Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ GREMEDA IAMPP SIN FINES DE LUCRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-87267/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno a cargo del Dr. Gerardo Gabriel Pini García.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 4/2026 de fecha 18 de Febrero de 2026 (fs. 286-297), se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a GREMEDA IAMPP a abonar a la actora AA la suma total de $U 463.976,77 por concepto de los rubros: diferencia de salarios por antigüedad e incidencia del rubro en el aguinaldo, licencia y salario vacacional, indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos y multa, más los reajustes e intereses que correspondan hasta su efectivo pago.
3) La representante de la parte actora interpone recurso de apelación parcial (fs. 300-303 vto.), contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó los rubros de licencia y salario vacacional en virtud de que existió una afirmación imprecisa de los hechos que retaceó la posibilidad de contradicción efectiva por parte de la demandada, no compartiéndose tales extremos y sin tener en cuenta que de la contestación de la demanda, surge la admisión del adeudo de licencia y salario vacacional.
En conclusión, no se realizó una correcta valoración de la prueba y se omitió considerar lo expresado por la demandada en su escrito de defensa, en tanto y en cuanto existe reconocimiento de adeudo de ambos rubros, no existe contradicción o al decir de Gorphe no existe “incertidumbre” o posiciones divergentes, muy por el contrario, existe un allanamiento parcial al reclamo y se puede concluir que es parcial pues la parte demandada ofrece lo que liquida.
B) Como consecuencia de no haber hecho lugar a los rubros antes mencionados, no incluyó los mismos en los cálculos de daños y perjuicios preceptivos y la multa del artículo 29 de la Ley 18.572.
Por lo que, una vez amparada la licencia y el salario vacacional, corresponde se modifique el monto otorgado por daños y perjuicio y multa correspondiente a los porcentajes del 20& y 10%, respectivamente.
C) No determinó la fecha en la que se deben actualizar y calcular los intereses.
4) El representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 305-311) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condena al pago del rubro de antigüedad, fruto de una errónea interpretación y desconocimiento del derecho aplicable, así como de la situación fáctica de autos, además de contener ilicitudes tales como subsanar falencias graves y notorias de la demanda que la propia sentencia señala, así como también directamente omite y desconoce argumentos de esa parte que tenían clara incidencia en cuanto a la contradicción planteada, no sólo respecto del rubro en sí mismo como en subsidio respecto a la base de cálculo a considerar, lo que determina la condena por un monto incorrecto.
El Juez de primera instancia no tiene en cuenta que el actor era suplente y pasa por alto el laudo del Grupo 15 salud privada que determina cuándo necesariamente un funcionario deja de ser suplente y pasa a titular, y cuando pasa la empresa a tener la obligación de darle trabajo y el funcionario a tener un salario base fijo y permanente. De modo que crea una categoría de permanente o suplente permanente y concede un rubro jamás reclamado y que además no le corresponde al actor, dado que como suplente carece de un salario base mínimo fijo y permanente sobre el cual calcular el rubro antigüedad.
Además de esto, a modo de calcular el monto que incorrectamente entiende el a quo que se adeuda, incurre directamente en ilicitudes tales como suplantar a la parte actora y omitir o desconocer todas las defensas esgrimidas por la parte demandada en ese sentido, no haciendo referencias a estas ni en los Resultando ni en los Considerandos, por lo que el fallo cuasi roza con la arbitrariedad.
B) Hace lugar al pago de despido indirecto desconociendo el laudo vigente y específico al respecto.
No es ajustado a derecho expresar como lo hace la sentencia, que había “obligación de darle trabajo”, ya que ello no solo representa desconocer el laudo, sino desnaturalizar la figura.
Por otra parte, también se interpreta mal el momento u oportunidad en que a su entender considera se configura el despido, que se reitera que nunca existió, ya que refiere al mes de febrero de 2025, sin tener en cuenta el documento presentado por la propia actora donde en el mes de junio del mismo año se comunica con la jefa de enfermería para pedirle guardias, o sea que si en junio pide trabajo, es imposible que en febrero de ese mismo año se considerara despedida o se configurara un despido indirecto.
Además, de ese documento que no fue tenido en cuenta, se desprende también la pérdida de confianza por incumplimientos de la parte actora, tales como faltas y llegadas tarde con la incidencia de estas acciones en el ámbito de la salud, ya que es la propia parte que se refiere a recuperar la confianza de la jefa y se comprometía a no faltar, o sea que tenía plena conciencia de que esta se había perdido.
