Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 111/2026
20 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en cuanto al cálculo de las incidencias del presentismo y la antigüedad generada en los meses de enero a mayo de 2025, respecto al aguinaldo, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone considerar tales incidencias en la liquidación; y en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos el que se revoca y en su lugar, se fija este en un 20% de los rubros de naturaleza salarial.
- Ficha (IUE)
- 2-60218/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Salario › Diferencias salariales
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por presentismo
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Primas › Prima por antiguedad
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Aguinaldo
- Derecho laboral › Proceso laboral › Condena en daños y perjuicios preceptivos
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ DÍAZ, VERÓNICA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-60218/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 14/2026 de fecha 3 de marzo de 2026 (fs. 287-309), se ampara parcialmente la demanda y, en su mérito, se condena a la COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES ESPECIALES DE LA UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE a pagar a VERÓNICA FERNÁNDEZ DÍAZ, por los conceptos referidos en esa sentencia, la suma de $ 272.082 (pesos uruguayos) más un 10% en concepto de daños y perjuicios sobre los rubros de naturaleza salarial, un 10% en concepto de multa, y reajustes e intereses hasta su efectivo pago.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 312-313), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Excluye las incidencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo, sobre los rubros de antigüedad y presentismo reclamados en el período enero – julio de 2025. Así, el agravio es doble: por un lado se priva al trabajador de las incidencias que corresponden sobre rubros salariales ya reconocidos; y por otro, se proyecta un efecto negativo hacia el futuro, pues la cosa juzgada impedirá reclamar nuevamente lo que ya fue desestimado, consolidando una afectación permanente a los derechos del actor.
B) No reconoce la licencia generada en el período reclamado, siendo que la misma es un derecho irrenunciable, generando un vacío en la reparación que corresponde por la relación laboral mantenida.
C) Finalmente, la fijación en un 10% los daños y perjuicios preceptivos resulta errónea, ya que habiendo acreditado cargas familiares, corresponde aplicar el 20% previsto por el art. 4 de la Ley 10.449.
4) Por auto Nº 539/2026 de fecha 17 de marzo de 2026 (fs. 315) se dispuso el traslado a la parte demandada de la apelación interpuesta por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 318-319 vto.
5) Por providencia Nº 755/2026 del 14 de abril de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 321).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 24 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 325-326).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto al cálculo de la incidencia del presentismo y la antigüedad generada en los meses de enero a mayo de 2025, respecto al aguinaldo, en lo que se revoca y en su lugar, se dispone considerar tales incidencias en la liquidación, y en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos el que se revoca y en su lugar, se fija este en un 20% de los rubros de naturaleza salarial; todo lo que resulta fácilmente liquidable, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia por cuanto la recurrida excluyó las incidencias de la licencia, salario vacacional y aguinaldo sobre los rubros antigüedad y presentismo reclamado en el período enero-julio de 2025. Al respecto, sostiene que las primas de antigüedad y presentismo tienen naturaleza salarial, reconocida expresamente por los Decretos N° 630/990 y 463/006, y por tanto deben proyectarse en todos los rubros accesorios. Entiende que la decisión del Sr. Juez al desestimar dichas incidencias, se proyecta a futuro por aplicación de la cosa juzgada, pues si se desestimaron las incidencias de rubros que ya son exigibles, estas no podrán ser consideradas en el correr del año 2026, generando un vacío irreparable en la liquidación de su crédito. La exclusión dispuesta desconoce el principio de reparación integral y vulnera el art. 10 de la Ley 17.829, que consagra la regla de que todo rubro remunerado debe generar incidencias en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, y además reduce ilegítimamente el alcance de su crédito, tratándose de un apartamiento injustificado de la doctrina protectora y del principio in dubio pro operario que debe regir en materia laboral.
No cabe duda de que, el presentismo y la antigüedad son rubros de naturaleza salarial, que inciden en el cálculo de la licencia, salario vacacional y aguinaldo. No obstante, no se puede obviar que dicha incidencia se genera una vez que tales rubros se hacen exigibles. En otros términos, es recién al momento en que la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo resultan exigibles cuando se computa la incidencia del presentismo y la antigüedad sobre dichos rubros.
En la especie, la sentencia recurrida amparó los rubros de presentismo y antigüedad, tomando como base para la liquidación la llevada a cabo por la parte actora, disponiéndose la detracción de las incidencias sobre licencia, salario vacacional y aguinaldo correspondientes al período enero-junio de 2025.
Teniendo presente lo expuesto, a nuestro juicio los agravios de la parte actora son parcialmente de recibo, por cuanto, en el período en cuestión existen incidencias que deben ser computadas en función de su exigibilidad.
Así, en lo que hace al aguinaldo surge indubitablemente que este se hizo exigible en junio de 2025; por lo tanto, debe computarse lo generado por presentismo y antigüedad hasta mayo de 2025, conforme al art. 1° del Decreto-Ley 14.525. En tanto, lo generado en junio de 2025, tal como lo expuso el Sr. Juez a quo no resultaba exigible, ni existe petición de condena a futuro que habilite a su consideración en la presente.
