Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 57/2023
8 de febrero de 2024
La Corporación declara competente para seguir entiendiendo en la causa al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 22º Turno. Considera la Sala que nos encontramos ante un escenario típico de inhibición de oficio por verificarse el supuesto de "prejuzgamiento", al haber adelantado la Sra. Juez opinión concreta en los autos principales.
- Ficha (IUE)
- 70-34/2023
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Media
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Inhibicion de oficio
- Derecho procesal › Inhibicion de oficio › Sin autorizacion › Prejuzgamiento
Texto de la sentencia
Montevideo, ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ FUENTES, MARÍA C/ DA SILVA, XIMENA - INCIDENTE DE NULIDAD - CONTIENDA DE COMPETENCIA ”, IUE: 70-34/2023 .
. RESULTANDO :
I) A fs. 2/3 compareció María Antonia Fuentes, ante el Juzgado Letrado del Trabajo de la Capital de 1º Turno, a fin de entablar incidente de nulidad por indefensión.
En ese sentido, expresó que el día 29 de junio de 2023 se notificó en el domicilio electrónico de su letrada patrocinante la intimación de pago de la condena dispuesta en sentencia definitiva Nº 21/2023 (fs. 12/18, IUE: 70-12/2023), referente a un proceso de regulación de honorarios entre la Dra. Ximena Da Silva y la incidentista. Agregó que en ningún momento tomó conocimiento del proceso de regulación de honorarios seguido en su contra, puesto que no fue emplazada en su domicilio. Relató que se domicilia en la calle Aparicio Saravia 3810A Block H apto. 203 CH 84, y que no fue ese el domicilio denunciado en la demanda de regulación de honorarios. En definitiva, denunció que no tomó conocimiento del juicio de regulación de honorarios y, en su mérito, pidió que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en dicho proceso.
II) Conferido el traslado de ley (fs. 8), fue evacuado por la parte demandada en el incidente, quien abogó por el rechazo de la nulidad invocada (fs. 10-11).
III) Por providencia Nº 1441, de fecha 12 de setiembre de 2023 (fs. 16/20), el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 1º Turno, a cargo de la Dra. María Isabel Rodríguez, resolvió:
“ Ampárase la demanda incidental incoada y, en su mérito, declárase la nulidad absoluta de todos los actos procesales cumplidos a partir del emplazamiento de la Sra. Fuentes.
Declárase la Sede inhibida de oficio para conocer en el proceso de regulación de honorarios por haber dictado resolución sobre el fondo (...) ”.
IV) Seguidamente, los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 22º Turno, cuyo titular, Dr. Ricardo Santana, por providencia Nº 1771, de 28 de setiembre de 2023 (fs. 23), dispuso:
“ 1 ) no asumir competencia;
2) devuélvase estos autos a la sede de origen, pues corresponde solicitar al Tribunal de Apelaciones correspondiente el derecho de abstención” .
V) Remitidos los autos nuevamente al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 1º Turno, por decreto Nº 1770, de fecha 23 de octubre de 2023 (fs. 25), la mencionada Sede anunció contienda negativa de competencia, remitiendo los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia (fs. 27 vto.).
VI) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, fueron recibidos el día 1º de noviembre de 2023 (fs. 28).
VII) Por decreto Nº 1541, de fecha 7 de noviembre de 2023, se dispuso el pase del expediente a estudio (fs. 29). Concluido el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en la causa, al Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 22º Turno, en base a los siguientes fundamentos.
II) Estrictamente, en el caso no estamos ante una típica contienda de competencia, dado que en puridad se está discutiendo si es o no de recibo la inhibición de oficio dispuesta por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 1º Turno (artículo 326.2 del CGP).
No obstante, tal como este Colegiado tiene admitido: “ se encuentra dentro de sus facultades decidir este tipo de conflictos como si se tratara de una real contienda de competencia, por analogía con una contienda negativa, al no existir otra vía para ello -como señalaba en 1929 el entonces Fiscal de Corte, Dr. Furriol- puesto que ninguno de los magistrados contendores posee autoridad propia para apartarse definitivamente del proceso’ (Sent. No. 857/94) ” (sentencia Nº 852/2015).
Aclarado lo anterior, se pasará a analizar el mérito de la contienda.
III) A criterio de la Corte, la causal de inhibición alegada por la Sra. Juez, Dra. Rodríguez, surge plenamente acreditada.
Con lo cual, la postura del Dr. Santana resulta equivocada.
Evidentemente, el Sr. Magistrado confunde los institutos de inhibición de oficio con la solicitud de abstención cursada al superior procesal.
Precisamente, la inhibi-ción es una declaración de voluntad unilateral del Juez actuante que decide por sí el apartamiento del proceso, por entender que se verifica algunos de los impedimentos del art. 325 del CGP.
Como señalara VESCOVI, nuestro Código dispone que primero sea el Juez quien debe denunciar la causal de impedimento, pero si no lo hace, faculta a las partes a recusarlo (art. 326) (cf.: Vescovi, Enrique, Manual de Derecho Procesal. Actualizado según el Código General del Proceso , Ediciones IDEA, Montevideo, 1991, pág. 166).
En el presente caso, la Dra. Rodríguez había dictado sentencia definitiva (se pronunció sobre el fondo del asunto) y, ante la demanda incidental de nulidad por emplazamiento defectuoso, que hizo lugar, dispuso la retroacción del proceso al momento en el que se verificó la nulidad y, muy correctamente, ordenó el pasaje de los autos al Juez subrogante.
Sin embargo, el Dr. Santana, en decisión equivocada, en lugar de asumir competencia, optó por declinar, en el entendido de que su colega debía solicitar derecho de abstención.
