Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA y otros c/ BB y otros –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-23895/2025:
RESULTANDO:
I. A fojas 1115 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresan los accionantes que son concubina e hijos de CC fallecido a causa de las graves lesiones sufridas en el accidente ocurrido el día 24 de mayo de 2021. Se demanda a BB en su calidad de conductora del vehículo matrícula CCA DD responsable del siniestro de autos. Asimismo, se promueve acción contra CAMDEL IAMPP y Dr. EE en calidad de médico y dependiente de la co-demandada que prestó primera asistencia a CC, no advirtiendo la gravedad de las lesiones padecidas. También se demanda a ASSE quien realizó el traslado del paciente al Hospital Vidal y Fuentes de la ciudad de Minas. La co-demandada BB inicia maniobra de giro a la izquierda para ingresar a la Ruta 8, colisionando con CC quien circulaba en moto matrícula PSA FF. Como consecuencia del accidente CC sufrió graves lesiones, habiendo recibido asistencia en el lugar por parte del Dr. EE en su calidad de medico de CAMDEL y luego trasladado al Hospital de Minas en ambulancia perteneciente a ASSE. En el Hospital se le prestó atención de emergencia resultado en su fallecimiento, debiéndose tener presente que entre el lugar del accidente y la ciudad de Minas hay 30 kilómetros. La co-demandada BB no cumplió con la normativa vigente al no tener la calidad de preferente en cuanto estaba girando para ingresar a una nueva vía respecto de la que se circula. CC fue atendido por EE quien se retiró del lugar sin advertir la gravedad del caso en cuanto se encontraba CC con una laceración de la arteria ilíaca y femoral derecha. El Dr. EE no dispuso la inmovilización, no realizó compresión de la herida sangrante, en definitiva, dejó sin asistencia a CC. La ambulancia perteneciente a ASSE llegó horas después de ocurrido el accidente y en la misma concurrieron una enfermera y un chofer, no concurrió ningún médico, ni se acondicionó a CC para su traslado para preservarlo en cuanto al dolor y sangrado que presentaba. No hubo un tratamiento rápido. El diagnóstico final fue de muerte violente por sangrado de arterias ilíaca y femoral derechas, secundario a siniestro de tránsito. Reclaman daño moral, moral iure hereditatis, mortal y lucro cesante.-
III. Por auto Nº 695/25 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fojas 161, 163, 164), siendo evacuado en tiempo y forma.-
IV. La parte co-demandada, ASSE controvierte la pretensión en todos sus términos, afirmando que no hubo omisión de asistencia en cuanto CC fue asistido poco tiempo después del accidente, aproximadamente a los 20 minutos de haber sido anoticiados del suceso. No hubo sangrado evidente y notorio, sino que el sangrado determinante del fallecimiento fue interno. La lesión producida no era humanamente posible de advertir en una primera revisión. No existió demora en las ambulancias. El accidente ocurrió aproximadamente a las 8:45, los testigos se comunicaron con la policía a las 9:50, llegando el accidentado al Hospital de Minas a las 10:40. Estando el Dr. EE atendiendo al accidentado llega la ambulancia de ASSE que a la postre lo traslada. De la información que se posee la ambulancia concurrió a los 15-20 minutos desde que se llamó al 911. No hubo responsabilidad médica en cuanto la única forma de evitar el sangrado interno hubiera sido la cirugía vascular en el momento del accidente, hipótesis que se puede dar sólo en casos de gran cercanía con el centro de salud. El desplazamiento del hueso ocurrido en la colisión laceró la arteria femoral con el consiguiente sangrado interno y la inflamación del muslo que fue lo determinante en la pérdida de sangre y ocasionó el fallecimiento de CC. La pérdida de sangre interna habría sido de aproximadamente tres litros. La ayuda de los vecinos del lugar no fue lo más conveniente al mover y sentar a un politraumatizado y mucho menos con laceraciones en las arterias. La actuación del personal de ASSE no implicó una pérdida de chance, ni de posibilidades de sobrevida, ni de calidad de vida, ni de curación. La ausencia de médico de ASSE en el lugar del accidente no es relevante por la complementación de servicios que existen en los pueblos pequeños del país. Todo esto determina la ausencia de nexo causal y culpa en su conducta. Finalmente, controvierte los daños y su monto.-
V. A fojas 213 y ss CAMDEL contesta la demanda, afirmando que el proceso de atención de CC fue absolutamente correcto en un todo ajustado a la lex artis. Controvierte especialmente el relato de la actora en cuanto se trató de un accidente con una situación clínica grave de alta complejidad por la lesión en la pelvis y fémur con un compromiso vascular significativo. Hay ausencia de culta e inexistencia de nexo causal por hecho de un tercero. El médico Dr. EE que intervino lo hizo por su oficio sin obligación contractual alguna y lo hizo en forma adecuada conforme a las posibilidades y conocimientos del arte médico. A consecuencia de esto, deduce excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo. Al momento del examen de CC no tenía como advertirse una hemorragia interna o lesión de vasos múltiples. Igualmente, aunque se hubiera advertido, las lesiones vasculares internas no compresibles como el caso de la arteria ilíaca se produce en forma progresiva, no inmediata ni visible, llevando en las siguientes horas a un shock hemodinámico. La acusación en cuanto a la negligencia por no haber acompañado al paciente es irrelevante en cuanto no habría detenido el sangrado interno. Todos los testigos son claros y precisos en cuanto CC se encontraba en buen estado, conversaba, no sentía síntomas más que la inmovilización de la pierna. La causa de la muerte no podría haberse evitado por el actuar del médico asistente, así como por ningún otro de asistencia profesionalizada. La muerte se produce a causa del daño por las lesiones irreversibles del accidente de tránsito, cuyo hecho ilícito es configurado por un tercero. Por último, controvierte los daños reclamados.-
VI. A fojas 239 y ss el co-demandado EE contesta la pretensión afirmando la existencia de una errónea calificación de los hechos por la actora. No es cierto que no advirtiera acerca de la gravedad de las lesiones y que por tanto no tomó ningún recaudo para indicar un traslado acorde a las lesiones padecidas. Al llegar al lugar del accidente encuentra a CC sentado en la ruta, lúcido, charlando con la policía, con una fractura de miembro inferior. En el lugar se procede a la inmovilización del accidentado, utilizando los medios que poseía la ambulancia de ASSE, la colocación de vía venosa y la utilización del manguito de presión para controlar un supuesto sangrado interno del miembro en fase de traslado. Concurrió a prestar los primeros auxilios a un usuario de otra institución para la cual no estaba de guardia. Las ambulancias son para traslados simples, no especializados. Estando en el lugar, recibe un nuevo llamado de la Policía por un accidente cardíaco debiendo retirarse, disponiéndose de forma inmediata el traslado de CC a Minas. Al momento de ser trasladado, estaba estable y consciente. Hay ausencia de culpa médica en cuanto no tenía lesiones visibles causantes de muerte al momento de examinarlo, brindándose una asistencia adecuada. La atención prestada no contribuyó al deceso del accidentando en cuanto se debe a un traumatismo que involucra grandes vasos y huesos de pelvis y fémur. Las lesiones fueron de tal gravedad y el sangrado interno tan grande que el resultado hubiera sido el mismo que aconteció. Por último, controvierte los daños reclamados. Asimismo, concomitantemente interpone excepción de falta de conciliación e incompetencia.-
