Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº
Sentencia Definitiva N° 164/2026
20 de mayo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que desestima la demanda de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. La Sala considera que, examinado el programa televisivo en cuestión, no emergen elementos que permitan concluir que los demandados hubieren incurrido en un ejercicio abusivo del derecho a informar.
- Ficha (IUE)
- 2-58565/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho civil › Responsabilidad de los medios de comunicacion › Elementos › Daño moral a persona fisica
- Derecho procesal › Prueba › Valoracion de la prueba › Sistemas de valoracion de la prueba
- Derecho procesal › Principios procesales › Concentracion procesal
Texto de la sentencia
Sentencia No. 164/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 20 de mayo de 2026.-
VISTO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ SOCIEDAD TELEVISORA LARRAÑAGA S.A. y BB - DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 2 – 58565/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 45/2025, del 2 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12° Turno, a cargo de la Dra. Inés Peralta Gadea.
RESULTANDO:
1) Por el pronunciamiento de primer grado se dispuso:
“Desestimando la demanda en todos sus términos.
Sin especial condenación. ...” (fs. 865).
2) El representante de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión definitiva de primera instancia dictada en autos.
En resumen, sostuvo el recurrente:
- Que en la impugnada se incurre en una equivocada apreciación de los hechos y en una errónea valoración de la prueba rendida en autos.
Las conclusiones jurídicas a las que arriba en la sentencia no se sustentan en los hechos debidamente acreditados en la causa. Por el contrario, se advierte una inferencia ilógica entre la prueba rendida y el fallo emitido, incurriéndose en una arbitrariedad valorativa que torna el pronunciamiento impugnado pasible de revocación.
- “...contrariamente a los fundamentos del fallo, entendemos que los demandados actuaron sin la debida diligencia de verificar la veracidad de sus expresiones todo lo cual derivó en la generación de un daño directo a la compareciente” (fs. 870).
Por la decisión resistida se deja de lado “...el derecho de la compareciente que se respete su honor (artículo 7 de nuestra Carta Magna)” (fs. 870).
Contrariamente a lo expresado por la sentenciante de primera instancia “...nunca el interés público puede estar sustentado en el derecho de brindar cualquier tipo de información que no sea veraz y cuya divulgación cause un daño hacia una persona.- En la impugnada se incurre en error en el juzgamiento mismo de la cuestión, al considerar que no existieron alusiones verbales como relacionamiento sexual, acomodada, insultos o improperios. ... Lo que afirmamos en la demanda y probamos en el decurso del proceso, fue la construcción ficticia de una semblanza sobre la compareciente, que no es otra cosa más que una herramienta periodística que busca presentar una imagen vívida y completa de una persona, a través de una descripción. Esa descripción fue falsa, sensacionalista y al servicio del comercio de noticias, sin medir el impacto en la vida de la demandante” (fs. 870 vto./871).
El hecho de que varios programas televisivos hayan difundido imágenes de la actora junto al Dr. CC en un evento deportivo no constituye fundamento válido para eximir de responsabilidad al programa DD.
La sentenciante sostiene que no surge alusión verbal alguna con relación a un relacionamiento sexual entre la actora y el Sr. CC, habiéndose aludido a su contratación como consecuencia de la existencia de una amistad entre el jerarca y el padre de la actora. Esta argumentación le agravia pues resulta de una valoración de la prueba que escapa a las reglas de la sana crítica. En este orden, surge probado que BB, EE y FF se refirieron a la actora con el término de “acompañante”, lo que contiene una connotación peyorativa y profundamente estigmatizante “...y comúnmente se utiliza para referir a personas que ofrecen servicios sexuales de alto costo...” (fs. 874).
- Expresa su discrepancia con lo expresado en la recurrida en relación a que no se habrían acreditado los dotes profesionales y la necesidad de contratación de una contadora pública para un caso relativo a Derechos Humanos y desaparición de personas (fs. 877/878).
“Agravia a la compareciente la incorrecta valoración de la prueba pericial agregada en fs. 765/773” (fs. 878 vto. in fine y sgts.).
Un perito semiótico en un proceso civil actúa como un experto que analiza la producción de significado y sentido en diversos elementos, como documentos, imágenes, o incluso situaciones, para ayudar a esclarecer hechos relevantes para el caso. “El perito designado entonces, analizó el desarrollo del programa a la luz de su vasta capacidad profesional tendiendo a arrojar luz en aquellos aspectos que a simple vista no pueden ser advertidos por una persona que no tenga sus conocimientos pero que sin embargo alertan importantes elementos que permitan desentrañar el verdadero sentido de los gestos y expresiones utilizadas.” (fs. 879 y vto.).
- “En definitiva y por todo lo antes analizado no puede más que sostenerse que los co-demandados actuaron con culpa ya que su accionar en brindar información sobre la Cra. AA sin la debida investigación de los datos y relatos fue realizada con negligencia, impericia e imprudencia.” (fs. 880).
- Fundamenta recurso de apelación con efecto diferido de la sentencia interlocutoria Nº 1244/2025. Al respecto sostiene la recurrente que con el dictado de dicha providencia se incurrió en violación del derecho al debido proceso, por cuanto en la audiencia preliminar se admitió el diligenciamiento de la absolución de posiciones y la declaración de las partes, medios probatorios que no fueron diligenciados. Ello supone la violación de normas de orden público que regulan el proceso judicial y las ritualidades de los juicios causando perjuicio al violarse el derecho al debido proceso.
