Texto de la sentencia
Sentencia No. 161/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 20 de mayo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – ACCIÓN INDEMNIZATORIA (LEY 18.412) – IUE 2-24069/2025” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 97 del 2/X/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. Fabiana Weisz Collazo.-
RESULTANDO:
1)Que por sentencia definitiva nro. 97/2025 se amparó la demanda y, en su mérito, se condenó al Banco de Seguros del Estado a pagar a la parte actora el seguro obligatorio de automóviles (Ley 18.412) por monto a determinar por la parte demandada más intereses legales desde la fecha de la demanda.-
2) Que de fs. 154 a fs. 163 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la condena a pagar suma de dinero impuesta e intereses.- Fundamentó el mismo en: (a) incurrió en omisión de comprobar la existencia del siniestro, más allá de la presentación del parte policial con su versión; (b) la parte actora a fin de satisfacer su carga de la prueba del accidente solamente aportó el parte policial; (c) este caso no se encuentra ni amparado por la Ley 18.412 ya que el vehículo asegurado no sólo no causó el accidente sino que ni tuvo mínima participación en el mismo: el accidente fue causado por el niño que cruzó la calle y existió admisión por la parte actora de que no tuvo contacto alguno con el vehículo asegurado estacionado, no existió impacto contra la camioneta; (d) tampoco alcanza que el vehículo hubiese sido un instrumento pasivo a propósito del insuceso; y (e) tanto la Ley 18.412 como sus decretos reglamentarios no establecieron la condena con intereses dado que la misma es fijada en unidades indexadas, por lo que no cabe su adición.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda.-
3) Que por providencia nro. 3806 del 27/X/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
4) Que de fs. 169 a fs. 175 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- En síntesis, manifestó: (a) en el caso, la causa de la colisión tuvo su motivo para que sucediera el hecho en la camioneta matrícula nro. SBG BB, la que se encontraba estacionada en la vía pública; (b) siendo el SOA un seguro obligatorio de accidentes personales, no un seguro de responsabilidad civil, por lo que correspondió el amparo de la demanda y siendo que la parte actora no se encuentra excluida por las circunstancias previstas en el artículo 6 de la Ley 18.412; (c) si bien la parte demandada afirmó que el parte policial carece de valor probatorio, en su instructivo en la página institucional, exige como requisito para ingresar reclamo por SOA, la documentación mínima indispensable constituida por el parte policial (en punto 7); (d) no se identificó testigo del accidente y lo que pudo relevar Policía Científica no tuvo relevante eficacia probatoria ya que el accidente fue llevado casi inmediatamente por la unidad de emergencia móvil por las graves lesiones sufridas; y (e) de la lectura del parte policial surge que la moto esquiva al niño para no embestirlo, aunque lo alcanzó levemente, y que el conductor y su moto quedan debajo de la camioneta por lo que carece de lógica sostener (como lo hace el accionado) que el Sr. AA no haya impactado contra la misma, máxime en función de las graves lesiones por él sufridas, en consecuencia, tanto la persona como la moto impactaron contra aquélla.- Solicitó que se desestime el recurso de apelación interpuesto.-
5) Que por providencia nro. 3944 del 4/XI/2025 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
6) Que estos autos fueron recibidos el 21/XI/2025 y por decreto nro. 512 del 25/XI/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, los integrantes de este Tribunal en acuerdo de fecha 11/V/2026 resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 97 del 2/X/2025 por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Primer agravio: Condena impuesta a pagar indemnización por SOA.-
