Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 121/2026
20 de mayo de 2026
Se extiende condena a codemandadas.
- Ficha (IUE)
- 2-88745/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion
Texto de la sentencia
ACTA DE DISCORDIA PARCIAL
En la ciudad de Montevideo el día 29 de abril de 2026, estando en acuerdo, el Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno, sometidos a deliberación los autos caratulados: “FOLIADOSO, BRIAN C/ SEMI CERRILLOS S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO.” IUE 2-88745/2024, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 8° Turno, en función de la sentencia dictada por la Dra. Roberta Licciardi Lacava, se labra la presente acta de conformidad con lo dispuesto por el art. 201 del C.G.P.
El punto objeto de discordia parcial, entre los miembros del Tribunal, radica en el agravio formulado por la parte actora por haberse desestimado la demanda contra CUDAM y ASSE y en relación al agravio eventual de la parte actora y el excepcionamiento deducido por la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos.
La Dra. Mónica Ivanovich vota por confirmar la recurrida en cuanto desestima la demanda contra CUDAM y ASSE, y por desestimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda deducida por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTOS y por desestimar la demanda a su respecto.
El Dr. Adolfo Fernández de la Vega Méndez y la Dra. Sylvia De Camilli Hermida votan por revocar la recurrida en cuanto rechaza la demanda contra las codemandadas ASSE y CUDAM, en lo que se revoca y se las condena como empresas principales en el marco de las leyes de tercerizaciones, estableciéndose la condena en forma solidaria, en la cuarta parte para cada una de ellas, de la fijada para para SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A., con más reajustes e intereses legales y por desestimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda deducida por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTOS y acoger el agravio eventual de la parte actora estableciendo la responsabilidad de la codemandada mencionada como empresa principal en el marco de las leyes de tercerizaciones, fijando la condena solidaria para aquella en la cuarta parte de la establecida para SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A., con más multa, reajustes e intereses legales.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FOLIADOSO, BRIAN C/ SEMI CERRILLOS S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Capital de 8º Turno.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2025 de fecha 6 de noviembre de 2025 dictada por la Dra. Roberta Licciardi Lacava (fs. 589-599):
- Se ampara la demanda condenándose a SEMMI CERRILLOS S.R.L., VALMORES S.A., y a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS a pagar solidariamente al actor (Brian Foliadoso) los rubros descansos intermedios trabajados, salarios impagos, tickets alimentación, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido, la multa estatuida por el artículo 29 de la ley 18.572 y daños y perjuicios preceptivos (art. 4 Ley 10.449), de acuerdo a lo explicitado en los Considerandos que anteceden. Las sumas restantes llevarán reajustes e intereses legales de conformidad con el Decreto-Ley Nº 14.500 hasta el efectivo pago.
- Se desestima la demanda contra CUDAM, ASSE y MUCAM, a las que se absuelve de la condena solicitada en su contra.
- Las costas de la demandada son de su cargo, y las del actor son de oficio. Sin especial condenación en costos.
3) La representante de la parte actora Dra. Florencia Bagio, interpone recurso de apelación (fs. 606-616) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Desestimó la pretensión respecto a CUDAM, ASSE y a MUCAM, absolviéndolas de responsabilidad, por entender que la demanda no fue adecuadamente fundada contra dichas instituciones, a pesar de haberse probado en autos que todas, se beneficiaron directa y económicamente del trabajo del actor, en el marco de una estructura de tercerización compleja, donde los traslados de sus pacientes y usuarios era continua, asidua y permanente.
La Sra. Juez, omitió aplicar el principio protector y su regla in dubio pro operario, así como el principio de la realidad, realizando una interpretación que podríamos calificar como formalista y alejada de la realidad, ya que reduce, indebidamente, el ámbito material de la responsabilidad, lesionando los principios mencionados ut supra.
En primer lugar, incurre en error la a quo al afirmar que no se cumplió con la carga de la sustanciación al describir cuál sería la responsabilidad de cada una de las empresas demandadas porque no se determinó en que forma aproximada o períodos trabajó para cada una de ellas.
La demanda fue suficientemente clara al denunciar la relación laboral y reclamar los rubros adeudados por todo el período en el que se prestó el servicio en el marco del Grupo Económico SVA y las entidades codemandadas, sin que existan elementos probatorios que permitan precisar, con mayor detalle, la proporción del trabajo destinado a cada codemandada, lo cual no es una omisión, sino una consecuencia lógica de la complejidad del esquema laboral.
En segundo término, la sentencia exige a la parte actora una precisión matemática o aproximación exacta del tiempo trabajado para cada una de las codemandadas, siendo un exceso de ritual, ya que la propia naturaleza del régimen de tercerización, que caracteriza este caso, implica la prestación de servicios simultáneos o interrelacionados para múltiples empresas usuarias, lo que hace imposible para el trabajador llevar un registro cronológico detallado o “cuantificar” de manera exacta la porción de jornada dedicada a cada una.
Por ende, la sentencia vulnera el concepto de solidaridad que significa que varias personas o partes comparten la obligación de cumplir con una misma deuda o responsabilidad legal, y el acreedor puede exigir el cumplimiento total de la obligación a cualquiera de ellos, sin importar la participación individual de cada uno en la deuda. Y resulta inadmisible que la falta de precisión sirva para eximir o limitar la responsabilidad solidaria de las codemandadas.
Por último, la sentencia también incurre en error conceptual cuando afirma que, por el hecho de haber reclamado el mismo monto y período a cada una de las empresas principales, de ser estas condenadas por el todo, el actor percibiría varias veces los mismos montos. Sin tener en cuenta que, la responsabilidad solidaria es a los efectos de proteger al acreedor laboral, y que en ese caso el actor va a ser quien pueda exigir el pago total a uno solo de los condenados o exigirlo por cuotas partes a cada uno.
Además, también causa agravio la pretendida ausencia de liquidación detallada, careciendo de sustento fáctico, ya que en el escrito inicial bajo el título de “liquidación” se describieron minuciosamente todos los rubros, cumpliendo con el artículo 8 de la Ley 18.572. Y ni doctrina y jurisprudencia mayoritaria exigen que el trabajador desglose en la demanda cuánto debe pagar cada una de las codemandadas solidarias.
B) Dada la inexistencia en la ley del proceso laboral N° 18.572 del instituto de la adhesión a la apelación, esta parte interpone agravio eventual para el caso de que la Asociación Española recurra la sentencia dictada por la a quo, y que dicho recurso fuera eventualmente amparado.
En efecto, la Asociación Española fue condenada solidariamente en esos autos por entenderse que formaba parte del conjunto económico, tal como fue pretendido en forma principal en la demanda.
Sin embargo y, para el caso de no probarse que formaba parte del conjunto económico, en forma subsidiaria o residual, se la demandó también conforme a la responsabilidad de las leyes de tercerización.
A consecuencia de haberse amparado la pretensión principal contra la Asociación Española (como integrante del conjunto económico), ello implicó que quedara sin pronunciamiento su responsabilidad como empresa tercerizada.
Por lo tanto, para el caso que la Asociación Española interponga recurso de apelación, y que el Tribunal ad quem decidiera hacer lugar al mismo, solicita esta parte se pronuncie sobre la responsabilidad de la Asociación Española bajo las leyes de tercerización.