VII- A fojas 256 y ss BB contesta la pretensión afirmando que el siniestro no se debió a su actuar culpable. Al llegar al cruce con la ruta 8 miró para sus lados y al no ver ningún vehículo procedió a realizar la maniobra para tomar la ruta 8 a su izquierda. Cuando quiso reanudar la marcha vio que apareció una moto y frenó apenas se movió. Su actitud no fue antirreglamentaria, ni violatoria de las normas de tránsito en cuanto aguardó un tiempo harto prudencial, observó cuidadosamente a cada lado y luego se dispuso a cruzar de manera muy lenta. Por su lado, hubo omisión de asistencia de los restantes co-demandados en la atención de CC. Controvierte todos los daños reclamados y sus montos.-
VIII- A fojas 270 y ss, evacuando el traslado de las excepciones, la parte actora manifiesta que no resulta necesaria la conciliación previa, así como el hecho que ASSE tiene domicilio en Montevideo.-
IX- En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1403/25 (fojas 273) lo cual fue debidamente notificado (fojas 274 a 278), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 288 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento Previo a ello, se dictó despacho saneador No. 1591/25 por el que se desestimaron las excepciones de incompetencia territorial y ausencia de conciliación previa.-
X. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento: a) la responsabilidad de la parte co-demandada BB en el accidente de autos y b) existencia, procedencia, entidad, nexo causal y monto de los daños reclamados por la parte actora en su demanda. Asimismo, en la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la existencia o no de responsabilidad médica por parte de los restantes co-demandados, y en su caso, las consecuencias materiales del injusto.-
A) RESPONSABILIDAD PARTE CO-DEMANDADA BB
3- Como es natural, reclamándose daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la colisión vehicular objeto de autos; habida cuenta de ello, es de aplicación lo preceptuado por el Código Civil, consecuentemente la responsabilidad emergente del ilícito, está regida por los principios generales (tomando como base que no se aplica el art. 1324 por no darse el supuesto mismo de su vigencia, es decir las presunciones no se neutralizan, sino que no llegan a generarse) (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXII 2ª ed. Fcu, Montevideo, 1989 pág. 101), debiendo demostrarse todos los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, en especial la culpa, para cuya configuración, en sede civil, las normas imponen comparar la conducta del agente con un modelo ideal, esto es la de un buen padre de familia.-
4- A efectos de responsabilizar a la co-demandada BB es necesario que haya infringido la diligencia de un buen padre de familia (hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil), cumpliendo en su totalidad con lo que muy gráficamente se ha expresado que “existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse” (ALESSANDRI Rodríguez, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno Universitaria, Santiago de Chile, 1943, pág 172).-
5- En puridad, debe producirse una rebelión voluntaria contra el derecho elemento caracterizante del hecho ilícito-culposo (PESSOA JORGE, Fernando Ensaio sobre os pressupostos da responsabilidade civil Almedina Coimbra 1999, pág. 67), es decir, que la conducta de la demandada, encaje totalmente dentro del juicio de reprochabilidad exigido sobre la acción, para la configuración de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad (GHERSI, Carlos Teoría general de la reparación de daños Astrea, Buenos Aires, 1997, pág 108).-
6- De la prueba recabada, surge que la conductora demandada BB, asume una culpa indisimulable ya que, no tomó las precauciones necesarias para evitar el daño, puesto que pretendió realizar un giro a la izquierda en el cruce con la Ruta Nacional No. 8, asumiendo la calidad de no preferente por el cartel de pare existente, sin haber adoptado las medidas indispensables para impedir el siniestro.-
7- Veámoslo. La defensa de la parte demandada consiste en que al llegar al cruce con la ruta 8 miró para sus lados y al no ver ningún vehículo procedió a realizar la maniobra para tomar la ruta 8 a su izquierda. Cuando quiso reanudar la marcha vio que apareció una moto y frenó apenas se movió (fojas 257 vlto in fine). Sorprendentemente en sus alegatos afirma que “Aun admitiendo -como surge de la prueba accidentológica- que la maniobra de la conductora demandada constituyó el hecho generador del accidente, ello no significa, por sí solo, que todas las consecuencias posteriores deban imputársele jurídicamente” (fojas 735 vlto in medio).-
8- En este sentido, determinante, es el dictamen pericial del accidentólogo CANTERO en cuanto “se puede determinar que el hecho deriva del denominado factor humano, es decir aquel que deriva en este caso por la acción del conductor de la camioneta CCA DD; ya que, desde el punto de vista técnico, la preferencia de paso corresponde al conductor de la moto matrícula PSA FF dada la existencia de la señal vial restrictiva que regulariza la circulación en dicho cruce” (fojas 64 in fine).-
9- Justamente, la Ruta Nacional No. 81 en dirección al oeste, presenta una señal vial vertical restrictiva de “PARE” (fojas 63 vlto in fine).-
10- Ahora bien, más allá de lo anterior, no se ha justificado de una manera fundada la prueba liberatoria consistente en haber hecho todo lo posible para evitar el evento (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 401), ni haber tomado las medidas de evitación a través de la necesidad de adopción de pautas de prevención (DIEZ-PICAZO, Luis Derecho de daños Civitas, Madrid, 1999, pág 363), por vía consecuencial estamos en presencia de una culpa por no evitar un daño, culpa in omittendo por la violación del estándar de hombre razonable (TRAZEGNIES, Fernando de La responsabilidad extracontractual Tomo I 5ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1999, pág 92), originando el hecho ilícito por un error en el accionar (COUDERT, Dominique; Fouques-Duparc, Régis Rapport France, pág 36, en Faute et lien de causalite dans la responsabilite delictuelle. Etude comparative dans les pays du marche comun Sous la direction de René Rodiere, Pedone, Paris, 1983).-
11- A la sazón y sin tomar en consideración la preferencia de cruce de CC, de haberse respetado principio de precaución, se pudo evitar el accidente y muerte ulterior, incluso aceptado la presunta conducta negligente de la víctima. De esta manera, existe una obligación de prevenir por parte del creador del riesgo, dado que el automovilista, en su condición de generador de riesgo a terceros, no puede confiar indefinida, ni ilimitadamente en la conducta del otro, debiendo siempre hallarse en estado de alerta por las eventualidades que súbitamente puedan suscitarse, considerando el comportamiento ajeno inesperado puede llegar a ser motivo de accidentalidad. No puede haber una confianza absoluta, irresponsable, ya que no debe olvidar los posibles imprevistos (TABASSO, Carlos Derecho del tránsito. Principios generales. B de F, Buenos Aires, 1997, pág. 659).-
12- Como si lo anterior no fuera poco, no debe perderse de vista que no es suficiente que una persona actúe con toda la diligencia de su parte para evitar la culpa, es necesario, además, que su conducta prevea y evite la imprudencia y el descuido de los demás (PEIRANO FACIO, Jorge Responsabilidad extracontractual 2ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1978, pág. 341). Aquí también entra en juego y cobra relevancia el principio de prevención o precaución (Präventionsprinzip) como forma de disuasión de un comportamiento negligente (MÖLLER, Reinhard Das Präventionsprinzip des Schadensrechts Duncker & Humblot, Berlin, 2006, pág. 32 y ss).-
