Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 159/2026
20 de mayo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia condena al imputado por la comisión de la infracción aduanera de Contrabando, imponiendo el comiso de la mercadería incautada; más el pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación; más la multa del 20% del valor en aduana en relación a la mercadería incautada gravámenes y tributos correspondientes.
- Ficha (IUE)
- 316-70/2025
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
- Derecho aduanero › Sanciones › Multas › Comisos
Texto de la sentencia
Sentencia No. 159/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 20 de mayo de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FISCO Y OTROS C/ AA - PRESUNTA INFRACCION ADUANERA DE CONTRABANDO”, IUE: 316 – 70/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. AA contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 8/2025, del 18 de setiembre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1er. Turno, a cargo del Dr. Claudio De León.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Haciendo lugar a la demanda de acusación y en su mérito condenando a AA, por la comisión de la infracción aduanera de Contrabando, imponiendo el comiso de la mercadería incautada; más el pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación; más la multa del 20% del valor en aduana en relación a la mercadería incautada gravámenes y tributos correspondientes costos y costas. - Notifíquese en legal forma. ...” (fs. 70).
2) El Sr. AA interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (fs. 75/75 vto.).
En resumen, sostuvo el recurrente:
- Que si bien la sentencia hace un relato de los hechos probados y admitidos en Sede penal por esta parte, “...no considera atenuantes que se deben tener en cuenta al momento de pretenderse computar el quantum de la infracción aduanera” (fs. 75).
- Surge probado en autos que el imputado cooperó en todo momento con las actuaciones judiciales, habiendo reconocido su responsabilidad a pesar de haber manifestado que actuó por necesidad y presionado por la situación financiera que venía afrontando desde hacía meses, dado que mantenía deudas con el Banco de Previsión Social y la Dirección General Impositiva.
- Resultó probado, además, que el compareciente nunca intentó ocultar la carga en presunta infracción aduanera ya que los bultos venían a la vista.
En definitiva, solicita se revoque la sentencia definitiva de primera instancia “... reduciéndose la multa al 5% consideradas las atenuantes del caso y la buena fe desplegada durante las actuaciones administrativas y judiciales por el compareciente” (fs. 75 vto.).
3) Por Decreto N° 261/2025, del 10 de octubre de 2025, se dispuso conferir traslado al Ministerio Público traslado del recurso de apelación promovido en autos, por el término legal (fs. 76).
4) La Sra. Fiscal de Fray Bentos de 1er. Turno evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 77, solicitando el mantenimiento de la decisión recurrida en todos sus términos.
5) Por Decreto Nº 267/2025, del 20 de octubre de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación promovido para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, con las formalidades de estilo, confiriendo a la impugnación efecto suspensivo (fs. 79).
6) Los autos fueron recibidos en este Tribunal el 4 de diciembre de 2025 (cfme. fs. 85) y por Decreto N° 542/2025, del 10 de diciembre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 87).
Cumplido el mismo, los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) El 3 de junio de 2024 se presentaron en autos funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas a fin de formular denuncia contra el Sr. AA.
En síntesis, expresaron los denunciantes, que el 2 de abril de 2025, siendo la hora 13:27, en el Destacamento Aduanero del Puente Internacional “General San Martín”, se procedió a la inspección del camión de transporte internacional de carga matrícula uruguaya NTP BB, conducido por el denunciado, el cual se aprestaba a ingresar a nuestro país procedente de la República Argentina Efectuada la inspección del vehículo, se constató la presencia de mercadería oculta, en cabina del tractor, así como en cajones del remolque del mismo, conforme surge del “Acta de Incautación” que luce en fs. 2, la cual, además de su ingreso clandestino, por su naturaleza y cantidades, corresponde presumir su ingreso para posterior comercialización.
Recibida la denuncia referida, por Decreto N° 69/2025, del 8 de abril de 2025 se intimó al denunciado la constitución de domicilio procesal y electrónico (fs. 16), lo cual fue cumplido por el denunciado en los términos que surgen de fs. 17.
El 16 de mayo de 2025, se llevó a cabo “Audiencia Indagatoria” (art. 242 del CAROU), oportunidad se recibió la declaración de los denunciantes.
A solicitud del Ministerio Público (fs. 25/25 vto.), por auto N° 109/2025, del 23 de mayo de 2025, se dispuso: “Con el Ministerio Público, instrúyase inicio de sumario aduanero contra AA por la presunta comisión de una Infracción Aduanera de Contrabando. ...” (fs. 26).
Los autos fueron puestos de manifiesto (fs. 30), y fue incorporada a la causa la prueba reclamada por los contendientes, en los términos que surgen de fs. 34/55.
Por Decreto N° 184/2025, del 28 de julio de 2025, se dispuso: “Traslado a la Fiscalía a los efectos del artículo 249 del CAROU, por el plazo de 30 días” (fs. 58).
En fs. 59/60 compareció la representante del Ministerio Público quien, atento a lo establecido en los arts. 199, 209 a 218, 227 a 232 y 244 del CAROU solicita se falle condenando al Sr. AA como autor responsable de la infracción aduanera de contrabando, imponiéndosele el comiso de la mercadería incautada, el pago de los tributos correspondientes, el pago del doble del monto de los tributos que hubieren correspondido a la operación y una multa del 20% sobre el valor en aduana de la mercadería.