4) La representante de la parte codemandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS, Dra. María Florencia Gómez, interpone recurso de apelación (fs. 618-631 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Condenó solidariamente a esta parte por entender que de la prueba testimonial diligenciada en autos surge acreditada la existencia de un conjunto económico entre la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA, SEMMI CERRILLOS Y VALMORES S.A.
En obrados no surgen probados los verdaderos indicios que se requieren para que se configure la existencia de un conjunto económico, por lo que la atacada realiza una errónea valoración de la prueba, en tanto arriba a dicha conclusión a partir de indicios que surgen de la prueba testimonial diligenciada en autos, especialmente y casi que exclusivamente de la parte actora, y contrariando el principio de primacía de la realidad.
Del análisis de la prueba, si surge que existe un conjunto económico entre SEMMI y VALMORES, pero no así entre estos y LA ESPAÑOLA. De hecho, surge de la prueba documental adjunta en autos a fs. 19 y siguientes, que VALMORES tiene bajo su control a SEMMI, siendo la titular de 96 cuotas sociales de esta, que fueron cedidas por la Cooperativa de Trabajo Canelones Emergencias, el día 9 de agosto de 2020, según surge del certificado registral aportado en autos; sin embargo, dicho extremo en la sentencia impugnada, parece ser utilizado como parte del cúmulo los indicios que delimitarían la existencia de un conjunto económico que incluiría a esta parte, sin explicar a través de cuáles criterios llegaría a esa conclusión.
De la totalidad de la prueba ofrecida en autos, ha quedado plenamente acreditado que LA ESPAÑOLA no conforma, ni por asomo, un conjunto económico con los codemandados SEMMI CERRILLOS y VALMORES S.A. En efecto, lo único que existió entre las partes es una relación comercial entre la ASESP y la codemandada SEMMI, la cual atendió parte de las políticas comerciales de esta parte, mediante las cuales, ha buscado nuevas formas de mejorar sus servicios y mantener su posición de liderazgo en el sector y frente a sus competidores.
Deja constancia que, existen por lo menos ocho recientes sentencias de distintas sedes de primera instancia sobre pleitos análogos al presente, y dos de segunda instancia, con idéntico objeto y en todas ellas se ha concluido unánimemente de que LA ESPAÑOLA no forma parte del conjunto económico existente entre SEMMI CERRILLOS y VALMORES S.A.
B) No ingresó a analizar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por entender que LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA debía responder solidariamente por formar parte del conjunto económico con los verdaderos empleadores del actor.
5) Por auto Nº 2512/2025 de fecha 24 de noviembre de 2025 (fs. 633) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dispuso el traslado del mismo a los restantes demandados por el término legal, resultando evacuado a fs. 644-660 y 684-685 por CUDAM, a fs. 664-668 y vto. 707-708 por ASSE, a fs. 670-677 vto. por la parte actora, a fs. 678-680 la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS y a fs. 688 y vto. y 712-715 por MUCAM.
6) Por decreto Nº 2706/2025 de 12 de diciembre de 2025 (fs. 662) se concedió a la codemandada CUDAM un plazo de 3 días hábiles a efectos de cumplir con la circular 95/2025.
7) Por auto Nº 2716/2025 de 15 de diciembre de 2025 (fs. 682) se tuvo por evacuado el traslado conferido por la codemandada ASSE (fs. 664 y ss.), por la parte actora (fs. 670 y ss.) y se dispuso previamente que la codemandada Asociación Española cumpla con la circular 95/2025 (fs. 678 y ss.).
8) El representante de la codemandada CUDAM, interpone recurso de reposición (fs. 684-685) contra el decreto Nº 2706/2025 que le ordena cumplir con la circular 95/2025, en virtud de que la misma no es aplicable a CUDAM, ya que ésta es una institución privada de servicios de salud estando exonerada del pago de impuestos y tributos, entre ellos la tasa judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 15.181.
9) Por auto Nº 2763/2025 de 18 de diciembre de 2025 (fs. 686) se revocó por contrario imperio el decreto Nº 2706/2025 y se dispuso tener por evacuado el traslado conferido a la codemandada CUDAM.
10) Por decreto Nº 2787/2025 de fecha 22 de diciembre de 2025 (fs. 690) se tuvo presente que MUCAM no está gravada con la tasa judicial, se tuvo presente que por auto Nº 2512/2025 se confirió traslado del recurso de apelación presentado por la parte actora a las codemandadas y habiéndose omitido conferir traslado del recurso de apelación interpuesto por la Asociación Española a fs. 618 y ss. se dispuso el mismo, por el término legal a la parte actora así como a las restantes codemandadas.
11) La representante de la codemandada MUCAM, interpone recurso de reposición (fs. 696) contra el auto Nº 2787/2025, ya que incurrió en error en la identificación del recurso cuyo traslado fue conferido por el decreto Nº 2512/2025.
12) La representante de la parte actora, Dra. Florencia Bagio a fs. 699 cumple el decreto y expone que en relación con el traslado conferido mediante decreto Nº 2316/2025, respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandada Asociación Española, se hace saber que el mismo ya fue oportunamente contestado a fs. 670.
13) Por auto Nº 47/2026 de 9 de febrero de 2026 (fs. 701) se proveyó que cumple la compareciente de fs. 696 la circular 1/2026, al escrito de fs. 699 tenerlo presente y en su mérito estar a lo proveído por decreto 2716/2025 en cuanto tuvo a la parte actora por evacuado el traslado conferido del recurso de apelación interpuesto por la contraria.
14) La representante de MUCAM, Dra. Ma. Agustina Castro a fs. 703-703 vto., manifiesta que esta parte es una institución de asistencia médica sin fines de lucro amparada por la Ley 15.181 en consecuencia se encuentra exonerada de toda clase de tributos nacionales y departamentales, por lo que no debe reponer timbre judicial.
15) Por decreto Nº 133/2026 de 12 de febrero de 2026 (fs. 705) se tuvo presente lo manifestado y en su mérito considerando que lo proveído por decreto Nº 2512/2025 pudo inducir a error a MUCAM, al escrito de fs. 696 y ss. se provee: revocar el decreto Nº 2787/2025 solamente en cuanto dispuso tener presente que por decreto Nº 2512/2025 se confirió traslado del recurso de apelación de la parte actora y en su lugar se provee. Del recurso de apelación presentado por la parte actora (fs. 606 y ss.) traslado a la codemandada MUCAM por el término legal (art. 17 Ley 18.572). Aclara que las codemandadas CUDAM, ASSE y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA evacuaron el traslado del recurso de apelación presentado por la actora, pues interpretaron que por auto 2512/2025 se les estaba confiriendo traslado.
16) Por providencia Nº 301/2026 de 4 de marzo de 2026 habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso franquear el mismo con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones que por turno corresponda con las formalidades de estilo (fs. 717).
17) Recibidos los autos por el Tribunal, el 17 de marzo de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 725-726).
