Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 56/2024
8 de febrero de 2024
- Ficha (IUE)
- 1-50/2023
- Procedimiento
- Recurso de reposicion
- Materia
- Derecho constitucional
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Terceros › Citación › Procedimiento
- Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Procedimiento
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de reposicion › Procedencia del recurso de reposicion
Texto de la sentencia
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “FINDELUZ S.A. Y OTROS C/ PODER EJECUTIVO, MEF Y MTOP - ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY Nº 20.078” e individualizados con el IUE: 1-50/2023 .
RESULTANDO :
I) El día 19 de mayo de 2023, en su calidad de empresas representantes nacionales de empresas de transporte terrestre argentino comparecieron: FINDELUZ S.A., FERNÁNDEZ LUZARDO S.R.L. MARCELO DA ROSA Y CIMALDER S.R.L., y en su calidad de empresas de transporte internacional terrestre argentinas, todas representadas por la Dra. María Cristina Olaso comparecieron: ARIEL ALEJANDRO CHALBETTER, EXPRESO RUTA 12 de SALOMÓN CANIEVSKY S.A., y CARLOS IGNACIO ZINNA, y promovieron la declaración de inconstitucionalidad por vía de acción respecto del artículo único de la Ley N° 20.078.
Identificaron como demandados al Poder Ejecutivo (Secretaría de la Presidencia), al Ministerio de Transporte y Obras Públicas y al Ministerio de Economía y Finanzas.
II) Por su parte, el Ministerio de Economía y Finanzas a fs. 84/99 vta. contestó la acción de inconstitucionalidad y, a la vez, solicitó la citación de terceros al amparo del artículo 51 del CGP.
Concretamente, peticionó “ el emplazamiento de las empresas uruguayas de transporte internacional que se listan debajo, en el entendido de que sin dudas la sentencia las puede afectar directamente, en caso, de obtener un fallo que declare la inconstitucionalidad de la Ley impugnada. En caso de que la acción promovida prospere, se volvería a la situación de inequidad entre las empresas nacionales y argentinas, que se buscó mitigar con el dictado de la norma atacada, lo que amerita sean llamados al proceso quienes pudieren verse afectados directamente en sus ingresos” . Acto seguido, listó un conjunto de treinta y seis empresas y sus direcciones.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas contestó la demanda mediante el escrito obrante a fs. 104/114 vta.
III) De la solicitud de citación de terceros y de la excepción de litispendencia se confirió traslado a las partes (decreto Nº 931, de fecha 8 de agosto de 2023, fs. 116), a fs. 121/123, evacuó el traslado y solicitó la ampliación del decreto Nº 931/2023 la representante del Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas y a fs. 133/137 evacuaron el traslado los accionantes.
IV) Por providencia Nº 1.351 de fecha 5 de octubre de 2023, la Corte resolvió: “Proveyendo al escrito de fs. 121/123: Por presentada, por acreditada la personería invocada y por evacuado el traslado conferido. Al recurso de ampliación, no ha lugar por extemporáneo. Proveyendo al escrito de fs. 133/137: Por presentados, por acreditadas las personerías invocadas y por evacuado el traslado. Al otrosí: Téngase presente. Pasen a estudio y autos para resolución respecto de la citación de terceros” (fs. 139/139 vta.).
V) A fs. 194/196 la representante del Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas interpuesto recurso de reposición.
VI) Por decreto Nº 1.469 de fecha 24 de octubre de 2023, la Corte confirió traslado del recurso de reposición a las partes, el que fue evacuado a fs. 202/203 vta. por la representante de los accionantes.
VII) Por providencia Nº 1.594 de fecha 13 de noviembre de 2023 la Corte dispuso: “Por presentada, por acreditada la personería invocada y por evacuado el traslado conferido. A lo demás: Oportunamente se proveerá. Autos para resolución” (fs. 205).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 Ley Nº 15.750), no hará lugar al recurso de reposición ni a la solicitud de citación de terceros promovida por el Ministerio de Economía y Finanzas.
II) En lo que dice relación con el recurso de reposición interpuesto por la representante del Estado – Poder Ejecutivo – Ministerio de Economía y Finanzas contra la providencia Nº 1.351 de 5.X.2023, la Corte entiende que el recurso de ampliación fue presentado en forma extemporánea.
La providencia fue dictada el día 8 de agosto de 2023, se notificó electrónicamente al demandado Ministerio de Economía y Finanzas el día 14 de agosto de 2023. La ampliación se presentó el día 18 de agosto de 2023 (fs. 121), fuera del plazo de tres días hábiles.