En verdad, estamos en el escenario de un típico caso de inhibición de oficio, común en citas de doctrina, por verificarse el supuesto de “prejuzgamiento”, al haber adelantado la Sra. Juez opinión concreta en los autos principales.
Efectivamente, la Sra. Magistrada ya había dictado sentencia resolviendo el diferendo atendiendo al objeto principal y, con posterioridad, en mérito a la demanda incidental de nulidad, es que declaró la nulidad absoluta de las actuaciones.
Como bien indica Couture, el prejuzgamiento puede ocurrir también en el curso del litigio. Así, por ejemplo, si el Juez ha dictado una sentencia definitiva y esa sentencia después es anulada, el mismo juez no puede volver a conocer en el asunto, si no han variado los elementos de decisión (cf.: Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil , Tomo 3, Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 164; por igual, ver sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 120/2014).
Ese pronunciamiento defi-nitivo le impide reencauzar los procedimientos y volver a dictar sentencia, porque en último grado de análisis, el ordenamiento procesal lo que resguarda y excluye es la intervención del Juez que ya se ha formado su propio juicio sobre la temática que debe abordar.
En el régimen procesal anterior, Couture ya expresaba que: “ una vez cumplido con este deber -el de enunciar la causal de impedimento- sin necesidad de conformidad del Superior como acontece, por ejemplo en el derecho de abstención, ni de esperar actitud alguna de las partes, porque estas no pueden habilitarle para entender en el asunto a un Juez impedido, debe remitir el expediente al Magistrado que lo debe subrogar” (Couture, Eduardo J., Contienda de competencia. Impedimentos, recusación y abstención de los jueces, Centro de Estudiantes de Derecho, 1944, pág. 64).
Asimismo, en el sistema procesal vigente, Tarigo afirmaba: “ Esta decisión la del art. 326.2 del C.G.P. le pertenece exclusivamente al Juez. No la puede juzgar o evaluar el superior y está más allá de la voluntad de las partes. Constituye un derecho, naturalmente, el derecho de no tener que sufrir la violencia moral que supondría ejercer su función jurisdiccional en determinadas circunstancias; pero constituye, a la vez, un deber, por cuanto, de no hacerlo así, cualquiera de las partes podrá promover su recusación” (Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil , Tomo II, FCU, 1994, pág. 390).
Por su parte, la solicitud de abstención, en puridad, apunta a otro supuesto diverso, el decoro y delicadeza, cuya dispensa debe ser otorgada por un órgano judicial de superior jerarquía (artículo 326.3 del CGP).
El Dr. Santana, en la interlocutoria Nº 1771/2023, ordenó devolver los autos a la Sede de origen, porque consideró que correspondía solicitar al Tribunal de Apelaciones el derecho de abstención. Pero el Sr. Juez en ningún momento ofrece razones para encuadrar dicha solicitud como derecho de abstención a formular por la Dra. Rodríguez.
Alcanzaba con ojear la pieza IUE: 70-12/2023 para advertir que la Dra. Rodríguez había dictado la sentencia definitiva Nº 21/2023 en el proceso de regulación de honorarios entre Ximena Da Silva y María Fuentes (fs. 12/18).
Y, por lo demás, alcanzaba con mirar la pieza del incidente de nulidad para visualizar que se había demandado la nulidad de los actos procesales cumplidos en dicho proceso y consecuenciales por falta de emplazamiento (fs. 2/3, IUE: 70-34/2023).
Por otra parte, la declinante, Dra. Rodríguez, en la interlocutoria Nº 1441/2023, explicó circunstanciadamente su inhibición de oficio en mérito a que: “... la Sede, se pronunció ya sobre el fondo del asunto, declarada la nulidad de todas las actuaciones, incluso la sentencia definitiva, corresponde la inhibición de oficio, remitiendo los autos al subrogante natural ” (fs. 19).
De ese modo, el Dr. Santana, de haber advertido el motivo del apartamiento de aquélla, mal podía haber solicitado a la colega que cursara una solicitud de abstención absolutamente impertinente, ya que era claro que estaba impedida de seguir actuando en el asunto.
Llama la atención a la Corte, el desconocimiento -por parte del Dr. Santana- de institutos básicos como los de abstención e inhibición de oficio, sumado a la remisión del expediente en forma innecesaria a la Juez declinante.
En este último sentido, la Corte ha afirmado reiteradamente que: “ El magistrado que recibe un expediente judicial en el que se inhibe otro juez, si considera que no le corresponde asumir competencia, lo que debe hacer es elevar, sin más trámite, las actuaciones a la Corporación, para que ésta defina la rectitud jurídica de la inhibición de oficio y, por efecto reflejo, determine quién será competente para seguir conociendo en los autos. En cualquier caso, lo que no cabe es incursionar en un verdadero ‘ping pong’ procesal, a partir de sucesivas remisiones de los autos, que coloca a las partes del proceso como verdaderos espectadores ante el cansino trajinar burocrático ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 568/2020).
Para finalizar, la Corte no puede dejar de señalar que, sin perjuicio de tratarse de un tema jurisdiccional, llama poderosamente la atención la postura declinatoria que asumió el Dr. Ricardo Santana, habida cuenta de que la solución del caso no revestía complejidad alguna, puesto que existe norma expresa que regula la temática en cuestión. Lo actuado fue en desmedro de los principios de celeridad y pronta administración de justicia, que debería evitarse en lo sucesivo (cf.: sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 875/2021) En definitiva y por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, con el “quorum” legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, AL JUZGADO LETRADO DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 22º TURNO , CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.