18) Habiéndose suscitado discordia parcial, se procede al dictado de sentencia en los puntos de agravio objeto de acuerdo y se formaliza el acta de discordia parcial respecto del agravio objeto de la misma. Dejándose constancia que el Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala dictará sentencia parcial, expidiéndose respecto de los agravios para los cuales se ha logrado mayoría legal, con sus integrantes naturales de conformidad con lo establecido en el art. 201 del C.G.P. Así, se procederá a revocar la recurrida en cuanto considera a la codemandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS como integrante de un conjunto económico con las codemandadas SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A. y a confirmar la apelada en cuanto desestimó la demanda contra MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA (MUCAM), por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, se aprecia que la denominación correcta de la codemandada “SEMI CERRILLOS S.R.L.” es “SEMMI CERRILLOS S.R.L.” según surge de la documentación agregada por dicha compareciente, con la contestación de la demanda (fs. 131-132 y 133), por lo que se dispondrá la corrección de dicho error material en el fallo, conforme a lo previsto en el art. 222.2 del C.G.P.
III) La ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS se agravia por la condena dispuesta solidariamente con SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A., en virtud de haber tenido por verificada la resistida, la conformación de un conjunto económico con las referidas codemandadas.
A nuestro juicio, tales agravios, merecen ser amparados. Pues, en este punto no se tiene el honor de compartir el enfoque de la apelada, en cuanto a la apreciación de los hechos alegados y probados en autos y la aplicación del derecho al caso concreto.
El Sr. Foliadoso, se desempeñaba como chofer de ambulancia, en calidad de empleado de SEMMI CERRILLOS S.R.L. empresa que constituye un conjunto económico con VALMORES S.A., según se entendió en primera instancia y no fue objeto de apelación. Empero, surgiendo de infolios que tanto, la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA, así como CUDAM y ASSE tercerizaban sus traslados de pacientes en dichas empresas, beneficiándose con el trabajo del actor, estamos ante una hipótesis de subcontratación, que implica que la apelante, está legitimada para ser demandada en juicio, pero, no como integrante de un conjunto económico con SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A.
En efecto, a nuestro juicio, la codemandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA no conforma un conjunto económico con SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A. (Canelones Emergencias) lo cierto es que, contrató a SEMMI CERRILLOS S.R.L. (quien integra un conjunto económico con VALMORES S.A.) para traslados de pacientes afiliados de dicha institución de asistencia médica, en ambulancias, tratándose de una clara hipótesis de subcontratación, como ha sostenido nuestra jurisprudencia en reclamos de similar naturaleza. A vía de ejemplo cabe citar Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 30/2024 del 25 de julio de 2024, dictada por la Sra. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 10º. Turno Dra. Fabiana Acosta Pereira, confirmada en segunda instancia por Sentencia N° 227/2024 de 14 de noviembre de 2024, del TAT1° (Posada Xavier (r) Martínez Larrosa, Rodríguez Fagian) disponible en la BJN.
El actor, según indica en su escrito de demanda y surge del informativo testimonial relevado en la recurrida, se desempeñó como dependiente de SEMMI CERRILLOS S.R.L. como chofer de ambulancia realizando traslados de pacientes de MUCAM, ASSE, CUDAM o ASOCIACIÓN ESPAÑOLA. Ahora bien, la resistida tiene por configurada la existencia de un conjunto económico entre la apelante ASOCIACIÓN ESPAÑOLA, SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A. apoyándose en conceptos expuestos por doctrina y jurisprudencia más recibidas, que cita a fs. 595-596, pero que, sin embargo, si trasladamos los indicadores del invocado conjunto económico al sub lite, la valoración probatoria y conclusión arribada, por la Sra. Juez a quo, en lo que hace a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA, no resulta compartible. Y ello, por cuanto, los testimonios y documentos relevados en la apelada, dan cuenta de una clara hipótesis de subcontratación entre la recurrente y el conjunto económico conformado por las empresas SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A. y descarta la existencia de la figura objeto de agravio entre la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA y las referidas codemandadas.
Las declaraciones de los testigos deponentes en autos, que trabajaron junto al actor, dan cuenta de la realidad de la labor del Sr. Foliadoso, tanto en lo que refiere a las tareas que cumplía contratado por SEMMI: chofer de ambulancia común y especializada y de médico de radio en autos, así como de la vinculación existente entre las codemandadas, visualizando a SEMMI como empresa tercerizada de las prestadoras de salud que contrataban sus servicios (ASSE, MUCAM, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA y CUDAM). Realizaban traslados de pacientes dentro y fuera del departamento de Canelones, salían de la base de SEMMI Cerrillos, de Progreso, Las Piedras y Juanicó, donde se indicaba el nombre del paciente, datos clínicos, mutualista a la que pertenecía y el lugar del traslado. Los llamados eran para todas, como ilustra el relato de los testigos, ex empleados de SEMMI: Sra. Pacheco, enfermera, fs. 438-443, Sra. Calero, enfermera, fs. 449-453, Sr. Gularte, chofer que cumplía la misma función del actor, de fs. 453-457.
El hecho de que se compartiera un lugar físico en Juanicó o tuviera cierta prioridad en la prestación de servicios, por sí solo no constituyen elementos que determinen que la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA formara parte del conjunto económico antes aludido.
Si bien, los referidos testigos han promovido reclamos laborales contra las demandadas, aduciendo que dejaron de pagarles, dicha circunstancia de sospecha, no incide en la fotografía de la realidad de cómo se llevaban a cabo los traslados que surgen del relato de dichos testigos que compartían tareas con el Sr. Foliadoso, extremo, determinante, para la resolución del punto de agravio y descarta la teoría del conjunto económico en relación a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS. Lo que conlleva la revocatoria de la recurrida en este punto.
IV) En relación a MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA (MUCAM), este Colegiado habrá de confirmar la solución de la recurrida, esto es la desestimación de la demanda a su respecto, aunque por diferentes fundamentos.
Así, la Dra. Ivanovich comparte los fundamentos y las conclusiones de la recurrida. Al respecto, entiende que la responsabilidad solidaria que el actor pretende asignar a la codemandada MUUCAM no posee carácter irrestricto, pues conforme al art. 8 de la Ley 18.251, la responsabilidad queda estrictamente delimitada a las obligaciones devengadas durante el período efectivo de la subcontratación. Por tanto, al haber trabajado el accionante para múltiples empresas principales e incluso para la propia empleadora, resulta jurídicamente imposible que la responsabilidad de cada una coincida con la totalidad de la deuda del empleador directo. No estamos ante una solidaridad clásica del Código Civil, sino ante una solidaridad atípica, donde cada deudor responde únicamente por la porción del tiempo que le corresponde. En función de lo expuesto, el accionante incumplió con el principio de la debida afirmación (art. 117 del C.G.P.), pues omitió identificar con precisión: la modalidad y circunstancias bajo las cuales prestó servicios para cada codemandada, el período de labor y la liquidación discriminada, tal como lo exige el art. 8 de la Ley 18.572. En efecto, la obligación de relatar la modalidad de trabajo no es un mero rito formal, sino el presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de defensa. Por ende cualquier intento del actor por precisar su modalidad de trabajo en esta instancia —alegando ahora la atención indistinta de usuarios en una misma jornada— debe ser rechazado por extemporáneo. De acuerdo con lo expuesto, se considera que la demanda respecto a MUCAM resulta improcedente ab initio.