2.1- Que la parte demandada Banco de Seguros del Estado (BSE) compareció de fs. 154 a fs. 163 e interpuso recurso de apelación.- Uno de los agravios que invocó estuvo constituido por el amparo de la demanda y consecuente imposición de condena a pagar suma de dinero.- Fundamentó el mismo en: (a) la parte actora, a excepción del parte policial que recoge su propia versión, no ofreció ningún medio de prueba de la existencia del accidente de tránsito incumpliendo así la carga de la prueba que le gravó; y (b) este caso no se encuentra amparado ni por la Ley 18.412 ni por sus decretos reglamentaria en tanto el vehículo estacionado asegurado no causó el accidente ni participó en él y tampoco se probó que el motonetista hubiese impactado contra el mismo, solamente cayó debajo de él.-
2.2- Que en el sub-lite AA promovió juicio extraordinario contra el Banco de Seguros del Estado (BSE) ante la negativa de éste a prestarle la cobertura correspondiente al seguro obligatorio de automóviles reglada por la Ley 18.412 a propósito del siniestro identificado con el nro. 2023-4-24027/1.- Formuló contra la parte demandada pretensión de condena al pago por dicho concepto de la suma de dinero que corresponda en función de las lesiones sufridas más intereses legales desde el día 3/V/2023.-
Dicha denegación de la prestación de dicha cobertura además de admitida por el accionado, fue probada con copia certificada del expediente administrativo nro. 2023-4-24027/1, más específicamente a través del correo electrónico enviado por el BSE a AA el día 25/VII/2023 a fin de notificarle la aludida negativa, el que obra a fs. 84.-
2.3- Que a fs. 107 fue probado que AA falleció durante la tramitación de este juicio, el día 3/V/2025.-
Conforme artículo 35.1 del Código General del Proceso, lo sucedieron sus herederos: sus hermanos de filiación legítima Sres. AA y BB, quienes comparecieron a fs. 115 y 116 a tal fin.- Éstos con testimonio de las respectivas partidas de nacimiento y partida de matrimonio de EE y FF a fs. 106 y de fs. 109 a fs. 111, probaron su calidad de hermanos legítimos.- A su vez, con los testimonios de las partidas de defunción de éstos últimos agregadas a fs. 112 y 113 los comparecientes respaldaron la calidad de sucesores del promotor invocada.-
2.4- Que si bien el BSE en el ‘Capítulo II’ numeral 3) de su escrito de contestación de la demanda a fs. 86 vto. blandió que controvierte y desconoce la existencia del accidente de tránsito de marras, seguidamente y en ‘Capítulo III’ de igual escrito de fs. 89 vto. a fs. 96 ensayó defensa sobre la base de la ocurrencia de un accidente de tránsito y netamente direccionada a negar la causación del mismo y la participación en aquél de la camioneta matrícula nro. SBG BB.- Tal actitud oscilante aposta de la verificación del accidente de fecha 3/V/2023 en las vías de tránsito identificadas con víctima AA justifica la aplicación del artículo 130.2 inciso 3º del Código General del Proceso, con el alcance estricto que se apunta seguidamente.-
En efecto, se entiende que constituyeron hechos no controvertidos por la parte demandada que el día 3/V/2023 siendo aproximadamente las 19:45’ horas, en oportunidad de que AA (34 años) circulaba en la moto matrícula nro. ATO GG por Pasaje E en dirección desde Camino Repetto hacia Orestes Acquarone, aquél procuró esquivar al niño HH (nueve años) que cruzaba la calle, cuando acaeció el accidente de tránsito a causa del que sufrió lesiones físicas.-
No obstante, se diversificaron las posiciones de ambos contendores a propósito de la procedencia de la reclamación objeto del sub-exánime.-
La parte demandada BSE en oportunidad de contestar la demanda, con argumentos que repitió en su escrito de interposición de este recurso de apelación, controvirtió frontalmente la pretensión de condena deducida y aplicabilidad al caso de la Ley 18.412.- Apoyó su tesitura en que: (a) la parte actora no satisfizo la carga de la prueba que le gravó ya que no probó que el accidente de tránsito haya ocurrido en la forma descripta en el sentido de que no acreditó que en el mismo haya participado la camioneta matrícula nro. SBG BB; (b) sólo aportó como medio de prueba el parte policial siendo que éste no es medio de prueba idóneo respecto a las versiones prestadas por los protagonistas y testigos en tanto recogidas sin el contralor jurisdiccional; y (c) la camioneta identificada no causó el accidente de tránsito ni tuvo participación en el mismo por lo que no aplica al caso el seguro obligatorio de automóviles previsto por la Ley 18.412.-
