Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILAN
MINISTRA DISCORDE: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CEDRES, NAHUEL C/ SEMMI CERRILLOS S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-90395/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 12º Turno a cargo de la Dra. Natalia Gallardo Fulco.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 3/2026 de fecha 5 de febrero de 2026 (fs. 461-489), se rechazan las excepciones de falta de legitimación opuestas por VALMORES S.A. y ASSE, amparando parcialmente la demanda y en su mérito se condena a las demandadas SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A. a pagar al actor los rubros descansos intermedios, salarios impagos, tickets alimentación, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, más 10% daños y perjuicios preceptivos y multa, conforme a lo explicitado en los considerandos respectivos, reajustes e intereses conforme al Decreto-Ley 14.500, hasta a fecha de su efectivo pago, desestimándola en lo demás.
3) La representante de la parte actora, interpone recurso de apelación (fs. 494-502 vto.) contra la referida sentencia, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la pretensión respecto de ASSE, absolviéndola de responsabilidad solidaria, a pesar de haberse probado en autos que se benefició directa y económicamente del trabajo del actor, en el marco de una estructura de tercerización compleja donde los traslados de sus pacientes y usuarios era continua, asidua y permanente.
En primer lugar, la a quo omitió aplicar el principio protector y su regla in dubio pro operario, así como el principio de la realidad, realizando una interpretación restrictiva y superficial de las normas que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas usuarias en el marco de la tercerización laboral.
Por otro lado, incurre en error la Sra. Juez al afirmar que no se cumplió con la carga de la sustanciación al describir cual sería la responsabilidad de cada una de las empresas demandadas porque no se determinó en que forma aproximada o períodos trabajó para cada una de ellas. Ya que la demanda fue suficientemente clara al denunciar la relación laboral y reclamar los rubros adeudados por todo el período en el que se prestó servicio en el marco del Grupo Económico SVA y las entidades codemandadas, sin que existan elementos probatorios que permitan precisar con mayor detalle la proporción del trabajo destinada a cada codemandada, lo cual no es una omisión sino una consecuencia lógica de la complejidad del esquema laboral.
Igualmente, resulta inadmisible que la falta de esta precisión sirva para eximir o limitar la responsabilidad solidaria de la codemandada ASSE. En virtud del principio protector y de la finalidad de las leyes 18.099 y 18.251, corresponde entender que todas aquellas empresas que se beneficiaron de la prestación del trabajo, en la medida en que no prueben lo contrario, deben asumir responsabilidad en forma solidaria.
Por lo que, el argumento de la Juez de primera instancia parte de una errónea interpretación de los hechos, el tiempo de labor que efectivamente el actor dedicó a cada una de las empresas en cantidad de usuarios atendidos no es relevante, lo relevante es el tiempo de vigencia de los contratos de prestación de servicios. Es decir, el período contado en meses y años durante los cuales Semmi prestó servicios a las mutualistas con la fuerza de trabajo del actor. Ello por cuanto, los salarios se generan por mes trabajado y se pagan a mes vencido. En efecto, si el actor atendió a más o a menos usuarios de una u otra mutualista, ello solo podría repercutir en el precio de los servicios que Semmi le facturará a la empresa principal, pero no repercute en la responsabilidad solidaria que dicha empresa tiene por no controlar que Semmi pague los sueldos.
4) Por auto Nº 165/2026 de fecha 20 de febrero de 2026 (fs. 504) se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado por ASSE a fs. 508-511 abogando por la confirmación de la sentencia apelada por los argumentos expuestos.
5) Por providencia Nº 380/2026 de fecha 17 de marzo de 2026, habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear la alzada para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 513).