No corresponde considerar en el plazo de los días correspondientes al retiro de la documentación, pues el recurso de ampliación no está relacionado de ningún modo con el escrito de contestación de la demanda por el co-demandado Ministerio de Transporte y Obras Públicas (cuya copia retiró el co-demandado Ministerio de Economía y Finanzas), sino con el contenido expreso del decreto Nº 1.351 de fecha 8 de agosto de 2023, cuyo contenido le fue notificado el día 14 de agsoto de 2023.
No obstante, toma nota la Corte que la parte actora evacuó el traslado de la excepción de litispendencia presentada por los dos co-demandados.
Por lo tanto, se desestimará el recurso de reposición, sin perjuicio de lo que se resuelva en la sentencia definitiva respecto a la excepción de litispendencia.
III) Respecto a la solicitud de citación de terceros, para el co-demandado, corresponde citar, al amparo del artículo 51 del CGP, a treinta y seis empresas uruguayas de transporte internacional, ya que una eventual sentencia que declare la inconstitucionalidad de la ley impugnada podría tener impacto directo sobre sus ingresos.
Si la inconstitucionalidad tiene éxito, afirma el MEF, se volvería a una situación de desigualdad entre las empresas uruguayas y argentinas que, precisamente, se intentó resolver con la ley ahora atacada.
IV) A juicio de las firmantes, si bien las tercerías en los procesos de inconstitucionalidad de las leyes resultan formalmente admisibles (en honor a la brevedad ver los argumentos desarrollados por las Sras. Ministras Dras. Minvielle y la redactora en sentencias N os 2.133/2017 y 2.439/2017), a los efectos de resolver la solicitud promovida resulta indispensable determinar cuál de los distintos supuestos que prevé el artículo 51 del CGP resulta aplicable a la solicitud del MEF.
Y bien, no colabora en esta tarea la circunstancia de que la peticionante realizó un desarrollo argumental mínimo de las razones de hecho y de derecho por las cuales se solicitó el emplazamiento del conjunto de empresas que se listan.
Sin embargo, resulta posible concluir que no se trata de un supuesto de citación en garantía, ni tampoco de una intervención provocada coadyuvante litisconsorcial.
Pese a la parquedad del planteo, del tenor de lo solicitado se desprende que la citación de las empresas se promueve como intervención provocada coadyuvante simple, en tanto se alega que la eventual decisión que se adopte podría afectar los ingresos de las empresas cuya citación se pretende (Cfme. VALENTÍN, Gabriel. “ La reforma del Código General del Proceso”. FCU, 1ª Ed., Montevideo, Mayo 2014, pág. 41).
V) Pues bien, a juicio de las suscritas, el defecto en la argumentación que viene de señalarse perjudica la suerte de la petición.
Véase que la solicitud de emplazamiento de distintas empresas de transporte fue realizada sin justificar, al menos someramente, en qué consistiría la afectación a sus esferas jurídico-personales de hacerse lugar a la acción de inconstitucionalidad de la norma legal impugnada.
De hecho, el Estado -Ministerio de Economía y Finanzas simplemente hace alusión a que se “volvería” a una situación de inequidad entre las empresas nacionales y argentinas, que se habría mitigado con el dictado de la norma presuntamente agraviante.
Con todo, la citación de terceros (intervención provocada) requiere, como mínimo, el análisis explicativo con un encuadre circunstanciado del efecto inmediato “beneficioso” que la ley produce en esas empresas cuyo emplazamiento se solicita.
Así como una controversia no es común porque así lo afirme el demandado, tampoco puede afectar a terceros solo porque así lo postule la parte demandada.
No basta con listar diversos sujetos potencialmente afectados sin precisar, con suficiencia y rigor, en qué consiste la afectación que una declaración de inconstitucionalidad les produciría.
Precisamente, porque la sentencia debe poder perjudicar al peticionante en un interés que le es propio, es decir, suyo, pero coincidente con el derecho alegado por cualquiera de las partes originarias. El tercero ni interviene para hacer valer un derecho que le es exclusivo en posición autónoma, sino simplemente para sostener las razones de las partes para con la otra, es decir, que combate por el derecho ajeno (PÉREZ, Andrea Mercedes: “ La intervención adhesiva simple ” en AA.VV.: “ Intervención de terceros y tercerías ”, Director: Osvaldo Alfredo GOZAÍNI, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2011, págs. 317/318).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia .
RESUELVE :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO Y LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROMOVIDA POR EL ESTADO - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS, CON COSTAS DE PRECEPTO (ART. 57.1 CGP).
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Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.