Es inadmisible entonces que el fallo expresa que el despido indirecto está configurado por la no asignación de tareas, en primer lugar, porque esta parte no estaba obligada a ello ya que era suplente y dependía de la existencia o no de vacantes y ello surge del propio laudo específico vigente respecto de esta actividad, y en segundo término y fundamental, la no asignación de tareas además tenía relación con causas o motivos imputables a la conducta de la actora como quedó demostrado, o sea faltas sin aviso o avisando sobre la hora, las reiteradas llegadas tarde, la falta de compromiso, el querer elegir el sector, todo lo cual queda demostrado en el propio documento por esta agregado en autos donde reconoce que debería volver a ganarse la confianza.
5) Por auto Nº 61/2026 de fecha 6 de marzo de 2026 (fs. 312) se dispuso el traslado a la contraparte de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes por el plazo de diez días hábiles, resultando evacuado a fs. 315-319 vto. por la parte actora y a fs. 321-323 vto. por la parte demandada.
6) Por providencias Nº 99/2026 y Nº 116/2026 del 20 de marzo de 2026 y 6 de abril de 2026, respectivamente, se tuvo por evacuados los traslados conferidos y por la segunda de las nombradas habiéndose interpuesto por ambas partes recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 320 y 324).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 22 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 331-332).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la licencia y salario vacacional de egreso, en lo que se revoca y en su lugar, se condena a su pago conforme a lo dispuesto en la presente; en cuanto a la liquidación de las diferencias de salarios por antigüedad e incidencias, en lo que se revoca y se dispone estar a lo indicado en esta, aclarándose que la actualización e intereses se generan desde su exigibilidad hasta su efectivo pago; todo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte demandada se agravia por cuanto se la condena al pago del rubro antigüedad a un suplente, así como la base de cálculo considerada y entiende improcedente la subsanación de la liquidación no presentada en forma por la actora.
Al respecto, expone que la recurrida incurre en una errónea interpretación y desconocimiento del derecho aplicable, así como de la situación fáctica de autos. Asimismo, señala que el fallo padece de vicios graves, tales como subsanar de oficio falencias notorias de la demanda que la propia sentencia previamente reconoce, en flagrante incumplimiento de los preceptos legales. Adicionalmente, el juzgador omitió y desconoció argumentos esenciales de esa parte que tenían una clara incidencia en la contradicción planteada; ello, no solo respecto a la procedencia del rubro en sí mismo, sino también, en subsidio, respecto a la base de cálculo que debió considerarse, lo que determinó una condena por un monto flagrantemente incorrecto.
Ingresando a considerar los agravios relativos a la situación fáctica de autos, los mismos no resultan de recibo, pues la recurrida interpreta a cabalidad, como se ejecutó el contrato que vincula a las partes.
Si bien los Acuerdos del Grupo 15 definen el acceso a la titularidad, tal punto no es objeto de controversia en este proceso al no haber sido reclamado. El núcleo de la cuestión radica en que, más allá de la denominación formal de su cargo, la prueba revela una relación de trabajo permanente.
En Dr. Raso Delgue define al contrato de suplencia como “aquél que vincula a un trabajador en forma provisoria como un empleador durante la ausencia de un trabajador titular. Es un contrato, cuyo término coincide con el regreso del titular.” (La contratación atípica del Trabajo, AMF, pág. 127).
Asimismo, considera que el contrato de suplencia no escapa a la regla general de los contratos temporales y por lo tanto, la sucesión de suplencias transformará la naturaleza del vínculo, el que se volverá permanente. Así recuerda que el T.A.T. 3er Turno (Sent. Nº 229 de 9.12. 98) analiza la situación de un suplente contratado por más de dos años "existiendo un fondo de continuidad en la relación laboral que permite considerarla permanente". El Tribunal considera que el contrato de suplencia se extingue naturalmente cuando concluye el trabajo para el cual se contrató al trabajador: "Al término de cada tarea, tanto el empleador, como el trabajador se sienten liberados de todo compromiso. Ni el empleador tiene obligación de volverlo a convocar, ni el trabajador está obligado a volver a presentarse.” Pero -concluye- en el caso estamos ante un trabajador contratado para cubrir todas las vacantes que se producían por ausencia de los titulares por cualquier causa, y por lo tanto fue permanente o por tiempo indeterminado, y no un trabajador transitorio o excepcional (AJL., 1998, c. 936)”.