13- En el evento dañoso ocurrido se suman en un totum indisoluble el comportamiento negligente, imprudente e imperito, procederes que innatamente integran la figura de la culpa (GALGANO, Francesco Diritto Civile e Commerciale Volumen II tomo 2 3era edición, Cedam, 1999, pág. 349).-
14- Hay que tener en cuenta que la culpa por no respetar el cartel de pare, no se limita a la detención del vehículo, sino que tal actitud debe acompañarse de una observación cuidadosa que permita concluir que el cruce está expedito. El choque en tales condiciones permite inferir lógicamente que hubo un error de cálculo, un obrar imprudente o una distracción del conductor (ADCU Tomo XLVI caso 27 a 29 págs. 32 a 35; Tomo XL casos 724 y 725 págs. 595 y 596; Tomo XXXVIII casos 829 y 830 pág. 471; Tomo XXXV casos 827 y 828 pág. 417; Tomo XXXIV caso 716 pág. 327; Tomo XXXIII caso 666 pág. 322 y 323; Tomo XXXII caso 793 pág. 417; Tomo XXXI caso 833 pág. 387; Tomo XXX caso 835 pág. 322; Tomo XXIX caso 624 pág. 240; Tomo XXVIII casos 764 a 768 págs. 291 y 292; Tomo XXVII caso 699 pág. 270; Tomo XXVI caso 733 págs. 266 y 267; Tomo XXV caso 891 págs. 296 y 297; Tomo XXIV caso 1140 pág. 367).-
15- De esta forma, la presunción de culpa del conductor no preferente se configura cuando se ingresa a un cruce no amparado por una prioridad reglamentaria (ADCU Tomo XXXI casos 876 a 881 págs. 402 y 403; XXXIV casos 743 y 744). Un deber elemental impone a cualquier conductor cerciorarse antes que nada si el cruce se encuentra libre (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXII cit..pág. 19). Ha de recordarse que, de principio, es de cargo del no preferente el cálculo sobre si efectúa o no el cruce (ODRIOZOLA, Héctor Luís Preferencia de cruce y anticipación de hecho LJU Tomo 56 págs. 17 a 27; ADCU Tomo XXXIII casos 691 y 692 págs. 331-332; XXXII casos 820, 821, 822, 823, 824 págs 426 y 427; Tomo XXXI casos 867, 868, 869, 870, 871, 872, 873, 874 y 875, págs. 400 a 402; LJU 126 caso 14454; Revista Lex año 1 No. 1 1997 págs. 106 a 109, Revista Lex año 1 No. 3 pág. 282).-
16- Por vía consecuencial, resulta acreditada la responsabilidad del demandado, al no haberse adecuado su conducta al principio de precaución. De la prueba recabada, como dijimos, surge que BB pretendió ingresar a la Ruta No. 8, asumiendo la condición de no preferente, sin haber tomado las precauciones necesarias para evitar el daño-evento.-
17- En este ámbito la preferencia de paso que genera el cartel de pare (Stoppschild) determina que la maniobra de cruce deba efectuarse con la debida antelación y asegurarse de no poner en peligro (nicht gefährdet) a otros vehículos (RÜTH, Karl BERR, Wolfgang BERZ, Ulrich Straßenverkehrsrecht 2º auflage, de Gruyter, Berlin, 1988, § 41 pág. 48). Estas reflexiones dan pie para considerar que se produce el incumplimiento de una obligación de seguridad vial (Verkehrssicherungspflicht) en cuanto no evitó una fuente de peligro (Gefahrenquelle) al no adoptar las precauciones necesarias y razonables para proteger a los demás (Schutze anderer). Además, hay que contemplar que el responsable de la trasgresión no puede simplemente exculparse porque el perjudicado podría haber reconocido el peligro si hubiera tenido más cuidado (Sorgfalt die Gefahr) (GREGER, Reinhard, ZWICKEL, Martin Haftungsrecht des Straßenverkehrs 5º Auflage, De Gruyter, Berlin, 2014, págs. 262 y 272).-
18- En efecto, no se ha llegado a acreditar la presunta causa extraña no imputable consistente en la culpa de la víctima. No desconozco existen aguas divididas en la jurisprudencia patria. Así, por un lado, tradicionalmente desde el caso ZOLESSI se exige una prueba positiva de la causa extraña no imputable. Por otro lado, se ha ido abriendo la idea que la causa extraña puede acreditarse a través de la verosimilitud, alta probabilidad o presunciones (MANTERO MAURI, Elías CHALAR SANZ, Laura L. De Zolessi a Zeballos: ¿Un cambio en la jurisprudencia sobre la prueba de la causa extraña en obligaciones de resultado? págs. 243 y ss en Doctrina y jurisprudencia de derecho civil Tomo I año 1 (2013). Sin embargo, en la causa agendi, no hay datos relevantes acerca de la configuración del hecho de la víctima, sino más bien lo contrario, lo que conduce a la presente condena.-
19- En este ámbito, ilustrativa es la declaración de GG, en cuanto “Si usted ve la camioneta, estaba mal, digo la manera en que ella entró” (Pista 4 minuto 7:16 audiencia del 26 de agosto de 2025). Ad clarificandum también informa que “La visión es perfecta…todo una recta…se ve bien” (Pista 4 minuto 6:25 audiencia del 26 de agosto de 2025) por lo que sorprende que no haya avistado a la motocicleta de CC y conduce a atribuirle el juicio de reprochabilidad sobre su acción culposa.-
B) IRRESPONSABILIDAD DE LOS RESTANTES CO-DEMANDADOS
20- Ha de tenerse en cuenta que el médico está compelido a satisfacer una obligación de medios, puesto que sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un resultando, con independencia de que éste se verifique (BUERES, Alberto J. Responsabilidad civil de los médicos Tomo II, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1994, pág. 77).-
21- Aquí cobra relevancia que la culpa profesional será fuente de responsabilidad si se han contravenido las reglas propias de la actividad, o sea si hubo falta de idoneidad, imprudencia o negligencia, las que determinarán la existencia de culpa (YUNGANO-LÓPEZ BOLADO-POGGI-BRUNO Responsabilidad profesional de los médicos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986, pág. 148).-
22- Sobre el particular, la conducta debida por el profesional no es la de un buen padre de familia, sino la de un «buen profesional» con relación a los conocimientos existentes en el medio sobre su materia y a las circunstancias de tiempo y lugar. Amén de ello, con relación a la impericia profesional, se acentúa la severidad para eximirse de culpa, dado que el profesional se encuentra en una situación ventajosa respecto del deudor (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Responsabilidad civil del profesional liberal, Fcu, Montevideo, 1993, págs. 34 y 38).-
23- Con arreglo a ello, un profesional es un técnico provisto de determinada especialización, se le debe exigir más de lo que se pide a un particular, esto es, a un individuo cualquiera, porque a aquél se le atribuyen competencias específicas. Por lo tanto, incurre en culpa profesional si, conforme la prueba de los hechos, él se muestra desprovisto de estas competencias (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo I Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 267).-
24- Corresponde traer a colación que la valoración del comportamiento del profesional debe realizarse en relación con un criterio unitario de tutela de los intereses del acreedor y al mismo tiempo, examinar si se cumplió con una actividad diligente como objeto de la obligación, o hubo una ignorancia de la lex artis, falta de diligencia o la no previsión de un evento contrario a los intereses la víctima (YZQUIERDO TOLSADA, Mariano La responsabilidad civil del profesional liberal, hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 359).-
25- En este contexto, no se ha acreditado negligencia o impericia en las actuaciones médicas realizadas.-
26- En efecto, al haberse realizado pericia por la Dra. BRITO a fojas 675 y ss, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-
27- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica, pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, sí, por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
28- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
29- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haber otorgado la oportunidad al tal efecto por auto 336/26 a fojas 681 y en audiencia complementaria a fojas 700 vlto in fine.-
30- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un dictamen que las partes aceptaron sin incurrir en arbitrariedad, menos aún, sin no hay otro medio de prueba en sentido contrario (FACAL, Alexandra La prueba pericial en Uruguay pág. 63 en AA.VV Tres estudios sobre la prueba, Fcu, Montevideo, 2022). De modo que la información experta que aporta la afirmación pericial lleva a que el perito sea en definitiva un “buen informante” (VÁZQUEZ ROJAS, Carmen De la prueba científica a la prueba pericial, Marcial Pons, Madrid, 2015, págs. 158 y 221). El aporte del perito es muy relevante ya que el contenido del dictamen está fuera de la experiencia y conocimiento (experience and knowledge) del juez (EMSON, Raymond Evidence 5th edition, Pallgrave-Macmillan, Hampshire, 2010, § 12.2.2 pág. 354). La prueba pericial (Expert evidence), conlleva una utilidad (helpfulness), evidente que estriba en las habilidades especiales (special skill) del perito (DENNIS, Ian The law of evidence 6th edition Sweet & Maxwell, London, 2017, § 20-007 pág. 1446).-
31- Así pues, la perito Dra. BRITO concluyó que “Estas lesiones son internas, profundas, requieren de un traumatismo de alta energía y se producen en el momento del impacto. No son lesiones iatrogénicas ni inducibles por maniobras prehospitalarias básicas…El daño vascular es inmediato al impacto. La evolución hemorrágica puede ser progresiva, per la lesión ya está establecida” (fojas 679 ab initio). Asimismo, refiere en cuanto a la posibilidad de que el médico actuante pudiera evitar el resultado muerte que “En el ámbito prehospitalario y en el sitio del siniestro no existen medidas médicas capaces de reparar ni controlar de forma definitiva lesiones de arterias ilíacas o femorales profundas, más allá de las medidas de sostén” (fojas 679 in medio). Para concluir que “En condiciones comparables y con un tiempo impacto-hospital cercano a 60 minutos (la hora dorada), sin control hemorrágico definitivo, la chance de sobrevida puede estimarse entre un 10-20% dependiendo de la posibilidad de acceso inmediato a una cirugía de control de daños” (fojas 680 ab initio).-
32- En la audiencia de estilo, se extiende en sus conclusiones, afirmando que “la gran mayoría terminan en la muerte” (Pista 2 minuto 2:30 audiencia del 27 de abril de 2026) no conociendo un caso de sobrevivencia en este tipo de situaciones, para seguir diciendo que lo requerido es una cirugía vascular “inmediatamente, lo mínimo es media hora” (Pista 2 minuto 1:30 audiencia del 27 de abril de 2026). También informa que no había otra posibilidad “Más que medidas de sostén” (Pista 2 minuto 2:55 audiencia del 27 de abril de 2026). Además, aclara que “No hay en ningún momento según la HC se describe que el paciente tuviera elementos de shock hipovolémico” (Pista 2 minuto 9:30 audiencia del 27 de abril de 2026), para concluir que “Si es interna, no hay evidencia de sangrado externo, lo que se puede sospechar es si hay elementos de shock hipovolémico” (Pista 2 minuto 10:05 audiencia del 27 de abril de 2026).-
33- De esto se desprende que no hubo apartamiento de la lex artis, además de tener que considerar especialmente la “hora dorada” para que existiere alguna chance de sobrevivencia de CC. Aquí debe tenerse presente que el siniestro habría ocurrido aproximadamente a las 8:45 am, mientras que el conocimiento de la Policía según del SGSP lo fue a las 9:50 (fojas 15), por lo que evidentemente no hubo oportunidad real de salvación conforme a las heridas internas por el accidente.-
34- En este plano, hay que considerar la ubicación del lugar del eventus damni (fojas 24 y ss), tiempo de traslado de la emergencia hacia esa locación y luego hacia el centro hospitalario de Minas que sería aproximadamente de 30 minutos (fojas 19), lo que hace irreal la sobrevida conforme a las lesiones internas padecidas.-
35- En este contexto, GG declaró que “Estuve haciéndole de silla porque justo quedó en el medio de la ruta 8 …estaba sentado con esta pierna hacia atrás…me senté atrás de él” (Pista 4 minuto 1:40 audiencia del 26 de agosto de 2025), además de que “Estaba consciente, obviamente dolorido” (Pista 4 minuto 2:15 audiencia del 26 de agosto de 2025), informando que sangre “en ese momento no se veía nada…hablaba normal, con dolor y todo” (Pista 4 minuto 2:25 a 2:35 audiencia del 26 de agosto de 2025). Asimismo, informa que “primero vino la policía a los 30 35 minutos y después a los 15 o 20 apareció la ambulancia…eso desde que pasó el accidente” (Pista 4 minuto 3:20 audiencia del 26 de agosto de 2025), afirmando que “En el momento que estuve con él siempre estuve conversando” (Pista 4 minuto 4:50 audiencia del 26 de agosto de 2025), reiterando que “Él estaba totalmente consciente” (Pista 4 minuto 10:25 audiencia del 25 de agosto de 2025), para reafirmar que “No es que estuviera divagando, en ningún momento divagó, él estaba totalmente consciente” (Pista 4 minuto 12:50 audiencia del 26 de agosto de 2025), para concluir que “Me parecía que lo que tenía no era nada grave…para mí era que tenía la pierna quebrada nada más” (Pista 4 minuto 15:10 audiencia del 26 de agosto de 2025).-
36- En términos análogos, HH declaró que “Estaba sentado en medio de la ruta, el muchacho que salió recién estaba sentado de espalda para que no tuviera que estar haciendo equilibrio” (Pista 6 minuto 2:25 audiencia del 26 de agosto de 2025), aclarando que “Estaba consciente, estaba bien” (Pista 6 minuto 2:45 audiencia del 26 de agosto de 2025). Asimismo, atestigua que llamó al hijo y le dijo “Quebrado está, él está bien, no le va a pasar nada” (Pista 6 minuto 3:00 audiencia del 26 de agosto de 2025), para concluir que sangre había “apenas una puntita” (Pista 6 minuto 4:40 audiencia del 26 de agosto de 2025).-
37- A su vez, II declaró que al llegar vio “Una persona sentada en medio de la ruta, con otra persona, espalda con espalda” (Pista 2 minuto 1:20 audiencia del 29 de septiembre de 2025), teniendo la sensación de que el tiempo en llegar la ambulancia fue “normal” (Pista 2 minuto 3:50 audiencia del 29 de septiembre de 2025), concluyendo que “Yo hablé con él bien” (Pista 2 minuto 6:40 audiencia del 29 de septiembre de 2025). También II en su calidad de funcionario policial, relató que estaba “Coherente y como era conocido me jodía vio” (Pista 4 minuto 1:40 audiencia del 29 de septiembre de 2025), informando que sangre había un “poquito” (Pista 4 minuto 2:00 audiencia del 29 de septiembre de 2025), concluyendo que las ambulancias tardaron “muy poco tiempo porque nosotros al salir ya llamamos…10 minutos reventando capaz” (Pista 4 minuto 3:05 audiencia del 29 de septiembre de 2025).-
38- Sobre el particular, JJ afirmó que “Lo que sí se apreció que había una fractura que no era expuesta” (Pista 10 minuto 3:30 audiencia del 29 de septiembre de 2025), destacando que “tenía una pequeña lesión que creemos fue producto del impacto…una manchita en el pantalón que tendemos a cortar obviamente como se hace siempre para verificar no que hubiera algo más grave” (Pista 10 minuto 4:50 audiencia del 29 de septiembre de 2025). Del mismo modo, KK sostuvo que “Llegó hablando al hospital” (Pista 12 minuto 2:35 audiencia del 29 de septiembre de 2025), habiéndole colocado “Tabla collarín y se sube a la camilla” (Pista 12 minuto 4:45 audiencia del 29 de septiembre de 2025), concluyendo que “Lo pasamos a otra camilla en la emergencia” (Pista 12 minuto 6:05 audiencia del 29 de septiembre de 2025). Por último, LL atestiguó que “Este muchacho GG, hizo espalda con espalda” (Pista 14 minuto 1:20 audiencia del 29 de septiembre de 2025), declarando que “Tenía un puntito de sangre una manchita de sangre ahí” (Pista 14 minuto 3:45 audiencia del 29 de septiembre de 2025).-