1.6. Recibidos los autos en el Tribunal el 26 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 520-521),
7) Habiéndose suscitado discordia total, se procede a efectuar el sorteo correspondiente recayendo la designación en la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, Dra. María del Carmen Corujo Milan (fs. 522), y habiéndose alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), se procede a dictar la presente sentencia, debiéndose dejar constancia de que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 a 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus mienbros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada a los efectos de alcanzar la mayoría legal de sus voluntades irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto rechaza la demanda contra ASSE, en lo que se revoca y en su lugar, se la condena como empresa principal en el marco de las leyes de tercerizaciones, estableciéndose la condena, en la cuarta parte, de la fijada para para SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A., con más multa, reajustes e intereses legales, en forma solidaria con dichas codemandadas, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Como precisión liminar cabe destacar, en primer lugar, que, la recurrida entendió acreditada la subcontratación del servicio de traslado de pacientes por parte de la codemandada ASSE y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la misma, punto que no ha sido objeto de agravios. Por tanto, ASSE, como empresa principal o usuaria está legitimada para ser demandada y condenada en autos.
En segundo término, cabe tener presente que en la audiencia única celebrada el 13 de mayo de 2025 (fs. 347-348) las codemandadas AEPSM, CUDAM y MUCAM, arribaron a un acuerdo transaccional, sobre la totalidad de las cuestiones y rubros objeto de controversia, el que fue homologado por sentencia interlocutoria N°756/2025 (fs. 348-349).
III) El actor se agravia por cuanto la recurrida desestimó lo reclamado en la demanda respecto de ASSE, omitiendo aplicar el principio protector y su regla in dubio pro operario, así como el principio de la realidad. Al respecto, califica al fallo como formalista y alejado de la realidad, reduciendo indebidamente el ámbito material de la responsabilidad. Agrega, que llevó a cabo una interpretación restrictiva y superficial de las normas que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas usuarias en el marco de la tercerización laboral, se soslaya el principio protector y la intención clara del legislador, al no condenar a quienes se benefician de su trabajo, no existiendo formalismos que habiliten la desprotección del trabajador. Indica que incurre en error la Sra. Juez al afirmar que no se cumplió con la carga de la sustanciación, al describir cuál sería la responsabilidad de cada una de las empresas demandadas porque no se determinó en qué forma aproximada o períodos trabajó para cada una de ellas, cuando la demanda fue lo suficientemente clara al denunciar la relación laboral y reclamar los rubros adeudados por todo el período en el que se prestó servicio en el marco del Grupo Económico SVA y las entidades codemandadas, sin que existan elementos probatorios que permitan precisar con mayor detalle la proporción del trabajo destinada a cada codemandada, lo cual no es una omisión sino una consecuencia lógica de la complejidad del esquema laboral. Se expuso que desde su ingreso y hasta su egreso se desempeñó para las demandadas, utilizando el plural, y refiriéndose a todas las demandadas, por lo que el período que trabajó para ellas está claro, y es todo el período reclamado. Por lo tanto, la exigencia de una liquidación detallada para cada una de ellas, resulta un exceso de ritual, carente de objeto, pues de hacer una liquidación para cada una de ellas, todas serían iguales, pues se reclama la responsabilidad solidaria de todas ellas, por haber prestado servicios a usuarios y pacientes de cada una de ellas en forma indistinta durante todo el lapso, implicando una prestación de servicios simultáneos o interrelacionados para múltiples empresas usuarias, lo que hace imposible para el trabajador llevar registro cronológico detallado o cuantificar de manera exacta la porción de jornada a cada una. Así, entiende que la sentencia vulnera el concepto de solidaridad que significa que varias personas o partes comparten la obligación de cumplir con una misma deuda o responsabilidad legal y el acreedor puede exigir el cumplimiento total de la obligación a cualquiera de ellos, sin importar la participación individual de cada uno en la deuda, cada responsable solidario es responsable por el total de la deuda.
Tales agravios, a nuestro juicio resultan parcialmente de recibo.
La resistida desestima el reclamo contra ASSE, argumentando a fs. 488, que el actor afirmó en la demanda que se desempeñó como chofer de ambulancia, que realizaba traslados de pacientes de las codemandadas AEPSM, CUDAM, MUCAM y ASSE, no obstante, no explicita en qué periodos de tiempo cumplió dichas tareas al servicio de cada una de ellas, con qué frecuencia o periodicidad o cantidad lo hacía, formulando una única e indistinta liquidación por la totalidad del reclamo, lo que contraviene lo dispuesto por el art. 8 de la ley 18.251 y determina su rechazo por improponible.
