Texto de la sentencia
Sentencia No. 160/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 20 de mayo de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “AA y OTROS C/ BB y OTROS. Daños y perjuicios” IUE: 459-217/2022 y su acumulado: “AA y OTROS C/ BUGNIL S.A. Daños y perjuicios” IUE: 459-441/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y a la adhesión formulada por la parte actora contra la sentencia No. 4/25 de 19 de mayo de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, Dr. Héctor Iriarte y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 512-522), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara la demanda y condena solidariamente a los demandados a abonar U$S 15.000 en concepto de daño moral para cada uno de los progenitores y U$S 5.000 para cada hermano, teniéndose presente que se toma en cuenta el porcentaje de causalidad imputado.
Asimismo, se condena a indemnizar el 60% de los daños patrimoniales reclamados a abonarse por vía incidental (art. 378 CGP), debiendo detraerse la suma abonada por el seguro
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios en una primera oportunidad (fs. 538-542); el 30 de mayo de 2025, sostiene en síntesis, que le agravia le agravia el fallo de primera instancia en cuanto le asigna un 60% de la culpa en la producción del siniestro.
Entiende que el impacto entre los vehículos ocurrió sobre la banquina de la senda contraria en la intersección misma de la ruta con el camino de tierra. Así lo indican los restos plásticos, manchas de aceite y demás indicios relevados por Policía Científica. “Parece claro que ningún vehículo que circula en la dirección que lo hacían estos rodados debe adelantar a otro POR LA BANQUINA DE LA SENDA CONTRARIA” (fs. 539).
Si la moto chocó contra el vértice delantero izquierdo de la cabina del camión fue porque circulaba por la banquina contraria, fuera de la ruta. Si hubiera realizado la maniobra de adelantamiento dentro de los límites de la Ruta seguramente habría impactado contra la cisterna en lugar de hacerlo contra la cabina.
El giro del camión no fue intempestivo, súbito y mucho menos "negligente e imprudente" como se sostuvo en la recurrida.
En cuanto a la referencia efectuada en la atacada en relación con "las dimensiones del camión", no se comprende en qué medida ello debe abonar la tesis de que existió una maniobra imprudente y negligente del conductor de este; por el contrario, el gran tamaño del camión cisterna -dotado de luces, como se aprecia en las fotos- hace que sea imposible no verlo. “¿Cómo puede entenderse que los motociclistas no hayan visto al camión que tenían delante, con señalero prendido y la cisterna totalmente iluminada? ¿Cómo era esperable que él los viera a ellos, que circulaban detrás, sin luces ni chalecos a las 4:30 AM en una zona sin luz artificial?” (fs. 539 vto.).
Considera que la prueba de autos confirma “...la existencia de una eximente de responsabilidad mayúscula y relevante dada por la conjunción de —al menos- tres factores decisivos: (1) vehículo conducido por un menor de edad no habilitado y en estado de ebriedad, (2) prohibición de rebasar por la izquierda en una intersección mientras el vehículo delantero se dispone a girar a la izquierda y (3) luces apagadas, no utilización de casco protector ni chaleco reflectivo” (fs. 540).
Sin desconocer que el giro a la izquierda es una maniobra riesgosa, en el presente caso existieron múltiples factores vinculados con la conducta de la propia víctima que resultaron imprevisibles e irresistibles para el conductor accionado quien no pudo jamás imaginar que lo sobrepasaría una moto por la izquierda, más allá del carril destinado a los vehículos que circulan de frente, sin luces ni elemento reflectivo alguno, cuando ya se encontraba ingresando al camino de tierra que conduce al tambo al que se dirigía.
Dice además que le agravia la condena a indemnizar el daño patrimonial reclamado, que la admisión lisa y llana del 60% de los daños patrimoniales es un exceso infundado que debe ser corregido en la alzada, ya que tiene por probada la existencia de estos, sin más, difiriendo su cuantificación al proceso liquidatorio del art. 378 CGP sin establecer tampoco sobre cuáles bases debe efectuarse dicha liquidación.
En la demanda se solicita un lucro cesante por un lapso de 47 años siendo que el fallecido no tenía descendencia y que escapa a cualquier parámetro de razonabilidad sostener que la víctima fuera a dedicar el 30% de sus ingresos para beneficio de sus padres y hermanos a lo largo de toda su vida laboral.
No es lógico pensar que padres o hermanos de la víctima tuvieran la legítima expectativa de recibir para sí una parte de los ingresos de su hijo/hermano fallecido durante toda la vida laboral de éste. No surge de autos prueba al respecto.
Tampoco surge acreditada la cuota útil que el fallecido supuestamente servía para el resto de su familia conviviente.
En definitiva, solicita se tenga por presentado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva Nro. 4/2015.
