la Asociación Española).
Así, a fs. 36 señaló el accionante, que Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A “pasaron a formar parte de los servicios de emergencia móvil que comenzó a brindar La Española bajo el nombre comercial de “Española Móvil” , porque ella no tenía permisos para hacerlo directamente en la zona de Los Cerrillos. Y a fs. 36 vto. agregó en aras de fundar su afirmación de la existencia de un conjunto económico, que las tres empresas tienen una organización centralizada, que sus usuarios y compradores de servicios son los mismos; que utilizan los mismos implementos, logo y distintivos, verificándose de este modo una apariencia externa unitaria, utilizando propaganda y ambulancias ploteadas con ambos nombres simultáneamente, a pesar de lo cual, más adelante argumentó que los nombres que figuran son los de “Canelones Emergencias” y “Grupo SVA”, por lo que contrariamente a lo afirmado inicialmente la Asociación Española no estaba incluida. Argumentó, asimismo, que utilizaban una base de la Asociación Española en la ciudad de Juanicó (fs. 36 vto.in fine), para luego invocar que tanto Semmi Cerrillos como Valmores y la Asociación Española se servían y beneficiaban de su trabajo, obteniendo utilidades al respecto, y, por tanto, siendo todas empleadoras (fs. 37).
Sin perjuicio de lo invocado en la demanda, la Sala comparte la decisión de primera instancia en el sentido de que la prueba allegada al proceso no resulta suficiente para concluir que la Asociación Española integre un conjunto económico junto a Semmi Cerrillos SRL y Valmores SA.
Si partimos de la base de que la figura del conjunto económico implica una dirección conjunta o unificada de las tres instituciones y que la actuación de las mismas confluya en un mismo centro de poder, el cúmulo probatorio reunido no pone de manifiesto una actuación conjunta y unificada de la Asociación Española con Semmi Cerrillos ni con Valmores S.A. Justamente la esencia o noción de conjunto económico entraña la existencia de dos o más empresas que perfectamente pueden ser distintas y que figuran como formalmente independientes, pero cuya realidad subyacente pone en evidencia, que se trata de un núcleo de empresas aparentemente autónomos pero sometidos a una dirección económica única ( Cfme. Plá Rodríguez, “Sobre el alcance de la noción de Conjunto Económico” en Revista de Judicatura Nro. 36, página 11). Con el mismo enfoque Alejandro Castello conceptualiza el instituto del conjunto económico a partir de la idea o noción de la existencia de dos o más empresas aparentemente independientes y formalmente autónomas, pero en cuya raíz se verifica una dependencia o control de unas sobre otras o bien la existencia de una dirección unitaria o unificada (“Responsabilidad Solidaria en el Derecho del Trabajo”, FCU, 2004, página 107).
Pero en el caso, no emerge acreditada una actuación conjunta, ni un centro de poder unificado, además de que tampoco emerge probada la incidencia de la Asociación Española sobre las restantes empresas, ni a la inversa, ni que tengan una organización centralizada, no emergiendo tampoco de autos que compartan directivos ni accionistas.
En otro orden tampoco emerge acreditada la utilización de logos en común.
En este sentido es dable destacar, que varios de los deponentes, en particular, Bruno Andriuskievicz a fs. 390, Axel Cardozo a fs. 279 y Paola Montes a fs. 428, refirieron usar uniforme con el logo de Grupo SVA (Valmores) o de Canelones Emergencia, no mencionando que utilizaran uniformes, indumentaria u otra clase de bienes con el logo de la Asociación Española.
Y si bien debe reconocerse que los deponentes refirieron al uso de la base Juanicó por parte de Grupo SVA o Emergencia Canelones, donde funciona un policlínico de la Asociación Española y cuyo local identifica con un cartel a ambas empresas, ello no resulta un elemento de peso ni significativo en sí mismo para concluir en la existencia de un conjunto económico, pudiendo resultar perfectamente de un acuerdo comercial entre ambas instituciones.
Valora y reitera el Tribunal en este punto, que la gran mayoría de los testigos (Cardozo fs. 276 y fs. 278; Álvarez fs. 283, Silva fs. 289 y 290 y Moreno a fs. 384) hicieron referencia a que Semmi Cerrillos SRL y su personal (del que formaba parte el actor) prestaba servicios de traslado tanto a la Asociación Española como a otras instituciones médicas, refiriéndose los testigos a la Asociación Española como un cliente más de su empleadora, es decir, como otra institución más dentro del elenco a las que le brindaban servicios de traslado, pero sin poner el acento ni mucho menos demostrar la existencia de alguna o otra clase de vínculo o de una actuación mancomunada o entrelazada entre la Asociación Española y sus verdaderas empleadoras.
