Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 119/2026
20 de mayo de 2026
Se confirma la condena al pago de rubros salariales.
- Ficha (IUE)
- 2-72335/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Trabajador rural
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Abandono del trabajo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MAGALLANES SUÁREZ, JOSÉ C/ LASARGA BAPTISTA, ANDRÉS. DESPIDO COMÚN” IUE 2-72335/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno a cargo de la Dra. María Jimena Alonso Hauw.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº3/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 (fs. 133-137), se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena al demandado Sr. Andrés Lasarga al pago de los rubros detallados en los considerandos 2, 3 y 4, más los reajustes e intereses legales desde la fecha de promoción de la demanda y hasta la fecha de la efectiva cancelación de los adeudos.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 140-144) respecto de la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto hizo lugar a la indemnización por despido reclamada, no resultando según el recurrente, congruente con la sucedido en los hechos, ya que no solo el demandado no despidió al actor, sino que además el accidente de acuerdo con lo indicado por el Sr. Magallanes, como así consta en la prueba documental admitida ocurrió el día 3 de octubre del 2023, siendo la baja por abandono voluntario el 31 de julio del 2024, es decir, aproximadamente 10 meses después, por lo cual, se falta a la verdad en las afirmaciones alegadas, cuando indican que el actor llamó para dar aviso de que tuvo el accidente esta parte lo despidió.
Sin embargo, condena a esta parte sin valorar debidamente la probanza de autos, no hace un buen uso del principio de la sana crítica, ni se evalúa la prueba en su conjunto, así como tampoco se contextualiza de forma correcta las declaraciones que prestaron los testigos de esta parte, teniendo presente las características del tipo de relación laboral que se alega.
De toda la prueba recabada en autos, ha quedado corroborado que el actor no ha probado los hechos en que fundamenta su pretensión, por lo cual, solo puede hacerse lugar a la liquidación de egreso otorgada por la demandada.
4) Por auto Nº139/2026 de 9 de marzo de 2026 (fs. 145) se dispuso el traslado del recurso de apelación deducido, por el término legal, resultando evacuado por la parte actora, a fs. 148-149 vto. abogando por la confirmatoria de la sentencia definitiva y la condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del grado por alzarse contra una sentencia adecuadamente fundada y continuar cuestionando la procedencia del reclamo con efectos únicamente dilatorios del pago.
5) Por providencia Nº243/2026 de 27 de marzo de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 150).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 20 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 157-158).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Que la parte demandada se agravia por cuanto la recurrida la condena al pago de la indemnización por despido, arguyendo que ha mediado una errónea valoración de la prueba por no haberse realizado un buen uso del principio de la sana crítica, ya que, en realidad, se limita a tomar una presunción en contra del empleador y base a ello hace apreciaciones subjetivas de lo entiende más razonable, cuando en realidad el actor no logró probar que fuera despedido.
Tales agravios ameritan su franco rechazo, en tanto, no se tiene el honor de compartir los argumentos establecidos en los mismos, por cuanto la parte demandada no ha acreditado el abandono del trabajo que atribuyera al actor en su contestación.
Al respecto, la Sala adhiere al criterio postulado por la jurisprudencia y doctrina nacional, en cuanto a que si bien, en principio es carga del actor, la acreditación del despido invocado como fundamento de su pretensión, cuando el demandado alega el abandono de trabajo del accionante, tiene la carga de su acreditación, por la aplicación de las normas que distribuyen la carga probatoria (art. 139.1 párrafo final: "quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión") (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1978, c.20, 28 y 1408; Año 1979. c. 22; Años 1984-1987, c. 1, 2, 11, 20, 23 y 96; Años 1988-1991, c. 2, 6, 18, 21, 22 y 24; Año 1992, c. 1, 7, 8, 17, 128 y 1228; Año 1993, c. 1, 3 a 5 y 295; Años 1994-1995, c. 2, 7, 17, 21, 422 y 424; Años 1996-1997, c. 4, 17, 19, 20, 60 y 610; Año 1998, c. 2, 6 y 7; Año 1999, c. 2, 6 y 7; Años 2000, c. 3, 5, 11, 12 y 378; Año 2001, c. 1, 5, 7 y 11; Año 2002, c. 3 y 4; Año 2003, c. 6 a 8 y 16; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3/86, c. 508; N° 1/93, c. 1020; N° 3/95, c. 831; N° 3/99, c. 637; etc.).
De la Cueva señala en tal sentido, que cuando los patrones niegan el despido deben de probar que el trabajador abandonó voluntariamente el servicio, tesis que no destruye el principio que el que afirma está obligado a probar, ya que, si el obrero exige el cumplimiento del contrato, lo único que tiene que comprobar es la existencia del mismo y que está fuera de servicio, porque la prueba del despido es prácticamente imposible (cfr. "Derecho Mexicano del Trabajo", págs. 685 y 686).
De esta forma, se ha establecido que la prueba del despido puede emanar no sólo del aporte directo de la obligada, sino también del hecho de que, habiéndose alegado como excepción el abandono voluntario, este hecho no ha sido suficientemente acreditado (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 5 y 943; Años 1988-1991, c. 4; Año 1992, c. 24, 493 y 494; Año 1993, c. 301; Año 2000, c. 1; Año 2002, c. 4; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 3/86, c. 514; N° 1/93, c. 1016 y 1020; "Lex", N° 7 c. 5, pág. 329 y 330) .