El 24 de julio de 2025, una vez que le fuera notificado el Decreto Nº 490/2025 (por el cual se resolvió el recurso de ampliación, fs. 544) comparece nuevamente el demandado a fin de “...ratificar en todos sus términos el recurso de apelación ya deducido contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 4/2025 dictada en estos autos, abogando por su revocatoria, y a AMPLIAR dicha recursiva en virtud del recurso de ampliación resuelto por la Sede por decreto 490/2025 ...” (fs. 552).
III. Sustanciado el recurso de apelación, adhiere la parte actora a fs. 562-571; básicamente, relaciona que el porcentaje de atribución causal a establecerse en relación con la parte demandada debe elevarse a un 80%. y se agravia también por la falta de condena por los intereses devengados que fueron oportunamente peticionados.
IV.- Se contestaron los agravios (fs. 574-576 v.) y se franqueó la alzada (No. 911/25 de fecha 23/X/25).
V.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar parcialmente la sentencia en recurso conforme la fundamentación que subsigue.
II.- En autos comparecen los Sres. AA y CC, por sí y en representación del fallecido DD, así como de los menores EE, FF, GG, HH, II, JJ y KK, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra BB, (en su calidad de propietario y guardián) LL (empleado y conductor del camión) y posteriormente por acumulación de autos, se ingresó pretensión contra BUGNIL S.A., todos con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 21 de enero de 2019, en el que falleciera DD.
Expresaron que la víctima, hijo y hermano respectivamente de los promotores, según testimonio de partidas de estado civil que agregan, circulaba en una motocicleta matrícula ASY MM, marca Winner, por Ruta Nacional Nº 107, a la altura del kilómetro 18, llevando como acompañante a NN, cuando fue embestida por un camión cisterna propiedad de la demandada, conducido por LL.
Atribuyeron responsabilidad exclusiva al conductor del camión, por haber efectuado una maniobra de giro hacia la izquierda en forma imprudente, negligente e imperita, infringiendo lo dispuesto por el art. 18 de la Ley Nº 18.191, sin advertir que la motocicleta intentaba rebasarlo.
Invocaron asimismo la responsabilidad de BUGNIL S.A. en calidad de propietaria y guardiana jurídica del vehículo participante del siniestro, al amparo de lo dispuesto por el art. 1324 del Código Civil, así como la responsabilidad solidaria derivada del hecho del dependiente.
Reclamaron indemnización por concepto de lucro cesante y daño moral, solicitando en definitiva la condena solidaria de los demandados al pago de las sumas reclamadas, más sus accesorios legales.
Sustanciada la demanda, comparecieron los codemandados BB y LL, así como BUGNIL S.A. debidamente representada, (por la acumulación de autos dispuesta), evacuándolo en los términos de fs. 93 y 112 respectivamente, solicitando el rechazo íntegro de la demanda.
Admitieron la ocurrencia del accidente en el lugar, día y hora señalados por la actora, así como que el camión involucrado era propiedad de BUGNIL S.A. No obstante, controvirtieron la responsabilidad atribuida.
Sostuvieron que el conductor de la motocicleta circulaba en forma antirreglamentaria, por carecer de la edad mínima habilitante y de licencia de conducir, infringiendo lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nº 18.191, señalando además que el vehículo no se encontraba comprendido en la excepción prevista para ciclomotores de hasta 50 cc.
Agrega que la víctima presentaba alcohol en sangre, conforme surgiría de la pericia practicada, y que intentó efectuar una maniobra de adelantamiento por la izquierda en violación a lo dispuesto por el art. 16 numeral 9 de la Ley Nº 18.191.
Asimismo, afirmaron que de acuerdo con la prueba documental agregada en autos resulta que el motociclista circulaba con las luces apagadas, sin casco protector y sin chaleco reflectivo.
En mérito a todo lo expuesto, sostuvieron que en el caso se configuró la eximente de responsabilidad; hecho de la víctima, atribuyendo al conductor fallecido la responsabilidad exclusiva en la producción del siniestro.
Controvirtieron igualmente los daños reclamados y señalaron que la aseguradora ya había indemnizado a los causahabientes, por lo que correspondía aplicar el descuento previsto en el art. 24 de la Ley Nº 18.412. Por todo lo expuesto, solicita se desestime la demanda con costas y costas en caso de que la conducta procesal de la parte contraria así lo amerite.
