Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 188/2026
20 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia interlocutoria Nº 2256/2025 y admitió el hecho nuevo invocado, procediéndose de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 del CGP.
- Ficha (IUE)
- 24-57/2025
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Hechos nuevos › Admision
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 188/2026
Montevideo, 20 de mayo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA c/ BB -RECURSO DE APELACIÓN-” - IUE: 24-5 7 /2025 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 348/354 v, contra la sentencia interlocutoria Nº 2256/2025 del 30 de julio de 2025 de fs. 342/346 (822/826 del expediente principal), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. Rossana Re Fraschini Benitez.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – no se hizo lugar a la denuncia de hecho nuevo. Se revocó la providencia Nº 3292/2024 de fs. 533, en cuanto dispuso el emplazamiento de tercero solicitado a fs. 525 v, el cual se deja sin efecto. Ordena además el desglose de la documentación de fs. 486 a 521, 537 a 720, 781 a 795 y devolverla al interesado.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 348/354 v. interpuso recurso de reposición y apelación y manifestó que le agravia que la atacada haya revocado la providencia Nº 3292/2024 de fs. 533, en cuanto dispuso el emplazamiento a terceros, acogiendo la reposición interpuesta por la parte actora y rechazando el hecho nuevo aludido por la parte demandada, descartando la tramitación del incidente peticionado a la luz de lo preceptuado en el artículo 54 del CGP. Señala que la “a quo” fundó su rechazo, afirmando en el Considerando 14 literales c y d los que establecen: que la demanda por cobro de honorarios se relaciona con un proyecto inmobiliario concreto, contra un demandado particular (BB), el cual no se vería alcanzado por las maniobras denunciadas y que esas maniobras se habrían verificado contra sociedades comerciales ajenas a este proceso; las que además, habrían acontecido a partir de julio de 2024 y cuya resolución no corresponde a estos autos. Le agravia, en cuanto, en el principal y acordonados a este juicio, se demandan supuestos honorarios del arquitecto por su contratación como tal, sino también la pretendida cesión parcial de derechos y créditos litigiosos que AA habría realizado con sus abogados CC y DD. El demandado era el socio del actor AA en varias sociedades y desarrollaron emprendimientos como el de autos. Debió diligenciarse la prueba conforme se dispuso oportunamente, porque el actor y demandado, además de este Fideicomiso, son socios en sociedades en las que se dio el fraude denunciado, y esos créditos, han sido cedidos por AA a sus abogados. Entonces, es necesaria la resolución del fraude denunciado.
Agrega que actor y demandado eran socios en las sociedades EE S.A. y FF SAS, siendo la sociedad GG/AA una sola, la que operaba a través de S.A., S.A.S y de Fideicomisos como es el caso de autos. Los fideicomisos integraban la estructura de la sociedad, por ende, cualquier maniobra fraudulenta llevada a cabo en relación a la misma tiene injerencia y vinculación con este proceso. El juicio que ahora se tramita, que versa sobre supuestos honorarios, no es un reclamo aislado, sino que debe ser considerado en el marco de la sociedad y en el contexto de su operación económica, contexto en el que BB también participó. Este crédito ahora reclamado, fue objeto de una nueva maniobra fraudulenta del actor y sus letrados, que ahora pretenden ceder entre ellos, siendo el objeto de la cesión claramente fraudulenta. El supuesto crédito de este Fideicomiso, más el crédito de las dos sociedades en las que AA y BB son socios, están comprendidas en la pretendida cesión, la que reitera es nula y fraudulenta. Entonces, el hecho nuevo denunciado, esto es, el fraude llevado a cabo en los procesos iniciados por AA contra las S.A. y las S.A.S indicada, a través de las cuales operaba la Sociedad “madre” “GG/AA”, no es ajeno a este juicio. Tampoco lo es la cesión de créditos de fecha 8 de mayo 2025. Lo cual se aduce en este acto porque es un acto posterior a la denuncia de hecho nuevo.
Respecto al hecho nuevo aducido: el acuerdo colusorio, maniobra fraudulenta de AA, socio del demandado en sociedades y supuesta cesión de créditos y derechos litigiosos, relata que el actor, AA, presentó demanda idéntica en 32 Sedes, demandando a 15 sociedades (SAS y SA), además del Fideicomiso que ahora demanda. BB (el ahora apelante), contestó la demanda en su calidad de agente fiduciario. Ambos, fueron socios en varias sociedades cuyos supuestos créditos de supuestos honorarios se pretende ceder a sus abogados. Todas las obras y desarrollos inmobiliarios se realizaron desde el Estudio GG AA; fundan la contestación en un acuerdo societario, ejecutado por ambas personas por varios años, en varios edificios, entre ellos, el emprendimiento de autos.
