Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 113/2026
20 de mayo de 2026
Se desestima excepcion de pago.
- Ficha (IUE)
- 74-37/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral pago
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BICA, JOSÉ c/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. IUE: 74-37/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 5º Turno a cargo del Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº6/2026 de fecha 18 de febrero de 2026 (fs. 119-139), se desestima la excepción de pago y, en su mérito, se mantiene el decreto Nº1849/2025, con costas y costos a cargo de la ejecutada.
Se deja constancia que la parte demandada anunció recurso de apelación en el acto mismo de dictarse la sentencia referida.
3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 145-149 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Desestimó la excepción de pago opuesta, habiendo quedado acreditado en el proceso con la prueba agregada en autos que esta parte cumplió con realizar el pago total de la suma intimada y que, en definitiva, cumplió con la sentencia de condena que fuera dictada en su contra.
La Comisión cumplió con abonar en forma total la suma adeudada y en tiempo de los rubros objeto de condena, en su monto líquido, con las retenciones legales obligatorias (BPS e IRPF), conforme fue acreditado oportunamente ante la Sede junto con el recibo correspondiente del cual consta la totalidad de lo adeudado y surge de la liquidación agregada, por lo que la recurrida ignora dicho pago y su respectiva prueba documental.
Se deja constancia que la liquidación de la parte actora padece errores en cuanto al monto de interés correspondiente de un mes a otro y a la realización de los descuentos legales, por lo que al no advertir estos errores evidentes, la sentencia incurre en un error de hecho y de derecho, al admitir como válida una liquidación notoriamente incorrecta.
4) Por auto Nº356/2026 de 2 de marzo de 2026 (fs. 151), se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo por el término legal, resultando evacuado a fs. 154-156 abogando por la confirmatoria de la apelada declarando que la demandada no ha dado cumplimiento total a la sentencia, con imposición de costas y costos.
5) Por providencia Nº442/2026 de 10 de marzo de 2026 se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en el recurso de apelación contra la sentencia definitiva de autos, se dispuso franquear el mismo, con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno (fs. 158).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 9 de abril de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 163-164). Culminado el mismo, se procede al dictado de la presente decisión anticipada (art. 200.2 del C.G.P.) en el día de la fecha. Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, cabe puntualizar que, tratándose de un proceso de ejecución de sentencia, en cuanto al elenco de excepciones admitidas, rige el art. 379.2 del C.G.P., atento a lo previsto expresamente en el art. 31 de la ley 18.572. La norma aludida, contempla únicamente las excepciones de pago e inhabilidad del título por falta de los requisitos esenciales para su validez, por lo tanto, las defensas opuestas deben referirse solamente a las excepciones mencionadas, pues dicha norma consagra su limitación en forma clara y expresa.
III) Al respecto, debemos partir que el pago previsto en el art. 379.2 del C.G.P. como oponible en carácter de excepción, es el pago total, porque sólo la inexistencia de deuda vuelve carente de objeto la acción. La excepción de pago implica demostrar que se ha cancelado en su totalidad el adeudo (arts. 1448, 1459, 1477 Código Civil, art. 936, 944 del Código de Comercio). Por consecuencia, para que opere la excepción de pago debe justificarse el mismo a cabalidad por la parte ejecutada y, en obrados, tal como con acierto se señala en primera instancia, ello no fue cumplido, pues la ejecutada en su excepcionamiento de fs. 65 vto. a 71, para intentar justificar el pago total que invoca, se limita a argumentar en el nral. 13 de fs. 64 y siguientes, que la diferencia entre las liquidaciones de las partes corresponde a las retenciones legales de BPS y DGI, cuando ello no resulta ajustado a la realidad, puesto que en la suma originaria por la que intimara el pago la parte actora de $ 68.748, ya se había realizado los descuentos legales. Por lo cual, es inexplicable que la demandada tome en su cuadro de fs. 67 dicha suma, para volver a practicarle los descuentos legales, para pretender sostener que la suma resultante que depositara implica un pago total.
Lo cierto es que la demandada, al excepcionarse, no cuestionó los montos líquidos que resultan de la liquidación circunstanciada realizada en su momento por la actora (agregada a fojas 26 y 27) que suman $68.748, y cuyo pago se le intimó; por lo que resulta evidente que no correspondía pretender una nueva aplicación de descuentos legales sobre dicha suma. En todo caso, si la ejecutada tenía alguna objeción respecto a la referida liquidación —por ejemplo, si entendía que los conceptos estaban mal liquidados o que los descuentos legales adolecían de algún error—, debió haberlo invocado y fundado al oponer sus excepciones, lo cual omitió hacer.
IV) En tal sentido, como ya ha destacado este Colegiado, era a la parte excepcionante a quien le correspondía cumplir con las cargas alegatorias y probatorias del pago total que pretende, lo que claramente omitió hacer, circunstancia que sella negativamente la suerte de su excepcionamiento, tal como entendiera con acierto el a-quo en su fundada sentencia.
A su vez, no es posible sostener seriamente que la recurrida carezca de motivación adecuada, por no haber realizado una valoración razonada de las pruebas para desconocer la validez del pago realizado. No caben dudas que la Sede a quo previo a despachar el mandamiento de ejecución examinó el título de ejecución que trae aparejado la obligación de pagar cantidad de dinero fácilmente liquidable y exigible, y que no es otro que la sentencia a futuro pasada en autoridad de cosa juzgada, cuyo testimonio luce a fs. 1 a 15, que la ejecutada continúa en forma contumaz incumpliendo al no abonar los rubros establecidos incorporándolos a los pagos de salarios que debe realizar cada mes, obligando a la trabajadora a intimar el pago y promover vía de ejecución. También es evidente que la ejecución por diferencias de pago procedía, porque habiéndose intimado el pago de un monto líquido de $ 68.748 (fs. 7), conforme a la liquidación detallada de fs. 26 y 27, la demandada solo habría depositado $ 64.290 líquidos. Por lo que, el a-quo dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 379.1 del C.G.P.