2.5- Que como ha señalado doctrina y jurisprudencia y también este Tribunal en Sentencia nro. 25/2021 respecto a la Ley 18.412, la misma “… establece un régimen de responsabilidad objetiva en cuanto refiere a la cobertura de ciertos daños sufridos por terceras personas como consecuencia de un accidente, entendiendo por tal: ‘todo hecho del cual resulta un daño personal, de lesión o muerte, sufrido por un tercero (artículo 6), determinado en forma cierta, aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor’ (artículo 2).- A su vez, en base a la finalidad social o tuitiva que reviste este seguro obligatorio, en el artículo 15 se estipulan limitaciones a las defensas susceptibles de ser opuestas por la empresa aseguradora en cuanto, le está prohibido a aquélla: (1) oponer las excepciones que tenga contra el asegurado en virtud del contrato de seguro; y (2) las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor y hecho del tercero.- Por el artículo 6 literal E) la aseguradora podrá oponer como defensa el dolo de la víctima para la producción de las lesiones o muerte (cfe. Salvo, Nilza en “Una primera lectura.- Seguro obligatorio contra terceros (Ley 18.412)” en Tribuna del Abogado, nro. 162, abril/mayo 2009, págs. 21-23; Fleitas, Juan y otros en “Ley de seguro obligatorio para automóviles” en Revista de Derecho de Seguros, nro. 4, págs. 169-189).- “Nos encontramos bajo el régimen de una responsabilidad objetiva, en la cual no se tiene en cuenta ni se investiga quién tuvo la culpa por el accidente (ocurrido en vía pública), bastando la demostración de la existencia del accidente, qué vehículo intervino en el mismo y el daño personal sufrido, para que se admita el reclamo y se establezca la indemnización correspondiente” (Lens, Hugo y Rabosto, Antonio en “Reflexiones sobre la Ley 18.412” en Tribuna del Abogado, agosto/setiembre 2011, págs. 18-22).-
Pues en este marco normativo se encarta este reclamo.-
2.6- Que a fin de acreditar la verificación de los requisitos legales de la cobertura del SOA, la parte actora ofreció la prueba documental constituida por: (a) el parte policial agregado de fs. 2 a fs. 4; y (b) la historia clínica de AA, agregada de fs. 5 a fs. 34.- Dichos medios de prueba se reiteraron al estar incluidos en el expediente administrativo Siniestro nro. 2023-4-24027/1 tramitado ante el BSE, cuya copia certificada luce de fs. 55 a fs. 85.-
Pues, a contrario de lo argüido por el BSE, desde hace décadas doctrina y jurisprudencia han conferido eficacia probatoria al parte policial.- Claro está, con el alcance que se dirá.-
Como enseña Gamarra, “… Hay acuerdo en que (el parte policial) hace plena prueba en cuanto a las constataciones de los hechos realizadas directa y personalmente por el funcionario actuante.- …”, valoración que colige con su naturaleza jurídica de instrumento público y regulación de los artículos 1574 a 1577 del Código Civil.- A su vez, continua apuntando Gamarra respecto de los partes policiales que “… Carecen de valor las declaraciones de los testigos, porque las mismas son recibidas sin las formas y garantías establecidas por la ley para la prueba testimonial, a menos que sean ratificadas en el proceso.- Algunas sentencias muestran mayor flexibilidad al respecto y les confieren valor de elemento corroborante o indicio.- No hay duda, en cambio, que las declaraciones de los interesados, esto es, de quienes asumirán luego la calidad de actor y demandado, poseen valor de confesión extrajudicial.- …” (en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XXII, FCU, 1990, pág. 121; cfe. LJU: casos 5921, 7085, 9147).-