Se diligenció la prueba y concluida la causa, se dictó la sentencia definitiva No. 4 de fecha 19 de mayo de 2025, por la cual se amparó parcialmente la demanda incoada. Se relevó la existencia de concurrencia de culpas en el insuceso, atribuyendo un 60% responsabilidad de los demandados, condenándose solidariamente a BUGNIL S.A., BB y LL al pago de: A) la suma de U$S 15.000 para cada uno de los padres de la víctima, AA y CC, por concepto de daño moral, así como la suma de U$S 5.000 para cada uno de los hermanos reclamantes por igual concepto; y B) el 60% de los daños patrimoniales reclamados, a liquidarse por la vía del artículo 378 del CGP, descontándose las sumas abonadas por la aseguradora.
Los actores interpusieron en tiempo y forme recurso de ampliación respecto a la condena por daño moral y sus acrecidas.
Por sentencia interlocutoria No. 490 del 23 de junio del 2025, se establece que las sumas condenadas equivalen al monto en moneda nacional según valor del dólar tipo comprador a la fecha de las sentencias más los reajuste desde fecha ilícito.
Al dictarse la sentencia definitiva los demandados interpusieron en tiempo y forma, recurso de apelación, ante la interlocutoria ampliatoria, los accionados nuevamente interponen el recurso de apelación, ratifican el anteriormente expuesto e introducen agravios contra la interlocutoria ampliatoria dictada. Asimismo, y al tiempo de evacuar el traslado de la apelación, los actores adhirieron. (ver resultando II)
III. Liminarmente, se observa que podría llegar a configurarse una irregularidad en el tracto procesal de los actos proposicionales de la segunda instancia, desde que se ha permitido dos veces la introducción de un mismo recurso de apelación. Concretamente los días 30 de mayo de 2025 (fs. 538/542) y 24 de julio de 2025 (fs. 552/557), oportunidad ésta en que el accionado “Ratifica y amplía recurso de apelación” en virtud de haberle sido notificada la resolución ampliatoria del fallo definitivo de primera instancia.
En el caso se plantearon por la parte demandada sucesivos recursos, uno previo y otro post resolución del recurso de ampliación que promoviera la parte actora.
Así, intentando privilegiar el derecho de defensa que asiste a la parte accionada, se considera que la interposición por el actor del recurso de ampliación hizo que la intervención de la Sede a quo se extendiera en virtud de lo dispuesto por el art. 222.1 del C.G.P., conforme al cual pronunciada y notificada la sentencia concluye la intervención del tribunal respecto de la cuestión decidida “… salvo cuando se solicitare aclaración o ampliación de la misma. (Articulo 244).”. Dicha “extensión” de la competencia del a quo cesó con el dictado del Decreto Nº 490/2025 (fs. 544) que por su naturaleza se trata de una decisión interlocutoria que decide sobre un aspecto trascendente del proceso.
Viene al caso recordar: que “…en ocasiones para cumplir una sentencia es necesaria su aclaración o ampliación, y como señala Carnelutti: ‘En ningún caso la providencia de corrección tiene forma de sentencia (art. 288). Puesto que tal providencia va a integrar la sentencia corregida, a primera vista esta solución formal puede producir alguna perplejidad; sin embargo, se manifiesta como exacta a quien considere que la eficacia de la providencia se agota en el proceso en cuanto el mismo no hace otra cosa que modificar la forma de la sentencia de manera que en la nueva forma es siempre y solamente la sentencia y no la providencia posterior, la que despliega la eficacia de derecho material” (Dr. Gomes Santoro en “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, Tomo I, La Ley, año 2024, págs. 846/847).
Si la providencia ampliatoria pasa a integrar la sentencia corregida, privilegiando (a) el derecho a la doble instancia, (b) el derecho de defensa y (c) la efectividad de los derechos sustanciales de los litigantes, entiendo podría sostenerse que la modificación del texto original habilitó al actor la posibilidad de recurrir exclusivamente en la parte “ampliada”, lo que en definitiva fue lo que hizo, pues en su segunda comparecencia, ratifico el recurso inicialmente introducido y agrego los agravios en punto a la interlocutoria dictada a posteriori.
Así, a la fecha de interposición del primer escrito impugnativo, la parte demandada desconocía la eventual ampliación del fallo. Posteriormente, la sentencia interlocutoria Nº 490/2025 integró y modificó la sentencia definitiva, por lo que resulta razonable interpretar que la ulterior comparecencia recursiva tuvo por finalidad asegurar la efectiva impugnación de la sentencia definitiva en su versión integrada.
En efecto, la parte recurrente procuró precaverse frente a una eventual interpretación restrictiva respecto de la procedencia o alcance del primer recurso deducido, a raíz de la modificación introducida por la interlocutoria mencionada. Tal proceder no revela una conducta abusiva ni hostil, sino el legítimo ejercicio de las facultades impugnativas, tendiente a evitar quedar en situación de indefensión.