Es más, el testigo Jorge Bravo, que era parte de Semi Cerrillos SRL y que declaró que “fuimos adquiridos por Valmores S.A en el año 2018” , empresa que según explicó, adquirió el 96 % de Semi Cerrillos (quedando él y la testigo Montes con el 2% cada uno), afirmó sin fisuras y de manera consistente a fs. 415, que “le vendíamos servicios a todas ” (aludiendo a todas las demandadas, incluida la Asociación Española). Del mismo modo, la testigo Paola Montes, también socia minoritaria, declaró que antes de que fueran adquiridas la mayor parte de las cuotas sociales de Semmi Cerrillos por Valmores S.A, con las demandadas “ el vínculo era de venta de servicios de traslado” , y cuando llegó Valmores S.A la afluencia fue mucho mayor (fs. 421). Con la cual, no queda duda alguna en punto a que la Asociación Española no era visualizada ni por los empleados de Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A y tampoco por los propietarios o socios minoritarios de las empresas empleadoras, como una empresa asociada o integrante de un grupo de empresas o conjunto económico.
Por otro lado, el recurrente insiste y reitera en su apelación acerca de la existencia de trasiego de pacientes y personal como un indicador probado de conjunto económico, pero de la prueba reunida no surge que existiera tal trasiego. Así, los pacientes atendidos (trasladados) por personal de Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A, eran tanto de la Asociación Española, y en otros casos de CUDAM, Médica Uruguaya y ASSE. Sin embargo, no mencionó el recurrente que la Asociación Española atendiera pacientes o usuarios propios de Semmi Cerrillos (que también los tenía), y tampoco mencionó que dependientes de la Asociación Española realizaran tareas para Semmi Cerrillos SRL; por lo que es errónea la afirmación del apelante en torno a la existencia de trasiego de pacientes y de personal.
Finalmente, el actor también refirió en su escrito recursivo al trasiego de tecnología e información sensible. En relación al trasiego de tecnología aludió al uso de tablets por parte de los médicos en el caso de pacientes de la Asociación Española, aludiendo además, al uso de una clave para ingresar a las historias clínicas de los pacientes de la Asociación Española, lo que no ocurría con las otras mutualistas.
No obstante, no explica el recurrente por qué ello sería indicio de la existencia de un conjunto económico, pudiendo perfectamente haber convenido las contratantes tal facilidad para el mejor registro de la atención brindada a los pacientes de la Asociación Española, tal como surge acreditado del contrato de prestación de servicios de fs. 111 (en especial cláusula novena de fs. 114), sin que ello importe la existencia de un trasiego de tecnología de una empresa a otra y como consecuencia de ello la existencia de un conjunto económico. Es de advertir en este sentido, que de la prueba testimonial diligenciada resulta, que el uso de la tablets en el caso de la Asociación Española, era simplemente a los efectos de registrar la atención de los usuarios o pacientes de dicha institución en la historia clínica, registro que también realizaban los médicos de Semmi Cerrillos SRL en las historias clínicas de las demás instituciones médicas, pero de forma manual, tal como lo destacó en forma muy precisa el testigo Andriuskievicz a fs. 388 y 389.
En efecto, el referido testigo declaró que para el registro de los pacientes de la Asociación Española existía un sistema de planillas en la computadora, y a su vez se tenía una computadora que tenía acceso a los pacientes de dicha institución, en tanto que para el resto de las instituciones médicas, el móvil que asistía al paciente registraba en la historia clínica la atención al usuario (fs. 389).
En suma y a modo de colofón entiende el Tribunal, que contrariamente a lo postulado por el apelante la prueba allegada al proceso no avala la versión expuesta en la demanda en punto a que la Asociación Española conformaba con Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A un conjunto económico; por lo que el agravio no resulta de recibo y se confirmará la sentencia de primera instancia en este controversial aspecto.
V) Un segundo agravio del actor lo constituye la exclusión de las empresas que fueron demandadas como empresas principales al amparo de lo establecido en las leyes de tercerización, como responsables por los rubros objeto de condena.
Conforme surge de autos, la sentencia de primera instancia rechazó el reclamo contra ASSE, Médica Uruguaya, CUDAM e incluso contra la Asociación Española (por la pretensión subsidiaria ejercida al amparo de las leyes de tercerización) por falta de sustanciación de la demanda, esto es; por no haber explicitado el actor cuánto tiempo trabajó para cada una de estas codemandadas, ni realizado una liquidación diferenciada para cada una de ellas.