En sentencia N°151 de fecha 16.6.93, la Sala Laboral de 1er. Turno estableció: "... La obligación de intimar al trabajador su reintegro al trabajo ... emerge del art. 139.1 del C.G.P., pues al contra alegar el abandono voluntario frente al despido invocado por el actor, el reo está promocionando un hecho impeditivo de la pretensión deducida por aquel, que pasa a integrar la carga del demandado: No se trata de una inversión del onus probandi sino de establecer su adecuada distribución en contradictorio, tomando en consideración el carácter no público, sino normalmente reservado del despido y las reglas de la experiencia común a que alude el art. 141 del C.G.P." (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1993, c. 300 y 782). "Efectivamente le es muy difícil por no decir imposible probar que se le despidió... Además se presume que nadie abandona su trabajo porque sí y máxime en los tiempos de desocupación que corren." (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 4).
Se ha entendido que el abandono del trabajo por parte del empleado y operario que exonera del pago del despido, debe trasuntar en forma eficaz y eficiente la voluntad inequívoca de aquel de prescindir de su fuente principal de ingreso y ser la prueba cabal y segura (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c, 604; Año 2002, c. 6). Debe de tenerse presente que como señala el Dr. Américo Plá Rodríguez, "en el abandono hay un comportamiento que no siempre es inequívoco", así como que "en los hechos constitutivos del abandono puede haber mayor o menor tolerancia del empleador que espere más o menos tiempo para ver si el trabajador se reintegra a sus tareas", por lo que: "surge de lo anterior que para que se considere configurado el abandono se requiere que se pronuncie el empleado. Hay pues, una participación insustituible de éste" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo II, vol. I, pág. 246). Barbagelata, por su parte, puntualiza que: "Doctrinariamente se ha dicho que en casos de abandono del trabajo el patrono asume la carga de indagar las causas de la deserción del trabajador; por ello, frente a una ausencia que exceda lo normal, y siguiendo los usos profesionales deberá cursar intimación de reincorporarse al puesto o justificar su ausencia. Las prácticas profesionales han adoptado la fórmula del telegrama colacionado" (cfr. "Derecho del Trabajo", Tomo I, pág. 341). Siguiendo tales lineamientos, para comprobar esa voluntad inequívoca de abandonar el cargo, la jurisprudencia nacional generalmente exige como prueba eficaz que haya mediado intimación, mediante telegrama colacionado u otro medio hábil, al trabajador para que se reintegrara al trabajo bajo apercibimiento de configurar abandono del cargo, concluyendo que si no medió tal intimación no se configuró el alegado abandono del trabajo (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1978, c. 7 y 17; Año 1979, c. 7; Años 1980-1981, c. 2, 12, 13, 16, 17, 20, 26 y 27; Años 1984-1987, c. 10, 12, 13, 20 y 23; Años 1988-1991, c. 10, 21, 523 a 525; Año 1992, c. 1, 19 y 499; Año 1993, c. 11, 14 y 294; Años 1994-1995, c. 2, 3, 9, 10, 12, 14, 15, 18, 19 y 421; Años 1996-1997, c. 9, 15, 16 y 606; Año 1998, c. 1, 4, 7 a 9, 278, 282 y 284; Año 1999, c. 2, 7, 11 y 349; Año 2000, c. 3, 6, 13, 14, 16 y 17; Año 2001, c. 3; Año 2003, c. 4 y 5; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3/86, c. 514).
De acuerdo con lo expuesto, en el caso que nos ocupa y a diferencia de lo indicado por la parte demandada, la recurrida no realizó una inversión de la carga de la prueba, por el contrario, efectuó una correcta aplicación de las reglas establecidas en el art. 139 del C.G.P.
Del informe del B.P.S. de fs. 109 y de la Historia Laboral Nominada del actor agregada de fs. 3 a 5, se desprende que estuvo amparado al subsidio por enfermedad del 2.10.2023 al 31.7.2024. Asimismo, de la Consulta de Condiciones de Trabajo de fs. 30 y de la citada Historia Laboral Nominada, resulta el empleador Sr. Andrés Lasarga procedió a darle de baja ante el B.P.S. con causal egreso voluntario el 31 de julio de 2024, cuando, hasta precisamente ese mismo día, estaba amparado al subsidio referido, no constando que le hubiere intimado el reintegro en ningún momento, para dejar asentado el abandono que pretende.
Por otra parte, tampoco la prueba testimonial acredita el abandono de trabajo del actor invocado por el demandado. Los testigos Amaro (fs. 112) y Echeverriaga (fs. 114) manifiestan desconocer los pormenores de la desvinculación del accionante. El testigo Bazán, ex capataz del demandado, por el contrario, afirma que el patrón lo despidió, siendo que el mismo se lo dijo porque rodó y se quebró (fs. 111 in fine-112).
Así las cosas, a juicio de la Sala, la demandada no ha cumplido con su carga probatoria de poner en evidencia la voluntad del actor de no volver a su trabajo. Y teniendo presente los principios de estabilidad, continuidad y protector, las conclusiones de la recurrida se imponen. En tal sentido, la Sra. Juez a quo aplicó correctamente las cargas procesales y realizó una acertada valoración probatoria. La demandada no solo omitió probar el abandono, sino que dicha hipótesis —referida a la falta de reintegro tras el subsidio por enfermedad— resulta jurídicamente imposible en autos. No existe posibilidad de reintegro cuando el trabajador ya había sido dado de baja; la propia demandada fijó como fecha de egreso el 31 de julio de 2024, momento en el cual el accionante aún se encontraba amparado al subsidio por enfermedad.
Todo lo expuesto, determina que se confirme la condena al pago de la indemnización por despido objeto de agravio.
III) La conducta procesal del recurrente ha sido correcta, por lo que no se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N°18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.