Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 185/2026
20 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado y en su mérito, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° Turno.
- Ficha (IUE)
- 2-5626/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
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Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 185/2026
Montevideo, 20 de Mayo de 2026 Ministro redactor Dra. Beatriz Venturini
VISTOS:
Para sentencia definitiva/interlocutoria estos autos caratulados: “NARDELLI, MAXIMILIANO C/ ABRAHAM, HABIB” – IUE: 2-5626/2025 , venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 329-332, contra la sentencia interlocutoria Nº 3629/2025 del 30 de octubre de 2025 de fs. 325-328, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la excepción de incompetencia interpuesta por el demandado Abraham Habib y en su mérito, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° Turno, remitiéndose los autos con las formalidades de estilo
2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 329-332 manifestó que le agravia que la sentencia declinó competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1° Turno para entender en este proceso, cuando la contraria preparó la controversia pero transcurridos más de 9 meses de su promoción, nunca presentó la demanda anunciada encontrándose ese expediente archivado desde el 31/10/2024. Recién al ser emplazado de la demanda, la contraria recordó aquel expediente. La promoción de esta demanda se realizó correctamente ante la Oficina de Recepción y Distribución de Asuntos, asignándose la Sede de 12 Turno como la competente. Distinto sería el caso si la demanda hubiese sido presentada primero por la contraria.
Luego plantea como agravio que la sentencia recurrida finca su fundamento únicamente en las partes, obviando el objeto del proceso y el anunciado por la contraria al promover la medida preparatoria. El demandado solicitó: “ la intimación por un plazo de 10 días a Maximiliano Nardelli, titular del documento de identidad XX con domicilio constituido en Yamandú Rodríguez 1321 de Montevideo, el cumplimiento del acuerdo denominado “Memorandum de Entendimiento ” y se cite al reconocimiento de su firma tal como acuerda el art. 306 y 309 numeral 4 del CGP ”. El compareciente ejerció sus derechos y se opuso a la medida señalada, y el expediente quedó sin ninguna actividad. Agrega que de hecho, las pretensiones fueron absolutamente contrarias. Luego, ambas devinieron -pues el compareciente, quien realmente tiene la clara intención de obtener una sentencia que resuelva los diferendos- promovió un juicio ordinario ante esta Sede provocando, que en los hechos, la contraria haya contestado la demanda y promovido reconvención, lo que debe tramitarse por la vía ordinaria. Pudiendo encontrarnos ante objetos y demandados diferentes, la parte procedió a iniciar el trámite en la forma que correspondía. Señala entonces, que únicamente quedó fijada la competencia para la parte que promovió y para el objeto del proceso por este anunciado. Robustece lo esgrimido con la sentencia N°1363/2006 dictada por la Suprema Corte de Justicia.
3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 336-338 realizando primero una recapitulación de los hechos y actos procesales planteados por la contraria. El 24/07/2023 las partes suscribieron memorandum de entendimiento en julio de 2023, cuya ejecución forzada se pretende en la reconvención deducida. El 21/08/2024 Habib Abraham inició contra Maximiliano Nardelli un proceso de diligencia preparatoria IUE 2-77824/2024 en el cual intimó el cumplimiento y citó al reconocimiento de firmas. Compareció Nardelli, reconoció su firma y expuso defensas argumentando el no cumplimiento del contrato. En el mes de marzo el actor en estos autos inició este proceso, cuando se había realizado la intimación y reconocimiento de firma en la Sede homóloga de 1° Turno.
Respecto al primer agravio, arguye que como bien sostuvo la atacada, la iniciación o no del proceso principal por el gestionante de la diligencia preparatoria, no tiene relevancia en determinar la competencia, la cual queda fijada por el Juez que previno, quedando los otros jueces inhibidos de asumir competencia, tal como surge del art. 7 de la LOT; excluyendo el Juez que previno, a los demás tribunales. La norma no regula respecto a qué parte debe debe iniciar o no el proceso principal, obliga al Magistrado a declinar competencia cuando previno otro juez. Señala que tampoco es cierto que el actor mantuvo incertidumbre procesal y en mérito de ello, Nardelli podía iniciar el proceso que entendía pertinente ante el juez distinto al que había prevenido, dicha apreciación es errónea. En segundo lugar, expone que el artículo 302 del Código General del Proceso prevé y protege la eventual incertidumbre en la iniciación o no de un proceso judicial, cuando regula el proceso de jactancia, para evitar al futuro demandado estar a la espera de la iniciación de procesos en su contra. Facultad que poseía el recurrente y no la ejerció. Además, no es cierto que el actor no cumplió con la conciliación previa, sí se realizó de acuerdo al artículo 293.1 del Código General del Proceso.