En tanto, el Dr. Adolfo Fernández de la Vega y quien redacta habrán de confirmar la recurrida pero por otros fundamentos a los expuestos por esta. Si bien entienden que en el caso el accionante cumplió con la carga de la afirmación, por cuanto la manera en cómo se desarrolló la relación laboral del Sr. Foliadoso, su labor simultánea para todas las prestadoras, inhibe cualquier posibilidad de explicitar cuántas horas de trabajo, día a día dedicaba al traslado de pacientes de MUCAM, igualmente se confirmará la recurrida en cuanto rechaza la demanda contra la codemandada MUCAM, pues el accionante no demandó a GALYNER S.A. (EMERGENCIA UNO) quien habría contratado con su empleadora para el traslado de los pacientes de MUCAM (fs. 86 a 92, 368 a 383). Máxime cuando, amén de ello, en nuestro sistema de tercerizaciones no se admite la responsabilidad en cadena.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA EN CUANTO CONSIDERA A LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS COMO INTEGRANTE DE UN CONJUNTO ECONÓMICO CON LAS CODEMANDADAS SEMMI CERRILLOS S.R.L. Y VALMORES S.A., Y CONFÍRMASE EN CUANTO DESESTIMÓ LA DEMANDA CONTRA MÉDICA URUGUAYA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA MÉDICA (MUCAM).
CORRÍJASE LA CARÁTULA, A SUS EFECTOS, DEBIENDO DECIR “SEMMI” EN LUGAR DE “SEMI”, POR ASÍ CORRESPONDER.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
ESTÉSE A LO PREVISTO POR EL ART. 201 DEL C.G.P.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTROS FIRMANTES: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA Y DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILAN
MINISTRA DISCORDE: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “FOLIADOSO, BRIAN C/ SEMI CERRILLOS S.R.L. Y OTROS - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-88745/2024” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Capital de 8º Turno a cargo de la Dra. Roberta Licciardi Lacava.
RESULTANDO:
1) La Sala se remite al relato de antecedentes procesales que se consignan al resolverse los agravios, para los cuales se logró mayoría con los miembros naturales del Tribunal.
2) Que habiéndose suscitado discordia parcial, se procede al dictado de sentencia en los puntos de agravio objeto de acuerdo y se formaliza el acta de discordia parcial respecto de los agravios objeto de la misma.
3) Que efectuado el sorteo correspondiente la designación recayó, en la Sra. Ministro del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3º Turno, Dra. María del Carmen Corujo Milan y alcanzado el número de voluntades legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), se procede a dictar la presente sentencia sobre el punto de discordia parcial, dejándose expresa constancia que el Tribunal estuvo desintegrado del 13 al 20 de abril de 2025 inclusiva por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala debidamente integrada para lograr la mayoría legalmente requerida, procederá a expedirse de conformidad con lo establecido en el art. 201 del C.G.P., sobre los puntos objeto de discordia, procediendo a revocar la recurrida en cuanto rechaza la demanda contra las codemandadas ASSE y CUDAM, en lo que se revoca y en su lugar, se las condena como empresas principales en el marco de las leyes de tercerizaciones, estableciéndose la condena en forma solidaria, en la cuarta parte para cada una de ellas, de la fijada para para SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A., con más reajustes e intereses legales; a desestimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda deducida por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTOS y acoger el agravio eventual de la parte actora estableciendo la responsabilidad de la codemandada mencionada como empresa principal en el marco de las leyes de tercerizaciones, fijando la condena solidaria para aquella en la cuarta parte de la establecida para SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A., con más multa, reajustes e intereses legales; todo de acuerdo a los siguientes fundamentos.
II) Que en primer término corresponde precisar, que si bien quedó descartada la teoría del conjunto económico en relación a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS, de todos modos, habiéndose acreditado que subcontrató el servicio de traslado de pacientes, tiene legitimación pasiva como empresa principal o usuaria para ser demandada y condenada en autos, pretensión que fue deducida en subsidio por el accionante y como veremos mas adelante, merece ser amparada en la presente.
III) Determinado lo anterior, corresponde pronunciarnos sobre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda opuesta por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA. La apelante funda la misma en un supuesto incumplimiento de la carga de la debida sustanciación, por cuanto el actor en la demanda, no explicitó los periodos trabajados para cada codemandado, no determinó la cantidad de jornales realizados, ni formuló una liquidación individual para cada una de ellas.
En este punto, contrariamente a la postura de la recurrida, al estudiar la legitimación pasiva de las demás codemandadas, a juicio de la mayoría del Tribunal integrado, en aplicación de los principios, protector, de primacía de la realidad y de disponibilidad de los medios probatorios, se torna necesario, situar en la realidad de los hechos la relación laboral que motiva la litis: un chofer cuya empleadora lo mandaba trasladar pacientes de varias prestadoras de salud, dando cumplimiento a ese servicio durante toda su jornada laboral.
Así, durante toda la relación laboral que motiva el reclamo, el actor, indistintamente, conducía las ambulancias, con pacientes de una u otra mutualista o de ASSE.
Esta realidad, se desprende del informativo testimonial y determina que para el trabajador en la práctica, le fuera materialmente imposible, explicitar, salvo que tuviera en su poder una planilla donde conste, uno por uno, cada traslado con la prestadora de salud de cada paciente, siendo razonablemente poco probable por no decir, imposible, que un chofer pueda tener en su poder esos datos, salvo que, a lo largo del tiempo hubiera tomado la precaución de solicitar autorización a la empleadora y a la empresa principal para guardar copia material o digital y guardar tales registros.
Como establece la Dra. María del Carmen Corujo en su fundado voto, si bien en cuanto a la carga de la alegación no hay diferencias entre el régimen del C.G.P. y el de la Ley Nº 18.572, debe considerarse según las circunstancias específicas de la actividad cumplida, pues no es lo mismo un trabajador que cumple su función en una empresa para un solo empleador, que quien como el actor desarrolla su tares trasladando pacientes para diferentes empresas en forma diaria. Porque lo que se debe considerar específicamente es la naturaleza de la función cumplida por actor (chofer de ambulancias) que realizaba traslado de pacientes para diversas empresas de salud dentro de su misma jornada laboral diaria. La carga de demostrar cuantos viajes o cuantificar sin respaldo específico la cantidad de trabajo desarrollado para cada codemandado, no se puede imponer al trabajador, porque le sería muy difícil llegar a la largo de la relación laboral llevar el registro contabilizando los traslados y el tiempo de los que hace para cada una de las empresas, sino que carga de las demandadas, quienes pueden aportar a la causa el tipo de contrato celebrado con la empleadora directa SEMMI Cerrillos, especificando si es contrato por traslado individual, por mes o una cantidad de traslados determinados. Por lo tanto, está en mejores condiciones la empresa proporcionar los datos correspondientes y hacer una liquidación alternativa de la cantidad de trabajo realizado paor el actor en el período de trabajo, aplicándose el principio de disponibilidad de los medios probatorios.
De ahí, que, resulta totalmente compartible y trasladable al caso, la postura al respecto del TAT 1° (Sent. N°227/2024 y 238/2025) y del TAT 2º (Sent. 225/2025, disponibles en la BJN).