Relata que las 32 demandas presentadas son idénticas y en todas se ceden esos supuestos créditos todos juntos, en su totalidad y sin diferenciar fideicomiso o sociedades. Supuestos arrendamientos de servicios, en 32 obras y los supuestos honorarios, los actores lo consideran como el mismo crédito. Señala que el fraude desplegado por el actor y sus asesores sí está relacionado, tratándolo además los propios actores como un solo negocio. No se agrega en ninguno de los procesos prueba documental que acredite tal contrato o los honorarios que se ceden. Se constató en otras Sedes, el fraude en las sociedades en las que GG y AA son socios, la realización de asambleas apócrifas, la “toma hostil” de sociedades que aduce AA, el desconocimiento de sociedades, el desconocimiento del funcionamiento de las sociedades que ligaba a las partes, los pagos realizados en las mismas, etc.
Agrega que las maniobras de AA y sus asesores, están destinadas a obtener sentencias de condena en contra de la parte demandada en cada proceso de cobro de pesos, a través de supuestos allanamientos a reclamos de honorarios profesionales inexistentes. Créditos que luego se ceden entre ellos. Agrega que en todas las Sedes en las que se sustanció el incidente, se falló la nulidad de las actuaciones procesales de AA y sus abogados en supuestos “allanamientos” a los créditos reclamados por supuestos honorarios. Contestadas que fueron todas las demandas, pretendió el abogado de AA allanarse a ellas. Supuestamente representando a las sociedades demandadas por AA. En las 15 “asambleas” apócrifas del 17 de julio de 2024 los abogados del Sr. AA se presentaron como apoderados y en su representación, firmaron documentos que pretendieron inscribir en registros públicos, como actas societarias, siendo la escribana HH la encargada de certificar e inscribir documentos falaces. Ni AA, ni su hija, firmaron dichas “actas”. Luego, pretendieron hacer valer esos documentos colusorios en varias Sedes judiciales, para fincar supuesta representación societaria y allanarse CC por cada sociedad a las demandas que AA presentó contra las mismas, siempre por supuestos honorarios profesionales; cediéndose esos créditos, incluido el de estos autos, todos juntos y en el mismo acto el día 08 de mayo de 2025. Agrega que la conducta procesal del actor debe ser analizada para decidir este litigio, y solo puede hacerse, dándole trámite al incidente promovido por la parte demandada. El objeto es acreditar el falaz reclamo de la parte actora y acreditar la verdadera relación entre las partes.
Respecto a la procedencia del hecho nuevo aducido y su incidencia en el proceso, señala que lo denunciado encuadra en lo preceptuado por el artículo 121 del Código General del Proceso. Primero explica que la existencia del Fideicomiso tiene una explicación lógica, necesaria y fundamental: la relación entre las partes sustanciales en el litigio, AA, socio de GG y BB, en las sociedades que ya mencionó. Señala que el hecho antes desconocido, son las supuestas asambleas en las cuales CC habría sido designado integrante del Directorio de las sociedades, con AA y su hija, y la posterior revocación del poder para pleitos a favor de los verdaderos abogados de las sociedades demandadas por AA, otorgando uno nuevo a favor del propio abogado de AA (Dr. CC) y luego presentándose en todos los procesos judiciales allanándose de la demanda. Agrega que no hay contrato de arrendamiento de servicios agregado por el actor, porque ello no existió. El Fideicomiso construyó una obra con la participación del arquitecto AA, justamente porque era socio de BB y GG. No hay una sola factura de honorarios del actor, porque no los hubo, los pagos probados en autos nacen de la relación de socios y es la que se ve afectada por la maniobra fraudulenta denunciada.
Agrega entonces, que corresponde diligenciar la prueba referida a hechos nuevos, en cuanto sí se relacionan con lo dicho por las partes en los actos de proposición y el derecho invocado por cada parte. La relevancia de los hechos nuevos, es justamente que el actor y sus abogados reconocen la existencia de una sociedad entre las partes.
3. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 359/363 v. manifestando que la recurrida constituye una aplicación ejemplar de los principios rectores del derecho procesal, desestimando correctamente un intento manifiesto de dilatar y desnaturalizar el objeto del presente litigio.
Agrega que los hechos denunciados por la parte demandada (supuestas maniobras fraudulentas en otras sociedades y procesos) carecen de toda influencia sobre el derecho invocado en estos autos. Señala entonces, que la contraria realiza una interpretación extensiva y errónea del concepto de “influencia sobre el derecho invocado”, requisito sine qua non para la admisión de un hecho nuevo, conforme el artículo 120 del código General del Proceso, no siendo admisible cualquier hecho sobreviniente, sino solos aquellos que tenga relación lógica directa entre el hecho nuevo y el objeto del proceso. Agrega que la a quo estableció con absoluta claridad el thema decidemdum del proceso, estableciendo que la pretensión es el cobro de honorarios profesionales del arquitecto, el sujeto pasivo es BB como agente fiduciario del Fideicomiso KK y que la causa pretendi son los trabajos realizados específicamente para el proyecto “KK” entre agosto de 2021 y abril de 2023. Agrega que lo que el demandado pretende introducir, refiere a disputas por control societario ocurridas en otras sociedades, en otros procesos judiciales y en un período temporal posterior. Lo que ocurre en otras sociedades, incluso si las partes fueran socias en ellas, es res inter alios acta (cosa realizada entre otros) respecto al Fideicomiso KK y la reclamación concreta de honorarios. La validez de una asamblea societaria realizada en 2024 es jurídicamente irrelevante para determinar si el Fideicomiso adeuda por trabajos realizados en 2021 y 2023.
Agrega que la existencia de múltiples relaciones comerciales no fusiona las distintas causas pretendi. Admitir lo contrario violentaría los principios de congruencia (artículo 198 del Código General del Proceso) y de pertinencia de la prueba (artículo 144.1 del Código General del Proceso). El hecho nuevo presentado no prueba ni refuta la existencia de la deuda respecto al Proyecto KK, aunque la contraria alegue la existencia de una sociedad global. Asimismo, la cesión de créditos ocurrida en mayo de 2025 es irrelevante, pues es un acto jurídico posterior y ajeno a la configuración de la deuda original (2021-2023), que el actor haya cedido el crédito junto con otros no altera ni la naturaleza ni los hechos constitutivos de la deuda reclamada.
Sostiene, además, que la solicitud de aplicación del artículo 54 del Código General del Proceso, es una consecuencia directa de la denuncia del hecho nuevo, y siendo este impertinente, la aplicación de dicho artículo deviene improcedente. Adiciona que la doctrina exige para la aplicación del referido: la existencia de presunciones graves de fraude o colusión en el proceso en curso, que la sentencia a dictarse puede causar un perjuicio a un tercero y que el tercero no tenga conocimiento del proceso y que una sentencia contra Fideicomiso KK no tiene efecto alguno sobre las sociedades mencionadas. Por ello, concluye que es absurdo que se cite a los abogados del estudio LL.
Concluye entonces, que la interposición de la incidencia manifiestamente improcedente y la posterior insistencia mediante recursos carentes de todo fundamento jurídico, constituyen una conducta contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (artículo 5 del Código General del Proceso) y un claro obstáculo del proceso (artículo 10 del Código General del Proceso).
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 3979/2025 del 13 de noviembre de 2025 (fs. 370), se asignó esta Sala (fs. 371) y recibidos los autos en el tribunal el 14 de noviembre de 2025 (fs. 371 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
5. Por decreto Nº 465/2025 de fecha 26 de noviembre de 2025 se solicitó que se comuniquen en debida forma los domicilios constituidos, reales y electrónicos, así como representación por poder o por el artículo 44 del Código General del Proceso. Cumplido, se volvió a remitir expediente a esta Sede, el día 22 de diciembre de 2025.
Considerando:
I. La Sala, contando con el número de votos legalmente exigidos, habrá de revocar la decisión atacada y, en su lugar, admitirá el hecho nuevo invocado, así como el emplazamiento de terceros y ello, por lo subsiguiente.
II. La Sala, tuvo oportunidad de expedirse acerca del debate planteado, in folios, en sent. N° 370/2025, por lo que se reproducirá en esta ocasión, los fundamentos articulados, a la sazón, los que se adecuan plásticamente al caso sometido a decisión.