Esta interpretación, además de ajustarse a un criterio de razonabilidad procesal, es la que mejor tutela el derecho de defensa y las garantías del justiciable Por lo que la Sala admitirá la doble impugnación realizada en consonancia con la situación jurídica, que la genero.
IV.- Corresponde por tanto ingresar a los agravios esgrimidos por la accionada. Esta cuestiona la cuota de responsabilidad que se le adjudica en la producción del siniestro, así como la condena a indemnizar el daño patrimonial reclamado, como lo dispuesto por el fallo ampliatorio Decreto No. 490/2025. En lo medular considera que en autos se probo el hecho de la victima que exonera a su parte de la responsabilidad en el accidente.
A la luz de lo reseñado, importa entonces examinar el material probatorio allegado a la causa a los efectos de resolver los agravios introducidos:
a) Carpeta de la Dirección Nacional de Policía Científica C.IV. N° 012/2019* Del informe pericial surge que ambos vehículos circulaban por Ruta 107 en sentido Este–Oeste, no habiéndose podido determinar con precisión la zona de impacto por no encontrarse preservada, ni la posición final del camión por haber sido movilizado (fs. 66 y 333).
El examen del vehículo de la demandada consignó buen estado de los señaleros frontales, laterales y traseros (fs. 66 vto. y 334), sin desperfectos mecánicos, registrándose daños visibles en el lateral izquierdo, paragolpes delantero, estribo, soporte de farol óptico, guardabarros superior delantero y cubierta delantera, atribuidos al siniestro (fs. 335). Los señaleros del remolque SBX ÑÑ funcionaban correctamente (fs. 336).
Respecto del birrodado matrícula ASY MM, el examen no dejó constancia ni de la existencia ni del estado de las luces (fs. 67 vto. y 338).
Las fotografías obrantes a fs. 357 (N° 41) y fs. 358 (Nos. 39 y 40) permiten inferir que la moto impactó contra la rueda delantera izquierda del camión, extremo corroborado por la grabación de audio "2019-01-21 18-07-52" contenida en el pendrive de fs. 426, donde el Cabo Álvarez (Policía Científica) describe a la Fiscal: "...rueda delantera izquierda acá es donde hace la moto hace impacto sobre los tornillos de la rueda, los tornillos espárrago de la rueda, acá es donde golpea la moto rajando la cubierta del camión y quedando restos de aluminio del cárter de la moto en el tornillo" (minuto 00:31).
b) Novedad Policial N° 8528471 – NUNC 2019020301 Según la versión inicial del conductor del camión: "El cual circulaba de este a oeste y al intentar ingresar a su izquierda es impactado por una moto que circulaba en el mismo sentido en su lateral fronto izquierdo..." (fs. 250 vto. y 260).
c) Declaración de NN El acompañante del fallecido manifestó no recordar las circunstancias del accidente por haber sufrido pérdida de memoria durante varios meses como consecuencia del siniestro (fs. 413), por lo que su deposición no aporta elementos directos sobre la dinámica del hecho.
d) Pendrive con Carpeta Fiscal (fs. 426) De las grabaciones de audio surgen los siguientes extremos relevantes:
Si bien se constató que la luz de posición derecha del camión no funcionaba, el funcionario actuante precisó que dicha circunstancia carecía de incidencia causal por haberse producido el impacto sobre el lateral izquierdo (Grabación 18-10-57, minuto 00:20). Lo mismo se consignó respecto de la luz de freno del tractor, también del lado derecho (minuto 00:57).
En la declaración prestada in situ ante la Fiscal, el chofer LL refirió: "Yo venía del Este... paré... sobre la derecha... si la banquina vino una moto vi una luz y la moto paso y yo muevo para adelante para poder entrar a la izquierda y siento el impacto... no atravesé la ruta..." (Grabación 18-56-59, minuto 00:42).
Consultado sobre la zona de impacto, el Cabo Álvarez determinó: "La zona de impacto fue sobre la banquina, por el relevamiento que hicimos nosotros fue sobre la banquina izquierda abajo de la ruta un metro aproximadamente..." (minuto 02:54), añadiendo: "El vehículo toma contacto sobre la banquina izquierda a un metro aproximadamente de la ruta, donde están las marcas de aceite que figuran en las carpetas y donde está la parte de los indicios, acrílicos, plásticos, tablero de la moto, fibras del paragolpe. Como usted puede ver en la ruta no hay nada, ni plásticos ni acrílicos ni nada" (minuto 04:00), lo que coincidiría con la fotografía N° 45 de fs. 355.
En cuanto a la dinámica de la moto: "De la moto no hay huellas de frenada, como pueden ver la única huella es la rueda delantera izquierda del camión" (Grabación 19-03-20, minuto 02:02).