Así en sentencia Nº 225/20025 del 28 de octubre del 2025 el TAT 2º establece: “Las declaraciones testimoniales, las prestadas por compañeros de trabajo propuestos por los actores, informan que el servicio de ambulancias en el que éstos actuaron como choferes, se prestaba no solamente para CUDAM, sino también para Médica Uruguaya, Asociación Española, ASSE-Hospital de Canelones y Hospital Maciel, Hospital Italiano, Casa de Galicia (Pablo Hornos fs. 172, Lorena Rodríguez fs. 175, Luis Blanco fs. 177). Por tanto, es evidente que no cabe responsabilidad a CUDAM por todo el tiempo trabajado por los actores ni rubros devengados adeudados por la empleadora SECURI SRL, conforme lo dispuesto en el artículo invocado por el apelante.- La dificultad estriba en determinar la distribución o cantidad de los servicios cumplidos para una y otra de las empresas u organismos referidos. Por un lado los actores necesariamente (como los otros trabajadores que declararon en autos) conocían que cumplieron traslados también para Médica Uruguaya, Asociación Española, ASSE, etc., y nada dijeron en su demanda, no reclamando contra éstas (art. 10 Ley 18.251), ni estimando la distribución de lo trabajado para unas y otras. Sin embargo, dicha omisión cabe atemperarla por el deber de información de la empleadora conforme lo previsto en los arts. 4 de la Ley 18.099 y 9 de la Ley 18.251, el que no emerge se haya cumplido. En efecto, el primer artículo dispone: “Todo trabajador contratado mediante alguna de las modalidades previstas por esta norma será informado previamente por escrito sobre sus condiciones de empleo, su salario y, en su caso, la empresa o institución para la cual prestará servicios”, mientras que el art. 9 de la Ley 18.251 establece: “A los efectos del deber de información establecido en el artículo 4º de la Ley 18.099, de 24 de enero de 2007, el empleador deberá dejar constancia de que, en forma previa al inicio de la actividad laboral, ha informado al trabajador de las condiciones de empleo, el salario y, en su caso, la institución, la empresa o titular de la misma para la cual presta servicios. En oportunidad de abonar la remuneración, el empleador entregará al trabajador un detalle escrito de la información referida”. Como se señaló no surge que SECURI SRL haya cumplido con este deber de información, que por otra parte las empresas principales u usuarias, en el caso CUDAM, estarían habilitadas a controlar en su observancia.- Por otro lado, CUDAM pudo limitar con precisión su responsabilidad acreditando la cantidad de servicios de ambulancia contratados a SECURI SRL y en los que hayan participado los actores en el lapso reclamado, lo que como se analizó en el considerando anterior no hizo en obrados, donde no presentó documentación al respecto (la que necesariamente debe tener: facturas, reportes de los servicios, etc.). Las declaraciones testimoniales de Subí y Catau tienen las imprecisiones propias de ese medio probatorio, y no son hábiles para sustituir al medio idóneo.- Ponderando todo lo anterior, el Tribunal establecerá en el 75% la responsabilidad de CUDAM respecto de la condena recaída sobre la empleadora SECURI SRL.” Por su parte, en el mismo sentido en sentencia Nº 238/2025 del 8 de octubre del 2025 el TAT 1º concluye: ”En lo que respecta a la proporción en que deben responder las codemandadas condenadas, la Sala concuerda con la recurrida en que no puede establecerse una responsabilidad del 100 % de cargo de cada una de las referidas, como pretende la parte actora en su recurso, pues lo impide lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 18.251.- En efecto, la norma citada dispone que “la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo”. En la especie, ese límite equivale al tiempo dedicado por la actora a la atención de los servicios requeridos por cada una de las empresas usuarias o tercerizadoras o que beneficia a sus usuarios.- Asimismo, se coincide en la dificultad para hallar una medición del tiempo dedicado por la trabajadora a la atención del servicio prestado a cada una de las empresas mediante atención de sus usuarios o afiliados. Si la trabajadora no cuenta con elementos para justipreciar tal dedicación, son las propias empresas usuarias o principales quienes deberían haberlos aportado. No habiéndolo hecho, debe implementarse algún mecanismo de división, pues resulta palmario que la trabajadora no pudo haberse dedicado el 100 % de su tiempo de trabajo a atender los usuarios de una de las empresas principales y también a los usuarios de las restantes.- En tanto se revocará la condena impuesta a MUCAM y a CUDAM, resta determinar cómo se divide la condena entre quienes permanecen condenadas: Asociación Española y ASSE. Y a juicio de la Sala no es posible atribuir otra forma de división que por tercios, ya que no se cuenta con ningún elemento objetivo que permita utilizar algún criterio de división fundado en períodos de trabajo o cantidad de traslados, ni las mencionadas empresas formularon liquidación alternativa. Y se consideran tercios en base a que uno de ellos corresponde a SEmmi Cerrillos SRL y Valmores S.A. como conjunto económico que presta servicios a clientes propios, además de los que atiende por el vínculo de tercerización, según concluyó la sentencia a fojas 561, sin que fuera objeto de cuestionamiento alguno.- Por tanto la Asociación Española y ASSE se condenan en forma solidaria por un tercio de la condena cada una de ellas.” En este enfoque de la cuestión, ante la afirmación de trasladar pacientes de las prestadoras codemandadas y la prueba de ello que emerge del informativo testimonial, se desprende que lo hacía indistintamente tanto de pacientes de la Asociación Española, como de las demás codemandadas.
De ahí, que, la demanda no padece defectos formales en su formulación, que haya impedido a las codemandadas el ejercicio del derecho de defensa. Lo que conlleva el rechazo de la excepción objeto de agravio.
IV) De acuerdo a lo expuesto, a nuestro modo de ver, en el marco de la realidad de su relación laboral, el accionante, a diferencia de lo sostenido en la apelada, cumplió con la carga de la afirmación, pasando a ser carga de la prueba de cada prestadora de salud codemandada, probar sus alegaciones.
Consecuentemente, merecen ser amparados los agravios expresados por la parte actora, por el rechazo de la demanda contra ASSE y CUDAM, pues la manera cómo se desarrolló la relación laboral del Sr. Foliadoso, su labor simultánea para todas las prestadoras, inhibe cualquier posibilidad de explicitar cuántas horas de trabajo, día a día dedicaba al traslado de pacientes de ASSE, CUDAM o de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA.
En cambio las codemandadas mencionadas, en cumplimiento del principio de disponibilidad de los medios probatorios, debieron acreditar el tiempo trabajado por el chofer de la empresa contratada, en beneficio de cada una de ellas, aportando la documentación pertinente a tales efectos.
Porque en lo que respecta a la proporción en que deben responder las codemandadas condenadas, se entiende de que no puede establecerse una responsabilidad del 100 % de cargo de cada una de las referidas, como pretende la parte actora en su recurso, pues lo impide lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 18.251. En efecto, la norma citada dispone que “la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo”. En la especie, ese límite equivale al tiempo dedicado por la actora a la atención de los servicios requeridos por cada una de las empresas usuarias o tercerizadoras o que beneficia a sus usuarios. El hecho de que existe una real dificultad para hallar una medición del tiempo dedicado por la trabajadora a la atención del servicio prestado a cada una de las empresas mediante atención de sus usuarios o afiliados, implica que debe implementarse algún mecanismo de división, pues resulta palmario que la trabajadora no pudo haberse dedicado el 100 % de su tiempo de trabajo a atender los usuarios de una de las empresas principales y también a los usuarios de las restante.
En tal sentido, a la hora de determinar, qué porción de la condena impuesta a la empleadora directa SEMMI Cerrillos y VALMORES S.A. (por conformar un conjunto económico con la primera) ha de corresponder, a las prestadoras de salud legitimadas por la subcontratación prevista en las leyes 18.099 y 18.251, cabe afirmar que, los elementos probatorios aportados a la causa, ilustran sobre traslados indistintos para pacientes de cuatro prestadoras de salud, ASSE, CUDAM, ASOCIACIÓN ESPAÑOLA y MÉDICA URUGUAYA (MUCAM), por lo que, se concluye que la condena a imponerse contra cada una de estas, razonablemente no puede superar la cuarta parte de la establecida en primera instancia contra la empleadora directa SEMMI Cerrillos (junto con VALMORES S.A.).