Si nos remitimos a lo afirmado en la demanda, se advierte que el actor expresó que se desempeñaba para las codemandadas como chofer de ambulancia y en relación a la apelante ASSE y a las prestadoras de salud que transaron la litis, basó su reclamo en las leyes de tercerizaciones, por tanto cabe interpretar de los términos de la demanda, por el tipo de tarea que afirmó cumplir el actor, consistente en el traslado de pacientes de las referidas prestadoras de salud, que durante toda la relación laboral, realizaba traslados para todas dichas prestadoras indistintamente en forma simultánea dentro de la misma jornada laboral. O sea, que no estamos en el caso de un trabajador que se va desespeñando en sucesivos servicios que se prestar para diverdas empresas comitentes, que puede identificar fácilmente las fechas que lo va haciendo para cada una de ellas De ahí, que, a nuestro juicio, en aplicación de los principios, protector, de primacía de la realidad y de disponibilidad de los medios probatorios, se torna necesario, situar en la realidad de los hechos la relación laboral que motiva la litis: un chofer cuya empleadora (SEMMI Cerrillos) lo mandaba trasladar pacientes de varias prestadoras de salud, dando cumplimiento a ese servicio durante toda su jornada laboral.
Así, durante toda la relación laboral que motiva el reclamo, el actor, indistintamente, conducía las ambulancias, con pacientes de una u otra mutualista o de ASSE.
Esta realidad, se desprende del informativo testimonial y determina que para el trabajador en la práctica, le fuera materialmente imposible, explicitar, salvo que tuviera en su poder una planilla donde conste, uno por uno, cada traslado con la prestadora de salud de cada paciente, siendo razonablemente poco probable por no decir, imposible, que un chofer pueda tener en su poder esos datos, salvo que, a lo largo del tiempo hubiera tomado la engorrosa precaución de solicitar autorización a la empleadora y a la empresa principal para guardar copia material o digital y guardar tales registros.
Como establece la Dra. María del Carmen Corujo en su fundado voto, si bien en cuanto a la carga de la alegación no hay diferencias entre el régimen del C.G.P. y el de la Ley Nº 18.572, debe considerarse según las circunstancias específicas de la actividad cumplida, pues no es lo mismo un trabajador que cumple su función en una empresa para un solo empleador, que quien como el actor desarrolla su tares trasladando pacientes para diferentes empresas en forma diaria. Porque lo que se debe considerar específicamente es la naturaleza de la función cumplida por actor (chofer de ambulancias) que realizaba traslado de pacientes para diversas empresas de salud dentro de su misma jornada laboral diaria. La carga de demostrar cuantos viajes o cuantificar sin respaldo específico la cantidad de trabajo desarrollado para cada codemandado, no se puede imponer al trabajador, porque le sería muy difícil llegar a la largo de la relación laboral llevar el registro contabilizando los traslados y el tiempo de los que hace para cada una de las empresas, sino que carga de las demandadas, quienes pueden aportar a la causa el tipo de contrato celebrado con la empleadora directa SEMMI Cerrillos, especificando si es contrato por traslado individual, por mes o una cantidad de traslados determinados. Por lo tanto, está en mejores condiciones la empresa proporcionar los datos correspondientes y hacer una liquidación alternativa de la cantidad de trabajo realizado paor el actor en el período de trabajo, aplicándose el principio de disponibilidad de los medios probatorios.
De ahí, que, resulta totalmente compartible y trasladable al caso, la postura al respecto del TAT 1° (Sent. N°227/2024 y 238/2025) y del TAT 2º (Sent. 225/2025, disponibles en la BJN).