Sobre la iluminación del birrodado: "Foco tenía, no sabemos el estado porque quedó totalmente destruido el farol delantero, que no sabemos ni siquiera si tenía farol delantero, lo único que tenemos acá son restos de una lámpara, pero no sabemos si esto funcionaba o porque no hay forma de comprobar por el estado en que quedó la moto" (Grabación NUNC 2019020301, minuto 01:29).
Respecto de la velocidad: consultado si los daños evidenciaban alta velocidad de circulación de la moto, el Cabo Álvarez respondió afirmativamente: "Si, muy alta velocidad por el abanico de aceite que dejó al impacto, sí alta velocidad" (minuto 02:06).
Finalmente, la declaración del chofer ante la Fiscal: "...Yo venía hacia el oeste... por la ruta 107... yo vengo llegando a la entrada del tambo de OO voy hacia la orilla, hacia la cuneta vamos a decir porque veo una luz que venía y pasa la luz y yo muevo el camión estaba en punto muerto pongo primera y voy a volcarme hacia la izquierda y es cuando veo el estruendo..." (minuto 02:19).
e) Audiencia complementaria del 12 de noviembre de 2024 El funcionario policial Federico Buve, que concurrió al lugar del accidente, declaró: "No recuerdo haber visto casco ni chaleco refractivo" (fs. 434).
Del conjunto probatorio reseñado, y aplicando las reglas de la sana crítica, esta Sala considera que se ha acreditado que el camión circulaba por Ruta 107 con dirección Este–Oeste y, al arribar a la altura del km. 18, se aprestó a girar hacia la izquierda con el propósito de ingresar a un camino vecinal. A tal fin, su conductor detuvo el vehículo sobre la banquina derecha, observó por el espejo retrovisor la luz de una motocicleta a la que dejó pasar, e inmediatamente emprendió la maniobra de giro invadiendo la senda de circulación de la moto —que también transitaba en sentido Este–Oeste—, produciéndose el contacto cuando el camión ya se encontraba ingresando al camino vecinal, conforme lo precisara el Cabo Álvarez al ubicar la zona de impacto sobre la banquina izquierda.
Sobre dicha plataforma fáctica resulta de aplicación el art. 18 de la Ley No 18.191, que dispone: "De los giros. 1) Los cambios de dirección, disminución de velocidad y demás maniobras que alteran la marcha de un vehículo, serán reglamentaria y anticipadamente advertidas. Sólo se efectuarán si no atentan contra la seguridad o la fluidez del tránsito (…) 4) Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en el carril de circulación de más a la izquierda, y poner las señales de giro obligatorio. Ingresará a la nueva vía, por el lado correspondiente a la circulación, en el carril de más a la izquierda, en su sentido de marcha…" El simple cotejo entre el supuesto fáctico probado y la previsión normativa transcripta evidencia que el conductor del camión cisterna desplegó una conducta antirreglamentaria —ya sea por impericia, imprudencia o negligencia—, en tanto inició la maniobra de giro hacia la izquierda desde la banquina derecha, sin ubicarse previamente en el carril correspondiente y sin asegurarse de que dicha maniobra pudiera ejecutarse sin afectar la circulación de otros vehículos que transitaban por la misma vía y en el mismo sentido. Tal proceder configura el ilícito civil exigido para la atribución de responsabilidad.
Pese a lo expuesto, no puede desconocerse que la conducta de la víctima contribuyó causalmente a la producción del lamentable desenlace. En efecto, se encuentra probado que el menor DD conducía bajo los efectos del alcohol, sin casco ni chaleco reflectivo, factores que coadyuvaron a la causación del siniestro y al agravamiento de sus consecuencias.
La pericia toxicológica practicada al occiso (fs. 85) determina: "Se destaca una concentración en sangre de Etanol de 1,15 g/L, no se constataron otras sustancias a nivel de sangre, orina y humor vítreo", consignándose en las consideraciones médico-legales que dicha concentración, conforme la Tabla de Dubowski, se asocia a "Euforia leve, sociabilidad, disminución de inhibiciones, disminución de la atención, juicio y control. Inicio de alteraciones sensorio-motoras, trastorno de percepción, memoria y comprensión. Disminución de respuesta sensorial, aumento del tiempo de reacción. Reducción de la agudeza visual, visión periférica, entre otros".
En cuanto a la ausencia de iluminación del birrodado, la prueba diligenciada no permite tenerla por fehacientemente acreditada. Si bien existen indicios que podrían orientar en sentido contrario —resulta cuanto menos llamativo que no se hubieran ubicado restos del farol delantero en la escena—, el funcionario policial actuante refirió haber relevado "restos de una lámpara", elemento que impide concluir asertivamente sobre el punto, debiendo estarse a que el rodado contaba con luces.