Así las cosas, como se señaló al considerar la procedencia de la condena impuesta a la codemandada Asociación Española al amparo de las leyes de tercerizaciones, entendemos que, dada la índole de las funciones del actor como chofer, que en un mismo día podía cumplir indistintamente traslados para las prestadoras de salud codemandadas como empresas usuarias, resulta ajustado al art. 8 de la ley 18.251, en una interpretación en consonancia con los principios protector, de razonabilidad y de primacía de la realidad, dividir la condena entre dichas empresas por partes iguales, fijando la misma en un cuarto de la establecida para la parte empleadora, siguiendo el criterio establecido en la jurisprudencia del TAT1°, antes citada (Sent 238/2025, BJN).
Por lo tanto, no existiendo solidaridad en la condena de los distintos codeudores prestadores de salud entre sí, no resulta procedente, ni acorde a lo previsto en el art. 8 de la ley 18.251, atribuir parte de la porción de condena que hubiera correspondido a la empresa que no fue demandada en autos (GALYNER S.A. EMERGENCIA UNO), a las otras tres empresas codemandadas, razón por la cual, se condenará a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS, CUDAM Y ASSE, a pagar al actor cada una de ellas y solidariamente con SEMMI Cerrillos y VALMORES S.A., la cuarta parte de la condena establecida en primera instancia contra estas.
Finalmente, en tanto, las codemandadas ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS, CUDAM Y ASSE condenadas en esta instancia, en una cuarta parte, para cada una de ellas del total de la condena dispuesta contra SEMMI CERRILLOS S.R.L. YVALMORES S.A., no acreditaron haber dado cumplimiento al derecho de información, conforme a lo establecido en los arts. 4 y 6 de la ley 18.251, de modo de mutar su responsabilidad solidaria en subsidiaria, cada una de ellas habrá de responder como empresas principales, solidariamente, con SEMMI CERRILLOS S.R.L. y VALMORES S.A., pordicha cuarta parte, con la multa prevista en el art. 29 de la Ley 18.572, reajustes e intereses legales.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA DEDUCIDA POR LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS.
ACÓGESE EL AGRAVIO EVENTUAL DE LA PARTE ACTORA ESTABLECIENDO LA RESPONSABILIDAD DE LA CODEMANDADA LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS COMO EMPRESA PRINCIPAL EN EL MARCO DE LAS LEYES DE TERCERIZACIONES, FIJANDO LA CONDENA SOLIDARIA PARA AQUELLA EN LA CUARTA PARTE DE LA ESTABLECIDA PARA SEMMI CERRILLOS S.R.L. Y VALMORES S.A., CON MÁS MULTA, REAJUSTES E INTERESES LEGALES.
REVÓCASE LA RECURRIDA EN CUANTO RECHAZA LA DEMANDA CONTRA LAS CODEMANDADAS ASSE Y CUDAM Y EN SU LUGAR, SE LAS CONDENA COMO EMPRESAS PRINCIPALES EN EL MARCO DE LAS LEYES DE TERCERIZACIONES, ESTABLECIÉNDOSE LA CONDENA EN FORMA SOLIDARIA, EN LA CUARTA PARTE PARA CADA UNA DE ELLAS, DE LA FIJADA PARA PARA SEMMI CERRILLOS S.R.L. Y VALMORES S.A., CON MÁS REAJUSTES E INTERESES LEGALES.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA REDACTORA
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. MARIA DEL CARMEN CORUJO MILAN
MINISTRO INTEGRANTE
DISCORDIA
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO:
Vota por confirmar la recurrida en cuanto desestima la demanda contra CUDAM y ASSE, y por desestimar la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda deducida por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTOS y por desestimar la demanda a su respecto, por los siguientes fundamentos.
La parte actora se agravia por cuanto la recurrida desestimó lo reclamado en la demanda respecto de CUDAM y ASSE, omitiendo aplicar el principio protector y su regla in dubio pro operario, así como el principio de la realidad. Al respecto, califica al fallo como formalista y alejado de la realidad, reduciendo indebidamente el ámbito material de la responsabilidad. Agrega que llevó a cabo una interpretación restrictiva y superficial de las normas que regulan la responsabilidad solidaria de las empresas usuarias en el marco de la tercerización laboral, se soslaya el principio protector y la intención clara del legislador, al no condenar a quienes se benefician de su trabajo, no existiendo formalismos que habiliten la desprotección del trabajador. Indica que incurre en error la Sra. Juez al afirmar que no se cumplió con la carga de la sustanciación al describir cuál sería la responsabilidad de cada una de las empresas demandadas porque no se determinó en qué forma aproximada o períodos trabajó para cada una de ellas, cuando la demanda fue lo suficientemente clara al denunciar la relación laboral y reclamar los rubros adeudados por todo el período en el que se prestó servicio en el marco del Grupo Económico SVA y las entidades codemandadas, sin que existan elementos probatorios que permitan precisar con mayor detalle la proporción del trabajo destinada a cada codemandada, lo cual no es una omisión sino una consecuencia lógica de la complejidad del esquema laboral. Se expuso que desde su ingreso y hasta su egreso se desempeñó para las demandadas, utilizando el plural, y refiriéndose a todas las demandadas, por lo que el período que trabajó para ellas está claro, y es todo el período reclamado. Por lo tanto, la exigencia de una liquidación detallada para cada una de ellas, resulta un exceso de ritual, carente de objeto, pues de hacer una liquidación para cada una de ellas, todas serían iguales, pues se reclama la responsabilidad solidaria de todas ellas, por haber prestado servicios a usuarios y pacientes de cada una de ellas en forma indistinta durante todo el lapso, implicando una prestación de servicios simultáneos o interrelacionados para múltiples empresas usuarias, lo que hace imposible para el trabajador llevar registro cronológico detallado o cuantificar de manera exacta la porción de jornada a cada una. Así, entiende que la sentencia vulnera el concepto de solidaridad que significa que varias personas o partes comparten la obligación de cumplir con una misma deuda o responsabilidad legal y el acreedor puede exigir el cumplimiento total de la obligación a cualquiera de ellos, sin importar la participación individual de cada uno en la deuda, cada responsable solidario es responsable por el total de la deuda.
Tales agravios a nuestro juicio no resultan de recibo.
En primer lugar, el recurrente omite considerar que la responsabilidad solidaria de los empleadores principales, no resulta irrestricta y se delimita al tiempo durante el cual se ejecutaron las obras o servicios. Así, el art. 8 de la Ley 18.251, dio nueva redacción al inciso tercero del art. 1° de la Ley 18.099, en los siguientes términos: “La responsabilidad queda limitada a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación, intermediación o suministro de mano de obra, por el personal comprendido en cualquiera de las modalidades de contratación referidas. Cuando se trate de obligaciones que se determinen en función de períodos mayores al de la subcontratación, intermediación o suministro, la cuantía máxima por la que responderá el patrono o el empresario principal o la empresa usuaria no podrá exceder el equivalente de lo que se hubiera devengado si los operarios trabajasen en forma directa para el mismo.” Tal como lo señalan Garmendia y Gauthier se crea “una suerte de ficción jurídica, mediante la cual a los efectos de cuantificar la responsabilidad del patrono o empresario principal, las obligaciones por las cuales eventualmente podría responder deben calcularse como si los operarios del contratista o subcontratista hubieran trabajado directamente para los primeros.