Agrega que “...el mismo argumento determina la nulidad de la sentencia, por vulnerar el derecho a la defensa integral. Y es claro que la nulidad debe ser declarada de oficio, en atención al vicio invalidante que la alteración del orden procesal provoca” (fs. 884).
- En el caso no debió descartarse por la a quo la pericia elaborada por el Perito Dr. Fernando Andacht, dado que la recusación planteada por la demandada se basa en un supuesto conflicto de intereses entre el experto y un testigo (Sr. FF). “El planteo de la demandada, formalmente improcedente, mutiló una porción importante de la prueba ofrecida por la parte actora ... Para ello la sentenciante mal interpretó al perito, cuando éste, sin ser abogado ‘aceptó la recusación’.” (fs. 885/885 vto.).
- Es equivocada la sentencia resistida en cuanto resuelve desterrar el hecho ilícito en cualquiera de sus hipótesis. “...el hecho que no se describieran epítetos groseros, no significa, para nada, que no produzca daño la comunicación, en la medida que ella utilizó otras vías para dañar por el efecto del ‘framing’ o encuadre, versiones imprudentes, sesgo reduccionista, vacilaciones, entonaciones y gestualidades que contribuyen al mismo fin” (fs. 887).
En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se “acoja la demanda impetrada en todos sus términos” (fs. 888 vto.).
3) Por Decreto N° 2029/2025, del 25 de junio de 2025, se dispuso: “Del recurso de apelación traslado a la adversaria con plazo de quince días” (fs. 890).
4) El representante de Sociedad Televisora Larrañaga S.A. y el Sr. BB evacuó el traslado conferido en los términos que surgen de la pieza escrita agregada en fs. 892/900, abogando por el mantenimiento de la decisión definitiva de primera instancia. Además, en la misma oportunidad adhirió al recurso de apelación “...a los efectos de introducir el agravio eventual producido por no haberse hecho lugar a la litispendencia eventual” (fs. 898). En definitiva, solicita se confirme la Sentencia Definitiva Nº 45/2025 “...considerándose, eventualmente, la adhesión interpuesta por esa parte” (fs. 900).
De la adhesión al recurso de apelación se confirió traslado a la parte actora (cfme. Decreto Nº 2399/2025, del 6 de agosto de 2025, fs. 902), quien lo evacuó en los términos que surgen de fs. 904/905 vto., reclamando no se haga lugar a la impugnación interpuesta por la demandada en vía adhesiva.
5) Por Decreto N° 2705/2025, del 27 de agosto de 2025, se dispuso el franqueo del recurso de apelación, con efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno (fs. 907).
Los autos fueron recibidos por la Sala el 10 de setiembre de 2025 (cfme. fs. 909).
Por Decreto Nº 468/2025, del 23 de octubre de 2025, se dispuso: “Como medida indispensable (art. 207 inc. 2º CGP), ofíciese al Juzgado de origen a efectos de la elevación del peritaje confeccionado por Fernando Andacht, que fuera guardado en la ‘caja de seguridad’ de la sede, según consta en nota de cargo de fs. 764 vto.” (fs. 913) Cumplido lo anterior, por Decreto N° 483/2025, del 5 de noviembre de 2025, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros como estaba dispuesto” (fs. 929).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión anticipada (art. 200 del Código General del Proceso).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley N° 15.750), se pronunciará por confirmar la providencia interlocutoria Nº 1244/2025 y lo dispuesto por la muy fundada Sentencia Definitiva Nº 45/2025, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) En autos se presentó la Sra. AA a fin de promover demanda por daños y perjuicios, con apoyo en las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, contra Sociedad Televisora Larrañaga S.A. y el Sr. BB (fs. 118/130 vto.).
Sostuvo la promotora que el 20 de setiembre de 2020, por canal 12 (Teledoce) y con la conducción del Sr. BB se emitió el programa denominado “DD”, el cual “... tuvo a mi persona como centro. La idea fuerza sobre la cual se erige el producto comunicacional es que soy joven, sin idoneidad profesional y prostituta, pero en lugar de así expresarlo se dedicaron meticulosamente a construir una semblanza y difundirla a la opinión pública: una joven carente de experiencia y capacidad profesional que accedió a un trabajo en virtud de una relación de naturaleza sexual con el Señor CC quien otrora ocupaba un alto cargo y a raíz de ello, viajando el mundo como amante o una especie de acomodada en Misión Oficial y a costa de los dineros públicos ...” (fs. 118). Agrega la demandante que “El concepto de mujer prostituta que obtiene ventajas impregna todo el programa y se basa en hechos total y absolutamente falsos” (fs. 119). Señala la demandante que en el año 2019 fue contratada para cumplir tareas como Adscripta a la Secretaría de la Presidencia de la República, al amparo de lo dispuesto por el art. 83 de la Ley Nº 16.736. Fue así que por disposición del entonces Secretario de la Presidencia Dr. CC, estuvo a su disposición para la atención dos casos internacionales relacionados con nuestro país.
Sostiene la accionante que en el caso se constata un “...uso abusivo del derecho a la libertad de expresión...” y que el contenido del programa televisivo “...constituye una clara agresión a mi derecho a la dignidad ... Menoscabando mi dignidad como persona se lesionó mi honra y reputación...” (fs. 123 vto.).