Así en sentencia Nº 225/20025 del 28 de octubre del 2025 el TAT 2º establece: “Las declaraciones testimoniales, las prestadas por compañeros de trabajo propuestos por los actores, informan que el servicio de ambulancias en el que éstos actuaron como choferes, se prestaba no solamente para CUDAM, sino también para Médica Uruguaya, Asociación Española, ASSE-Hospital de Canelones y Hospital Maciel, Hospital Italiano, Casa de Galicia (Pablo Hornos fs. 172, Lorena Rodríguez fs. 175, Luis Blanco fs. 177). Por tanto, es evidente que no cabe responsabilidad a CUDAM por todo el tiempo trabajado por los actores ni rubros devengados adeudados por la empleadora SECURI SRL, conforme lo dispuesto en el artículo invocado por el apelante.- La dificultad estriba en determinar la distribución o cantidad de los servicios cumplidos para una y otra de las empresas u organismos referidos. Por un lado los actores necesariamente (como los otros trabajadores que declararon en autos) conocían que cumplieron traslados también para Médica Uruguaya, Asociación Española, ASSE, etc., y nada dijeron en su demanda, no reclamando contra éstas (art. 10 Ley 18.251), ni estimando la distribución de lo trabajado para unas y otras. Sin embargo, dicha omisión cabe atemperarla por el deber de información de la empleadora conforme lo previsto en los arts. 4 de la Ley 18.099 y 9 de la Ley 18.251, el que no emerge se haya cumplido. En efecto, el primer artículo dispone: “Todo trabajador contratado mediante alguna de las modalidades previstas por esta norma será informado previamente por escrito sobre sus condiciones de empleo, su salario y, en su caso, la empresa o institución para la cual prestará servicios”, mientras que el art. 9 de la Ley 18.251 establece: “A los efectos del deber de información establecido en el artículo 4º de la Ley 18.099, de 24 de enero de 2007, el empleador deberá dejar constancia de que, en forma previa al inicio de la actividad laboral, ha informado al trabajador de las condiciones de empleo, el salario y, en su caso, la institución, la empresa o titular de la misma para la cual presta servicios. En oportunidad de abonar la remuneración, el empleador entregará al trabajador un detalle escrito de la información referida”. Como se señaló no surge que SECURI SRL haya cumplido con este deber de información, que por otra parte las empresas principales u usuarias, en el caso CUDAM, estarían habilitadas a controlar en su observancia.- Por otro lado, CUDAM pudo limitar con precisión su responsabilidad acreditando la cantidad de servicios de ambulancia contratados a SECURI SRL y en los que hayan participado los actores en el lapso reclamado, lo que como se analizó en el considerando anterior no hizo en obrados, donde no presentó documentación al respecto (la que necesariamente debe tener: facturas, reportes de los servicios, etc.). Las declaraciones testimoniales de Subí y Catau tienen las imprecisiones propias de ese medio probatorio, y no son hábiles para sustituir al medio idóneo.- Ponderando todo lo anterior, el Tribunal establecerá en el 75% la responsabilidad de CUDAM respecto de la condena recaída sobre la empleadora SECURI SRL.” Por su parte, en el mismo sentido en sentencia Nº 238/2025 del 8 de octubre del 2025 el TAT 1º concluye: ”En lo que respecta a la proporción en que deben responder las codemandadas condenadas, la Sala concuerda con la recurrida en que no puede establecerse una responsabilidad del 100 % de cargo de cada una de las referidas, como pretende la parte actora en su recurso, pues lo impide lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 18.251.- En efecto, la norma citada dispone que “la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo”. En la especie, ese límite equivale al tiempo dedicado por la actora a la atención de los servicios requeridos por cada una de las empresas usuarias o tercerizadoras o que beneficia a sus usuarios.- Asimismo, se coincide en la dificultad para hallar una medición del tiempo dedicado por la trabajadora a la atención del servicio prestado a cada una de las empresas mediante atención de sus usuarios o afiliados. Si la trabajadora no cuenta con elementos para justipreciar tal dedicación, son las propias empresas usuarias o principales quienes deberían haberlos aportado. No habiéndolo hecho, debe implementarse algún mecanismo de división, pues resulta palmario que la trabajadora no pudo haberse dedicado el 100 % de su tiempo de trabajo a atender los usuarios de una de las empresas principales y también a los usuarios de las restantes.- En tanto se revocará la condena impuesta a MUCAM y a CUDAM, resta determinar cómo se divide la condena entre quienes permanecen condenadas: Asociación Española y ASSE. Y a juicio de la Sala no es posible atribuir otra forma de división que por tercios, ya que no se cuenta con ningún elemento objetivo que permita utilizar algún criterio de división fundado en períodos de trabajo o cantidad de traslados, ni las mencionadas empresas formularon liquidación alternativa. Y se consideran tercios en base a que uno de ellos corresponde a SEmmi Cerrillos SRL y Valmores S.A. como conjunto económico que presta servicios a clientes propios, además de los que atiende por el vínculo de tercerización, según concluyó la sentencia a fojas 561, sin que fuera objeto de cuestionamiento alguno.- Por tanto la Asociación Española y ASSE se condenan en forma solidaria por un tercio de la condena cada una de ellas.” En este enfoque de la cuestión, ante la afirmación de trasladar pacientes de las prestadoras codemandadas y la prueba de ello que emerge del informativo testimonial, se desprende que lo hacía indistintamente tanto de pacientes de ASSE, como de las demás codemandadas que transaron la litis.