Como se puede apreciar, se optó por una solución moderada, que aplica el criterio de prorratear el monto de las obligaciones laborales entre los diversos patrones o empresarios principales, en función del tiempo específico que cada uno de ellos haya empleado a cada trabajador.
Pero la solución, siendo bastante razonable, seguramente habrá de provocar otros múltiples problemas de aplicación práctica. Uno de esos problemas será el que se presente a la hora de plantear las reclamaciones por parte de los trabajadores, puesto que deberá determinarse con precisión cuál fue el período durante el cual se desempeñó para cada uno de los patrones o empresarios principales (que pueden ser varios) y prorratear el monto de su pretensión entre cada uno de ellos de acuerdo a la señalada variable.” (Tercerizaciones. Nuevo régimen legal. Leyes N° 18.099 y N° 18.251. 1era. Edición, F.C.U., pág. 122) En el caso, conforme a lo expuesto por el propio accionante, trabajó para múltiples empresas principales, por ende jamás la responsabilidad solidaria de cada una de las mismas podría coincidir con la responsabilidad de su empleador. Por lo tanto, a diferencia de lo expuesto en su escrito recursivo, no podría exigirle el cumplimiento total de la obligación a cualquiera de ellos, sin importar la participación individual de cada uno en la deuda, pues esto importaría desconocer la limitación temporal dispuesta por la normativa vigente en materia de tercerización.
Al respecto el T.A.T. 2° Turno en Sentencia 255/2025 en conceptos que se comparte, sostuvo: “En conexión con lo anterior cabe agregar que a diferencia de lo que refiere el apelante, la solidaridad regulada en las leyes de tercerizaciones es atípica respecto de la del Código Civil, por cuanto las empresas principales o usuarias no necesariamente serán responsables por el todo adeudado por la empleadora subcontratista. Si la responsabilidad de la empresa usuaria es de principio solidaria, también lo es conforme se refirió, solo por el tiempo que el trabajador prestó tareas para ella. Analizando detenidamente el punto, Garmendia y Gauthier concluyen: “entonces, si como se ha dicho, el efecto principal de la solidaridad consiste en que cada uno de los deudores queda obligado por el total de la deuda, ¿es posible ubicar en dicha figura al sistema de nuestras leyes, que gira en torno al eje de dividir la deuda entre las diversas empresas usuarias? En realidad, la redacción del último inciso del artículo 1º de la ley 18.099 (y, probablemente, todavía más claramente, luego de que el art. 8º de la ley 18.251 le introdujera las últimas modificaciones) desvirtúa la declaración del primer inciso de la misma norma (que alude al carácter solidario de la responsabilidad) y desdibuja completamente su contenido. No parece posible concluir en la existencia de obligaciones solidarias cuando cada uno de los deudores no queda obligado por el todo, sino sólo por una porción de la deuda. Entonces, en el régimen de la leyes 18.099 y 18.251, la responsabilidad podrá llevar el nombre de ‘solidaria’, pero es claro que el principal efecto de esta noción no se encuentra presente en el sistema. En puridad, la modalidad que surge de las leyes en análisis es, entonces, mucho más asimilable a las obligaciones denominadas simplemente mancomunadas, pues es en dicha figura donde cada deudor sólo responde por una porción de la deuda total” (ob. cit., p. 183).” Por otra parte, surge de estas actuaciones que el accionante demandó a SEMMI CERRILLOS S.R.L, VALMORES S.A. Y LA ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS como empleadores que se encuentran conformando un conjunto económico, en tanto se demandó a CUDAM, MUCAM, ASSE. y La Española (para el caso que a esta última no se la considere parte del conjunto económico), en base a las Leyes 18.099 y 18.251. Asimismo, se indicó que ingresó a trabajar para las demandadas como jornalero el 24 de setiembre de 2021, desempeñando funciones de chofer de ambulancia especializada, egresando el 13 de diciembre de 2023, a lo que agrega que desde su ingreso y hasta su egreso se desempeñó para las demandadas como chofer. Luego de exponer la forma en que recibían los llamados y se hacían los traslados en general, que en algunos casos se concurría al domicilio del usuario que solicitaba la emergencia, se lo atendía en el lugar y si era necesario se lo trasladaba hacia su mutualista que podía ser La Española, o cualquiera de las otras con convenio CUDAM, Médica Uruguaya o ASSE. Agrega que además hacían traslados de pacientes coordinados desde cualquier parte del interior del país hacia sanatorios de Montevideo de las mutualistas con las que había convenio Médica Uruguaya, ASSE, CUDAM o traslados de afiliados propios de La Española y Canelones Emergencia – Grupo SVA.
No obstante, la parte actora no identifica bajo qué forma y circunstancias, ni en qué período laborando para el conjunto económico (Grupo Económico SVA), prestó servicios para CUDAM, ASSE o Médica Uruguaya. Tampoco presentó la liquidación respecto a dicha codemandada —la que estaba obligada a realizar conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.572—, máxime cuando, de acuerdo a lo preceptuado por el art. 8 de la Ley 18.251, la responsabilidad de las empresas principales queda limitada exclusivamente a las obligaciones devengadas durante el período de subcontratación; y en el caso concreto, se reconoce en el libelo inicial que parte de los servicios se prestaron para afiliados propios del Grupo SVA. En consecuencia, al ser tareas ajenas a los contratos mantenidos con CUDAM, ASSE y Médica Uruguaya, resulta jurídicamente improcedente extenderles responsabilidad solidaria por tales circunstancias.
Lo expuesto, tal como en principio lo relevó la recurrida, determina que exista una falla en el principio de la debida afirmación impuesto en el art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el mencionado art. 8 de la Ley N° 18.752. Dicha norma optó por la teoría de la sustanciación, que establece que: "el objeto de la pretensión y del proceso estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que: “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
Como enseña Klett, el actor tiene la carga de la plenitud e integridad del libelo pretensivo. Dicha carga de plenitud e integridad debe cumplirse a cabalidad en el relato fáctico, donde no debe soslayarse ninguno de los hechos principales para la suerte de la pretensión. La ausencia o falta de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor, tiene como consecuencia que el juzgador no pueda tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia (“Proceso ordinario en el Código General del Proceso”, Tomo I, FCU, Montevideo, 2014, págs. 239 y 241/242).
Si el actor desea tener éxito, debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos de su pretensión. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Cfme. VÉSCOVI, Enrique (Director); DE HEGEDUS, Margarita; KLETT, Selva; MINVIELLE, Bernadette; PEREIRA, Santiago: “Código General del Proceso Comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, Abaco, Buenos Aires, 1998, págs. 95/96).
En el presente caso, la imprecisión no radica solo en la imposibilidad de discriminar la carga horaria destinada a cada institución, sino en la omisión total de la modalidad bajo la cual se prestaba la tarea.