V. Ahora bien, para que se configure la eximente total de responsabilidad fundada en el hecho de la víctima, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha exigido inveteradamente la concurrencia de los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad. Así lo expresó en Sentencia No.836/2012: "Para que se configure la eximente total de responsabilidad basada en el hecho de la víctima, se requieren las notas de imprevisibilidad e irresistibilidad del actuar de ésta, conforme lo ha sostenido reiteradamente la Corporación. (Cf. Sent. No. 358/2009, entre otras, y Gamarra, Tratado de Derecho Civil Uruguayo, tomo XIX, pág. 341: 'si el ofensor prueba que el hecho le fue imprevisible y que no pudo evitar las consecuencias, demuestra que la culpa de la víctima es la única causa del accidente'.)" (publicada en BJN).
Trasladados estos principios al caso de autos, del material probatorio allegado a la causa, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, no puede concluirse que el adolescente DD fuera responsable exclusivamente del siniestro de autos. Sin duda con su proceder contribuyó al resultado, pero no lo determinó autónomamente, ni revistió los caracteres de imprevisibilidad e irresistibilidad que la eximente requiere.
Por las consideraciones precedentes, corresponde mantener lo decidido en la instancia anterior en cuanto a la cuantificación de la participación en el nexo causal, atribuyendo un 60% al conductor del camión y un 40% a la víctima, desestimándose en consecuencia el agravio articulado por el recurrente sobre este punto.
VI. Confirmada la recurrida en cuanto a la responsabilidad atribuida a los demandados, estos también se agraviaron por la condena impuesta por daño patrimonial. Los actores reclamaron en autos el resarcimiento del daño patrimonial derivado del fallecimiento de su hijo y hermano, reclamando por el rubro lucro cesante sobre la base de la contribución económica que el causante habría aportado al núcleo familiar durante 47 años, determinando que la víctima colaboraría con su familia durante toda su supuesta vida productiva (hasta los 65 años de edad de la víctima), calculada sobre una cuota útil del 30% de sus ingresos.
El recurrente cuestiona la condena dispuesta en este sentido, calificándola como "un exceso infundado que debe ser corregido en la alzada..." (fs. 541 vto).
Es de relevar que asiste razón al impugnante en cuanto denuncia la falta de fundamentación del fallo en este punto. Resulta asombroso que, al pronunciarse sobre un rubro de tal entidad económica, el Sr. Juez a quo se haya limitado a consignar: "Se acreditó testimonial y documentalmente el daño patrimonial pretendido el que se liquidará oportunamente por vía incidental (art. 378 del C.G.P.)" (fs. 520).
Tal escueta afirmación no satisface, ni remotamente, las exigencias que impone al juzgador el art. 197 inc. 3 y 4 del C.G.P., norma según la cual la sentencia debe contener la enunciación clara y sucinta de los puntos litigiosos, la identificación de los hechos que se tienen por ciertos y de aquellos que han resultado probados, así como los fundamentos de derecho que respaldan tales conclusiones, debiendo exponerse las razones jurídicas en cuyo mérito se aplica la norma al caso concreto.
La trascendencia del deber de motivar las decisiones jurisdiccionales ha sido objeto de reiterada elaboración tanto de la doctrina como jurisprudencia. En Sentencia No. 2094/2011, la Suprema Corte de Justicia precisó: "Sin duda, la motivación constituye la parte más importante de la sentencia, en la que el Juez expone los motivos o fundamentos en los que basa su decisión, es decir, las razones que lo llevaron a adoptar una u otra solución en el conflicto que estaba llamado a resolver (cf. Couture, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, 3a. edición ampliada y actualizada por Angel Landoni Sosa, Bdef, Buenos Aires, 2004, pág. 510). Dicho requisito esencial del acto conclusivo de la causa define a la sentencia como un acto reflexivo y no discrecional de la voluntad autoritaria del magistrado, y permite controlar el modo en que los Jueces ejercen su poder jurisdiccional (cf. Vescovi, Enrique y colaboradores, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, Tomo 6, págs. 62 y 63; cf. Sentencias Nos. 434/2003, 215/2005 y 83/2008 de la Suprema Corte de Justicia, entre muchas otras).
Como enseña Calamandrei: 'La motivación de las sentencias es, verdaderamente, una garantía grande de justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión; en tal caso, si la conclusión es equivocada, se puede fácilmente determinar, a través de la motivación, en qué etapa de su camino perdió el juez su orientación...' (Elogio de los jueces, Librería El Foro, Buenos Aires, octubre de 2008, pág. 155).
Por su parte, Couture expresa: 'La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no de un acto discrecional de su voluntad autoritaria. — Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado...' (Fundamentos del derecho procesal civil, 3a. edición (póstuma), reimpresión inalterada, Depalma, Buenos Aires, 1997, pág. 286).