De acuerdo a lo expuesto, en le modo de ver de los Ministros que conforman la mayoría integrada de la Sala, en el marco de la realidad de su relación laboral, el accionante, a diferencia de lo sostenido en la apelada, cumplió con la carga de la afirmación, pasando a ser carga de la prueba de cada prestadora de salud codemandada, probar sus alegaciones.
Consecuentemente, merecen ser amparados los agravios expresados por la parte actora, por el rechazo de la demanda contra ASSE, pues, la manera cómo se desarrolló la relación laboral del Sr. Cedrés, su labor simultánea para todas las prestadoras, inhibe cualquier posibilidad de explicitar cuántas horas de trabajo, día a día dedicaba al traslado de pacientes de ASSE, o de las demás prestadoras que arribaron a una transacción.
En cambio ASSE, en cumplimiento del principio de disponibilidad de los medios probatorios, debió acreditar el tiempo trabajado por el chofer de la empresa contratada, en su beneficio, aportando la documentación pertinente a tales efectos.De acuerdo a lo señalado supra, la responsabilidad de ASSE como empresa principal o usuaria se impone, por haber mantenido un vínculo estable, con continuidad con la empleadora directa del actor , que descarta la pretendida ocasionalidad argüida como defensa, prevista como hipótesis de excepción en el art. 2 de la ley 18.251. Y en este marco normativo, tampoco ha cumplido dicha codemandada con el derecho de información, conforme a lo establecido en los arts. 4 y 6 de la referida ley, de modo de mutar su responsabilidad solidaria en subsidiaria Sin embargo, a la hora de determinar, qué porción de la condena impuesta a la empleadora directa SEMMI Cerrillos y VALMORES S.A. (por conformar un conjunto económico con la primera) ha de corresponder, a la prestadora de salud legitimada por la subcontratación prevista en las leyes 18.099 y 18.251, cabe afirmar que, los elementos probatorios aportados a la causa, ilustran sobre traslados indistintos para pacientes de cuatro prestadoras de salud, ASSE, CUDAM, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA y MÉDICA URUGUAYA (MUCAM), por lo que, la condena que pudiera caber contra cada una de estas no podría superar la cuarta parte de la establecida en primera instancia contra la empleadora directa SEMMI Cerrillos (junto con VALMORES S.A.).
Así las cosas, como se señaló supra, entendemos que, dada la índole de las funciones del actor como chofer, que en un mismo día podía cumplir indistintamente traslados para las prestadoras de salud codemandadas como empresas usuarias, resulta ajustado al art. 8 de la ley 18.251, en una interpretación en consonancia con los principios protector, de razonabilidad y de primacía de la realidad, dividir la condena entre dichas empresas, siguiendo el criterio establecido en la jurisprudencia del TAT1°, antes citada (Sent 238/2025, BJN).