Asimismo, De Ferrari señala: “Cuando el trabajador ha sido contratado para cumplir nada más que una suplencia, su contrato tiene un plazo y llega a su fin, no por una decisión del empleador, sino por el cumplimiento de una condición prevista en la contratación…”, y más adelante agrega: “En el otro caso, es decir, cuando se toma una persona, no para una suplencia sino como suplente, el establecimiento en realidad contrata servicios en forma permanente para utilizarlos con el objeto de reemplazar al personal en los días en que los titulares hacen uso de los descansos, vacaciones, etc., así como en los casos de emergencia, como ser las enfermedades o accidentes de trabajo” (Derecho del Trabajo, Tomo 2, 2ª edic., Depalma 1969, pág. 480-481).
En el caso, ha quedado acreditado que la actora ingresó a trabajar para la demandada el 24 de abril de 2019 como Licenciada de Enfermería en carácter de suplente. Asimismo, percibía un salario de acuerdo a las horas trabajadas, lo que aconteció desde ese entonces en forma mensual.
De lo expuesto, surge que la actora prestó servicios para la demandada de forma continua por más de cinco años. Su labor no se limitó a cubrir una suplencia específica ni una situación transitoria o excepcional; por el contrario, la denominación de “suplente” fue una formalidad de contratación que cede ante el principio de continuidad. En consecuencia, resulta imperativo concluir que se trata de una relación laboral permanente, con prescindencia de su falta de titularidad.
A diferencia de lo expuesto por la recurrente, no se está creando una categoría, sino que se está interpretando los extremos de un vínculo laboral a la luz de los principios de realidad, continuidad y protector. En ese sentido, los Acuerdos del Consejo de Salarios del Grupo 15 (31/08/2012, 30/09/2015) distinguen entre tareas continuas y discontinuas. Mientras que el suplente de un titular específico cesa naturalmente al reintegrarse este, la norma prevé un régimen distinto para quienes desempeñan tareas discontinuas. Este último es el caso de la accionante: su vínculo no estaba atado a un reemplazo concreto, sino a una modalidad de trabajo con interrupciones pero con una disponibilidad permanente, lo que consolida la naturaleza estable de la relación laboral.
En función de lo expuesto, se coincide con la recurrida en la procedencia del rubro antigüedad. Según lo previsto en el laudo del 27 de diciembre de 1965, el artículo 11 del Decreto N° 440/985 y el artículo 2 numeral 4 del Decreto N° 504/986, dicho beneficio se aplica a todo el personal no técnico. Dado que la normativa no distingue categorías ni calidades de trabajadores, el intérprete tiene vedado introducir distinciones que la norma no contempla, resultando así plenamente aplicable a la actora.
En otros términos, en el ámbito del Grupo 15, la antigüedad no es un beneficio exclusivo de los titulares. Nada impide que se ampare el pago de este rubro a aquellos suplentes que desempeñan tareas de manera permanente y asidua. En este caso, la recurrencia en la convocatoria y la disponibilidad constante de la trabajadora por más de cinco años, determinan el devengamiento de la antigüedad, máxime cuando la normativa aplicable ordena computar el período efectivamente trabajado, priorizando la realidad de la prestación por sobre la denominación formal del vínculo.
III) Por otra parte, corresponde descartar que el sentenciante de grado haya suplantado a la accionante en la confección de la liquidación. Por el contrario, el Sr. Juez a quo se limitó a interpretarla integralmente a la luz de la plataforma fáctica, los montos consignados y la prueba documental aportada, tal como surge del pormenorizado análisis de fs. 289 y 290.
La observación de la recurrida respecto a que “no luce el detalle aritmético” no supone, en modo alguno, un incumplimiento de las cargas procesales de la actora. Por el contrario, de una lectura pormenorizada e integral del libelo inicial, se desprende la lógica y los parámetros de cálculo que le permite arribar a los montos reclamados. Por ende, no se advierte el incumplimiento de la carga de la sustanciación (art. 8 de la Ley 18.572, art. 117 del C.G.P.) ni que el planteo haya menoscabado las facultades defensivas de la demandada. La pretensión fue deducida con la claridad suficiente para permitir una contradicción plena y efectiva, ajustándose a las garantías del debido proceso. En tal sentido, no se puede obviar que el demandado en su defensa da cuenta de que se parte de una base de cálculo errónea, planteo que no podría haber realizado ante una liquidación incompleta y no detallada.
IV) Finalmente, respecto a la base de cálculo de la antigüedad, asiste razón al recurrente en cuanto a que la liquidación acogida tomó como referencia el salario nominal total. La normativa aplicable establece que este beneficio debe calcularse exclusivamente sobre el “sueldo básico” de la categoría. En consecuencia, corresponde detraer de dicha base la prima por nocturnidad y otras partidas accesorias, debiéndose estar a lo percibido estrictamente por concepto de salario base por las horas laboradas.