Surge del parte policial de fs. 2 a fs. 5 que a las 19:55’ horas del día 3/V/2023 funcionarios de la Comisaría de la 18ª Sección Policial de Montevideo tomaron conocimiento de la ocurrencia de un accidente de tránsito en Pasaje E esquina Camino Repetto (Barrio Villa García-Manga Rural), el que fue ingresado al sistema a las 21:21’ horas.- En el mismo, se describieron como personas involucradas el niño de 9 años HH y el promotor AA.- El niño fue asistido en el lugar por personal del móvil 44 de la UCM (Dr. Ferrati), siendo el primer diagnóstico del niño: “Politraumatizado leve, posible fractura en miembro inferior derecho, trasladado al Hospital Pereira Rossell”.- AA fue asistido en el lugar por personal del móvil 56 de la UCM (Dr. Moreno), siendo el primer diagnóstico: “Politraumatizado grave en cráneo y fractura en miembro inferior izquierdo, siendo trasladado al Hospital de Clínicas” (fs. 4 vto.).- Luce registro de que funcionario policial a las 23:13’ horas del mismo día comunicado con Hospital de Clínicas, le fue informado que AA contaba con diagnóstico: “Traumatismo de cráneo, fractura tibia derecha.- Permanece en CTI” (fs. 5).- Se dejó constancia de la recepción de correo zimbra de Policía de Tránsito según el cual no se pudo practicar espirometría a AA debido a que se encontraba en CTI.- Asimismo, se asentó información de la funcionaria del Hospital de Clínicas II, dada a la 10:30’, horas según quien no se proporciona diagnóstico vía telefónica.- Por su lado, según la historia clínica AA fue ingresado el 3/V/2023 en el Hospital de Clínicas (guardia de emergencia) con politraumatismo grave, siniestro en moto de alta cinemática, golpe frontal con traumatismo grave de cráneo colocación de VVP, ampolla de midazolam, propofol, morfina, fue trasladado al Hospital en clave 1 (fs. 32).- En registro de fecha 4/V/2023 agregó “Deprime conciencia en traslado” (fs. 30).- Ventilado con máscara laríngea, bajo sedación; herida en cuero cabelludo en región occipital, fractura expuesta de tibia y peroné izquierda con miembro inferior rotado.- Epistaxis, hemorragia en cara anterior de tibia izquierda sobre fractura expuesta, tomografía, ingreso a UCI.-
En el parte policial no se identificaron a testigos presenciales del insuceso.- Sólo se identificaron a los Sres. JJ y KK como “testigos de la actuación administrativa” (fs. 2 vto.).-
Lo relacionado hasta aquí como inserto en el parte policial en cuestión, solamente se corresponde a constatación de hechos efectuada directamente por personal policial (Agentes Porciúncula y Gómez) que se constituyó en el lugar en que se verificó aquél, luego de ser denunciado su acaecimiento a la Comisaría de la 18ª Sección Policial de Montevideo.- Según el relato, tomado conocimiento del insuceso a las 19:55’ horas, estos funcionarios policiales arribaron al lugar donde encontraron a dos personas heridas, un niño de 9 años y a AA, quienes fueron asistidas por personal médico de la UCM, el que en el caso de AA, lo atendió siendo las 20:15’ horas (Servicio de Emergencia UCM, a fs. 83 vto.).-
La eficacia probatoria de esta constatación directa de estos hechos por los funcionarios policiales intervinientes - acorde con la doctrina y jurisprudencia antes citadas – no se discute.- Máxime que no obra infolios medio de prueba que la desvirtúe, por el contrario, los registros médicos en la historia clínica inmediatos posteriores a la constitución policial en el lugar del insuceso, la respaldan: ocurrencia de accidente en vía pública con motonetista politraumatizado grave.-
Precisamente, en el parte policial a fs. 3 vto. se informó que una vez que los funcionarios del móvil RC27 Agentes Porciúncula y Gómez se constituyeron en el lugar – Pasaje E esquina Orestes Acquarone – verificaron la ocurrencia de accidente de tránsito.- A continuación se procede a describir la forma de ocurrencia del mismo, sin individualizar la o las personas que suministraron la versión.- A contrario de lo esgrimido por el apelante, no consta que AA – quien según diagnóstico primario y posterior según historia clínica había padecido en el evento politraumatismos graves en cráneo con hundimiento a nivel frontal y fractura expuesta de pierna izquierda Gustilo IIIa, colocación en la escena de máscara laríngea previa sedación con propofol y midazolam (fs. 81) – hubiese prestado esa versión de los hechos.