Por lo tanto, no existiendo solidaridad en la condena de los distintos codeudores prestadores de salud entre sí, no resulta procedente ni acorde a lo previsto en el art. 8 de la ley 18.251, atribuir a ASSE, parte de la porción de condena que hubiera correspondido a las otras tres empresas codemandadas que quedaron fuera del reclamo por haber concluido a su respecto el proceso por transacción.
Razón por la cual, reiterando, la índole de las tareas de chofer del actor y en tanto, según emerge con meridiana claridad de la prueba de autos, era asignado por SEMMI a cumplir servicios de traslado para afiliados de las mutualistas codemandadas y usuarios de ASSE, indistintamente, así como también a afiliados de SEMMI y de la codemandada con quien conforma el conjunto económico, entendemos ajustado al criterio de proporcionalidad consagrado en el art. 8 de la ley 18.251, establecer la responsabilidad de ASSE en una cuarta parte, del total de la condena dispuesta contra SEMMI CERRILLOS S.R.L. Y VALMORES S.A., respondiendo solidariamente con estas por dicha cuarta parte, con la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572, reajustes e intereses legales.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO RECHAZA LA DEMANDA CONTRA ASSE, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE LA CONDENA COMO EMPRESA PRINCIPAL EN EL MARCO DE LAS LEYES DE TERCERIZACIONES, ESTABLECIÉNDOSE LA CONDENA, EN LA CUARTA PARTE, DE LA FIJADA PARA PARA SEMMI CERRILLOS S.R.L. Y VALMORES S.A., CON MÁS MULTA, REAJUSTES E INTERESES LEGALES, EN FORMA SOLIDARIA CON DICHAS CODEMANDADAS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA REDACTORA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILAN
MINISTRA INTEGRANTE
DISCORDIA.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO: Vota por confirmar, de acuerdo a los argumentos que se pasan a exponer.
La parte actora se agravia por cuanto la recurrida desestimó lo reclamado en la demanda respecto de A.S.S.E., omitiendo aplicar el principio protector y su regla in dubio pro operario, así como el principio de la realidad. Al respecto, califica al fallo como formalista y alejado de la realidad, reduciendo indebidamente el ámbito material de la responsabilidad. Agrega que llevó a cabo una interpretación restrictiva y superficial de las normas que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas usuarias en el marco de la tercerización laboral, se soslaya el principio protector y la intención clara del legislador, al no condenar a quienes se benefician de su trabajo, no existiendo formalismos que habiliten la desprotección del trabajador. Indica que incurre en error la Sra. Juez al afirmar que no se cumplió con la carga de la sustanciación al describir cuál sería la responsabilidad de cada una de las empresas demandadas porque no se determinó en qué forma aproximada o períodos trabajó para cada una de ellas, cuando la demanda fue lo suficientemente clara al denunciar la relación laboral y reclamar los rubros adeudados por todo el período en el que se prestó servicio en el marco del Grupo Económico SVA y las entidades codemandadas, sin que existan elementos probatorios que permitan precisar con mayor detalle la proporción del trabajo destinada a cada codemandada, lo cual no es una omisión sino una consecuencia lógica de la complejidad del esquema laboral. Se expuso que desde su ingreso y hasta su egreso se desempeñó para las demandadas, utilizando el plural, y refiriéndose a todas las demandadas, por lo que el período que trabajó para ellas está claro, y es todo el período reclamado. Por lo tanto, la exigencia de una liquidación detallada para cada una de ellas, resulta un exceso de ritual, carente de objeto, pues de hacer una liquidación para cada una de ellas, todas serían iguales, pues se reclama la responsabilidad solidaria de todas ellas, por haber prestado servicios a usuarios y pacientes de cada una de ellas en forma indistinta durante todo el lapso, implicando una prestación de servicios simultáneos o interrelacionados para múltiples empresas usuarias, lo que hace imposible para el trabajador llevar registro cronológico detallado o cuantificar de manera exacta la porción de jornada a cada una. Así, entiende que la sentencia vulnera el concepto de solidaridad que significa que varias personas o partes comparten la obligación de cumplir con una misma deuda o responsabilidad legal y el acreedor puede exigir el cumplimiento total de la obligación a cualquiera de ellos, sin importar la participación individual de cada uno en la deuda, cada responsable solidario es responsable por el total de la deuda.