En lo que hace a los cuestionamientos por la validación de la liquidación del actor realizada en primera instancia, cabe señalar que se advierte que trata de una liquidación precisa y clara respecto a los rubros que fueron objeto de condena a futuro, y si bien no merecieron observaciones de parte de la Sr. Juez a quo, se reitera que tampoco fue objeto de controversia específica por parte de la ejecutada, quien al excepcionarse se limitó a señalar que debían realizársele las retenciones legales que la ley obliga a realizar, sin cuestionar como ya establecimos, un solo punto de los montos nominales y explicar en su caso, por qué entendería que están equivocados, pero nada dice de los descuentos legales que dicha liquidación contiene, realizándole erróneamente al monto líquido que resulta de la misma, nuevamente descuentos legales.
V) Por otra parte, los agravios expuestos por la recurrente relativos a errores en el monto de los intereses y en la consignación de valores nominales que no se condicen con los que surgen de los recibos de salario agregados, resultan extemporáneos, pues no se habían invocado al excepcionarse, lo que obsta a que puedan considerarse siquiera en la etapa de apelación, de acuerdo al claro tenor de lo prevenido en el art. 257.2 del C.G.P. (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 4/2005, c. 1200 y 1209; N° 2/2006, c. 978 y 984; N° 2/2007, c 1097, 1099 y 1104; N° 1-2/2009, c. 959 a 961; N° 1-2/2010, c. 1066). No resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición, que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior.
Por consiguiente, en su apelación -como advierte la ejecutante al evacuar el traslado del recurso en estudio- introduce argumentos relativos al título (sentencia) en ejecución, que no fueron expuestos por su parte en la oportunidad procesal de oposición de excepciones, sobre los cuales, el Tribunal de Alzada no puede pronunciarse atento a lo previsto en el art. 257.2 del C.G.P. Amén de ello, en su profusa argumentación, la impugnante, plantea cuestiones que son propias de la etapa de liquidación del crédito, en contravención con lo previsto en la normativa procesal vigente (art. 372.2 del C.G.P.).
En efecto, si nos remitimos estrictamente al objeto de la apelación, el mismo se centra en el rechazo en la resistida, de la excepción de pago opuesta por su parte, la que, si bien, formalmente, se encuentra dentro de las defensas admisibles en vía de apremio, los argumentos en los cuales apoya la misma, no resultan de recibo, por no haber acreditado el pago total, según la sentencia de condena al pago de cantidad líquida, dictada por esta Sala en segunda instancia el 17 de abril de 2024, en el principal IUE 2-65355/2023, que luce de fs. 10 a 15 de la presente pieza.
Así las cosas, lo que pretende la recurrente, es discutir aspectos que descartado el pago total, en realidad son propios de la etapa de liquidación del crédito, que no integran el objeto del recurso de apelación.
En suma, la argumentación y planteo de la recurrente, colide lisa y llanamente con lo previsto en el art. 379.2 del C.G.P. en redacción dada por el art. 1 de la ley 19.090 de 14/06/2013 y resulta de franco rechazo. Resultando compartibles in totum los sólidos fundamentos de la recurrida, expuestos a fs. 136-138.
Como bien consigna la apelada a fs. 137, en autos, el Sr. Bica realiza una liquidación que incluye los rubros objeto de condena, procediendo a su intimación. La sentencia cuya ejecución se impetra, ha quedado firme, pasó en autoridad de cosa juzgada, por lo tanto, el criterio de liquidación indicado en la misma, es el que debe cumplir la accionada.
En autos, la recurrente no explicitó ni acreditó, como era su carga, haber pagado en tiempo y forma, rubro por rubro, así como tampoco aclaró los períodos ni cómo arribó a los cálculos que entiende correctos. Por el contrario, surge que en realidad parte del monto líquido intimado, al cual pretende aplicarle nuevamente descuentos legales como si se tratara de un importe nominal; por lo que la excepción de pago fue correctamente desestimada.
Si nos remitimos al recibo de fs. 359 y transferencia de fs. 358 del principal IUE 2-65355/2023, surge que partiendo de un monto nominal de $ 68.748, se abona un líquido de $ 56.154, cuando la suma líquida intimada según telegrama de fs. 17 de la presente, asciende a $ 68.748. Asimismo, el actor reconoció en su escrito de inicio de la vía de apremio que se le depositaron en su cuenta los $8.136,52 líquidos que resultan del recibo de fs. 367. Por lo que, inicia la ejecución por el saldo de $ 4.458 con más el 20% por concepto de ilíquidos de la ejecución.
Consecuentemente, surgiendo de autos, únicamente acreditado, que se llevó a cabo un pago parcial, se habrá de confirmar la recurrida por cuanto en correcta aplicación del principio de integridad de la paga consagrado en el art. 1459 del Código Civil, desestimó la excepción de pago, debiéndose considerar el mismo, en la etapa de liquidación del crédito.
VI) Corresponde la imposición de las costas y costos a la ejecutada por ser de precepto (art 392.1 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 195, 197 a 200, 356 a 358, 377, 379 y siguientes del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA.
COSTAS Y COSTOS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LA EJECUTADA.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.