Fundando su agravio expresó el recurrente en primer término, que lo expresado por la sentencia en punto a que la demanda adolece de omisiones y que no cumple con la carga de la sustanciación al no detallar el monto del reclamo respecto de cada una de las empresas traídas a juicio como garantes en el marco de las leyes de descentralización empresarial, no sólo carece de sustento fáctico, sino que constituye una distorsión manifiesta del contenido de la demanda. Y ello porque en el capítulo de liquidación describió minuciosamente todos los rubros reclamados, lo que permite identificar con precisión el quantum adeudado. Pero, además, porque es inadmisible pretender que el trabajador fraccione y asigne de antemano un monto adeudado por cada codemandada, ya que ello equivale a introducir una exigencia inexistente en nuestro ordenamiento que contraviene la naturaleza misma de la solidaridad, es decir, el hecho de que todos responden por el todo frente al trabajador.
No le asiste razón al impugnante en este primer cuestionamiento y ello porque sin lugar a dudas parte de un error conceptual en torno al tipo de solidaridad que es regulada en las leyes de tercerización.
No puede compartirse en primer lugar, que el apelante mencione que lo concluido por el a-quo contraviene la naturaleza misma de la solidaridad en la cual “todos responden por el todo frente al trabajador” , porque expresamente el inciso 3º del artículo 1º de la ley 18.099 en la redacción dada por el artículo 8 de la ley 18.251 dispone que la empresa principal sólo responde por lo que el trabajador hubiera realizado en su directo beneficio, es decir, como si hubiera sido un trabajador propio trabajando en forma directa para la empresa usuaria. Por lo que, si son varias las empresas principales para las cuales prestó servicios el trabajador, es necesario dividir o fraccionar el reclamo ya que la responsabilidad de la empresa usuaria queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.
Al contrario de lo que resulta de la propia esencia de la obligación solidaria regulada en el Código Civil, el régimen instaurado en las leyes 18.099 y 18.251 “implantó la regla de la división de la obligación entre los distintos deudores, de tal suerte que, salvo casos excepcionalísimos, dichos deudores no responderán jamás ante el acreedor por una prestación idéntica y única. La regla consagrada en las leyes 18.099 y 18.251 es exactamente a la inversa de la que aparece como el efecto principal y definidor de solidaridad según el Derecho Privado, pues consiste en que, en nuestro caso, la obligación se divide entre los diferentes deudores de acuerdo a los criterios que la propia ley ha consagrado” (Cfme. Mario Garmendia Arigón y Gustavo Gauthier en “Tercerizaciones”, segunda edición revisada, actualizada y ampliada, FCU mayo de 2012, página 178).
En función de lo expuesto el sistema no funciona a partir de considerar que el garante o deudor (empresa usuaria) responda por el total de la deuda generada por el empleador directo como postula el recurrente, sino que solo responderá hasta el monto de la deuda que se habría generado a su cargo si los operarios (en este caso el actor) hubieren sido sus dependientes. En definitiva, el régimen de solidaridad consagrado en las leyes de tercerización consiste según los autores citados, en que la obligación laboral resulta dividida entre diversos deudores, que es exactamente lo contrario al efecto principal de la solidaridad según las reglas del Derecho Privado en las que se funda el apelante; por lo que no le asiste razón en este primer cuestionamiento.
No obstante, el apelante también cuestionó y le reprochó a la sentencia que haya invertido la carga probatoria trasladando al actor la obligación de producir documentación que sólo las demandadas estaban en condiciones de aportar, ya que fueron intimadas a ello. Esgrimió, asimismo, que al introducir la controversia las demandadas no se debieron limitar a señalar el defecto en el modo de proponer la demanda en punto a que no se practicó una liquidación distinta y separada para cada una de ellas, sino que correlativamente debieron argumentar cuál era la liquidación correcta, realizando a tales efectos una liquidación alternativa, lo que no hicieron.
Argumentó, asimismo, que realizó una liquidación detallada de los rubros y señaló que prestó servicios indistintamente para todas las codemandadas durante el tiempo que trabajó para Semmi Cerrillos SRL, por lo que la exoneración a todas las empresas principales por no haber desarrollado una liquidación diferenciada para cada una de ellas entiende que constituye un exceso ritual.
Y en este punto, la Sala -sin dejar de reconocer lo opinable de la solución por la que aboga- considera que le asiste razón al impugnante, en el sentido de que no puede desestimarse íntegramente la pretensión contra todos los demandados al amparo de las leyes de tercerización por falta o inadecuado cumplimiento de la carga de la sustanciación de la demanda, esto es; específica y puntualmente por no haber realizado el actor una liquidación distinta para cada empresa codemandada, desde que la situación que nos convoca sin lugar a dudas es una situación por demás particular, que justamente reclama una solución que se adapte a lo peculiar del caso.