Respecto al segundo agravio, la recurrente se agravia porque la sentencia se basa únicamente en las partes y no en el objeto del proceso, lo que no comparte. Al momento de iniciar el proceso de diligencia preparatoria y en cumplimiento con el artículo 307.1 del Código General del Proceso se anunció que el proceso principal era la ejecución forzada del contrato y cobro de multa; de hecho solo habían dos opciones, la que se anunció o la resolución del contrato. Se anunció la ejecución forzada y fue lo que se promovió en la oportunidad de reconvenir. Asimismo, la recurrente fundamenta que no se tenía certeza respecto a quién se promovería el proceso, lo cual no es de recibo. El contrato está firmado por Abraham y por Nardelli, todo proceso atinente al contrato únicamente podía ser instaurado contra las únicas dos personas que resultan obligadas al contrato. Agrega que el recurrente se equivoca al considerar que el objeto del proceso de la diligencia es diverso al proceso principal. Tal como establece el artículo 307 del Código General del Proceso, se regula un proceso de carácter preliminar al proceso principal a los efectos de cumplir aspectos formales, probatorios, etc. Este proceso es la antesala del proceso principal y se encuentra regulada en el capítulo de Procesos Preliminares, no siendo un proceso donde se abre un contradictorio.
4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 4182/2025 del 04 de diciembre de 2025 (fs. 340), se asignó esta Sala (fs. 343) y recibidos los autos en el Tribunal el 18 de diciembre de 2025 (fs. 343 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
I). El Tribunal con el voto conforme de todos sus integrantes acordó confirmar la sentencia interlocutoria apelada, sin especial sanción procesal, en mérito a las siguientes consideraciones.
II). En efecto, para la Sala los agravios no son de recibo.
1). Se agravia la parte actora porque entiende que no hay precedente porque quien inició la medida preparatoria es el ahora demandado.
La Sala, por unanimidad no comparte esta crítica.
Como bien señala la distinguida Sra. Juez actuante, la norma no distingue entre actor o demandado, sino que sean las mismas partes (Cf. art. 7 Ley 15750).
En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia, en reciente sentencia Nº 1.451/2024, expuso: “ La Corporación, en su jurisprudencia inveterada y consolidada, tiene admitido que: ‘En relación a la prevención de la Sede que actuó en las diligencias preparatorias, la Corte ha sostenido (en conceptos que pueden trasladarse al presente caso): ‘(...) de larga data en nuestro derecho procesal se considera que las diligencias preparatorias en materia civil importan prevención (véase nota de VESCOVI al caso 3956 de LJU)’.
Criterios que también han sido recogidos por la S.C.J. (Nº 154/2010), por el T.A.C. 3º (Nº 38/2010) por el T.A.C. 7º (Nº 86/2012) y por el T.A.C. 4º (Nº 113/2012). (...) El art. 68 de la Ley Nº 13.355 establece textualmente ‘(Prevención). - Las diligencias preparatorias, intimaciones judiciales y medidas cautelares importan prevención y fijan irrevocablemente el turno’.
Dicha disposición, así como el art. 7 de la Ley Nº 15.750, no fue alcanzada por la previsión derogatoria del art. 544.1 del C.G.P. por no tratarse de normas de procedimiento sino de disposiciones asignadoras de competencia.
La norma se encuentra vigente y en consecuencia las diligencias preparatorias importan prevención (Abal Oliú: ‘Derecho Procesal’, tomo I, 2º edición, pág. 291; Landoni Sosa y colaboradores ‘Código General del Proceso Comentado con Doctrina y Jurisprudencia’, volumen III.A, pág. 1133).
La diligencia preparatoria solicitada con anterioridad por la reclamante de autos importó prevención, asegurando de antemano la competencia que quedó fijada y no se modifica. Al haber prevenido el a quo se conceptúa que conoció antes, convirtiéndose en el único competente (VESCOVI ‘Derecho Procesal Civil’, tomo II, pág. 52)’ (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos 213/2023, 1.857/2022, 3.626/2018, entre otras)’ (Sentencia SCJ Nº 1.521/2023).
III) Esa diligencia preparatoria (de intimación a presentar determinada documentación) fijó irrevocablemente la competencia del Juez para entender, luego, en el proceso de conocimiento ”.
2) En segundo término, se agravia porque los objetos de los procesos son diferentes El agravio es de franco rechazo.
Es de verse que, contra la opinión de la apelante, la causa es la misma en ambos procesos.
III). No corresponde efectuar condenas procesales.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 3629/2025 (FS. 325 A 328), SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 30.000.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.