Tales agravios a nuestro juicio no resultan de recibo.
En primer lugar, el recurrente omite considerar que la responsabilidad solidaria de los empleadores principales, no resulta irrestricta y se delimita al tiempo durante el cual se ejecutaron las obras o servicios. Así, el art. 8 de la Ley 18.251, dio nueva redacción al inciso tercero del art. 1° de la Ley 18.099, en los siguientes términos: “La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo.” Tal como lo señalan Garmendia y Gauthier se crea “una suerte de ficción jurídica, mediante la cual a los efectos de cuantificar la responsabilidad del patrono o empresario principal, las obligaciones por las cuales eventualmente podría responder deben calcularse como si los operarios del contratista o subcontratista hubieran trabajado directamente para los primeros.
Como se puede apreciar, se optó por una solución moderada, que aplica el criterio de prorratear el monto de las obligaciones laborales entre los diversos patrones o empresarios principales, en función del tiempo específico que cada uno de ellos haya empleado a cada trabajador.
Pero la solución, siendo bastante razonable, seguramente habrá de provocar otros múltiples problemas de aplicación práctica. Uno de esos problemas será el que se presente a la hora de plantear las reclamaciones por parte de los trabajadores, puesto que deberá determinarse con precisión cuál fue el período durante el cual se desempeñó para cada uno de los patrones o empresarios principales (que pueden ser varios) y prorratear el monto de su pretensión entre cada uno de ellos de acuerdo a la señalada variable.” En el caso, conforme a lo expuesto por el propio accionante, trabajó para múltiples empresas principales, por ende jamás la responsabilidad solidaria de cada una de las mismas podría coincidir con la responsabilidad de su empleador. Por lo tanto, a diferencia de lo expuesto en su escrito recursivo, no podría exigirle el cumplimiento total de la obligación a cualquiera de ellos, sin importar la participación individual de cada uno en la deuda, pues esto importaría desconocer la limitación temporal dispuesta por la normativa vigente en materia de tercerización.
Por otra parte, surge de estas actuaciones que el accionante demandó a Semmi Cerrillos S.R.L, Valmores S.A. y la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos como empleadores que se encuentran conformando un conjunto económico, en tanto se demandó a CUDAM, Médica Uruguaya, A.S.S.E. y La Española (para el caso que a esta última no se la considere parte del conjunto económico), en base a las Leyes 18.099 y 18.251. Asimismo, se indicó que ingresó a trabajar para las demandadas como jornalero el 1° de marzo de 2023, desempeñando funciones de chofer de ambulancias, egresando el 23 de enero de 2024, a lo que agrega que desde su ingreso y hasta su egreso se desempeñó para las demandadas como chofer.
No obstante, la parte actora no identifica bajo qué forma y circunstancias, ni en qué período laborando para el conjunto económico (Grupo Económico SVA), prestó servicios para A.S.S.E. Tampoco presentó la liquidación respecto a dicha codemandada —la que estaba obligada a realizar conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.572—, máxime cuando, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 8 de la Ley 18.251, la responsabilidad de las empresas principales queda limitada exclusivamente a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra.
Lo expuesto, tal como en principio lo relevó la recurrida, determina que exista una falla en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el mencionado art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
Como enseña Klett, el actor tiene la carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (“Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241/242).
Si el actor desea tener éxito, debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos de su pretensión. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. VÉSCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, Margarita; KLETT, Selva; MINVIELLE, Bernadette; PEREIRA, Santiago: “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95/96).
En el presente caso, la imprecisión no radica solo en la imposibilidad de discriminar la carga horaria destinada a cada institución, sino en la omisión total de la modalidad bajo la cual se prestaba la tarea.