Entonces a la hora de juzgar si el actor en el caso incumplió con la carga de la afirmación y con la carga de presentar una liquidación detallada y discriminada para cada una de las demandadas, debemos partir de premisa de que el accionante en su demanda informó que prestó servicios indistintamente para todas las mutualistas demandadas y ASSE y para afiliados propios de su empleador durante toda la vigencia de la relación laboral. Es decir, a diferencia de lo que suele ocurrir habitualmente, en la especie no existen períodos en que el actor prestó servicios para una empresa y períodos en los que prestó servicios para otra de las demandadas, ya que tal como lo señaló con precisión el testigo Moreno a fs. 384, en el mismo turno se trabajaba o cumplían traslados para todas las empresas o instituciones demandadas.
A partir de tan peculiar dinámica de trabajo en la que en una misma jornada podían realizarse traslados en beneficio de más de una de las codemandadas, considera este Colegiado que no puede exigírsele al trabajador que precise o discrimine exactamente cuánto trabajó para cada una de las empresas demandadas, realizando una liquidación que exactamente contemple lo establecido en el artículo 8 de la ley 18.251. Cabe considerar en este sentido, que no es concebible que el trabajador día a día y en el transcurso de su jornada y sin imaginar que en un futuro tendrá que plantear alguna clase de reclamo, llevara un registro al respecto, anotando día a día cuántos traslados realizó para cada una de las empresas y cuánto tiempo se extendieron cada uno de ellos. En todo caso, pudo realizar una estimación o brindar una idea de proporción o porcentaje, si es que el caudal o volumen de trabajo era diferente para una y otra, en forma general, lo que puede ser perfectamente posible.
En tal escenario, debe convenirse que la parte empleadora y cada una de las demandadas también pudieron precisar acerca de tales prestaciones, y realizar una liquidación alternativa, lo que no hicieron, pues se limitaron en señalar el defecto en la carga de sustanciar el reclamo y la omisión en practicar una liquidación diferenciada, pero sin indicar cuál era la liquidación que entendían correcta.
Debe admitirse, sin embargo, que la parte actora no argumentó que no podía liquidar diferenciadamente, lo que en todo caso era perfectamente entendible atento a las dificultades señaladas derivadas de la peculiar forma de trabajo, sino que entendió que no debía hacerlo porque podía reclamar el todo contra todas las demandadas.
Sin embargo, estima el Tribunal que la solución en el presente caso no puede pasar por desestimar la demanda respecto de todas las empresas convocadas como garantes, sino que la solución que más se ajusta la finalidad de las leyes de tercerizaciones en el sentido de ampliar el elenco de garantes o empresas responsables para garantizar los créditos del trabajador, es realizar una división proporcional de los rubros adeudados entre todas las empresas involucradas respecto de las cuales se entienda que tienen responsabilidad en el caso al verificarse una hipótesis de subcontratación; por lo que el agravio resulta de recibo.
En la misma línea en un caso con similares aristas la Sala en sentencia Nº 227/2024 expresó, que “… si bien es cierto que el actor en su demanda no detalló en debida forma los tiempos que trabajó para cada una de las empresas demandadas al amparo de las leyes de tercerizaciones, lo cierto es que de la demanda surge sin lugar a duda alguna que el actor fue claro al precisar que como dependiente de SEMMI CERRILLOS SRL y del resto de las personas físicas y jurídicas que conforman un conjunto económico que cumplió tareas para la Asociación española como para CUDAM durante todo el período, esto es desde su ingreso el 29/4/2020 hasta su egreso voluntario el 24/7/2023 (fs. 23). Y es vidente que ningún trabajador se encuentra en condiciones de determinar con precisión cuánto tiempo específicamente trabaja día a día para cada una de las empresas, cuánto horario o qué días específicamente cumplía funciones para una u otra de las empresas tercerizadas demandados, dado lo peculiar de esta modalidad de prestación de tareas. Siendo así, es claro que por esa sola circunstancia no podía, sin más, desestimarse la demanda por esa falta de precisión. Es claro que una carencia de ese tipo en cuanto a la imposibilidad de especificación del tiempo de trabajo dedicado por el trabajador a una y otra de las instituciones que utilizaban los servicios de su empleadora, no implica desestimar la existencia misma de la subcontratación. En todo caso, la cuestión será acotar la responsabilidad concreta de cada una de esas instituciones en los adeudos laborales del empleador. Y en ese punto es relevante lo que aporte la empresa usuaria o principal por cuanto es ella la que tiene a su alcance la disponibilidad probatoria para demostrar cuál fue efectivamente el tiempo de desempeño, así como la carga de contralor del cumplimiento de las obligaciones laborales de la empresa contratada”.