39- Hay que recordar como lo señala el maestro DEVIS ECHANDÍA que, es necesario que haya claridad y seguridad en las conclusiones del testigo y no aparezcan incoherencias, además de que lo dicho por el testigo no esté en contradicción con otras pruebas de mayor valor legal o de más fuerza de convicción (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Teoría general de la prueba judicial Tomo II 5ª edición Zavalía, Buenos Aires, 1981, págs. 132 y 137). Lo que es lo mismo, el relato o narración del testigo debe guardar correspondencia lógica y no estar en discordia con otras pruebas producidas (VARELA, Casimiro A. Valoración de la prueba Astrea, Buenos Aires, 1990, pág. 186). Justamente aquí hay una concordancia notable entre la declaración de los testigos referenciados.-
40- En este sendero, la falta de coincidencia de los datos fácticos que entrega el testimonio le hace perder fiabilidad, por su inconsistencia, al no ser una fuente fidedigna de “transferencia de conocimiento” (GONZÁLEZ COULON, María de los Ángeles El testimonio como prueba, Bosch, Barcelona, 2021, págs. 208 y ss). Así pues, no hay una valoración del testigo, sino una valoración del testimonio, que se centra en que no exista una falla en la percepción o recuperación de los recuerdos, por eso, se excluye el modelo subjetivo, ya que más que convencimiento, se habla de aceptabilidad (DE PAULA RAMOS, Vitor La prueba testifical, Marcial Pons, Madrid, 2019, págs. 31 y 117).-
41- De esta manera hay que recordar que el testigo es considerado como el “ojo agrandado” (erweiterte Auge) del juez, al haber presenciado las situaciones de conflicto (Konfliktssituationen). Entonces, por su importancia, el juicio de credibilidad (Glaubwürdigkeitsurteil) se concreta en el hecho que las declaraciones sean coherentes, sin contradicciones (Widerspruchslos) en su comparación (Gegenüberstellung) con otros testigos, además de considerar el sesgo inconsciente por o contra una de las partes que colorea el testimonio, enemistad o amistad puede dar lugar a distorsiones (PANHUYSEN, Ursula Die Untersuchung des Zeugen auf seine Glaubwürdigkeit, De Gruyter, Berlin, 1964 págs 12, 13 y 15).-
42- La concordancia de las declaraciones aludidas, conlleva a desestimar la condena impetrada, en cuanto, no se identificó shock hipovolémico debido al sangrado interno, al momento de arribar al lugar del hecho, la víctima estaba sentada y ya había sido movilizada, el tiempo de arribo y traslado, superan con creces la “hora dorada”, tomando en consideración todas las circunstancias fácticas y ámbito rural donde se produjo el siniestro, elementos que inclinan la balanza hacia el rechazo de la pretensión.-
43- Por lo anterior, no se aprecia la desviación del deber de cuidado. Además, superada desde hace décadas la teoría de la causalidad adecuada, imponiéndose sin mayor resistencia la teoría de la imputación objetiva para verificar la existencia de un proceso causal dañoso, uno de los criterios fundamentales que se ha desarrollado para su delimitación es el del incremento del riesgo (Risikoerhöhung) (FUCHS, Maximilian Deliktsrecht 4e Auflage, Springer, Berlin, 2003, pág. 72). De manera que, no habiéndose incrementado el riesgo, en atención a lo señalado en el Considerando 42, es que se desestima la pretensión en esta orientación.-
44- En resumidas cuentas, no precisa recordarse que el médico será responsable cuando otro facultativo prudente, colocado en las mismas condiciones externas que él, no hubiese cometido el acto dañoso (RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo D. Responsabilidad del médico, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 138). De hecho, se reclama una especial diligencia, que se deduce de la implantación de un modelo de exigibilidad, el de un médico sumamente prudente (LORENZETTI, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1986, pág. 234).-
45- Ahora bien, conforme la prueba incorporada, especialmente resultado de la pericia, no hay juicio de reprochabilidad frente a la conducta de los co-demandados, en cuyo caso, no existe el título legitimante para reclamar un daño reparable, esto es el an debeatur.-
46- A la luz de lo afirmado, se debe echar mano a la teoría de la inexigibilidad de otra conducta (Unzumutbarkeit). La conducta comprometida se torna inexigible cuando se supera el esfuerzo o sacrificio razonable, es decir, cuando hay una desproporción (GREINER, Stefan Ideelle Unzumutbarkeit. Dogmatik und Praxis der Leistungsverweigerung bei Rechtsgüter und Pflichtenkollisionen im Zivilrecht Duncker & Humblot, Berlin, 2004, págs. 54; NIPPERDEY, Hans Carl Vertragstreu und Nichtzumutbarkeit der Leistung Bensheimer-Mannheim, Berlin-Leipzig, 1921, pag. 22), debiéndose contemplar que en el ámbito prehospitalario y sin shock hipovolémico, no es viable diagnosticar las lesiones internas y sangrado abundante padecido por CC.-
47- El punto crucial es que la condena por responsabilidad médica exige el quebrantamiento del estándar de diligencia debido (Sorgfaltsmaßstäbe), por una deficiencia en la calidad de atención (Qualitätsmängel) PAUGE, Burkhard OFFENLOCH, Thomas, GÖDICKE, Patrick Arzthaftungsrecht 15º Auflage, Verlag Kommunikationsforum, Köln, 2023, § 178 pág. 72).-
48- Del examen global de la conducta de los co-demandados, no se identifica un apartamiento de la lex artis, ni del estándar de cuidado que pudiera general el daño-consecuencia pretendido.-
49- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398) que en esta orientación, no se encuentra presente para la condena impetrada.-
50- El único elemento disonante, es la descripción que hace MM en cuanto a que “una buena práctica sería acostarlo boca arriba de cúbito dorsal, comprimir la herida, fijar la pelvis, con una tabla y minerva, sobre todo la parte cervical, pasarle suero y llamar al hospital para que ya te estén esperando el intensivista y el cirujano” (Pista 8 minuto 14:10 audiencia del 29 de septiembre de 2025). Ahora bien, más allá que la suerte de CC estaba echada de antemano al superar holgadamente la “hora dorada” en atención al lugar del siniestro, no es menos cierto que esa situación responde a un ideal “deber ser” identificándose la patología del sangrado interno, situación extremadamente difícil de alcanzar. Esto lo reconoce el propio testigo en cuanto “En el lugar no, ….palpas los pulsos, pero no podes establecer 100% si tiene compromiso de la arteria ilíaca” (Pista 8 minuto 9:40 audiencia del 29 de septiembre de 2025), no habiendo en el casus belli, ningún elemento de sospecha en ese sentido. Además, “En ese estado cualquier medida no hubiera llegado en el tiempo para poder salvarlo” (Pista 8 minuto 7:55 audiencia del 29 de septiembre de 2025). Asimismo, reconoce que “Venía sólo con la sábana, destapado” (Pista 8 minuto 14:55 audiencia del 29 de septiembre de 2025), por lo que es cierto que se le cortó el pantalón para apreciar la lesión y que no hubiera inflamación por sangrado interno al momento de ser valorado por EE. Inclusive, se contempla una discrepancia en cuanto a la declaración de KK que refiere que se aplicaron todos los elementos de sujeción, con tabla y collarín conforme su declaración previamente relevada y fue colocado en camilla de la puerta de emergencia, lo que es contradicho por MM y su informe de fojas 66 in medio.-
51- Sin perjuicio de lo anterior, como se ha relatado, el trascurso de la “hora dorada”, la conclusión de la pericia y lo relatado por el propio MM en cuanto no se habría llegado a tiempo para salvar a CC, conducen a desestimar la pretensión por inexistencia de daño resarcible imputable a los co-demandado.-