En particular, el actor no expuso de qué forma trabajó para las empresas principales, si lo hizo por períodos determinados, ni si su labor se llevó a cabo en forma indistinta, como ahora sostiene. Recién en el presente recurso el accionante expone cómo hacía los traslados y que, en un mismo día, podía atender usuarios de todas las mutualistas, de algunas o de una sola, con todas las combinaciones posibles (fs. 496 vto.). Así las cosas, dichas precisiones resultan extemporáneas, al no haber sido invocadas oportunamente en la demanda, vulnerando el principio de congruencia. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
Si bien los trabajadores muchas veces no conocen los pormenores jurídicos y empresariales de su/s empleador/es, ello, o a nuestro juicio no es óbice para desconocer la carga de la debida afirmación, pues la parte actora siempre deberá dar cuenta de los hechos, lo que no es un exceso de ritualismo ni de formalidad. A lo que, cabe agregar que, en el caso concreto, el trabajador no podía desconocer de qué forma y en qué condiciones trabajó prestando servicios para A.S.S.E., por lo que no se lo está cargando con una obligación imposible.
Relatar la modalidad de trabajo no es un "rito", es la base fáctica para aplicar la ley y como esta, limita la responsabilidad de la empresa principal exclusivamente al período de subcontratación, si el actor no dice cuál fue ese período o la forma en que trabajó, el tribunal no tiene forma de determinar el quantum de la condena sin caer en arbitrariedad.
En definitiva, lejos de constituir un exceso de formalismo, la exigencia de precisar las circunstancias y períodos de labor constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y la fijación del objeto de la prueba. En el marco de la Ley 18.251, dicha precisión es imperativa, dado que la responsabilidad de la principal es limitada y no genérica, por lo que la ausencia de estos datos impide determinar la existencia y medida de la obligación que se pretende atribuir.
Asimismo, tal como lo ha expuesto este Colegiado, en el nuevo proceso laboral abreviado, es un requisito esencial para que pueda entenderse que se dio cabal cumplimiento a la carga de la debida sustanciación de la demanda que esta contenga una liquidación circunstanciada de todos los rubros reclamados, lo que permite eventualmente su recepción y condena. En forma correlativa, el cumplimiento de la carga de la debida controversia, implica que la parte demandada haga sus liquidaciones alternativas de los rubros que se reclaman si entiende que las formuladas por la parte trabajadora son incorrectas, ya que por razones de celeridad se ha eliminado la etapa de liquidación en vía de apremio prevista en el régimen del C.G.P. Tampoco corresponde que, en un proceso dispositivo, el Juez supla la omisión de la parte en el cumplimiento de lo que es un mero imperativo de su propio interés.
Así las cosas, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, no se está imponiendo al trabajador precisiones imposibles de cumplir, por cuanto la determinación de la forma en que laboró en dependencias de A.S.S.E., son circunstancias de hecho que vivió directamente. A su vez, la naturaleza especial y protectora del proceso laboral no determina el incumplimiento de un principio básico como el de la debida afirmación, al cual expresamente remite la norma laboral. Al respecto el T.A.T. de 1° Turno ha señalado que: “no existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (Cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529).
Por otra parte, tampoco es posible recurrir a la valoración de la prueba para subsanar la omisión, pues aquella resulta de un proceso intelectual posterior. Así, para determinar cuáles son los hechos admitidos o los controvertidos, y en su caso los probados, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, sin el cual esa fase es imposible de cumplir.
No son los testigos los que deben aportar al proceso los términos en que el actor llevaba a cabo su actividad (trabajar en un mismo turno para todas las empresas demandadas desde su ingreso hasta su egreso), por el contrario, esta era una carga del propio accionante.
Por tal motivo, la pretensión contra el A.S.S.E. es improcedente ab initio, dado que, conforme a las leyes de tercerización invocadas por el actor, la eventual responsabilidad de dicho organismo estaría limitada estrictamente a los períodos en que el demandante le prestó servicios. Esta limitación se refuerza al haber omitido en la demanda las liquidaciones correspondientes a los servicios prestados para dicha Administración, cuando además, en el caso concreto, el período laborado para su empleador directo jamás podría coincidir con el relativo a las empresas principales, por cuanto el actor también prestó servicios para otras empresas principales.
En la medida que la recurrida, no podía fundarse en hechos que no fueron alegados por el accionante, su confirmatoria se impone.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA DISCORDE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.