Con igual orientación en sentencia Nº 238/2025 la Sala también en un caso que involucraba un reclamo de una trabajadora que prestó servicios para Semmi Cerrillos SRL y otras personas físicas y jurídicas involucradas, también reconoció y puso de relieve “la dificultad para hallar una medición del tiempo dedicado por la trabajadora a la atención del servicio prestado a cada una de las empresas mediante atención de sus usuarios o afiliados”. Y afirmó, al igual que en el presente caso, que “ Si la trabajadora no cuenta con elementos para justipreciar tal dedicación, son las propias empresas usuarias o principales quienes deberían haberlos aportado. No habiéndolo hecho, debe implementarse algún mecanismo de división, pues resulta palmario que la trabajadora no pudo haberse dedicado el 100 % de su tiempo de trabajo a atender los usuarios de una de las empresas principales y también a los usuarios de las restantes”.
En ese marco y manteniendo su jurisprudencia anterior, el Tribunal entiende tal como se anunció, que el agravio resulta totalmente atendible, por lo que se amparará el mismo y se realizará una división proporcional de los rubros adeudados entre todas las empresas involucradas respecto de las cuales se entienda que tienen responsabilidad en el caso al verificarse una hipótesis de subcontratación.
VI) Por último y en virtud de que se acogerá el agravio anterior y que el sentenciante a-quo omitió pronunciarse sobre el fondo del asunto en relación a las codemandadas que fueron excluidas, corresponde que el Tribunal emita pronunciamiento sobre el punto en virtud de lo solicitado expresamente por el actor con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257.3 del CGP.
A tales efectos cabe recordar, que el actor alegó la existencia de una hipótesis de subcontratación, en virtud de la cual Semmi Cerrillos SRL prestó servicios de traslados para ASSE, así como para cada una de las mutualistas demandadas. Puntualmente refirió el actor que entre Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A existía “una relación comercial y permanente de subcontratación” con cada una de las mutualistas demandadas y con ASSE (fs. 39 vto.), alegando a su vez, la existencia de una “relación contractual” de sus empleadoras con el resto de las instituciones médicas demandadas (fs. 40).
En tal marco, corresponde analizar en esta instancia si efectivamente se acreditó la existencia de subcontratación respecto de cada una de las restantes demandadas (Médica Uruguaya (MUCAM), CUDAM, ASSE y Asociación Española).
Ante tal invocación del reclamante, Médica Uruguaya en su contestación de demanda afirmó que jamás se vinculó contractualmente con la empresa empleadora del actor ni con el resto de las empresas respecto de las cuales el actor alegó que conformaban un conjunto económico. Afirmó, por el contrario, que para la prestación de servicios a sus afiliados que residen en pueblos, villas o ciudades del interior y en particular de algunas localidades del departamento de Canelones, contrató los servicios de la empresa Galyner S.A (emergencia Uno), siendo esta última empresa la que brinda o proporciona los servicios de emergencia y urgencia, así como médicos de radio para la atención de sus afiliados abonándole a Galyner S.A el precio convenido. Agregó, que la forma en que presta el servicio Galyner S.A es de exclusiva decisión de dicha empresa, por lo que si a su vez ésta contrató los servicios de Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A para la prestación del servicio encomendado por Médica Uruguaya, esta situación no califica como una hipótesis de subcontratación al tratarse de una hipótesis de “subcontratación en cadena” no amparada por las leyes de tercerización al no existir un acuerdo contractual directo entre Médica Uruguaya y las empresas empleadoras del actor; por lo que ninguna responsabilidad le cabe ante el reclamo de autos.
Y a los efectos de demostrar sus afirmaciones Médica Uruguaya agregó el contrato que luce glosado de fs. 133 a 139 celebrado con la empresa Galyner S.A de fecha 8 de agosto de 2006.
Y del mentado contrato efectivamente resulta, que Médica Uruguaya contrató los servicios de Galyner S.A (Emergencia Uno) para que le brinde el servicio de emergencia y urgencia móvil extra hospitalaria a los afiliados de MUCAM actuales y futuros, estableciéndose las condiciones para la prestación del servicio, así como el precio por el mismo.