En tanto, en lo que hace a la incidencia en la licencia y salario vacacional, lo dispuesto por la recurrida resulta ajustado, por cuanto para la licencia deben computarse aquellas partidas que tienen naturaleza salarial, considerando lo percibido en el año inmediato anterior a la iniciación de la licencia. Por lo tanto, la antigüedad y presentismo objeto de condena en el período que motivó el agravio (enero-junio de 2025), recién deben tomarse en consideración cuando la licencia del año 2025 se haga exigible, es decir durante el año 2026. Lo mismo acontece con el salario vacacional. Esta solución no resulta antojadiza sino que deriva de lo dispuesto por el art. 3 de la Ley 13.556 y art. 4 de la Ley 16.101, no siendo aplicable el principio protector, cuando los términos de las normas no dan mérito a diferentes interpretaciones.
Contrariamente a lo sostenido por el recurrente, las incidencias de los rubros presentismo y antigüedad generadas entre enero y junio de 2025 para licencia y salario vacacional y en junio de 2025 para el aguinaldo, carecen de exigibilidad al momento del reclamo. En ese sentido, la exigibilidad a considerar es la de los rubros sobre los cuales proyectan su incidencia aquellos objetos de condena. Lo expuesto no implica una reducción del crédito del actor, sino su delimitación en los términos estrictamente correctos. La existencia de un eventual incumplimiento en el pago de estas incidencias por parte de la demandada, así como su respectiva liquidación, solo podrán determinarse una vez que la licencia y el salario vacacional del ejercicio 2025 devengan exigibles; extremo que, a todas luces, no se había verificado al momento de interponerse la demanda. Por consiguiente, resulta manifiesto que no existe cosa juzgada al respecto.
Asimismo, a diferencia de otros casos analizados por este Colegiado, en autos no se pretende una condena a futuro; circunstancia que delimita el encuadre del tema en debate. En tal sentido, el alcance de la sentencia y sus consecuencias jurídicas dependen enteramente de los términos en que la parte actora formuló su pretensión.
Así las cosas, se habrá acoger parcialmente los agravios, lo que determina que se confirme la recurrida, salvo en cuanto a las incidencias de lo generado por concepto de antigüedad y presentismo entre enero a mayo de 2025, en el aguinaldo, siendo que este se hace exigible en junio de 2025, lo que resulta fácilmente liquidable.
III) Asimismo, la parte actora se agravia por cuanto la recurrida no reconoce la licencia generada en el período reclamado. Al respecto, sostiene que el derecho a la licencia anual es irrenunciable y se adquiere por el mero transcurso del tiempo trabajado, conforme al Convenio de la OIT N° 132 y al art. 6 de la Ley 12.590. Agrega que al desconocer este derecho, la sentencia vulnera el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos laborales, consagrado en el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Tales agravios no resultan de recibo, pues en autos no se ha reclamado la licencia en sí misma, sino la incidencia del presentismo y la antigüedad en dicho rubro. Esta última fue acogida por el sentenciante conforme a lo liquidado por la parte actora (actual recurrente), con excepción del período enero-junio de 2025. Ello obedece a que, tal como se sostuvo ut supra, en dicho lapso, la incidencia no podría verificarse en un concepto que aún no era exigible.
IV) Finalmente, la sentencia le causa agravio a la parte actora al fijar en un 10% los daños y perjuicios preceptivos, cuando habiendo acreditado cargas familiares corresponde aplicar el 20% previsto en el art. 4 de la Ley 10.449.
En lo que hace al porcentaje por concepto de daños y perjuicios preceptivos, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente.
Por ende, considerando las cargas familiares de la actora acreditadas en autos (1 hija) así como la extensión del incumplimiento, esto es el período en que el trabajador no percibió el mínimo salarial correspondiente por no haber percibido el presentismo y antigüedad, asiste razón que el porcentaje establecido por la recurrida resulta exiguo y no se encuentra acorde a los criterios jurisprudenciales.
De allí, que se estima ajustado acoger el agravio y estipular los daños y perjuicios preceptivos en un 20% de los rubros de naturaleza salarial (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1998 c. 201, Año 1992 c. 420 y Año 1993, c. 236), el que a diferencia de lo expuesto por la parte demandada al contestar el recurso no es el máximo legal.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO AL CÁLCULO DE LAS INCIDENCIAS DEL PRESENTISMO Y LA ANTIGÜEDAD GENERADA EN LOS MESES DE ENERO A MAYO DE 2025, RESPECTO AL AGUINALDO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE DISPONE CONSIDERAR TALES INCIDENCIAS EN LA LIQUIDACIÓN; Y EN CUANTO AL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS EL QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE FIJA ESTE EN UN 20% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL; TODO LO QUE RESULTA FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.