Reclama el resarcimiento: (i) del “daño moral puro”, el cual cuantifica en la suma de $ 2.147.340 (fs. 125); y (ii) de la “pérdida de chance” dado que con posterioridad a la “...aparición del programa devastador que muestra esta demanda, he quedado sin posibilidades de empleo...” (fs. 125 vto.), la cual estima en $ 3.292.496.
En definitiva, solicita se condene a la parte demandada a abonarle la suma de $ 5.439.836, más intereses “y reajustes al amparo del Decreto-Ley 14.500”.
Conferido traslado de la acción (fs. 134), compareció nuevamente la actora a fin de “...ampliar la demanda instaurada en autos...”, por la cual reclama “Que además de las condenas originarias pedidas, se sume una adicional condena consistente en eliminar del ciberespacio la divulgación permanente del programa televisivo aludido, en las cuentas del programa, en las plataformas YouTube, Web del Canal, Twitter y Facebook; y a materializar las disculpas públicas enunciadas.” (fs. 135 y vto.).
Conferido traslado de la acción, se presentaron en autos el Sr. BB y la Sociedad Televisora Larrañaga S.A. a fin de oponer excepciones de caducidad y “litispendencia eventual”, y a contestar la pretensión de la contraria expresando -en lo sustancial- que “Analizando el programa a la luz de la doctrina y de los fallos citados, podemos concluir sin hesitaciones que el mismo se desarrolló en forma objetiva, desprovista absolutamente de calificativos, limitándose a recoger diversas opiniones y abordando un tema de indudable interés público; nada más ni nada menos que una presunta irregularidad en el ámbito político que involucraba a funcionarios públicos (en el sentido amplio del término) y dineros públicos. - En todo momento se actuó dentro de los márgenes lícitos del principio de la verdad, del interés público y de la libertad de opinión o manifestación del pensamiento.” (fs. 173). Controvirtió los daños reclamados en su existencia y cuantía y, en definitiva, solicitó se rechace la demanda en todos sus términos.
Por decisión interlocutoria Nº 593/2023, del 22 de marzo de 2023, la Sede de primera instancia resolvió: “Haciendo lugar a la excepción de caducidad interpuesta en autos” (fs. 239). Recurrida que fue la decisión que viene de referirse, por Sentencia de la Sala Nº 424/2023, del 13 de setiembre de 2023, se dispuso: “Revócase la sentencia interlocutoria apelada y en su mérito, desestimase la excepción previa de caducidad opuesta. ...” (fs. 294).
El 7 de diciembre de 2023 se llevó a cabo continuación de audiencia preliminar, estableciéndose el objeto del proceso en los siguientes términos: “Consiste en dilucidar la procedencia de la excepción de litispendencia eventual así como también dilucidar la procedencia de la demanda por daños y perjuicios interpuesta en autos y en caso afirmativo establecer el monto del resarcimiento” (fs. 303).
Diligenciada la prueba ofrecida, los contendientes alegaron de bien probado (fs. 793/812) y, finalmente, por Sentencia Definitiva Nº 45/2025 del 2 de junio de 2025 la Sede de primera instancia rechazó la demanda promovida en autos, en todos sus términos.
III) En relación al recurso de apelación planteado respecto de la providencia Interlocutoria No. 1244/2025.
Al recurrir la sentencia definitiva de autos, la accionante “Fundamenta recurso de apelación con efecto diferido de la sentencia interlocutoria No. 1244/2025 ...” (fs. 883 vto.). A la hora de fundar la impugnación, la recurrente expresa que con el dictado de dicha providencia “...no se hizo lugar a la solicitud de suspender la audiencia de alegatos...” (fs. 884).
Por la providencia referida se dispuso: “Al recurso de reposición no ha lugar por los fundamentos expuestos. – Téngase presente el recurso de apelación, admitiéndose con efecto diferido” (fs. 812).
A criterio de la Sala, de la causa surge claro que a la hora de fundar la impugnación, la recurrente incurre en error -seguramente involuntario- al identificar el dispositivo por el cual se rechazó su solicitud de dejar sin efecto la audiencia en la que se recibirían los alegatos de las partes. Emerge del subexámine que al finalizar la audiencia complementaria celebrada el 27 de marzo de 2025, se dispuso: “... Atento a lo solicitado por las partes convocase a audiencia de alegatos para el día 30 de abril a 13.00 horas.” (Dec. Nº 856/2025, fs. 782). Dos días antes de la fecha señalada, compareció el representante de la actora a fin de solicitar se suspenda la audiencia y se proceda a diligenciar prueba pendiente (fs. 785/785 vto.). A tal solicitud recayó Decreto Nº 1242/2025, del 29 de abril de 2025, por el cual se dispuso: “Atento a que la audiencia de alegatos fue señalada en audiencia, y en tanto el decreto por el cual se convoca a la misma implica la conclusión de la causa, a lo solicitado no ha lugar. - Estese al señalamiento ya efectuado. ...” (fs. 787). Respecto de la resolución que viene de transcribirse la accionante promovió recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 789/790), procediendo entonces la Sede a quo a dictar la providencia Nº 1244/2025, del 30 de abril de 2025, por la cual resolvió mantener la providencia resistida (Nº 1242/2025) y tener presente el recurso de apelación promovido “...admitiéndose el mismo con efecto diferido” (fs. 812). Surge de lo narrado en el presente párrafo que la resolución que motivó el despliegue de los agravios expresados en la impugnación de fs. 789/790 fue la identificada con el Nº 1242/2025 y la que se individualizó en el recurso de apelación (Nº 1244/2025).