En sentido similar, Igartúa señala que el deber de motivación constituye un principio de raigambre constitucional que se inserta en el sistema de las garantías que las constituciones democráticas crean para la tutela de los individuos frente al poder estatal y, en particular, frente a las manifestaciones de ese poder a través de la jurisdicción (Teoría analítica del derecho, págs. 99 y 100).
De Asís Roig resume las exigencias que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo españoles han puesto de relieve a la hora de enjuiciar la motivación de las decisiones judiciales, concretándolas en las siguientes:
a) deben darse a conocer las razones y elementos de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos empleados;
b) deben ponerse de manifiesto los hechos probados de que se parte y la calificación jurídica que se les atribuye, sin que sea necesaria una determinada extensión ni un razonamiento explícito, exhaustivo o pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas;
c) debe haber coherencia;
d) la decisión debe ser internamente coherente, so pena de incurrir no ya en incongruencia, sino en falta de motivación; y
e) debe ser una aplicación de normas no arbitraria (Jueces y Normas, págs. 288 y 289, citado en la Sentencia No. 349/2009 de la Suprema Corte de Justicia)".
A las consideraciones precedentes se suman las previsiones contenidas en los arts. 18 a 27 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, aprobado en la VIII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Santo Domingo, 21 y 22 de junio de 2006), a cuyos "Principios de Ética Judicial Iberoamericana" la Suprema Corte de Justicia confirió valor de Acordada mediante la No. 7.688. Conforme tales directrices, la obligación de motivar persigue asegurar la legitimidad del juez, el buen funcionamiento del régimen impugnativo, el adecuado control del poder jurisdiccional y la justicia intrínseca de las resoluciones; correlativamente, el magistrado debe motivar tanto en materia de hechos, procediendo con rigor analítico en el tratamiento del cuadro probatorio, exponiendo el aporte concreto de cada medio y efectuando luego una valoración de conjunto, como en materia de derecho, sin que la motivación pueda reducirse a la mera invocación de las normas aplicables.
De todo lo que viene de decirse: no cabe sino concluir que la sentencia, en lo atinente al amparo del lucro cesante, no las satisface en absoluto. El sentenciante de la instancia anterior omitió toda explicitación del razonamiento que lo condujo a tener por configurado el rubro, lo que torna procedente el agravio articulado.
A mayor abundamiento, y aun cuando se ingresara al examen de fondo sobre la procedencia del reclamo, la pretensión tampoco podría prosperar por insuficiencia del material probatorio diligenciado.
En efecto, no se incorporó al proceso prueba documental con virtualidad acreditante del lucro cesante invocado: recibos de sueldo, planillas de trabajo registradas ante el M.T.S.S., Carné Laboral del Adolescente expedido por el INAU, o instrumentos análogos. La única evidencia disponible se ciñe a la prueba testimonial, de la que cabría inferir que el adolescente fallecido desempeñaba tareas en un establecimiento agrícola y como repartidor de una pizzería. Sin embargo, dicha prueba se limita a las deposiciones de testigos propuestos por la propia parte actora, sin que sus afirmaciones hayan sido corroboradas por los respectivos empleadores. Tampoco se justificó que el joven colaborara con sus ingresos con su familia, y parece aun menos razonable que así lo hiciera por el resto de su vida laboral.
En tales condiciones, aun salvado el escollo motivacional, el rubro debería ser igualmente desestimado por falta de prueba en cuanto a su existencia.
Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar al agravio articulado, revocándose la sentencia de primera instancia en cuanto amparó el reclamo por concepto de lucro cesante, desestimándose dicho rubro.
VII: Por último, el demandado se agravio por lo resuelto por la interlocutoria ampliatoria.
En la sentencia de primera instancia se condenó a abonar a cada uno de los progenitores del joven fallecido la suma de U$S 15.000 y a cada hermano la suma de U$S 5.000. No se adicionó condena por los intereses ni se dispuso descontar las sumas recibidas por concepto de SOA (cfme. fs. 87/90), pese a que los propios demandantes manifestaron que debía ser descontado (fs. 58).
En el recurso de ampliación la parte actora reclamó: “Se amplié la providencia sólo y exclusivamente sobre la procedencia de la condena por daño moral que deberá fijarse en su equivalente en moneda nacional (conversión a moneda nacional según cotización del dólar al día de la Sentencia = valor dólar al 19.5.25 de $ 41,8 - U$S 15000 x 41,8 = $ 627.000 para cada uno de los padres y de U$S 5000 x 41,8 = S 209.000 para cada uno de los hermanos de la víctima) + (mas) el pago de reajustes e intereses a partir de la fecha del hecho ilícito (fecha del accidente con resultado muerte).” (fs. 525).