En consonancia con la defensa invocada por Médica Uruguaya, la empresa Galyner S.A informó acerca del contrato existente entre su parte y Securi SRL, Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A de fecha 23 de setiembre de 2020 (fs. 341 a 356), en virtud del cual Galyner S.A a su vez contrató los servicios de las empresas del Grupo SVA, integrado por Semmi SRL y Valmores S.A para brindar a los beneficiarios y a los afiliados de Médica Uruguaya la asistencia de urgencia y emergencia extra hospitalaria y los traslados comunes y especializados (cláusula primera de fs. 343).
En línea con lo que surge de los contratos mencionados, la testigo Paola Montes declaró a fs. 425 que el contrato con la empresa Galyner a SA incluía la asistencia a socios de Médica Uruguaya (domicilio, policlínica y traslados especializados), y que según su conocimiento dicho contrato se extendió hasta agosto de 2023 (fs. 425 in fine).
Por lo que, en tal escenario, y ante la existencia de una subcontratación en cadena no se puede responsabilizar a la mutualista Médica Uruguaya en forma directa y como empresa principal, dado que interpretadas armónicamente las disposiciones contenidas en los artículos 1º y 5º de la ley 18.251, las mismas no autorizan a extender la responsabilidad de la empresa principal, más allá de la que deriva de un acuerdo contractual directo (requisito negocial) entablado con la empresa que subcontrató directamente (Galyner S.A), la que no se extiende de manera indefinida al resto de las empresas que puedan llegar a intervenir en la cadena de subcontrataciones.
Reitera el Tribunal en esta ocasión su jurisprudencia firme sobre el punto, la que es compartida por el nuevo integrante Dr. Gustavo Nicastro Seoane, la que ha sido expresada entre otras en sentencia Nº 71/2023 en la cual se afirmó que se “…comparte la postura de la doctrina citada por la recurrida concretamente los Dres. Mario Garmendia y Gustavo Gauthier (Tercerizaciones – Análisis de las Leyes No. 18.099 y 18.251 y su aplicación jurisprudencial” 2ª. edición revisada, actualizada y ampliada, pág. 104 y ss.) quienes sostienen que el régimen de las leyes 18.099 y 18.251 no permite concatenar responsabilidades más allá del primer acuerdo contractual (el de la empresa principal con la contratista), citando y coincidiendo con la posición de Rosembaum y Castello, que interpretando el artículo 1º de la ley 18.251 concluyen, que el empresario principal sólo responde ante los trabajadores contratados por las empresas que contrata y utiliza de modo directo, además, porque el artículo 1º al definir la subcontratación y para que se active el sistema de responsabilidades requiere un acuerdo contractual entre la empresa principal y la empleadora directa del trabajador y finalmente, porque la única referencia que existe en la norma nacional a la hipótesis de sucesivas contrataciones es el artículo 5 de la ley 18.251, el cual correctamente interpretado permite deducir, que si la primera empresa que aparece en una cadena de subcontratos puede realizar retenciones respecto de sus subcontratistas, dicha facultad se puede ejercer eslabón por eslabón y no salteándose pasos en la cadena, es decir, sólo puede efectuar retenciones respecto d aquella empresa con la que contrató directamente. En el mismo sentido se pronunció el TAT 4º en sentencia SEF 00511-000240/2017 del 6/09/2017 (en A.J.L. 2017 caso 671 pág. 669) ” .
En ese marco y no existiendo prueba de que efectivamente Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A. hayan celebrado algún acuerdo contractual para la atención y asistencia de los usuarios de la Médica Uruguaya directamente con esta institución, no corresponde atribuirle responsabilidad alguna a dicha codemandada por el reclamo de autos. Claramente la actuación del actor y la asistencia brindada por sus empleadoras directas a usuarios o socios de MUCAM obedece a esa subcontratación de Galyner S.A a estas prestadoras identificadas como grupo SVA.
Por otra parte, CUDAM cuestionó la responsabilidad que se le pretendía atribuir afirmando que ocasionalmente solicitó algún servicio puntual a Semmi Cerrillos SRL, y que ello cesó el 31 de marzo de 2022 (fs. 161), por lo que, habiendo ingresado el actor a desempeñar funciones en el mes de julio de 2022, resulta de toda evidencia que no pudo desempeñarse para ella.
La defensa de esta codemandada fue respaldada con el informe de fs. 151, que no fue impugnado por el accionante y del cual resulta, que efectivamente Semmi Cerrillos SRL brindó servicios para CUDAM hasta el 31 de marzo de 2022.
A su vez, la prueba por informes glosada a fs. 357 no arrojó luz sobre el punto, en tanto que la Dirección General Impositiva (DGI) informó que no se visualizan facturas electrónicas emitidas por Semmi Cerrillos SRL a CUDAM en el período comprendido entre el mes de abril de 2022 y el mes de setiembre de 2024 (fojas 314 vto.); lo que también refrenda la versión de dicha codemandada.