Privilegiando la efectividad de los derechos sustanciales y entonces soslayando el error material en que incurriera la recurrente, en criterio de la Sala, la impugnación promovida contra lo resuelto mediante Decreto Nº 1242/2025 no puede prosperar. Como bien expresara la Sra. Jueza del grado precedente en fs. 787, en audiencia del 27 de marzo de 2025 y a solicitud de las partes se dispuso convocar a éstas a audiencia en la que se recibirían sus alegatos de bien probado. En tal oportunidad, la accionante consintió lo resuelto por la Sede.
Los principios de concentración y eventualidad, a decir de la Dra. Selva Klett “… implican que todos los medios de impugnación… deben ser completos, autosuficientes y no dejar planteada -u oculta- ninguna reserva. Todas las baterías sobre una decisión deben ser disparadas en el mismo contexto temporal, so riesgo de su pérdida…” (cfme. Dra. Selva Klett “Proceso ordinario en el Código General del Proceso”. T.III). Por su parte la misma autora refiere al principio de preclusión manifestando que los medios impugnativos están sometidos a condiciones de tempestividad. Alude a Couture quien al dar el concepto de preclusión expresa que “la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal”, resultando de tres situaciones diferentes: a) por no haber observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización del acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente esa facultad (consumación propiamente dicha).
En el caso, no habiendo mediado impugnación respecto del dispositivo por el cual se convocó a los contendientes a audiencia de alegatos, la actora renunció implícitamente a las probanzas que tardíamente consideró pendientes, convalidando de tal forma el impulso que la Sede diera al proceso a expresa solicitud de la hoy recurrente y su contraparte.
Lo anterior, permite descartar de plano la pretendida “nulidad de la sentencia” definitiva dictada en autos, por dos razones, en primer lugar, por no vislumbrase vulneración alguna “derecho a la defensa integral” y, en segundo lugar, por mérito de lo dispuesto por la regla del art. 112 del C.G.P., conforme a la cual “No puede pedir la anulación de un acto quien lo ha consentido aunque sea tácitamente. - Importa consentimiento tácito el no reclamar la reparación de la nulidad en la primera oportunidad hábil al efecto y por la vía correspondiente”.
IV) Como surge de la reseña efectuada supra, el caso de autos refiere un reclamo por el que se procura el resarcimiento de daños y perjuicios -de índole material y moral- que habrían sido causados a la actora el 20 de setiembre de 2020 durante la emisión del programa periodístico denominado “DD”, el cual fuera trasmitido al público por la señal televisiva de la que es adjudicataria “Sociedad Televisora Larrañaga S.A.” y conducido por el coaccionado Sr. BB.
En relación al marco jurídico aplicable a la situación subexámine, si bien la Sala comparte el profundo análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial efectuado por la Sra. Jueza a quo en los considerandos I, III y V y el mismo no fue objeto de agravio alguno por parte de la recurrente, viene al caso expresar lo siguiente La pretensión movilizada por la Sra. AA corresponde sea considerada a la luz de una posible colisión entre derechos fundamentales de similar rango constitucional y los límites recíprocos que se imponen en su ejercicio (Cfme. Roberto López Cabana, “Los medios masivos de comunicación frente al derecho de daños", ADCU, Tomo XX, págs. 350/357); esto es, el ejercicio del derecho a la información en su proyección e interacción con los derechos de la personalidad (derechos a la integridad moral, al honor, a la imagen, a la intimidad).
En este orden, ha expresado la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 88/1993: “La consideración doctrinaria acerca de la primacía de derechos fundamentales sobre otros, no es pacífica, ya que por un lado se ha perfilado la posición de que unos son prevalentes y que los demás deben comprimirse frente a ellos. Si el derecho a la información colide con los demás de esencia nuclear o principal, debe ceder lugar a estos (José María Desantes Duanter. ‘Las fronteras del derecho-deber de informar’. Conferencia dictada el 13 de setiembre de 1993 en el Teatro del Centro). Por otro lado, encontramos a quienes entienden que no hay una verdadera preeminencia de uno sobre otros y en especial en materia de honor o de dignidad...” (publicada en BJN).
Por reflejar conceptos enteramente aplicables a la presente causa, viene al caso recordar lo expresado por la Sala en lo Civil de 3er. Turno en Sentencia Nº 13/1999:
“En nuestro ordenamiento positivo el derecho a recibir información veraz, se encuentra implícitamente consagrado en el Art. 72 de la Constitución Vigente, en tanto derecho inherente a la personalidad humana, y finca su operativa de aplicación en el Art. 332 de la misma.
Por su parte, el derecho a difundir información tiene particular relevancia en la instrumentación concreta de la libertad de pensamiento, en la medida en que sin libre expresión, el pensamiento constituiría un mero ejercicio individual e íntimo, sin aptitud para modificar la realidad exterior.- En consideración a su naturaleza e importancia, el tema ha sido -obviamente-, objeto de regulación constitucional (Art. 29) y también legal (Ley No. 16.099). La ratificación por parte de Uruguay de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) hace aplicable lo establecido en su Art. 13: ‘Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
En el apartado segundo se indica que el ejercicio de este derecho no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores; el régimen de responsabilidad posterior, se instaura en estrecha vinculación con otros derechos, los que funcionan -en consecuencia- como límites; así, el sistema de responsabilidad funciona sobre dos bases: 1) el principio de previsión legal; 2) el principio de la necesidad de su consagración para asegurar la vigencia de otros derechos. En otras palabras, el régimen de responsabilidad, únicamente se pone en funcionamiento cuando es necesario para asegurar la vigencia de otros derechos. Tal aserto conduce a la consideración de los límites del derecho deber de información, para determinar los supuestos en los cuales su trasvasamiento acarrea un supuesto de responsabilidad.
