Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA.
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “GONZÁLEZ GÓMEZ, GABRIELA C/ COMISIÓN DE APOYO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-52188/2025, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 3º Turno a cargo de la Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 7/2026 de fecha 18 de Febrero de 2026 (fs. 280-297):
- Se acoge parcialmente la demanda y se condena a la demandada COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE al pago a la actora GABRIELA GISEL GONZÁLEZ GÓMEZ de la suma de $ 37.918 (pesos uruguayos treinta y siete mil novecientos dieciocho) por el rubro feriados no laborables y sus incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos y multa legal, actualización e intereses a junio de 2025, más los que se generen desde esa fecha hasta el efectivo pago.
- Se desestima en lo demás.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 300-302 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Yerra la recurrida cuando desestima las diferencias en el Complemento Block Quirúrgico por entender que el mismo se pagó de forma correcta.
Sin embargo, la sentencia no entra en el núcleo del debate de si los montos abonados coincidían con los que correspondían según la metodología de cálculo prevista en los convenios y los ajustes acumulados, por lo que, a los efectos de determinar si la demandada abonó en forma adecuada el Complemento por Función de Block Quirúrgico, corresponde partir del valor del Complemento establecido en el Convenio, cuya pertenencia fue reconocida por la sentencia, aplicarle los sucesivos ajustes legales y cotejarlo con lo efectivamente abonado por la demandada, cosa que no ocurrió, por lo que la motivación del fallo se vuelve aparente.
De la comparación entre lo que la demandada abonó, y el valor del Complemento que en realidad debió abonar, surgen insoslayables diferencias salariales en este rubro.
4) Por auto Nº 281/2026 de fecha 3 de marzo de 2026 (fs. 304) se dispuso el traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto por la parte actora por el término legal de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 322-323.
5) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 307-307 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó al pago de incidencias en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo, sin tener en cuenta que esos rubros al momento de la demanda aún no habían sido exigibles.
B) Hizo lugar al pago de feriados no laborables habiendo quedado probado que esta parte no adeuda por ningún concepto feriados no laborables.
6) Por auto Nº 377/2026 de fecha 16 de marzo de 2026 (fs. 315) se dispuso el traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada por el término legal de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 318-319.
7) Por providencias Nº 456/2026 y N º492/2026 del 23 y 25 de marzo de 2026, se tuvieron por evacuados los traslados conferidos y por la primera de las nombradas habiéndose interpuesto en tiempo y forma recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso conceder el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 321).
8) Recibidos los autos por el Tribunal, el 20 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 331-332).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestima las diferencias de Complemento Función en Block Quirúrgico e incidencias, en lo que se revoca y en su lugar, se acoge el rubro de acuerdo a la liquidación realizada por la parte actora a fs. 78 y 79 en los términos señalados en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) La parte actora se agravia por cuanto la recurrida desestimó lo reclamado por Complemento Función Block Quirúrgico. Al respecto, sostiene que en la sentencia apelada no se realiza un análisis de fondo de la controversia, reconoce que el rubro existe, que fue creado por Convenio Colectivo en 2008 y ratificado en 2014 y que la Comisión lo ha venido abonando, a partir de lo cual concluye que no hay fundamento para sostener que se pagó de forma incorrecta. Sin embargo, nunca analizó la confrontación técnica entre las partes sobre la forma de pago (división de horas y desde cuándo se aplican los ajustes). Por ende, no examina si se pagaba correctamente, siendo que de los análisis de dichos hechos surge probado que la demandada abonó un salario mínimo inferior al que resulta del convenio bipartita que invocó.
Sobre el tema, cabe recordar que en un primer Convenio Colectivo celebrado el 19 de agosto de 2014 entre F.F.S.P. y la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE UE 068, que alcanza a todo el personal dependiente que presta funciones en los servicios de block quirúrgico y farmacia contratados por la Comisión de Apoyo, ratificó el convenio de fecha 1º de octubre de 2008 celebrado entre A.S.S.E. y la F.F.S.P. en todos sus términos y se dejó constancia que el mismo ha venido siendo ejecutado fielmente por la Comisión compareciente, quien en una primera instancia lo integró al valor hora base para luego desglosarlo en renglón separado en el respectivo salario y en la cláusula Cuarto se acordó que los valores establecidos en el presente convenio se pagan en forma proporcional a las horas efectivamente trabajadas (fs. 57 vto. a 63).
En un segundo Convenio Colectivo, de la misma fecha, entre F.F.S.P. y la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de A.S.S.E. UE 068, que alcanza a todo el personal dependiente que presta funciones de licenciados en enfermería de la Comisión y otros cargos amparados por la CJPPU, ratificó el convenio de fecha 29 de diciembre de 2008 celebrado entre A.S.S.E. y la F.F.S.P. en todos sus términos, el cual forma parte integrante del mismo, dejándose constancia que se ha venido ejecutando fielmente por la Comisión. Asimismo, las partes acordaron que los valores establecidos en dicho convenio se refieren a cargos presenciales y en su caso, en forma proporcional para el caso que la función sea de retén (fs. 57 vto.).