C) VALORACIÓN DEL DAÑO
52- Resultando la responsabilidad en el eventum de la parte co-demandada BB, corresponde pasar a la valoración del daño. Una vez determinado el hecho ilícito, emerge la primera investigación cognoscitiva sobre la existencia del daño (an debeatur) (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 200). Recién después de identificado el título, esto es daño-evento, corresponde ingresar en el quantum del daño, daño-consecuencia.-
53- En cuanto a la pretensión indemnizatoria de la actora, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado acreditada conforme la regla general de la sana crítica y la presunción de culpabilidad y causalidad no enervada.-
54- A este respecto, cuando se produce un hecho ilícito y se sufren padecimiento psicológicos y morales, consistentes en la preocupación casi diaria de solucionar los inconvenientes corresponde indemnizar el daño (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 290). No es preciso resaltar por obvio como lo destacan los juristas franceses STARCK, ROLAND y BOYER muy gráficamente con relación al tema que la indemnización tiene por medida el perjuicio ilícitamente sufrido (STARCK, Boris ROLAND, Henri BOYER, Laurent Obligations Tome 1 Responsabilité délictuelle 5ª édition, Litec, 1996, pág. 525). En términos análogos JOURDAIN anota que la indemnización del daño surge a causa de un actuar antijurídico del agente (JOURDAIN, Patrice Les principes de la responsabilité civile 5e édition, Dalloz, Paris, 2000, pág 61). Por tanto, debe puntualizarse con relación al daño moral que el pretium doloris, el padecimiento de ánimo integra el reflejo subjetivo del daño injusto (DIEZ-PICAZO, Luís Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 326). El evento dañoso conlleva a una reparación integral que incluye tanto el daño emergente como el perjuicio moral (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Les effets de la responsabilité 2e édition L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 247).-
55- La jurisprudencia es constante -pese a lo discutible de la solución en cuanto al requisito de la gravedad- en qué casos no procede la indemnización por daño moral. Se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor, ni cualquier efecto penoso, son daño moral. Todo accidente produce una alteración emocional, un estado de angustia, nervios y en todo caso, molestias y disturbios, aun cuando sólo se produzcan daños materiales, pero la existencia de daño moral requiere cierta gravedad o dimensión para su configuración (ADCU Tomo XXXIV casos 141, 146 y 147 págs. 80 a 83; Tomo XXXVII casos 190 a 194 págs. 99 y 100; Tomo XXXIII casos 136 y 137 pág. 74).-
56- No precisa recordarse que entre los requisitos exigidos para que el daño sea resarcible se halla la existencia de un interés legítimo por parte del damnificado (AZPEITÍA, Gustavo LOZADA, Ezequiel MOLDES, Alejandro Daño a las personas Ábaco, Buenos Aires, 1998, págs. 75 y 78). Ello surge indubitablemente por el parentesco por consanguinidad con sus hijos (testimonio partidas fojas 12 y 13 y certificación de fojas 83) y relación concubinaria con la madre de NN (fojas 85 y ss).-
57- Sentado esto, corresponde establecer un monto para la indemnización del daño moral, en cuyo caso se utilizarán como punto de referencia las tablas doctrinarias que se han confeccionado en la materia en base a daños similares (VENTURINI, Beatriz El daño moral 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1992, págs. 103 y ss). No puede soslayarse que en el contexto de los infortunios laborales análogos al casus, la indemnización del daño moral asciende a cifras similares (IGLESIAS MERRONE, Leticia Criterios jurisprudenciales de reparación del daño moral por accidente de trabajo págs. 595 y ss en RDL No. 227 Julio-Setiembre de 2007).-
58- Resulta innecesario referirse el daño originado por la muerte de la víctima principal. Debe destacarse que la muerte de un padre y concubino siempre es un daño moral para el otro (ZANNONI, Eduardo A. El daño en la responsabilidad civil 2ª edición, Astrea, Buenos Aires, 1987, pág. 154). Únicamente la grave aflicción que irremediablemente genera un perjuicio espiritual se prueba de pleno derecho (MEZA GARCÍA Roberto El res ipsa loquitur en la responsabilidad civil, Editorial Parlamento, Santiago de Chile, 2013, págs. 13 y ss). En efecto, la forzosa renuncia a la relación con la víctima, el sufrimiento existencial por la injusta alteración del habitual contacto con el perjudicado que origina una distorsión familiar, en general se acredita in re ipsa (ASTONE, Antonina I danni non patrimoniali alla persona: la prova, Giuffrè, Milano, 2011, pág. 96).-
59- Como es natural, estando acreditado el vínculo familiar que unía a la víctima del accidente, así como la circunstancia que no se ha demostrado ninguna situación anómala, donde pese al parentesco cercano, se pueda acreditar la ruptura de la relación de afecto o la enemistad entre familiares (SZAFIR, Dora CARNELLI, Santiago Accidentes de tránsito, Fcu, Montevideo, 2013, pág. 88), se fijará la indemnización en base a los montos manejados por la jurisprudencia en similares situaciones, entendiendo que corresponde a sus hijos $ 1.200.00 y a la concubina la cantidad de $ 1.600.000 (Cfme ADCU Tomo XLV casos 306 y 307 pág. 296 y 297; XLIV casos 199, 202, 203 y 214, XXXIX casos 275, 280, 284 y 287, XXXVIII casos 301 y 302, y LJU Tomo 122 sumas 122.038, 122.059; Tomo 124 caso 14.234; Tomo 125 suma 125.072, Tomo 126 suma 126.031; Tomo 133 caso 15.220 entre otros).-
60- Conviene precisar que, al monto condenado, a favor de sus hijos, deberá descontársele la suma pagada por el SOA, consistente en $ 635.712 a favor de ÑÑ (fojas 528) y $ 635.712 a favor de NN (fojas 529), debidamente actualizado y con intereses desde su efectivo pago.-
61- Concretamente a fin de calcular los montos, debe tenerse presente la relación intrafamiliar truncada, la asiduidad en el contacto entre la víctima y los reclamantes. De pleno derecho, surge la relación con su concubina e hijo menor conviviente que determina un contacto diario entre ellos. No puede echarse en saco roto, lo reiterado por varios testigos referente a que inclusos luego del siniestro habló con su concubina AA, manifestándole que el accidente no fue de gravedad que estaba bien. Incluso, la testigo AA declaró que estaba “Muy mal sentido, no sólo lo emocional, sino también afectó lo económico” (Pista 12 minuto 3:00 audiencia del 26 de agosto de 2025), además de que el hijo mayor estaba en contacto permanente en cuanto “Iba a la casa de mi cuñado...a veces estaba con él” (Pista 12 minuto 1:30 audiencia del 26 de agosto de 2025). En términos análogos OO afirmó con relación al hijo mayor ÑÑ que “Yo lo veía pasar a la casa de ellos” (Pista 14 minuto 1:40 audiencia del 26 de agosto de 2025), además de que como mencionó PP, “con el padre se llevaba bien de bien” (Pista 21 minuto 1:15 audiencia del 26 de agosto de 2025). No hay ninguna irregularidad en la vinculación familiar, por lo que configura el an debeatur a su respecto.-
62- Más allá de lo dicho, se considera que una indemnización mayor a la otorgada, no se correspondería con la función de desagravio o de satisfacción del pretium doloris, dado que podría determinar un enriquecimiento de la víctima (DÍEZ-PICAZO, Luis El escándalo del daño moral, Civitas, Madrid, 2008, págs. 59 y 95 y ss), conforme los baremos relevados.-
63- Amén de lo anterior, el monto de la indemnización por daño extrapatrimonial debe fijarse de acuerdo con la situación económica del medio (MARIÑO LÓPEZ, Andrés La cuantificación del daño extrapatrimonial o moral en el derecho uruguayo pág. 763 en ADCU Tomo XLIV), en cuyo caso, el monto reclamado, es algo excesivo.-