Lo expuesto determina que se revoque la recurrida en cuanto acogió la liquidación de la parte actora, debiéndose estar a la realizada por la parte demandada, la que asciende a la suma de $ 58.920,35.
En cuanto a sus incidencias, se lleva a cabo la siguiente formulación:
Inc. aguinaldo: $ 58.920,35 : 12 = $ 4.910,03 Inc. licencia: $ 58.920,35 : 621,08 días (3.726,5 horas simples realizadas) = $ 94,87 x 41,75 = $ 3.960,82 Inc. Sal. Vad.: $ 3.924,1 – 21,1% = $ 3.125,09 Por lo tanto, la suma adeudada es de $ 70.916,25, a lo que se debe agregar la actualización, e intereses desde su exigibilidad, 10% de multa y 20% de daños y perjuicios preceptivos.
En lo que hace a los descuentos legales (Aporte Jubilatorio, FONASA, FRL e IRPF) aludidos por la parte demandada, esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los mismos no constituyen créditos laborales, por lo que, no debe expedirse la Justicia del Trabajo, entendiendo que se trata de un tema administrativo no correspondiendo determinar su monto en las sentencias, para lo cual incluso se carecería de elementos. No obstante, no es menos cierto, que el empleador debe efectuar las retenciones de los descuentos legales para realizar las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues por disposición legal como agente de retención es solidariamente responsable, aún cuando haya cesado la relación laboral, lo que lógicamente debe efectuar al momento del pago. Vale decir que, aunque la sentencia no lo indique –en virtud de las consideraciones antes expuestas-, las retenciones deben efectuarse, pues de no hacerse, las partes incurrían en responsabilidad por imperio legal (Sentencia N° 381/2018).
V) También la parte demandada se agravia por la condena por despido indirecto. Sobre el punto considera que existe un laudo vigente y específico para tan particular y dinámica tarea, que marca cuando es suplente y cuando es titular, además de no existir la figura del suplente permanente, la que por otra parte tampoco en los hechos ostentaba la actora. La propia demandada refiere que era suplente y por ende no es ajustado a derecho expresar como lo hace la sentencia que había “obligación de darle trabajo”, lo que importa desconocer el laudo sino desnaturalizar la figura. Por otra parte, considera que también interpreta mal el momento u oportunidad en que a su entender considera se configura el despido, ya que refiere al mes de febrero de 2025, pasando por alto el documento presentado por la actora, donde en el mes de junio del mismo año se comunica con la jefa de enfermería para pedirle guardias y marca el motivo por el cual no se le dieron más guardias, y tiene relación con lo declarado por los testigos Lic. BB y CC en cuanto a la pérdida de confianza por incumplimientos de la atora tales como faltas y llegadas tarde.
En lo que hace a la procedencia de la indemnización por despido, en función de lo expuesto ut-supra, la actora no se encuentra excluida del cobro de la indemnización por despido. En efecto, no se trataba de una trabajadora de carácter no permanente o eventual, pues no fue contratada para determinado período o para realizar una suplencia concreta, por lo que se trataba de una trabajadora permanente.
En el caso, el hecho de que sea suplente determinaba que sea convocada a reemplazar a otras Licenciadas en Enfermería de la demandada, percibiendo el salario conforme a lo efectivamente trabajado. Resulta necesario distinguir la titularidad del cargo de la permanencia en la relación laboral: mientras la primera es una designación formal conforme a lo dispuesto por los Acuerdos de los Consejos de Salario, la segunda es un dato de la realidad. Dado que el Derecho del Trabajo se rige por el principio de primacía de la realidad, la condición de suplente permanente no excluye el derecho a la indemnización por despido.
A lo expuesto, cabe agregar que aun cuando la demandada conservara la facultad de no titularizar a la actora, ello no la exoneraba de su obligación de mantener el vínculo laboral preexistente. La interrupción definitiva de la relación, tras años de servicios, desvirtúa la naturaleza de la suplencia y configura el presupuesto del despido.
Respecto al momento en que se perfeccionó el despido indirecto, el mensaje de fs. 86 no altera la decisión de la actora de considerarse despedida meses antes, cuando la demandada cesó de forma definitiva las convocatorias por decisión unilateral. Como surge del tenor de dicho mensaje, el pedido de la actora de empezar a trabajar, aunque sea de a poco, no es más que un intento de que se la contrate nuevamente ante una situación de necesidad, lo cual no convalida la conducta omisiva previa de la empleadora ni interrumpe la configuración del despido ya operado.