Y en consonancia con la invocación y defensa desplegada por la codemandada CUDAM, la testigo Paola Montes declaró que Semmi “le facturaba a todas menos a CUDAM” , agregando, que “Antes de que llegara Valmores Semi le trabajaba a CUDAM y facturaba. Cuando llegó Valmores, a través de otra empresa que tienen ellos ya le vendían servicios a CUDAM y centralizaron todo en esa empresa. Securi”, indicando que la facturación a través de la empresa Securi se realizó hasta el año 2023 (fs. 422 in fine y fs. 423).
Acorde a las resultancias probatorias que vienen de reseñarse entiende la Sala, que tampoco es posible responsabilizar a CUDAM por el reclamo de autos en carácter de empresa principal y en el marco de las leyes de tercerización, dado que del cúmulo probatorio reunido emerge acreditado que el actor jamás pudo desempeñarse o prestar servicios para CUDAM a través de Semmi Cerrillos y Valmores S.A desde que la prestación de servicios por parte de Semmi Cerrillos hacia CUDAM se verificó hasta marzo de 2022 (cuatro meses antes de que el actor ingresara a trabajar). Por lo que, si el Sr. Cedrés prestó servicios a través de Securi SRL, ello no puede en modo alguno determinar una condena a CUDAM, en tanto el actor no sólo no demandó a Securi SRL, sino que ni siquiera invocó que dicha empresa conformara con las otras dos empresas un conjunto económico, no pudiendo siquiera alegar el accionante que desconocía tal circunstancia, en la medida en que en la audiencia de conciliación administrativa CUDAM denunció como posibles responsables entre otros, a la empresa Securi SRL, aportando sus datos identificatorios y su domicilio (fs. 4). Lo expuesto naturalmente conlleva que corresponda desestimar también la pretensión respecto de CUDAM.
Tal solución no es trasladable en el caso de la codemandada Asociación Española, en tanto dicha institución admitió la existencia de contrato de arrendamiento de servicios con Semmi Cerrillos SRL (fs. 119). Sin perjuicio de lo cual, dicha codemandada agregó el contrato glosado de fs. 111 a 114, del cual efectivamente resulta, que con fecha 27 de agosto de 2020 contrató a la empleadora del actor para que le brinde los servicios de asistencia médica de urgencia y radio de sus socios y los de Gremca en las ciudades de Las Piedras, La Paz, Progreso, Juanicó, Cerrillos y Canelón Chico (cláusula segunda y tercera).
Y a partir de tal admisión y reconocimiento de parte de la Asociación Española, refrendado tal como viene de verse, por lo que emerge del contrato de prestación de servicios, dicha codemandada propugnó su responsabilidad subsidiaria, pero, sin embargo, de autos no emerge prueba alguna de que haya ejercido el derecho a la información ni control alguno sobre su contratada, por lo que debe responder en forma solidaria por el reclamo de autos en forma proporcional con las empresas empleadoras.
Finalmente, ASSE señaló en su defensa, que no se verificó relación permanente de subcontratación con Semmi Cerrillos SRL ni con Valmores S.A. Invocó también, que tiene cobertura de SAME 105 para sus usuarios, con alcance nacional, agregando que sólo si un centro de salud no tiene disponibilidad de vehículo propio y SAME 105 no puede brindarle el servicio, se solicitaba a un prestador de servicios de traslado en ambulancia, entre ellos Semmi Cerrillos SRL (fs. 88 y 88 vto.). Argumentó, en definitiva, que los servicios prestados por Semmi Cerrillos fueron servicios “ocasionales” y, por tanto, excluidos del alcance y de la responsabilidad regulada en las leyes de tercerización, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley 18.251.
Y a tales efectos agregó informe acerca de las facturas emitidas por Semmi Cerrillos. De ASSE Canelones incorporó un registro que da cuenta de un total de dos facturas en el período trabajado por el actor, una por setiembre 2022 y otra, correspondiente a enero de 2024, ambas por procedimiento de compra directa (fs. 81), en tanto en Pando no hubo traslados realizados (fs. 82), y en San Ramón tampoco (fs. 83).
Sin embargo, lo que emerge de los mentados informes resulta desmentido por las declaraciones vertidas por los testigos que declararon en autos, los que dieron cuenta de una modalidad de traslados en forma diaria para ASSE.