Así, se expresó en la sentencia referida: “ II. La parte demandada denuncia la existencia de un hecho nuevo, consistente en una maniobra fraudulenta perpetrada por el Arquitecto AA y sus letrados patrocinantes Dres. CC y DD.
En esta senda, relata que el 20 de setiembre de 2024, en horas de la tarde, antes de celebrarse las audiencias en distintas sedes judiciales, se apersonaron en el estudio jurídico de los Dres. LL y las oficinas del estudio del Contador GG, y dejaron copia de diversos documentos, a saber:
a) escritos presentados el 20 de setiembre en todas las sedes judiciales en los que la demandada era una SA o una SAS, y donde AA era accionista. Esos escritos fueron firmados por los dos abogados, conjuntamente, patrocinando a ambas partes del proceso. Fueron suscritos, por una parte, como actor, por el Sr. AA representado por el Dr. DD y, por otra parte, como demandado, por el Dr. CC, invocando la representación de cada sociedad demandada;
b) poder para pleitos otorgado al Dr. CC para que represente a las distintas sociedades demandadas;
c) revocación del poder para pleitos que ostentaban los abogados de “LL”;
d) convocatoria y celebración de asambleas, en las cuales se designaron nuevos representantes;
e) presentación de escritos en los distintos procesos, allanándose a las pretensiones (fs. 646 v./650).
Estos hechos, es decir, la convocatoria y celebración de asambleas, donde se designaron nuevos representantes y cesaron a los anteriores y la presentación de escritos allanándose a las pretensiones, no fueron controvertidos. Sí, enfáticamente, que ello implique una maniobra fraudulenta, pero eso es justamente lo que debe acreditarse.
III). Así las cosas, estos hechos nuevos, a juicio del Tribunal, cumplen con los requisitos exigidos por la normativa incidente.
La doctrina especializada, con relación al hecho nuevo, expresó: “…los hechos nuevos cuya alegación admite el CGP son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas” (CGP, Comentado, anotado y concordado, obra colectiva dirigida por Véscovi, E., tomo 3, p. 247).
El fundamento para rechazar la incorporación del hecho nuevo, en la sentencia hostilizada, fue que los hechos invocados como fraudes no están relacionados con el presente proceso, sino con otros que las partes tienen entre sí (fs. 721).
Sin embargo, la Sala, por unanimidad, no comparte la solución.
Adviértase que, al demandar, se solicitó como prueba trasladada, todos los expedientes que tienen por protagonistas a las partes, y por los que se reclamó el pago de honorarios profesionales, pactados y devengados como arquitecto responsable de diferentes desarrollos inmobiliarios.
Por su parte, el demandado, sostiene que no existió arrendamiento de obra y/o de servicios en ningún caso, ya que eran socios de la SRL “MM” o, en su caso, sociedad de hecho, y que en dicha calidad llevaron a cabo numerosos desarrollos inmobiliarios.
Así planteado el debate, los hechos denunciados, esto es, convocatoria y celebración de asambleas, donde se designaron nuevos representantes y cesaron a los anteriores, y la presentación de escritos allanándose a las pretensiones, así como la asistencia letrada de cada una de las partes, tienen relación con todas las reclamaciones por cobro de honorarios, incluido el presente juicio.
IV). Véase que la norma incidente exige que la cuestión planteada tenga relación con la contienda e influya de alguna manera en la decisión del caso, y, como con acierto expresa Alsina citado por Véscovi, para admitir la aportación del hecho nuevo, es suficiente que tenga influencia, aunque sea accidental, ya que su importancia será apreciada recién en la sentencia definitiva, por no encontrarse el juez a esa altura en condiciones de establecer claramente su importancia (op. cit., p. 233).
Por tanto, verificándose los requisitos exigidos por el art. 121.2 del CGP, a juicio de la Sala, corresponde admitir el hecho nuevo denunciado y proceder en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 54 del CGP. ”.
III. La conducta de las partes y la solución revocatoria determinan que no corresponda efectuar sanciones procesales Por los fundamentos expresados y normas citadas el tribunal RESUELVE:
REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 2256/2025 (fs. 342/346), Y, EN SU LUGAR, ADMÍTASE EL HECHO NUEVO INVOCADO, PROCEDIÉNDOSE DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ART. 54 DEL CGP.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: $ 25.000
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.