IV) Los límites del derecho-deber de información.
Los límites internos toman como referencia objetiva a la verdad y como límite subjetivo a la actitud del informador hacia la verdad.
En lo concerniente al primer aspecto, ya se ha señalado que existe un derecho a la información veraz, un verdadero derecho a la verdad: si se tiene derecho a la información y a la verdad es un elemento constitutivo de la información, se tiene derecho a la verdad informativa (Cf. Soria, C., Derecho a la información y derecho a la honra, Barcelona, 1981, p. 55); este derecho se corresponde -desde luego- con el deber profesional de informar de acuerdo a determinadas pautas, que se relacionan con el tema de la buena fe y la corrección del lenguaje.
Por otra parte, cuando la información, aunque veraz, no responda a los fines en virtud de los cuales es reconocida la libertad de divulgar y de recibir información, habrá excedido los límites externos del derecho (Cf. Zannoni, E. y Bíscaro, B., Responsabilidad de los medios de prensa, Astrea, Bs. As. 1993 p. 65).
En este sentido, debe manejarse un criterio de razonabilidad, que Zaffore identifica con la correspondencia entre medios y fines, con la idea de proporcionalidad y equilibrio entre el fin buscado y los medios empleados, entre el bien común y la cuota de sacrificio individual; se trata de compatibilizar las garantías individuales con los intereses colectivos (ob. cit. ps. 43, 53, 57, 58, 69). Yglesias, en términos coincidentes señala que ‘la difusión de la información que penetra la intimidad o privacidad es ilícita cuando carece de un fundamento que la justifique y resulta por ende arbitraria’; o ‘si se causa un daño innecesario conforme al fin lícitamente perseguido’; o ‘si resulta que se habría podido, igualmente, satisfacer el derecho del público a estar informado sin producir ese perjuicio, o sin producirlo de tal entidad’ (Yglesias, A., Derecho a la información, FCU 1987, Ps. 57/62).
En definitiva, puede afirmarse que el derecho a la honra -abstractamente considerado- genera límites internos en el derecho a difundir información; en lo atinente a la forma, se trataría del límite de la corrección del lenguaje, es decir, del uso de modos expresivos que no sean idóneos en si mismos, para lesionar algún interés; en cuanto al fondo, se trataría de los límites de la verdad histórica -como vimos- y del interés público que los hechos revistan para habilitar su difusión. En síntesis, con Soria puede concluirse: ‘lo que sea verdadero y tenga relevancia pública puede publicarse siempre que se emplee un lenguaje correcto, aunque esa publicación comporte una lesión a la honra de terceros’ (ob. cit. p. 46).
De acuerdo a los desarrollos precedentes, es obvio que no existe un derecho absoluto a decir la verdad en toda circunstancia, sino que se requiere la concurrencia del interés público, como criterio habilitante para la difusión de hechos verdaderos, pero que puedan constituir eventuales lesiones a otros derechos. Se trata de asuntos vitales para la comunidad, o referidos a materias que requieren un comentario o reclaman la atención pública.
(...) En definitiva, debe analizarse en cada caso concreto, si la información ha versado sobre sucesos de interés público, si la descripción o narración informativa, se ha realizado objetivamente con adecuación a la realidad, y en una forma que no sea por si misma agraviante; además si existió desbordamiento, exceso o abuso del fin que presupone el derecho a informar, en la medida que se publicitó información cuando no era necesario, y este hecho causó un daño.” (publicada en CADE).
V) Ingresando al análisis de los agravios planteados en el caso, surge del libelo recursivo que -en lo sustancial- la actora considera que lo fallado en el grado anterior deriva de “...una errónea apreciación de los hechos y una errónea valoración de la prueba rendida en autos...” (fs. 869).
Sabido es que la valoración de la prueba es la operación mental que tiene por finalidad conocer el valor de convencimiento que de la misma se deduce (cfme. Devis Echandía, “Compendio de la prueba judicial”, T. I, pág. 141) con el fin de extraer de tal operación el grado de veracidad de los postulados de los contendientes. Enseña la Prof. Selva Klett: “El proceso de valoración de la prueba, entendido como el conjunto de acciones tendientes a apreciar el material fáctico que constituirá la base del pronunciamiento judicial, adquiere vital importancia. Por ello, debe constituir un método crítico que confronte los hechos con las diversas pruebas, considere y reexamine una proposición, desde todas las perspectivas posibles. El juzgador debe tener una firme y constante voluntad de averiguar la verdad o al menos de obtener el convencimiento de la manera más acertada que sea posible. Ello implica un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción, reunidos y definitivamente introducidos al proceso, cribados por la actividad de las partes.” (Prof. Dra. Selva Klett, “Proceso Ordinario en el Código General del Proceso”, FCU, 1ª Ed., 2014, Tomo II, pág. 186).
