Texto de la sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
MINISTROS FIRMANTES: DRES. MARÍA GABRIELA RODRÍGUEZ FAGIÁN, ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA Y GUSTAVO ORLANDO NICASTRO SEOANE
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de segunda instancia este expediente caratulado “ROSSI, GUSTAVO C/ TEJERA, NICOLÁS. EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, I.U.E. 470-60/2026, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que el ejecutante interpuso contra la sentencia interlocutoria Nº 828/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5° Turno, Dr. José Luis Medina.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria Nº 828 del 25 de setiembre de 2025, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Pando de 5° Turno liquidó los costos de la ejecución a favor del ejecutante en la suma equivalente a 85 Unidades Reajustables (en adelante: U.R.) más I.V.A. y, por otro lado, dispuso el mantenimiento del embargo trabado en el expediente hasta la total satisfacción del crédito del ejecutante, comprensivo de los costos regulados (fs. 129-132).
II) Contra dicha providencia, el ejecutante interpuso los recursos de reposición y de apelación en subsidio, expresando, en síntesis, los siguientes agravios.
a) El monto fijado en concepto de honorarios profesionales derivados de la ejecución no refleja adecuadamente la labor desplegada por su letrado patrocinante a lo largo del trámite.
b) El magistrado de primera instancia valoró erróneamente el breve tiempo de duración de la ejecución como elemento para disminuir el monto del honorario profesional, cuando lo verdaderamente relevante es la intensidad, diligencia y efectividad de la actuación profesional cumplida.
c) La ejecución presentó una complejidad superior a la habitual, derivada de las reiteradas comparecencias del ejecutado, quien promovió sucesivos planteos, recursos y solicitudes tendientes a obstaculizar el normal desenvolvimiento de la vía de apremio.
d) El proveyente también se equivocó al considerar que no existió una defensa formal del ejecutado, pues, aunque no se opusieron excepciones en sentido técnico, las múltiples incidencias generadas por aquél complejizaron significativamente el trámite y exigieron una actuación constante y diligente del patrocinante del promotor.
Por tales argumentos, en definitiva, solicitó que se eleve el monto de los costos de la ejecución, fijándolos en la suma solicitada oportunamente (fs. 139-143 vto.).
III) El ejecutado evacuó el traslado que se le confirió, abogando por el rechazo de los recursos de reposición y de apelación que interpuso su contraparte (fs. 148-149 vto.).
IV) El Sr. Juez a quo, por sentencia interlocutoria Nº 905/2025, omitiendo resolver el recurso de reposición oportunamente deducido, dispuso el franqueo del recurso de apelación que el ejecutante interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 828/2025 y, concomitantemente, desestimó la solicitud de levantamiento de embargo formulada por el ejecutado (fs. 152).
V) La parte de la sentencia interlocutoria Nº 905/2025 en la cual el magistrado denegó el levantamiento de embargo fue impugnada por el ejecutado por medio de los recursos de reposición y de apelación en subsidio (fs. 155-157 vto.).
VI) Luego de sustanciados estos dos últimos recursos, el Sr. Juez a quo dictó la sentencia interlocutoria N° 1078/2025, por la cual desestimó el recurso de reposición y declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria N° 905/2025 y, a la vez, amplió dicha providencia N° 905/2025, denegando el recurso de reposición que el ejecutante interpuso contra la sentencia interlocutoria N° 828/2025 (fs. 166-167).
VII) El ejecutado no interpuso recurso de queja por denegación de apelación contra la sentencia interlocutoria N° 1078/2025, por lo que dicha resolución quedó firme.
Luego de ello, el ejecutado solicitó la sustitución del embargo genérico trabado por un embargo específico de automotor (fs. 171-173 vto.).
Luego de sustanciada, esta solicitud fue denegada por sentencia interlocutoria Nº 1241/2025 del Sr. Juez a quo (fs. 193-195), la cual no fue recurrida.
VIII) Finalmente, el expediente se recibió en este Tribunal de Apelaciones y se dispuso el pase del expediente a estudio sucesivo de los Sres. Ministros, al término del cual se acordó sentencia, designándose redactor.
Se deja constancia de que el redactor de esta sentencia, Sr. Ministro Dr. Nicastro, hizo uso de licencia reglamentaria desde el 22 hasta el 30 de abril del presente año.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad, revocará parcialmente la sentencia apelada, en los términos y por los fundamentos que expresará a continuación.
II) Surge del expediente que, luego de haber recaído sentencia definitiva de condena pasada en autoridad de cosa juzgada en el proceso principal (sentencias definitivas Nos. 40/2024 y 54/2025 de primera y segunda instancia respectivamente; fs. 77-88 y 129-143 del expediente principal incorporado por cordón “Rossi, Gustavo c/ Tejera, Nicolás. Proceso laboral ordinario (ley 18.572)”, I.U.E. 2-35518/2024), el actor promovió la presente vía de apremio tendiente al cobro del crédito reconocido judicialmente, reclamando el pago de la cifra de $2.318.675,60 (fs. 44-44 vto. y 55-56 vto.).