En tal sentido, no es posible desconocer que la no convocatoria era una decisión definitiva de la demandada, fundada en la pérdida de confianza por incumplimientos tales como faltas y llegadas tarde. No obstante, tales incumplimientos fueron efectivamente sancionados (fs. 115 a 114) y en todo caso nuevos hechos pudieron haber dado lugar a una nueva sanción o a su despido, pero de ningún modo facultan a la empresa a interrumpir el vínculo de facto mediante la falta de convocatoria. Esta omisión definitiva constituye un incumplimiento grave de las obligaciones patronales que faculta a la trabajadora a considerarse indirectamente despedida.
De acuerdo a lo expuesto, el rechazo de los agravios se impone.
VI) Ingresando a considerar el recurso de apelación de la parte actora, surge que esta se agravia por la desestimatoria de los rubros licencia y salario vacacional de los años 2024 y 2025. En tal sentido, no comparte con el Magistrado que haya existido una afirmación imprecisa que retacee la posibilidad de contradicción efectiva por parte de la demandada que amerite el rechazo del reclamo.
Estos agravios a nuestro juicio merecen ser recepcionados.
Tal como sostienen Klett y Pereira Campos, existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y claro “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
En el caso, a diferencia de lo expuesto por la recurrida, la parte actora ha cumplido con la carga de la sustanciación, por cuanto de una interpretación integral de la demanda se desprende que su reclamo comprendía la licencia y el salario vacacional al momento del egreso. En tal sentido, a fs. 92 expone que a la fecha de cese no había gozado de la totalidad de la licencia ni el salario vacacional generado en el año 2024, exponiendo que liquida los rubos en el capítulo correspondiente. En dicho apartado, se individualizan con precisión 10 días por el año 2024 y 1 día por el año 2025, pudiéndose obtener a través de una simple operación aritmética el valor del jornal de licencia utilizado, lo que descarta cualquier falta de claridad en el reclamo (fs. 95 vto. y 96).
A lo expuesto, cabe agregar que la parte demandada, en su escrito de contestación, admitió adeudar tales rubros. De hecho, su pago fue ofrecido oportunamente como liquidación de cese, la cual se adjuntó al proceso y debe entenderse como parte integrante de dicho escrito. Por lo que, los términos del escrito de demanda, no cercenaron el derecho de defensa de la demandada, quien pudo controvertir la procedencia de los rubros, y sin embargo optó por admitirlos e incluso en lo que hace a la licencia por una suma superior a la reclamada (fs. 115).
Por lo tanto, en función de lo expuesto corresponde acoger el agravio, revocando la recurrida y condenando a la parte demandada al pago de la licencia y salario vacacional de egreso. En lo que hace a la liquidación de la licencia, en función del principio de congruencia se estará a lo reclamado por la parte actora que asciende a $ 30.275. En tanto, el salario vacacional, en la medida que este se basa en el jornal líquido de licencia, se estima en la suma denunciada en la contestación, es decir $ 24.134,53 (fs. 115).
VII) Lo expuesto en el numeral anterior, también determina que se acojan los agravios relativos al cálculo de los daños y perjuicios preceptivos y la multa sobre la licencia y el salario vacacional acogidos, debiéndose estar al porcentaje establecido en primera instancia que no ha sido objeto de agravio, dando mérito al siguiente cálculo.
Licencia: $ 30.275 Salario vacacional $ 24.134,53 Daños y perjuicios preceptivos = $ 54.409,53 x 20% = $ 10.881,91 Multa: $ 54.409,53 x 10% = $ 5.440,95
VIII) Finalmente, en lo que hace a la actualización e intereses, la parte actora requiere que el Tribunal establezca en forma expresa desde que fecha se deben actualizar los rubros y calcular intereses a fin de prevenir futuros diferendos. Si bien, tal cuestión pudo ser objeto de los recursos de aclaración y ampliación, corresponde señalar que la actualización e intereses se deben liquidar desde su exigibilidad hasta su efectivo pago, conforme a lo establecido por el art. 16 de la Ley 18.572, lo que determina una suma final fácilmente liquidable.
IX) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMÓ LA LICENCIA Y SALARIO VACACIONAL DE EGRESO, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE CONDENA A SU PAGO CONFORME A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE; EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LAS DIFERENCIAS DE SALARIOS POR ANTIGÜEDAD E INCIDENCIAS, EN LO QUE SE REVOCA Y SE DISPONE ESTAR A LO INDICADO EN ESTA, ACLARÁNDOSE QUE LA ACTUALIZACIÓN E INTERESES SE GENERAN DESDE SU EXIGIBILIDAD HASTA SU EFECTIVO PAGO.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.