Conforme la previsión del art. 140 del C.G.P. “Las pruebas se apreciarán tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica...”. Surge pues que el proceso de valoración probatoria supondrá la consideración individual de cada medio de prueba respecto de su conducencia, pertinencia y utilidad, para posteriormente proceder a su apreciación total, conjunta, de manera racional conforme las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales: “…las reglas que rigen los juicios de valor emitidos por el entendimiento humano en procura de su verdad, por apoyarse en proposiciones lógicas correctas y por fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad” (en “Vocabulario Jurídico”, publicaciones de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Mdeo., 1960, pág. 544).
Estando a los términos de la demanda, “...el hecho dañoso que se imputa a los demandados, esta constituido por la totalidad de las expresiones vertidas por el periodista BB y los panelistas, las gesticulaciones exhibidas por los mismos en dicho programa, las imágenes que se muestran, los sobre impresos que aparecen en pantalla...” (fs. 121).
Conforme lo que viene de transcribirse, respecto del pretendido “hecho dañoso”, emerge de la prueba producida en la causa:
(a) Pendrive que contiene grabación del programa “DD”, emitido por canal 12 del 20 de setiembre de 2020, de donde surge que se abordó tema relativo al Dr. CC, sus viajes al exterior y particularmente a la ciudad de Roma del mes de diciembre de 2019. Del repaso del registro fílmico surge:
(i) que el tiempo dedicado a dicha temática insumió un total de 12 minutos y 2 segundos (entre minutos 06:03 y 18:05);
(ii) en cuatro oportunidades se proyectaron breves imágenes del Sr. CC y la actora en oportunidad de que asistieran a un evento deportivo en la ciudad de Roma (minutos 10:22 a 10:40, 11:32 a 11:42, 11:52 a 12:00 y 15:14 a 15:23).
(iii) en las imágenes se insertan inscripciones de texto ubicados en la parte inferior de la pantalla que ocupan casi todo el ancho, donde se expresa: “Los viajes de CC. Las dudas tras los informes periodísticos” y “Fiscalía investigará al ex Secretario de la Presidencia”.
(iv) los periodistas partícipes del programa (conductor y panelistas) en ningún momento refirieron a la actora por su nombre, ni aludieron a su persona en lenguaje insultante ni degradante, así como tampoco realizaron gestos que puedan interpretarse como degradantes para la personalidad de la accionante.
(b) Informe pericial elaborado por el Prof. Adj. Fernando Rius Herrero, donde se concluye: “En la edición del programa DD que ha sido objeto de esta pericia, desde un punto de vista fundado en los estudios semióticos y disciplinas afines, se observa:
A) Un efecto de framing o encuadre, propiciado por la prioridad que se concede a ciertos marcos enunciativos que favorecen unas interpretaciones de los hechos, al tiempo que toman distancia de otras.
B) Versiones no prudentemente respaldadas y apresuradas conjeturas que no responden a inferencias estrictamente lógicas o comprobaciones empíricas.
C) Un sesgo reduccionista en relación a la imagen femenina de la contadora AA, apreciable en indicios de prejuicios etarios y de género que se deslizan en el tratamiento periodístico.
D) Secuencias de imágenes redundantes con notoria función enfática donde quedan expuestas ante la opinión pública personas cuyas acciones, al momento de la emisión, aún se encuentran en trance de ser evaluadas por el sistema judicial
E) Vacilaciones, titubeos, lapsus linguae, entonaciones (tonemas) y gestualidades varias que constituyen una vertiente paraverbal, en principio no determinante, pero que acentúa o complementa, en pasajes del programa, ciertas afirmaciones del conductor y de algunos de los panelistas.
F) Inexistencia de gestos intencionalmente grotescos o groseros como tampoco de juicios abiertamente descalificatorios o denigrantes ni empleo de expresiones que rocen por su índole soez, inaceptables en un discurso periodístico.” (fs. 773).
(c) Declaración del Sr. Perito Fernando Rius Herrero, en la que expresó: “Entiendo que no hay gestos cuya significación inequívoca sea el agravio, la violencia simbólica, todo ello se desprende de un análisis conjunto de lo discursivo, de lo no verbal, de lo paraverbal” (audiencia complementaria del 27 de marzo de 2025, pista de audio Nº 2, minuto 11:11 en adelante).
Como bien señaló la Sra. Jueza del grado precedente, haciendo referencia a la discordia extendida por el ex Sr. Ministro de la Suprema Corte de Justicia Dr. Leslie Van Rompaey en Sentencia de dicha Corporación Nº 366/2009, el examen del invocado de abuso del derecho de la libertad de expresión que se endilga a los accionados corresponde sea efectuado con especial prudencia o mesura en la medida de que un rigorismo excesivo en tal sentido puede promover la autocensura o una suerte de inmunidad o privilegio para quienes ejercen la función pública o personas privadas que participan de asuntos de interés público, sin perder de vista que la libertad de expresión del pensamiento resulta esencial en la consolidación de la institucionalidad democrática.