De la demanda acusatoria se confirió traslado a la contraparte, quien lo evacuó en los términos que surgen de la pieza escrita incorporada en fs. 63/64.
Finalmente, por Sentencia definitiva de primera instancia N° 8/2025, del 18 de setiembre de 2025, cuyo fallo surge transcripto supra.
III) Sabido es que el tribunal superior solo podrá ingresar al examen de aquellos puntos respecto de los cuales existe agravio del impugnante, no pudiendo abordar el análisis de cuestiones consentidas por los contendientes (cfme. Giuffra, Carolina, en “Los recursos judiciales en el C.G.P.”). Ello por cuanto “…El agravio es la medida de la apelación… El juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: ‘tantum devolutum quantum appellattum” (E.J. Couture en “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Aniceto López Editor, Buenos Aires, 1942, pág. 218).
Bajo tales premisas, ingresando al estudio de la impugnación, inicialmente, corresponde tener presente que no fue objeto de agravio la conclusión a que arribara el sentenciante de primera instancia conforme a la cual en la causa “...quedó totalmente probada la infracción aduanera de contrabando, la que se traduce en una pérdida de renta fiscal, encuadrándose en la normativa del art. 209 del CAROU, la que se imputa a título de dolo, debiéndose aplicar las debidas sanciones legales, previstas en el art. 211 del mismo cuerpo normativo...” (fs. 70). En consecuencia, queda fuera del objeto de la apelación la cuestión central a la causa, esto es la existencia y naturaleza de la infracción aduanera adjudicada el recurrente.
IV) En sede de agravios, el Sr. AA reclama limita su impugnación a solicitar la reducción del monto de la multa impuesta “...al 5%, consideradas las atenuantes del caso y la buena fe desplegada durante las actuaciones administrativas y judiciales por el compareciente” (fs. 75).
Atento al tenor del agravio corresponde tener presente lo dispuesto por el Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay (CAROU) en lo siguiente:
- Artículo 211: “(Sanciones al contrabando).- Se aplicarán a la infracción de contrabando, además del pago de los tributos correspondientes, acumulativamente las siguientes sanciones: (...) D) Una multa del 20% (veinte por ciento) del valor en aduana referido en el literal A). ...”.
- Artículo 213: “(Responsabilidad).- 1. Las infracciones aduaneras de defraudación, defraudación de valor, desvío de exoneraciones y contrabando se imputarán a título de culpa o dolo. - 2. La multa por las infracciones referidas en el numeral anterior podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) en caso que se pruebe haber actuado con culpa. ...”.
De la normativa que viene de referirse surge que la multa impuesta al recurrente por la decisión de primera instancia se ajusta al monto mandatado por el art. 211 del CAROU. Atento al claro texto del mandato legal que viene de referirse, el cual no deja margen al decisor a la hora de fijar el monto de la multa, lo dispuesto en el fallo de primer grado resulta irreprochable.
Como fuera referido, emerge de la regla del art. 213 del CAROU que en el caso de la infracción que nos ocupa el quantum de “La multa ... podrá reducirse hasta en un 50% (cincuenta por ciento) en caso que se pruebe haber actuado con culpa.”. Analizado conforme lo dispuesto por dicha norma, corresponde tener presente que en la decisión de primera instancia se estableció: “...quedó totalmente probada la infracción aduanera de contrabando, la que se traduce en una pérdida de renta fiscal, encuadrándose en la normativa del art. 209 del CAROU, la que se imputa a título de dolo, debiéndose aplicar las debidas sanciones legales, previstas en el art. 211 del mismo cuerpo normativo, asintiendo razón al representante de la Fiscalía en su acusación en cuanto solicitó el comiso de la mercadería y demás sanciones.” (fs. 70, el destaque no luce en el original).
De lo que viene de transcribirse, surge que la infracción que en autos se adjudica al Sr. AA lo fue “...a título de dolo...”. Estando a los términos que emergen del libelo recursivo corresponde concluir que respecto de dicha imputación ningún agravio expresó el recurrente, por lo que existiendo cosa juzgada en dicho orden deviene inaplicable al subexámine la reducción de la multa prevista por el numeral 2 del art. 213 del CAROU.
Finalmente, aunque no fue referido por el recurrente, corresponde dejar constancia que al caso en estudio no resultan aplicables las circunstancias atenuantes previstas por el art. 259 del CAROU, pues surge claro de su texto que las mitigatorias de responsabilidad allí establecidas aplican exclusivamente al delito de contrabando y no a la infracción aduanera de contrabando.
V) Que de conformidad con el art. 257 del Código Aduanero, con los arts. 56, 261 del Código General del Proceso y art. 688 del Código Civil; la correcta conducta procesal de las partes no amerita la imposición de sanciones procesales.
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los arts. 209, 210 y 213 del CAROU, arts. 2 y 3 del Código Civil y arts. 56, 198, 200, 248 y concordantes del Código General del Proceso; el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA N° 8/2025, DEL 18 DE SETIEMBRE DE 2025, EN TODOS SUS TÈRMINOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Rodríguez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.