Texto de la sentencia
Montevideo, tres de setiembre de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para resolución de este expediente caratulado: “ AA C/P - TRES DELITOS DE HURTO, DOS DE ELLOS ESP. AGRAVADOS, EN RÉG. DE REIT. REAL – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 607-155/2020, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la contienda negativa de competencia trabada entre el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú de 8º Turno y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia en lo Penal de la Capital de 7º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de autos que, en el marco de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú de 8º Turno, por sentencia definitiva Nº 95/2020 del 20 de julio de 2020, condenó al imputado AA, como autor penalmente responsable de tres delitos de hurto, dos de ellos especialmente agravados, en régimen de reiteración real, a cumplir la pena de catorce meses de prisión, a cumplirse con seis meses de prisión efectiva y ocho meses bajo libertad vigilada, sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones y obligaciones (véase fs. 56/56 vto.).
II) Por sentencia interlocutoria Nº 2.568/2024, del 14 de mayo de 2024 (fs. 183 y 184), se revocó el régimen de libertad a prueba, en virtud de que el encausado fue formalizado y condenado en el expediente identificado con la IUE: 2-25652/2024 a la pena de cuatro meses de prisión, lo que constituye incumplimiento grave de la libertad vigilada prevista en el artículo 295 bis del CPP por parte del penado, y se lo sustituyó por prisión efectiva por el saldo de pena, que al momento del dictado de la sentencia era de seis meses y ocho días de prisión, una vez que recupere la libertad en la causa señalada.
III) Posteriormente, a fs. 194, se informó que el encausado cumplía pena en la Unidad Nº 4 del INR y que habiendo culminado la pena de los autos IUE: 2-25652/2024, quedaba a disposición para cumplir la pena pendiente.
IV) Frente a ello, por decreto Nº 4.506/2024, del 5 de agosto de 2024, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, declinó competencia para ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de la Capital que por turno corresponda (fs. 196).
V) Surge de fs. 199 que se remitieron los autos el 15 de agosto de 2024 al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 7º Turno, y que fueron recibidos en Montevideo el 22 de agosto de 2024, y por decreto Nº 4.767/2024 del 6 de setiembre de 2024 se asume competencia. A fs. 214 la Unidad Nº 4 del INR informa que el 8 de febrero de 2025 se procedió a la excarcelación del encausado por vencimiento de pena, surgiendo que el domicilio fijado es en la Ciudad de Paysandú.
VI) El 6 de marzo de 2026, se puso el expediente al despacho: “... dando cuenta que según foja 214 vuelta el penado fijó domicilio en PAYSANDÚ” (fs. 224 vto.).
VII) Por decreto Nº 1.037/2026, del 6 de marzo de 2026, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 7º Turno, dispuso: “ Atento al actual domicilio del penado, remítanse estos obrados al Juzgado de Ejecución y Vigilancia que por territorio y turno corresponda, con las formalidades de estilo, declinándose competencia. (...) ” (fs. 225).
VIII) Se remitió nuevamente al expediente con fecha 24 de junio de 2026, y recibido por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú, se puso al despacho del Sr. Juez, quien por sentencia interlocutoria Nº 3.595/2026, del 30 de junio de 2026, resolvió declararse incompetente por razón de territorio, y remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia en contienda negativa de competencia.
Sostuvo el Sr. Magistrado que la remisión efectuada por la Sede Homónima de Montevideo fue desajustada a derecho, porque los ordinales 2 y 3 del artículo 289 del CPP, asignan competencia territorial al Juez Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia del lugar en donde debe cumplirse la pena, y en el caso, hasta su excarcelación se cumplió en la Unidad Nº 4 de Santiago Vázquez, en Montevideo. Y el artículo 26 del CPP establece que los Jueces Letrados de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia conocen en todas las cuestiones formales y sustanciales. Ello significa, en su criterio, que la totalidad de actividades en ejecución y vigilancia concernientes al contralor sobre el cumplimiento de la pena (las que también incluyen las previstas en el artículo 317 del CPP), eran de exclusivo resorte del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 7º Turno. Agrega que no hay norma que disponga la competencia de otro Tribunal luego de cumplir la pena.
IX) Los autos fueron recibidos en la Corte el día 14 de julio de 2026 (fs. 235), y por decreto Nº 1.413, de fecha 21 de julio de 2026, se dispuso el pasaje de los autos para resolución (fs. 236).
X) Culminado el estudio correspondiente, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 7º Turno, por las razones que a continuación se exponen.
II) En el presente contienden de forma negativa el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú de 8º Turno, a cargo del Sr. Juez Letrado Dr. Fabio Assir Savino, y el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 7º Turno, a cargo del Sr. Juez Letrado Dr. Damian Batto Stabilito.
La cuestión que la Corte debe resolver es cuál de esas dos Sedes es competente para continuar entendiendo en el presente proceso penal.
III) Como se relacionó debidamente en los antecedentes procesales, el penado Sr. AA, una vez obtenida la libertad por vencimiento de pena, fijó como domicilio en el Departamento de Paysandú.
En función de ello, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 7º Turno, declinó competencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Paysandú.
IV) Pues bien. Es criterio de la Corte (véase sentencias Nos. 439/2021, 610/2022 y 1.706/2024, entre otras) que éste punto no es -en absoluto- determinante para modificar la competencia de la Sede del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Montevideo.
El art. 289 del CPP bajo el nomen iuris “ competencia por razón de lugar ” establece en el art. 289.2 que en los departamentos del interior, actuarán como Jueces de ejecución de la sentencia, los de primera instancia que la hubieren dictado o los de ejecución si los hubiere, cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse dentro de la circunscripción de su competencia.
Su inciso siguiente agrega que: “Cuando las penas o medidas de seguridad deban cumplirse fuera del ámbito de competencia territorial del tribunal de primera instancia que las dispuso, la función de ejecución y vigilancia la ejercerá el juez de ejecución y vigilancia si existiere o el juez de igual jerarquía, del lugar donde deban cumplirse y que estuviere de turno a la fecha en que la sentencia quedare ejecutoriada”.
Ello determina que la respuesta a ¿cuál Juzgado resulta competente para continuar entendiendo en el presente?, no es otra que el de Montevideo, porque es el del lugar donde se encontraba cumpliendo la pena, hasta su extinción. El hecho de que el Sr. AA haya cambiado su domicilio, no modifica la competencia del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia competente conforme con el artículo 289.3 del CPP, que establece como criterio de distribución el lugar donde deba cumplirse la pena o medida de seguridad, y no el domicilio de quién deba cumplirla.
El artículo 317 del CPP prevé además, que cuando se configure una causa de extinción de la pena, con citación del Ministerio Público y de la Defensa, se formulará de inmediato la declaración correspondiente, ordenando la clausura de los procedimientos, las comunicaciones pertinentes y el archivo del expediente, lo que aún está pendiente en autos.
Cabe concluir, que el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de la Capital de 7º Turno es el competente para dichas actuaciones.
Por los fundamentos expuestos, y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE EJECUCIÓN Y VIGILANCIA DE LA CAPITAL DE 7º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.