Por Resolución No. 490/2025, del 23 de junio de 2025 (fs. 544), el Sr. Juez dispuso: “Aclarando el fallo se resuelve: Téngase presente que la condena equivale a moneda nacional en el tipo de cambio comprador a la fecha de la sentencia, más los reajustes correspondientes desde la fecha del ilícito. ...” (fs. 544).
El demandado entiende que la decisión ampliatoria, al convertir la condena en dólares a pesos uruguayos utilizando “el tipo de cambio comprador a la fecha de la sentencia, más reajustes correspondientes desde la fecha del ilícito. “, duplica el reajuste. Sostiene textualmente que “la condena en dólares justamente evita la depreciación de la indemnización por efecto de la inflación acumulada durante el periodo que transcurre desde el hecho ilícito hasta la sentencia. Por el contrario, si se va a condenar en moneda nacional (tal como expresamente solicito la actora), es justo que las sumas se reajusten según el DL 14500 En concreto y de acuerdo con lo expuesto, solicita “…se revoque la sentencia en dicho aspecto ordenando hacer la conversión según el tipo de cambio de la fecha del ilícito (ene/2019), mas los reajustes del Dec-Ley14500 desde esa fecha o en su defecto utilizar el tipo de cambio actual sin reajustes.” (Fs.504) Los agravios resultan de recibo de acuerdo con lo que se expresara, en autos los accionantes reclamaron la condena en concepto de daño moral en moneda nacional, siendo además la moneda corriente en plaza. En consecuencia, la conversión de las sumas fijadas en dólares estadounidenses deberá efectuarse al tipo de cambio comprador vigente a la fecha del accidente, con actualización desde dicho momento.
Importa además señalar que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 24 de la ley 18412, corresponde descontar de la condena a percibir por los Sres. AA y CC, lo percibido en concepto de SOA, (fs.87/91), con más su actualización e intereses, deducción que opera de pleno derecho En lo concerniente al cálculo para la detracción de lo percibido por los progenitores de la víctima en concepto de S.O.A, se reiterará lo dicho por esta Sala en sentencias Nos. 100/21, 151/22, 129/23 y 70/24 (todas en BJN), por ser el criterio de ésta que se mantiene y ratifica en la especie en virtud de no mediar motivo suficiente para proceder a apartamiento:
Así:
“a) Fijado el monto indemnizatorio del daño moral a la fecha del accidente de tránsito (...), éste debe actualizarse hasta la fecha del pago del SOA al Sr. ...;
b) Calcular el interés legal devengado (6% anual) desde la fecha del accidente (...) hasta la fecha del pago del SOA
c) A este monto del daño moral así actualizado y con interés se debe restarle lo que se pagó por SOA
d) Lo abonado al actor en concepto SOA, primero debe imputarse a los intereses y lo que reste al capital (Art 1777 CC);
e) Por último corresponde la actualización e interés legal del remanente hasta el pago (Art 2 DL 14.500).-
Este saldo es lo que tendrá que abonar la accionada al Sr ... por concepto de daño moral”.
Subsecuentemente, así se ordenará efectuar la detracción por concepto de SOA percibido por el Sr AA y CC, en concepto de daño moral. En cuanto a los demás reclamantes, se estima el valor del rubro en pesos uruguayos, según tipo de cambio comprador al momento del accidente, mas reajustes hasta su efectivo pago.
VIII. En cuanto a los agravios esgrimidos por los accionantes por via adhesiva, en primer lugar, estos pretenden que se atribuya una mayor responsabilidad al demandado en el insuceso. De acuerdo con el análisis del cumulo probatorio agregado a la causa, la Sala considero adecuado y ponderado la atribución efectuada por la recurrida, lo que fue confirmado. Distinta es la situación en cuanto al agravio en punto a la falta de condena por intereses, los que fueron peticionados en la demanda. Este agravio es de recibo. Correspondiendo la condena en intereses tal como fuera oportunamente pretendido.
Por lo cual, al monto impuesto por daño moral en pesos uruguayos al tipo de cambio comprador de la fecha del ilícito corresponde reajuste e intereses legales desde dicho momento (21 de enero del 2019) VIII La solución acordada, la doble impugnación y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confírmase parcialmente la la sentencia recurrida, salvo en cuanto, se dispone:
a) Revócase la condena impuesta por concepto de daño patrimonial.
b) Fíjase el monto indemnizatorio por daño moral conforme a lo establecido en el Considerando VII, debiéndose efectuar el descuento de lo percibido por los progenitores de la víctima por concepto SOA.
c) Impónese el pago de intereses legales sobre las sumas de condena, oportunamente peticionados, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago.
Sin especiales condenaciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Rodríguez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.