A partir de allí, se verificaron sucesivas comparecencias del ejecutado mediante las cuales procuró cuestionar u obstaculizar el normal desarrollo de la ejecución, interponiendo recursos, efectuando depósitos parciales, solicitando levantamientos de embargo y promoviendo diversas incidencias procesales (principalmente, fs. 50-51, 61-62, 74-75, 96-96 vto. y 108-108 vto.).
Tal circunstancia determinó una actuación reiterada y constante del patrocinante letrado del ejecutante, que debió comparecer en múltiples oportunidades a efectos de salvaguardar la eficacia de la vía de apremio y asegurar la percepción íntegra del crédito reconocido judicialmente.
III) El Tribunal entiende que el agravio relativo a que el Sr. Juez a quo ponderó inadecuadamente el breve lapso temporal de duración de la ejecución es de recibo.
En efecto, si bien es cierto que el trámite no se extendió excesivamente en el tiempo, no es menos cierto que la complejidad de la actuación profesional no puede medirse exclusivamente a partir del factor cronológico.
Como acertadamente sostuvo el apelante, las múltiples incidencias promovidas por el ejecutado complejizaron significativamente el desenvolvimiento del proceso de ejecución y exigieron una actuación particularmente diligente, constante y eficaz de la defensa del ejecutante.
En tal sentido, el expediente evidencia un seguimiento permanente de la causa por parte del letrado patrocinante del ejecutante, así como sucesivas comparecencias dirigidas a contrarrestar los diversos planteos formulados por el ejecutado.
Por ello, el Tribunal considera que el mero dato temporal no constituye, en el caso concreto, un parámetro idóneo para valorar adecuadamente la entidad de la labor profesional desplegada.
IV) A juicio del Tribunal, también resulta atendible el agravio relativo a que el juzgador de primer grado le otorgó demasiada relevancia al hecho de que el ejecutado no formuló una defensa formal para morigerar el monto del honorario profesional.
Si bien es verdad que, en estricto rigor técnico, el ejecutado no opuso excepciones en el marco previsto por la ley procesal, no puede soslayarse que su actuación procesal no simplificó el trámite de la ejecución, sino todo lo contrario.
Precisamente, las resultancias del expediente demuestran que las reiteradas comparecencias y planteos que efectuó el ejecutado provocaron una desnaturalización del normal desenvolvimiento de la ejecución, generando una tramitación particularmente atípica y compleja.
Tal situación exigió una actividad profesional más intensa de parte del letrado patrocinante del ejecutante que la que normalmente hubiera requerido una ejecución que transitara por cauces regulares.
De haberse desarrollado el proceso en forma habitual y conforme a la tramitación prevista legalmente y esperable desde el punto de vista forense, la actuación del abogado patrocinante del ejecutante probablemente se habría limitado a las intervenciones propias y de rutina en toda vía de apremio (evacuación del traslado de las excepciones, comparecencia a la audiencia respectiva en caso de haberse opuesto excepciones, formulación de alegatos y, eventualmente, interposición de recursos). Sin embargo, la conducta procesal asumida por el ejecutado determinó la necesidad de un control permanente del expediente y de continuas intervenciones tendientes a evitar la frustración de la ejecución.
Todo lo cual denota un trabajo nada desdeñable por parte del abogado del ejecutante.
V) El Tribunal tampoco comparte la valoración efectuada en primera instancia en cuanto a que la actividad cumplida por el abogado del ejecutante no revistió especial complejidad.
Las actuaciones cumplidas por dicho profesional en el expediente revelan, precisamente, lo contrario.
La labor técnica cumplida por el letrado patrocinante del ejecutante exigió diligencia, eficacia y seguimiento constante del expediente, resultando más compleja que la que normalmente demandaría una vía de apremio sustanciada sin incidencias extraordinarias.
Incluso luego de dictada la sentencia apelada, el ejecutado continuó promoviendo nuevos planteos y solicitudes —entre ellas, recursos y pedidos de sustitución de embargo— que motivaron nuevas comparecencias del profesional actuante en defensa de los intereses de su patrocinado.
VI) En mérito a lo expuesto, el Tribunal considera que corresponde aumentar prudencialmente la regulación efectuada por el magistrado de primera instancia.
Teniendo presente la entidad de la labor profesional desplegada, la complejidad que asumió el trámite de la ejecución y las incidencias promovidas durante su sustanciación, la suma de 176,20 U.R. más I.V.A. reclamada (fs. 113-116) parece un tanto elevada, por lo cual el Tribunal estima prudente, razonable y ajustado a los parámetros referidos fijar los honorarios del abogado del ejecutante en la suma equivalente a 110 U.R. más I.V.A.
VII) Las costas y los costos se le imponen al ejecutado, por resultar de precepto (art. 392.1 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, por unanimidad,
RESUELVE:
Revócase la sentencia apelada en cuanto fijó los honorarios del abogado del ejecutante en la suma equivalente a 85 U.R. más I.V.A. y, en su lugar, fíjanse dichos honorarios en la suma equivalente a 110 U.R. más I.V.A.
Con costas y costos de cargo del ejecutado.
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, con copia para el Sr. Juez de primera instancia.
Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián – Presidenta Dra. Ana Karina Martínez Larrosa - Ministra Dr. Gustavo Orlando Nicastro Seoane - Ministro (r) Esc. Adriana Eugenia Aguirre Mederos – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.