Examinado el programa televisivo en cuestión, que como fuera señalado supra su registro emerge del dispositivo de almacenamiento portátil incorporado en fs. 185, en concepto de quienes suscriben la presente decisión no emergen elementos que permitan concluir que los demandados hubieren incurrido en un ejercicio abusivo del derecho a informar. Como con acierto expresa la Sra. Jueza de primera instancia, las referencias que en el programa televisivo se efectúan al denominado “Caso CC” abarcaron un pequeño tramo de tiempo del total de la emisión (12 minutos y 2 segundos). En dicho breve lapso, la actividad periodística puso su foco en las actividades de quien ocupara la Secretaría de la Presidencia de la República, Dr. CC. Refiriendo a declaraciones de un director de la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP), se aludió a la falta de justificación de la conducta funcional del entonces Secretario de la Presidencia de la República en cuanto dispuso que una joven contadora, que había ingresado a la administración pública pocos meses antes, integrara dos delegaciones oficiales al exterior, una de las cuales asistiría a audiencias judiciales en materia penal ante un Tribunal de la República Italiana, en el que se juzgó a varios imputados por el asesinato y desaparición de ciudadanos de origen italiano ocurridos en Sudamérica durante el denominado “Plan Cóndor”. Y en otro pasaje, se refirió al hecho de que la accionante habría ingresado a prestar funciones en el ámbito de la Secretaría de la Presidencia de la República por recomendación del jerarca de dicha repartición estatal, quien era amigo del padre de la actora, agregándose que éste contaría con antecedentes penales, según información proporcionada por periodistas de la ciudad de Paysandú.
En definitiva, en lo que resulta central a la dilucidación del reclamo de autos, del repaso de las imágenes y audios del programa multicitado -conforme las reglas de la sana crítica y de la experiencia, arts. 140 y 141 del C.G.P.- corresponde concluir que no emergen comentarios, gestos o alusiones denigrantes, insultantes, humillantes u ofensivas dirigidas a la personalidad de la Sra. AA, la cual ni siquiera fue referida por su nombre.
Siendo como viene de referirse, la Sala no puede más que coincidir con la muy correcta valoración probatoria efectuada por la Sra. Jueza a quo, en mérito a la cual concluyó, en términos que la Sala también tiene el honor de compartir: “Realizado el análisis de los hechos planteados y la prueba aportada, y debiendo realizarse una aplicación armónica de las normas legales en juego, no puede más que concluirse en que no fue acreditada la existencia de hecho ilícito, ni en hipótesis de dolo, esto es, voluntad de dañar, ni en hipótesis de culpa: negligencia, imprudencia, impericia o violación de leyes o reglamentos, por parte de los demandados. - La conducta del conductor y los panelistas del programa fue en todo momento seria, moderada y prudente, desprovista de subjetividad, planteando más interrogantes que epítetos. - La inexistencia de ilicitud determina el rechazo del reclamo por daños y perjuicios, por lo que no corresponde ingresar al análisis de estos últimos.” (fs. 864).
Agravia a la actora lo que a su entender constituye una “... incorrecta valoración de la prueba pericial agregada en fs. 765/773” (fs. 878 vto.in fine y sgts.).
“El sistema de interpretación y valoración de la prueba pericial se encuentra regulado en el juego armónico (art. 20 del Código Civil) de los arts. 140, 146.1, 177.1 y 184 del C.G.P. Es lo que el art. 184 de dicho Código denomina como ‘Apreciación dictamen’. El art. 177.1 del C.G.P., destaca el horizonte y la naturaleza jurídica de pericia, lo que debe tenerse presente a efectos de su atendibilidad, mientras que arts. 140 y 184 de dicho Código refieren a la orientación legal que ha de tomarse en cuenta para su análisis y ponderación. Acorde al art. 177 del C.G.P., el peritaje debe considerarse y examinarse como prueba. Como toda prueba, la pericia se examina conforme a las reglas de la sana crítica (arts. 140 y 184 C.G.P.), con una especialidad determinada por el art. 184 del C.G.P. Dicha norma establece que el Juez, salvo que las partes hubieren dado a los peritos de arbitradores respecto a los hechos establecidos en sus conclusiones y que se trate de derechos disponibles, en los demás casos:
a) Apreciará el dictamen pericial conforme a las reglas de la sana crítica;
b) En caso de que el Magistrado entienda menester apartarse del dictamen (siempre tratándose de peritos asesores y no decisores), debe explicitar los argumentos y razones (‘consignar en el fallo los motivos’, dice el texto legal) que tenga para ello…” (Dr. Edgardo Ettlin, en “Sobre la interpretación y valoración de la prueba pericial en el proceso civil”, XV Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, pág. 41).
Como surge de la cita que viene de efectuarse, conforme la previsión del art. 184 del C.G.P, salvo que las partes hayan dado a los peritos el carácter de arbitradores respecto de los hechos establecidos en sus conclusiones y se trate de derechos disponibles (en cuyo caso el informe pericial será vinculante a la decisión del tribunal), la prueba pericial será valorada conforme las reglas de la sana crítica (art. 140). En el caso no surge se hubiere dado al Perito designado el carácter de arbitrador. Además, “Si la prueba apreciada globalmente hace considerar al tribunal que la pericia no tiene eficacia convictiva, el juzgador se encuentra en el poder-deber de relevar tal ineficacia conforme al art. 25.2 del C.G.P., según CARDINAL. Incluso el Juez puede apartarse del dictamen en forma parcial, ya no sólo total…” (Dr. Ettlin, ob. cit., pág. 55). Ahora bien, conforme la previsión del art. 184 del C.G.P. el apartamiento de las conclusiones del dictamen pericial debe encontrar apoyo suficiente en razonamientos adecuados que permitan demostrar que las conclusiones del perito escapan a criterios lógicos o a las máximas de la experiencia o se contraponen con la existencia de determinados elementos probatorios de mayor eficacia convictiva al punto de que el resto de la prueba resulta incompatible con las conclusiones de la pericia.