- Frente a esto, a la no individualización de testigos presenciales del siniestro, y a la referencia del arribo al lugar del evento dañoso por el móvil policial RC27 con los agentes Porciúncula y Gómez con antelación incluso a los móviles de los servicios de urgencia de UCM, aquella descripción se yergue como la reseña de la escena que los propios funcionarios policiales constataron al arribar al lugar en el que aún estaban las personas físicas protagonistas: motonetista que circulaba por Pasaje E embistió al niño HH (quien sufrió fractura en miembro inferior derecho), quedando AA debajo de la camioneta matrícula nro. SBG BB estacionada en la vía pública.- Acorde a esta descripción en el parte policial a fs. 3 se individualizaron como “objetos involucrados” a la moto matrícula nro. ATO GG y a la camioneta matrícula nro. SBG BB.- Asimismo, se indica que ambos vehículos resultaron dañados.-
Así las cosas, la descripción realizada en el parte policial a fs. 3 vto. constituye una reseña de la escena del siniestro que vieron los funcionarios agentes Porciúncula y Gómez una vez que fueron los primeros que se constituyeron en el lugar recibida la comunicación de su ocurrencia: moto que circulaba por Pasaje E conducida por la parte actora que luego de embestir al niño quedó debajo de la camioneta estacionada en la vía pública, la que resultó dañada (al igual que la moto).-
Y como se destacó ut-supra, el parte policial detenta eficacia probatoria en cuanto hace a la constatación de hechos efectuada por los funcionarios públicos actuantes.- En el caso, además, dicho instrumento público tampoco fue desvirtuado con otros medios probatorios allegados a la causa.-
2.7- Que otro cuestionamiento que reitera el BSE ahora en su escrito de interposición del recurso de apelación y que se descarta, es la aplicación del régimen de la Ley 18.412 en caso de accidente con vehículo correctamente estacionado.-
Sobre este ítem, la jurisprudencia se ha manifestado desde hace años.- La postura mayoritaria - a la que ha acompasado esta Sala con sus diversas integraciones en varios pronunciamientos – estima que la Ley 18.412 no acota su aplicación a los vehículos que se encuentran en movimiento al momento de la ocurrencia del accidente sino que, por el contrario, también comprende las hipótesis en que participa de aquél un vehículo detenido o estacionado regular o irregularmente.- “… Y esto, en el entendido de que el término ‘causado’ empleado en el artículo 1 de la Ley 18.412 cuando alude a la creación de un seguro obligatorio de automóviles que ‘cubra los daños que sufran las terceras personas como consecuencia de un accidente causado por vehículos automotores y acoplados remolcados’ debe ser interpretado en su significado común y no jurídico.- En tanto, por aplicación de los artículos 6 literal E) y 15 de la Ley 18.412, la cobertura de este seguro corresponde aún en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor o culpa de la víctima o hecho de terceros; la consideración de la situación debe efectuarse con prescindencia del análisis de la conducta de los protagonistas del accidente’.- Por consiguiente, no se halla en juego la relación de causalidad, pues de otro modo esas eximentes excluirían la cobertura.- Tampoco se trata de un tema referente al criterio de imputación, que en la ley es objetivo.- …” (TAC 5º Turno, sentencia nro. 220 del 27/XI/2019 en ADCU, Tomo L, caso 502; cfe. Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil , Año VI, Tomo VI, casos 967, 970).-
Como también señaló el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno en Sentencia nro. 28 del 26/II/2014: “… Ha de partirse de la lectura armónica de la mencionada Ley artículos 1, 2 y 3 especialmente literal D, emerge que uno de los pivotes sobre el cual se asienta la responsabilidad en ella consagrada, es el concepto de circulación.- Y es justamente el literal D citado el que fija el criterio cuando excluye cualquier vehículo “no utilizado para la circulación vial”.- De ello se desprende que es la “utilización” y no la efectiva circulación – en el sentido de puesta en movimiento -, lo que define la categoría.- En ese marco, no cabe duda que un automóvil puesto en la vía pública, es “utilizado para la circulación vial”, y por ende queda atrapado en el concepto incluido en la Ley.