Así, en el Acuerdo de 1° de octubre de 2008 referido, se estableció en el punto 5 un sistema de Complementos funcionales, entre ellos el relativo al trabajo en Block Quirúrgico, el que resulta definido en cada unidad ejecutora de A.S.S.E., estableciéndose 6 niveles. A su vez, se dispuso que la primera etapa del proceso se aplicará a partir del 1° de setiembre para los Blocks de Pasteur y Maciel, que corresponden al Escalafón 2, definiéndose para estos, un Complemento funcional de $ 4.700 nominal mensual para auxiliares de enfermería como la actora, encomendado a la Comisión de reestructura General de A.S.S.E. el cronograma para el resto de las etapas (fs. 59).
Por otra parte, en el Acuerdo de 29 de diciembre de 2008, en lo que interesa, establece en cumplimiento del punto 5 del Acuerdo ut supra mencionado, los plazos de aplicación de dicho Complemento y el monto correspondiente para cada uno de los escalafones definidos por el volumen de actividad quirúrgica de cada Block, teniendo presente el ya acordado para los Hospitales Maciel y Pasteur.
Así las cosas, el Complemento Función en Block Quirúrgico de referencia resulta aplicable a la actora, correspondiendo el pago de la suma máxima, la que será proporcional a la cantidad de horas trabajadas y debiéndose reflejar en el mismo los aumentos salariales verificados desde setiembre de 2008 en adelante para obtener la suma que debió abonarse a la misma en el período reclamado, pues no se declaró la prescripción de los mismos. De allí que, el aumento de 2009, a diferencia de lo expuesto por la demandada a fs. 168, resulta procedente. En otros términos, si bien para otros escalafones se fijó un cronograma de aplicación distinto, en el caso de los auxiliares de enfermería del Hospital Maciel, como la actora, dicho Complemento ya se encontraba vigente y en plena aplicación a partir del 1° de septiembre de 2008.
Incluso de seguirse el criterio de aumentos postulado por la parte demandada, subsisten las diferencias impagas en el Complemento, quedando así acreditado el incumplimiento.
Cabe precisar que la referencia de la recurrida a la Sentencia N° 20/2024 de este Colegiado resulta inaplicable al caso concreto. Mientras que en aquel precedente el rechazo de la pretensión obedeció al acogimiento de la excepción de prescripción de los aumentos, en los presentes autos la Sra. Juez a quo consideró que dicha excepción no tenía incidencia en la decisión, extremo que quedó firme al no haber sido objeto de agravio por la demandada.
Por lo tanto, en base a lo expuesto, se habrá de acoger el agravio y condenar al pago de diferencias en el pago del Complemento de Block Quirúrgico, teniendo presente la totalidad de aumentos considerados por la parte actora y el régimen de trabajo de esta (6 horas diarias por 4 días de trabajo y 2 de descanso), lo que supone la realización de 120 horas semanales, lo que determina que se esté a la liquidación realizada por la parte actora a fs. 78 y 79, la que comprende las incidencias, 10% de daños y perjuicios, multa, actualización e intereses, sin perjuicio de los que se generen hasta su efectivo pago.
III) Por otra parte, la demandada se agravia por la condena al pago de los feriados no laborables, entendiendo que liquida los salarios en base a la información que las unidades ejecutoras de A.S.S.E., este caso en el Hospital Pasteur, envía mes a mes, por lo que no le adeuda nada por tal concepto.
Tales agravios no logran conmover el detallado análisis realizado en la sentencia recurrida. Es más, la apelación de la demandada no llega a configurar una crítica concreta y razonada que rebata los fundamentos del fallo.
Así, se destaca que la actora no se desempeñó en el Hospital Pasteur, sino que lo hizo en el Hospital Maciel, tal como se desprende de los recibos de salario. Mientras, la metodología de la demandada de utilizar la información suministrada por A.S.S.E. para confeccionar las liquidaciones resulta un asunto ajeno a la presente litis. Ello es así por cuanto ha quedado acreditado, mediante la prueba documental incorporada, que los feriados acogidos no fueron abonados.
De la liquidación adjunta a la demanda se desprende que la actora reclama el equivalente a un jornal simple por cada feriado pago. Esto permite inferir su premisa: en los días efectivamente laborados omitieron el pago del jornal doble, mientras que en aquellos feriados no trabajados se omitió el pago del jornal simple que por derecho le correspondía.
En el caso, si se analizan los recibos de salarios se puede determinar que, en meses en donde existe feriado pago, este no se abonó en forma independiente como se debió haber realizado dado que se trata de una trabajadora cuyo salario se abona por hora. Dicha omisión se constata, por ejemplo, al examinar los recibos de haberes de julio, agosto y diciembre de 2022 (fs. 134, 135 y 141), de los cuales no surge el pago de los feriados correspondientes al 18 de julio, 25 de agosto y 25 de diciembre. Ante la contundencia de la prueba documental, la confirmación de la sentencia recurrida se impone.
IV) En cuanto a las incidencias de licencia, salario vacacional y aguinaldo, el agravio se desestima. En función de la renuncia de la actora el 7 de julio de 2024, tales conceptos ya eran exigibles al momento de interponerse la demanda.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LAS DIFERENCIAS DE COMPLEMENTO FUNCIÓN EN BLOCK QUIRÚRGICO E INCIDENCIAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ACOGE EL RUBRO DE ACUERDO A LA LIQUIDACIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA A FS. 78 Y 79 EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.