En el subexámine, el diligenciamiento de prueba pericial fue solicitado por la actora a fin de que “técnico de Semiótica General” se expida “...sobre cuanto se observa en las expresiones del conductor del programa y los panelistas cuando tratan el tema referido a los viajes de la persona CC y la denominada ‘contadora de SENACALFT’” (fs. 129).
De la lectura del informe pericial elaborado por el Sr. Fernando Rius Herrero desde “...enfoques específicamente semióticos ... y encuadres de saberes afines dentro del campo de las Ciencias de la Comunicación...” (fs. 765 vto.), surgen conclusiones que en criterio de la Sala no surgen debidamente explicitadas o justificadas. Así tenemos que en la conclusión identificada con la letra “B)” se refiere a “Versiones no prudentemente respaldadas y apresuradas conjeturas que no responden a inferencias estrictamente lógicas o comprobaciones empíricas.” (fs. 773), pero no explicita el Sr. Perito cuáles serían esas versiones que no fueron “prudentemente respaldadas”, así como tampoco explica el Sr. Perito en que consistirían las “apresuradas conjeturas que no responden a inferencias estrictamente lógicas o comprobaciones empíricas”. Ahora bien, en el literal F de las conclusiones del informe pericial se expresa: “Inexistencia de gestos intencionalmente grotescos o groseros como tampoco de juicios abiertamente descalificatorios o denigrantes ni empleo de expresiones que rocen por su índole soez, inaceptables en un discurso periodístico.” (fs. 773) y en audiencia del 27 de marzo de 2025 el mismo expresó: “Entiendo que no hay gestos cuya significación inequívoca sea el agravio, la violencia simbólica, todo ello se desprende de un análisis conjunto de lo discursivo, de lo no verbal, de lo paraverbal” (pista de audio Nº 2minuto 11:11 en adelante) En definitiva, en criterio del Tribunal, del informe pericial en análisis, valorado conforme las reglas de la sana crítica, no emergen elementos que permitan tener por acreditado que los accionados hubieren incurrido en el hecho ilícito requerido para la atribución de la responsabilidad extracontractual (cfme. art. 1319 del Código Civil), sea que se considere éste bajo la denominada Teoría Imperativista (que asocia la “ilicitud” con el deber genérico infringido, cfme. inc. 3 del art. 1319, esto es violación de la ley, buenas costumbres, orden público, normas de prudencia, cfme. Peirano Facio) o la Teoría Valorativa (seguida por Gamarra, conforme a la cual la ilicitud se verificaría en la invasión de la esfera jurídica ajena, lesión de derechos, intereses o expectativas legítimas).
En otro orden, sostiene la recurrente que en el caso no debió descartarse por la Sra. Jueza a quo la pericia elaborada por el Perito Dr. Fernando Andacht, dado que la recusación planteada por la demandada se basa en un supuesto conflicto de intereses entre el experto y un testigo (Sr. FF), siendo su planteo “...formalmente improcedente, mutiló una porción importante de la prueba ofrecida por la parte actora ... Para ello la sentenciante mal interpretó al perito, cuando éste, sin ser abogado ‘aceptó la recusación’.” (fs. 885/885 vto.).
Surge de la causa que por auto Nº 1187/2024, del 29 de abril de 2024, se procedió a designar perito al Sr. Fernando Andacht (fs. 442). En cumplimiento del encargo judicial, el referido elaboró el informe que le fuera encomendado, del cual se dio vista a las partes (cfme. fs. 699). En fs. 739/742 los demandados promovieron incidente de recusación respecto de dicho perito, quien expresamente aceptó la recusación que se formulara a su respecto (fs. 750/752). En mérito a tal aceptación, por Decreto Nº 2441/2024 se dispuso: “Desígnase nuevo perito al Profesor Adjunto Fernando Rius. (...) Desglósese el informe agregado de fs. 689 a 698 y resguárdese en la caja de seguridad de la Sede, en virtud de la eventualidad de reclamo de honorarios sobre los cuales las partes no se pronunciaron. - Notifíquese a las partes” (fs. 764).
En criterio de la Sala, planteada la recusación del Perito, se transitó en autos el tracto procesal adecuado y aceptada que fue por el Sr. Andacht la recusación, la decisión de designar nuevo perito y disponer el desglose de su informe, resulta irreprochable, pues como lo expresara la Sala similar de 6º Turno en Sentencia Nº 39/2007: “... una vez aceptada la recusación del perito, el peritaje carece de todo valor o eficacia probatoria, siendo innecesario un pronunciamiento acerca de su validez” (publicada en CADE).
VI) El representante de la parte actora, al evacuar el traslado de la impugnación planteada por la accionante, promovió “Adhesión a la apelación ad eventum”, “...a los efectos de introducir el agravio eventual producido por no haberse hecho lugar a la litispendencia eventual” (fs. 898).
En la medida que la resolución dictada en el primer grado de conocimiento resulta confirmada por la presente decisión al desestimarse los agravios expresados por la actora recurrente en vía principal, el “...agravio eventual...” expresado por los demandados no se materializa y, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en vía adhesiva carece de objeto.
VII) La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 688, 1319 siguientes y concordantes del Código Civil y arts. 56, 261 del Código General del Proceso, el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMANSE LA DECISIÓN INTERLOCUTORIA Nº 1242/2025 DEL 29 DE ABRIL DE 2025 Y LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 45/2025, DEL 2 DE JUNIO DE 2025, EN TODOS SUS TÉRMINOS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Rodríguez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.