64- Pasando al lucro cesante que se invoca en la demanda, existe prueba razonable con relación a las posibles pérdidas que sufrió y sufrirá su concubina, razón por la cual, también se accederá a dicho rubro.-
65- Aquí cobra relevancia el hecho que ha de existir una probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas, no una certeza absoluta que sería demasiado severo si se exigiera una prueba matemáticamente irrefutable, pero sí una certeza razonable (FEMENÍA LÓPEZ, Pedro J. Criterios de delimitación del lucro cesante extracontractual, tirant lo blanch, Valencia, 2010, pág. 20). Con estas observaciones se quiere anotar el hecho que el criterio jurisprudencial aceptado para la reparación del lucro cesante no es restrictivo, ni de prudencia rigorista, sino de una “razonable probabilidad”, haciéndose un cálculo prospectivo del perjuicio (VICENTE DOMINGO, Elena El lucro cesante, Editorial Reus, Madrid, 2014, págs. 32 y 41 y ss).-
66- En la causa petendi, existe una clara dificultad probatoria no en la labor, sino en los ingresos de la víctima. Ingresamos en el terreno de las víctimas sin ingresos fijos y determinados, circunstancia que determina la necesidad de realizar una “liquidación imperfecta”.-
67- En este plano, surge que como relató QQ “Trabajó en el establecimiento de mi suegro como alambrador” (Pista 2 minuto 0:30 audiencia del 26 de agosto de 2025), para seguir declarando que “hacía portera, rienda, tramilla, esa cosa que involucra el alambre” (Pista 2 minuto 1:50 audiencia del 26 de agosto de 2025). De igual forma HH refirió que “Lo del ahora, era alambres…alambrador y changador” (Pista 6 minuto 10:35 audiencia del 26 de agosto de 2025) en cuanto CC, “hacía changas, alambraba” (Pista 6 minuto 21:35 audiencia del 26 de agosto de 2025). Más categórico lo fue RR en cuanto era “Alambrador, alambraba en toda la vuelta” (Pista 8 minuto 1:35 audiencia del 26 de agosto de 2025), para continuar atestiguando que “era un hombre que tenía trabajo bastante continuo porque alambraba bien y era un hombre que lo veía que estaba trabajando siempre ahí” (Pista 8 minuto 2:30 audiencia del 26 de agosto de 2025), concluyendo que “Él era raro que no estuviera trabajando” (Pista 8 minuto 3:50 audiencia del 26 de agosto de 2025). También SS informó que “Desempeñó trabajo de alambrador en la casa de mi padre que ahora estoy yo” (Pista 10 minuto 0:30 audiencia del 26 de agosto de 2025), refiriendo a que “Él siempre fue alambrador…. los alambradores están siempre llenos de trabajo…faltan alambradores, por lo general tiene que esperar a que se desocupen” (Pista 10 minuto 2:20 a 2:40 audiencia del 26 de agosto de 2025). Por último, TT declaró que “El sustento de él era solo alambrador…era un nombre que se movía, mucho horario metía” (Pista 19 minuto 1:50 audiencia del 26 de agosto de 2025).-
68- Con arreglo a ello, el presupuesto para ingresar a la cuantificación del daño (quantum debeatur) es la prueba (que debe suministrar el actor) de que hay daño (an debeatur). En este caso, mal que nos pese, debemos aceptar la procedencia de una “reparación imperfecta”, asumiendo la imprecisión como un mal inevitable ante la eventualidad de privar a la víctima de toda reparación (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXIV, Fcu, Montevideo, 1992, págs. 172 Y 173).-
69- De este modo, para fijar el monto de la indemnización se debe emplear un criterio de aproximación y probabilidad a través de la evaluación equitativa del material incorporado al proceso (ADCU Tomo XXXIX caso 856 pág. 520). En efecto, no habiendo prueba que acredite exactamente al presente la cuantía de la pérdida, se estima una suma prudencial, razonable para indemnizar (ADCU Tomo XLIII caso 286 pág. 399).-
70- Dicho lo anterior, para calcular la forma y tiempo de indemnización debe adoptarse posición con relación al monto del salario. Así pues, parece razonable atribuir un ingreso mensual de $ 40.000, superior al salario mínimo nacional, en cuanto CC siempre estaba trabajando. A ello se le suma que el alambrador se encuentra comprendido dentro del Grupo 22 (Ganadería, Agricultura y actividades conexas) del Consejo de Salarios, fijándose un jornal mínimo de $ 1.423 para un peón semi especializado conforme la última ronda de diciembre de 2025 (https://www.gub.uy/ministerio-trabajo-seguridad-social/politicas-y-gestion/undecima-ronda-ajustes-julio-2025-enero-2026-14?hrt=1827), por lo que la cuota útil de contribución de $ 30.000 deviene razonable. El escenario contrafactual (ausencia de acción) y línea temporal como criterios para calcular el lucro cesante (FANTUZZI, Jorge y EDWARDS, María Victoria Determinación del lucro cesante, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2020), llevan a que surja como razonable el monto atribuido.-
71- Ha de tenerse en cuenta que el firmante se adhiere a la posición que fija como límite la edad de 65 años (ADCU Tomo XLIV casos 448, 454 y 455 págs. 456, 462 y 463; Tomo XLIII casos 293, 295 y 300 a 302 págs. 406, 408, 413 y 414; Tomo XL casos 840, 844, 847 y 848 págs. 672, 673 y 675; Tomo XXXIX casos 842, 844 y 850 págs. 515 a 517).-
72- Desde otro ángulo, carece de relevancia la circunstancia que el reclamante haya o no, cobrado beneficios sociales, así como la etiología de su inexistencia. Ello obedece a que no corresponde descontar lo recibido por pensión, ya que el derecho de pensión tiene su razón jurídica en un título distinto e independiente al hecho ilícito que provoca el deceso o accidente de la víctima (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIII, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 109). Además, como señala la propia Suprema Corte de Justicia, el descuento, beneficiaría al causante del perjuicio con una detracción equivalente al monto del servicio pensionario, lo que conduciría a un enriquecimiento injusto, amén que esos beneficios se conceden no como indemnización de un daño, sino en base a un fin de previsión social (ADCU Tomo XXXVIII caso 940 pág. 521; Tomo XXXIV caso 883 pág. 399; Tomo XXXVI caso 943 pág. 436; Tomo XXXII caso 946 pág. 478).-
73- En la causa litigadi, corresponde establecer claramente las pautas para la liquidación del lucro cesante reclamado. La víctima fatal, nacida el 18 de julio de 1961 (testimonio de partida de fojas 81) contaba con 59 años y 10 meses, dado que el siniestro fue el día 24 mayo 2021. De este modo, es razonable que continuaría aportando al hogar conyugal, por lo que la legitimada es su cónyuge. Hubiera cumplido 65 años al 18 de julio de 2026 por lo que corresponde un total de 62 meses, 5 años y dos meses.-
74- En atención a todo lo anterior 62 meses X $ 30.000 = $ 1.860.000. Aquí debo decir, resulta artificial dividir entre lucro cesante pasado y futuro, dado que el cálculo es lineal y no amerita diferencia alguna.-
75- Por tal motivo, alejados de la arbitrariedad, hay que regirse por una por una discrecionalidad racional en base a la cláusula general de razonabilidad. Respecto de este punto se ha dicho que el juicio de validez de todo razonamiento jurídico, depende de la razonabilidad, en cuyo caso se percibe a la validez de la conclusión como razonabilidad (VIOLA, Francesco ZACCARIA, Giuseppe Diritto e interpretazione. Lineamenti di teoria ermeneutica del diritto, Laterza, Roma-Bari, 1999, págs. 359 y 363). La tarea judicial debe efectuarse no sólo en base a los principios programáticos de la ley, sino que siempre se debe estar apoyado en el principio fundamental de la razonabilidad “ragionevolleza” (BIGLIAZZI GERI, Lina L´interpretazione, Giuffrè, Milano, 1994, págs. 63 y 74 y ss). Ha de recordarse que el método principal de interpretación y aplicación del derecho, es el « logos de lo razonable» como forma de conseguir la congruencia del contenido de la disposición jurídica (RECÁSENS SICHES, Luís Tratado general de filosofía del derecho, 14 edición, Porrúa, México, 1999, págs. 660 y ss), en cuyo caso, se llega la conclusión que el monto acordado parece sensato, teniéndose presente todos los gastos personales de la víctima fatal, reduciéndose su cuota útil y calculado hasta la edad de 65 años.-