- Una solución contraria desvirtuaría el fundamento de la Ley misma, que está en la peligrosidad que los vehículos automotores generan en el tránsito y en su utilización – se insiste en tal concepto – mediante su ingreso a los sectores de uso público.- Véase en tal sentido que las demás exclusiones del artículo 3 justamente apuntan a casos en los que los automóviles no están expuestos en dichos sectores (literales B) y C).- … estima este Tribunal que la efectiva circulación, en el sentido de puesta en movimiento, no está requerida, sino que alcanza con la doble circunstancia de que un vehículo esté destinado a la circulación, y expuesto en la vía pública, ya en movimiento ya en movimiento, ya no circulando.- Situación ésta que se da en el caso.- …”.-
2.8- Que atento a lo que emerge del examen precedente:
(a) el parte policial es un instrumento público que detenta eficacia probatoria con el alcance delimitado en Considerando 2.3;
(b) en el caso, el parte policial agregado no impugnado, no fue desvirtuado por otros medios de prueba;
(c) existen elementos probatorios suficientes de que AA previo embestir al niño HH finalizó su derrotero con la moto matrícula nro. ATO GG debajo de la camioneta matrícula nro. SBG BB estacionada en la vía pública, la que resultó dañada;
(d) AA a consecuencia del infortunio sufrió politraumatismo grave en cráneo con hundimiento occipital y fractura expuesta de tibia en miembro inferior izquierdo siendo ingresado al Hospital de Clínicas con permanencia en CTI y cirugías; y (e) de acuerdo al régimen instaurado por la Ley 18.412 su aplicación prospera en caso de evento acaecido con participación de vehículo utilizado para la vía público aún cuando no se encuentra efectivamente en circulación; en conclusión se probó la verificación del accidente de tránsito de fecha 3/V/2023 esgrimido por la parte actora con la participación de camioneta matrícula nro. SBG BB estacionada ya que no puede explicarse la ubicación última de la moto y de AA (debajo de la camioneta en cuestión) sin admitir la interacción entre ambos rodados, por lo que corresponde el amparo de la cobertura del SOA solicitada y con ello, la desestimación del agravio.-
III- Segundo agravio: Condena al pago de intereses legales.-
3.1- Que la parte demandada en los numerales 58) y 59) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 163 invocó como agravio la condena al pago de intereses legales.- Entiende que procede en tanto: (a) el monto de la condena ya habrá de estar actualizado a la fecha de su pago por su fijación en unidades indexadas; y (b) la Ley 18.412 prevé topes máximos de indemnización respecto de los cuales no se previó la adición de intereses legales.-
3.2- Que se desestimará este agravio.-
3.3- Que la parte actora en el petitorio 3) de su escrito de demanda a fs. 39 vto. solicitó también la condena a la parte demandada al pago de intereses, desde la fecha del insuceso.- Lo pretendido fue amparado parcialmente en cuanto se impuso la condena a su pago pero desde la fecha de presentación de la demanda.-
El BSE en oportunidad de formular su agravio confunde la actualización del crédito con el pago de los intereses.- Ciertamente no procede la actualización de la suma de dinero a cuyo pago fue condenado en tanto su fijación en unidades indexadas ya importa la estabilización del crédito (artículos 9 y 10 del Decreto-Ley 14.500).- Empero, esto es peregrino aposta de los intereses, en la medida que a través de éstos lo que se procura es compensar la demora en el pago (artículo 1348 del Código Civil), respecto a cuyo pago tampoco inciden los límites legales fijados para la cobertura del SOA.-
IV- Condenas causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta procesal de las partes excluye la imposición de condenas causídicas.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículo s7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; Ley 18.412; artículos 24, 56, 130, 137 a 142, 171, 172, 198, 257, 261 del Código General del Proceso; artículos 688, 1571 del Código Civil; y disposiciones concordantes y complementarias; el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva nro. 97 del 2/X/2025.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.