De este modo, el testigo Axel Cardozo a fs. 276 refirió a traslados de emergencia y hemodiálisis para ASSE en forma diaria, lo que reiteró a fs. 279, indicando que se realizaban “de Las Piedras a Divelun (centro de diálisis)” , a pesar de lo cual, ASSE Las Piedras no emitió informe como los referidos anteriormente y que lucen glosados de fs. 81 a 83. Explicó además el testigo, que cuando los llamados eran para realizar traslados especializados podían venir a Montevideo, a hospitales tales como el Maciel, Pasteur y el Hospital de Clínicas (fs. 280).
En el mismo sentido, el testigo Mathías Álvarez también afirmó que trabajaban para ASSE (fs. 283), señalando que en esos casos la historia clínica era la de Canelones Emergencias y se aclaraba que el llamado era de ASSE (fs. 284). El testigo también aludió a traslados a Florida, Canelones, Montevideo, Flores, Lavalleja, Fray Bentos, que podían ser con pacientes de ASSE, la Asociación Española o la Médica Uruguaya (fs. 286).
Por su parte, Néstor Silva, que era camillero con el actor como chofer, afirmó que hacían “las diálisis en ASSE y llevábamos algún traslado también para ASSE” (fs. 289). Y preguntado que fue si los traslados por diálisis se hacían a diario contestó: “Sí, las hacíamos para ASSE” (fs. 290).
También el testigo Luis Moreno afirmó que trabajó para ASSE por intermedio de Canelones Emergencia, para Semmi Cerrillos y Valmores SA, señalando que fue compañero del actor (fs. 382). Explicó el deponente, que para ASSE hacían traslados y cuando se le preguntó si atendían o trasladaban pacientes con diálisis, contestó que él en el último tiempo no lo hizo, pero que sí se atendía o se trasladaban pacientes con diálisis generalmente para los hospitales de Las Piedras o Canelones (fs. 383 in fine y fs. 384).
Por último, el testigo Andriuskievicz, administrativo de Semmi Cerrillos SRL, también informó que se hacían traslados de pacientes de ASSE con diálisis y que tales traslados se hacían dentro Las Piedras o dentro de Montevideo (fs. 388). Afirmó, además, que se hacían traslados a departamentos que no fueran Montevideo o Canelones, de los cuales la mayoría eran para Médica Uruguaya y para ASSE (fs. 390 in fine y 391).
Frente a este panorama de hechos que surge de la prueba testimonial la Sala entiende que debe privilegiarse o darse primacía a la realidad aportada por los testigos por encima de lo que resulte de la prueba documental aportada por ASSE. Y ello en clara aplicación del principio de primacía de la realidad, que en esencia significa que en caso de discordancia o desajuste entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de los documentos, debe darse preferencia a lo que sucede en el terreno de los hechos.
Entonces a partir de considerar que los hechos predominan sobre las formas y atendiendo precisamente a lo que ocurría en el plano fáctico, los testigos fueron contestes en confirmar la permanencia y estabilidad de los traslados y prestación de servicios para ASSE en el período de tiempo en que el actor laboró para Semmi Cerrillos SRL y Valmores S.A como empleadores directos, lo que descarta la ocasionalidad pretendida por ASSE para invocar la configuración de la hipótesis de excepción prevista en el artículo 2 de la ley 18.251.
En mérito a lo expuesto, también en el caso de ASSE la Sala entiende que dicho prestador de salud debe ser responsabilizado y condenado como empresa principal en forma proporcional con la parte empleadora y con la Asociación Española, respondiendo ASSE y la Asociación Española en forma solidaria con las empleadoras directas en la proporción de un tercio por la condena impuesta por la sentencia de primera instancia, dado que según surge de autos las empleadoras también tenían sus propios socios o afiliados.
VII) La actuación de las partes no merece condenas accesorias especiales, siendo las costas de la instancia de oficio y los costos en el orden causado.
P or los fundamentos expuestos, normas legales citadas, artículos 17 y 18 de la ley 18.572, su modificativa ley 18.847 y artículos 197 y 198 del CGP, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1º Turno, FALLA :
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA DEMANDA RESPECTO DE LAS CODEMANDADAS ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS Y ASSE, EN LO QUE SE REVOCA, Y EN SU LUGAR, CONDÉNASE A DICHAS CODEMANDADAS EN CALIDAD DE EMPRESAS PRINCIPALES O USUARIAS, EN FORMA SOLIDARIA CON LA EMPLEADORA DIRECTA, A ABONAR AL ACTOR CADA UNA DE ELLAS UN TERCIO DE LA CONDENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
COSTAS DE LA INSTANCIA DE OFICIO Y SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTOS.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y FECHO DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
HONORARIOS FICTOS, 3 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN
PRESIDENTA
DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA
MINISTRA
DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTRO
ESC. ADRIANA AGUIRRE MEDEROS
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.