76- Por lo anterior y en aplicación a las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), es que el daño-consecuencia por lucro cesante corresponde a la suma de $ 1.860.000 que emerge del trabajo indudable por años en el oficio rural como alambrador y changador.-
77- Corresponde en esta instancia, expedirse sobre el moral premuerte reclamado. No es una novedad que la jurisprudencia se encuentra dividida. Al respecto, adhiero a la postura encabezada por la Suprema Corte de Justicia, que determina que es procedente su indemnización únicamente en la hipótesis en que la víctima fue consciente del padecimiento sufrido (ADCU Tomo XLVIII casos 294 y 295 págs. 224 y 225; Tomo XLVII caso 271 págs. 266 y 267; Tomo XLVI casos 272 a 274 págs. 246 a 249; Tomo XLV casos 367 a 371 págs. 346 a 350; Tomo XLII caso 30 pág. 71 a 74; Tomo XXXVIII casos 338 a 344 págs. 161 a 163; Tomo XXXIX casos 305 a 308 págs. 172 a 174; Tomo XXXVII casos 373 a 375 pág. 156; Tomo XXXVI caso 356 pág. 167; Tomo XXXV casos 334 a 340 págs. 145 a 147; Tomo XXXIV casos 332 a 334 págs. 142 y 143; Tomo XXXIII casos 286 y 287 pág. 114; Tomo XXXII casos 357 y 358 págs. 164 y 165; Tomo XXXI casos 344 a 346 págs. 150 y 151; Tomo XXX casos 333 a 340 págs. 117 y 118; Tomo XXIX casos 282 a 292 págs. 95 a 97; Tomo XXVIII casos 328 a 334 págs. 115 a 117; Tomo XXVII casos 266 a 278 págs. 99 a 101; Tomo XXVI casos 276 y 277 págs. 99 y 100; Tomo XXV casos 410 y 411 pág. 127; Tomo XXIV caso 348 pág. 118; Tomo XX caso 198 pág. 62).-
78- En este plano, el shock hipovolémico padecido por la lesión en la arteria ilíaca y femoral genera inconsciencia, empero ello, se produjo al momento de ingresar al Hospital de Minas. El lapso anterior hasta su efectivo traslado evidentemente sufrió un dolor intenso por la fractura, extremo que determina que existió sufrimiento que genera indemnización.-
79- En este sentido, en la mayoría de la jurisprudencia las fracturas sin secuelas se indemnizan en el entorno a los US$ 7.000 a US$ 10.000 (en términos comparativos vid ADCU Tomo XLIV casos 119, 129, 130, 133 y 150; XL casos 230, 231, 235 y 236; XXXIX casos 232, 234 y 239; XXXVIII casos 213, 216 y 225 entre otros), pero esa cifra incluye todo el proceso de recuperación, por lo que se fijará el monto en la cantidad de $ 200.000 correspondiente a $ 100.000 para cada hijo.-
80- Por último, hay que emitir decisión sobre el daño mortal reclamado que no es indemnizable. Aquí debo decir si bien el hecho ilícito precede a la muerte, no es menos cierto que la condición de reparación no puede considerarse existente en vida de la víctima, puesto que supone, precisamente su deceso (PEIRANO FACIO, Jorge Los sujetos de la responsabilidad extracontractual pág. 227 en AA.VV Estudios jurídicos en memoria de Juan José Amézaga, Montevideo, 1958). En forma coincidente se menciona que, si llamamos pretium mortis al perjuicio causado a la víctima por su mismo deceso, no estamos ante un daño que posibilite el ejercicio de la acción de responsabilidad, al no existir sujeto alguno que pueda ser titular de tal crédito indemnizatorio (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIII cit.., pág. 77). Nuestra jurisprudencia ha reiterado que no estamos ante un daño que haga posible el ejercicio de la acción de responsabilidad porque no existe sujeto que pueda ser titular de ese crédito indemnizatorio (ADCU Tomo XLVIII casos 291 y 292 págs. 221 a 224; Tomo XLVI caso 271 págs. 245 y 246; Tomo XXXIX caso 304 pág. 172; Tomo XXXVIII casos 336 y 337 pág. 161; Tomo XXXVI casos 348 y 349 págs. 163 y 164; Tomo XXXV casos 329 a 333 págs. 144 y 145; Tomo XXXIV casos 327 a 331 págs. 141 y 142; Tomo XXXIII caso 285 pág. 114; Tomo XXXI casos 335 a 341 págs. 148 y 149; Tomo XXX casos 327 a 332 págs. 116 y 117; Tomo XXIX casos 280 y 281 pág. 95; Tomo XXVIII casos 320 a 327 págs. 114 y 115; Tomo XXV caso 409 pág. 127).-
81- Sobre el particular, la inadmisibilidad del reclamo obedece a que si bien es cierto que el hecho ilícito necesariamente es anterior a la muerte, aunque sea por una fracción de segundo, no es menos cierto que la condición de la reparación , o sea, la producción del daño no puede considerarse existente en la vida de la víctima, puesto que ésta supone, precisamente la propia muerte, por lo que no parece que pueda sostenerse que pasa una acción a los herederos, concomitantemente al deceso del causante y que tendría su origen, precisamente en la conciencia de este deceso (GARCÍA FARINA, Marcos M. Daño mortal, Fcu, Montevideo, 2007, pág. 63).-
82- Asimismo, se aclara que la obligación de pagar intereses en la responsabilidad extracontractual surge a partir del hecho ilícito ya que el art. 1348 y 2213 del C. Civil regulan la controversia dentro de la órbita de la responsabilidad contractual, debiéndose contemplar que en materia extracontractual no existe una norma general, respetándose el principio de reparación integral del daño (en doctrina vid principalmente GAMARRA, Jorge Responsabilidad contractual Tomo I, Fcu, Montevideo, 1996, págs. 281 y ss; LARRAÑAGA, Luis ¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda? págs. 653 y ss en ADCU Tomo XXV; en jurisprudencia vid ADCU Tomo XLV casos 428 a 431 págs. 405 a 407; Tomo XL casos 414 a 419 págs. págs. 296 a 299; Tomo XXXIX casos 387 a 391 págs. 226 y 227; Tomo XXXVIII casos 449 a 452 págs. 228 y 229; Tomo XXXV casos 438 a 441, págs. 201 y 202 Tomo XXXIV casos 435 a 440 págs. 189 y 190; Tomo XXXIII casos 372 a 378, págs. 155 y 156; Tomo XXXII casos 467 a 470 págs. 215 y 216; Tomo XXXI casos 506 a 509 pág. 222; Tomo XXX caso 467 pág. 170). Ahora bien, es necesario apartarse de esa fecha, en lo que hace al lucro cesante, inclusive descartar como se efectúa generalmente la fecha en que se genera cada partida, en cuanto se practicó un cálculo lineal que, a su vez tomó como valor del jornal diciembre 2025, lo que descarta la influencia de la desvalorización monetaria y se compensa parcialmente como pago contado y partidas generadas previo y en forma ulterior a la presentación de la demanda.-
83- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C. Civil).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1341 y ss del Código Civil FALLO:
Ampárase parcialmente la pretensión de autos, y en su mérito condénase a la parte co-demandada BB a abonar en concepto de indemnización por daño moral a AA la suma de $ 1.600.000 más interés legal y actualización desde el hecho ilícito y por lucro cesante la cantidad de $ 1.860.000 con intereses y actualización desde la presentación de la demanda. Asimismo, se condena a BB a abonar a ÑÑ y NN en concepto de daño moral propio la suma de $ 1.200.000 para cada uno de ellos, menos el descuento del SOA debidamente actualizado y con intereses (Considerando 60) más la cantidad de $ 100.000 a favor de cada uno ellos por daño moral iure hereditatis, más el interés legal desde el hecho ilícito y actualización, sin especial condenación en costas y costos, distribuyéndose según el orden causado.-
Desestimando la demanda in totum respecto a los restantes co-demandados.-
Costas y costos por el orden causado.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.