En particular, el actor no expuso de qué forma trabajó para las empresas principales, si lo hizo por períodos determinados, ni si su labor se llevó a cabo en forma indistinta, como ahora sostiene. Recién en el presente recurso el accionante expone cómo hacía los traslados y que, en un mismo día, podía atender usuarios de todas las mutualistas, de algunas o de una sola, con todas las combinaciones posibles. Así las cosas, dichas precisiones resultan extemporáneas, al no haber sido invocadas oportunamente en la demanda, vulnerando el principio de congruencia. En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
Si bien los trabajadores muchas veces no conocen los pormenores jurídicos y empresariales de su/s empleador/es, ello, o a nuestro juicio no es óbice para desconocer la carga de la debida afirmación, pues la parte actora siempre deberá dar cuenta de los hechos, lo que no es un exceso de ritualismo ni de formalidad. A lo que, cabe agregar que, en el caso concreto, el trabajador no podía desconocer de qué forma y en qué condiciones trabajó prestando servicios para ASSE, CUDAM y Médica Uruguaya, por lo que no se lo está cargando con una obligación imposible.
Relatar la modalidad de trabajo no es un "rito", es la base fáctica para aplicar la ley y como esta, limita la responsabilidad de la empresa principal exclusivamente al período de subcontratación, si el actor no dice cuál fue ese período o la forma en que trabajó, el tribunal no tiene forma de determinar el quantum de la condena sin caer en arbitrariedad.
Asimismo, tal como lo expuso el T.A.T. 2° Turno en la sentencia aludida: “La Sala tiene presente las dificultades a que puede verse enfrentado el trabajador en situaciones de hecho como la de autos para determinar cuánto tiempo trabajó para cada una de las empresas usuarias, de allí que como también lo considera la sentencia recurrida, no corresponda exigir una determinación precisa, bastando una aproximada o incluso en su defecto al menos una misma proporción para cada una, trasladándose a las codemandadas controvertir y acreditar en su caso una participación menor. Lo que no es posible es pretender la totalidad respecto de todas y omitir proporcionar elementos de hecho básicos y un porcentaje que a su criterio distribuya el alcance temporal de la responsabilidad entre las diversas empresas usuarias codemandadas, reflejado luego en liquidaciones separadas, o que al menos permitan luego desglosarlas de la liquidación general, todo lo que se presenta como defectos de sustanciación de la demanda.
En definitiva, lejos de constituir un exceso de formalismo, la exigencia de precisar las circunstancias y períodos de labor constituye un presupuesto indispensable para el ejercicio del derecho de defensa y la fijación del objeto de la prueba. En el marco de la Ley 18.251, dicha precisión es imperativa, dado que la responsabilidad de la principal es limitada y no genérica, por lo que la ausencia de estos datos impide determinar la existencia y medida de la obligación que se pretende atribuir.
Asimismo, tal como lo ha expuesto este Colegiado, en el nuevo proceso laboral abreviado, es un requisito esencial para que pueda entenderse que se dio cabal cumplimiento a la carga de la debida sustanciación de la demanda que esta contenga una liquidación circunstanciada de todos los rubros reclamados, lo que permite eventualmente su recepción y condena. En forma correlativa, el cumplimiento de la carga de la debida controversia, implica que la parte demandada haga sus liquidaciones alternativas de los rubros que se reclaman si entiende que las formuladas por la parte trabajadora son incorrectas, ya que por razones de celeridad se ha eliminado la etapa de liquidación en vía de apremio prevista en el régimen del C.G.P. Tampoco corresponde que, en un proceso dispositivo, el Juez supla la omisión de la parte en el cumplimiento de lo que es un mero imperativo de su propio interés.
Así las cosas, a diferencia de lo expuesto por la parte actora, no se está imponiendo al trabajador precisiones imposibles de cumplir, por cuanto la determinación de la forma en que laboró en dependencias de ASSE, CUDAM y Médica Uruguaya, son circunstancias de hecho que vivió directamente. A su vez, la naturaleza especial y protectora del proceso laboral no determina el incumplimiento de un principio básico como el de la debida afirmación, al cual expresamente remite la norma laboral. Al respecto el T.A.T. de 1° Turno ha señalado que: “no existe motivo para que en el proceso laboral este principio pueda dejarse de lado, salvo que se trate de hechos que no puedan llegar a conocimiento del trabajador, en base a su condición, no así con relación a todo aquello que sustente su pretensión, como sucede en este caso” (Cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2011, c. 529).
Por otra parte, tampoco es posible recurrir a la valoración de la prueba para subsanar la omisión, pues aquella resulta de un proceso intelectual posterior. Así, para determinar cuáles son los hechos admitidos o los controvertidos, y en su caso los probados, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por el accionante en la demanda, sin el cual esa fase es imposible de cumplir.
No son los testigos los que deben aportar al proceso los términos en que el actor llevaba a cabo su actividad (trabajar en un mismo turno para todas las empresas demandadas desde su ingreso hasta su egreso), por el contrario, esta era una carga del propio accionante.
Por tal motivo, la pretensión contra el ASSE, CUDAM y Médica Uruguaya es improcedente ab initio, dado que, conforme a las leyes de tercerización invocadas por el actor, la eventual responsabilidad de dicho organismo estaría limitada estrictamente a los períodos en que el demandante le prestó servicios. Esta limitación se refuerza al haber omitido en la demanda las liquidaciones correspondientes a los servicios prestados para cada una de las codemandadas mencionadas, cuando además, en el caso concreto, el período laborado para su empleador directo jamás podría coincidir con el relativo a las empresas principales, por cuanto el actor también prestó servicios incluso para la propia empleadora directa.
En la medida que la recurrida no podía fundarse en hechos que no fueron alegados por el accionante, su confirmatoria se impone.
Dado que se amparó el recurso de apelación de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS, revocándose la recurrida en cuanto se la condenó solidariamente como parte de un conjunto económico conformado con SEMMI CERRILLOS SRL, y VALMORES S.A., corresponde ingresar a considerar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y en su caso, el agravio eventual de la parte actora a efectos de que exista un pronunciamiento sobre la responsabilidad de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA como empresa tercerizada.
La excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, es considerada como equivalente a la excepción de “oscuro libelo” del antiguo derecho español, ataca la demanda en su estructura, para que la misma se ajuste a los requisitos legales que posibiliten una correcta contestación. La falta de claridad en la exposición o en la referencia al acto o persona que figuran como eventuales litigantes, se configurarían como circunstancias que crean el “oscuro libelo” (Sent. 299/89, S.C.J. RUDP, 3/97, pág. 325). El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° turno en sentencia N° 124/96, entendió que, si el demandado pudo controvertir y contestar eficazmente la demanda, no corresponde oponer la excepción (RUDP, 3/97, pág. 325).
A nuestro entender la codemandada ASOCIACIÓN ESPAÑOLA asimila la excepción de defecto con el incumplimiento de la carga de la debida sustanciación. Se ha establecido que: “Una cosa es el deber de ser claros: otra la carga de la afirmación y de la prueba. Es por ello que, si no se acompañan “ab initio” las pruebas justificantes de la pretensión o existen defectos atinentes a la fundabilidad de la misma, no se configura la excepción: sino que estas situaciones procesales tienen regulación procesal específica con sanciones propias, que exorbitan el contenido propio de la defensa excepcional.” (cfr. Sent. N° 111/95 del T.A.C. 5°, Rochón (r), Van Rompaey y Barcelona en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 3/96, c. 86).
Por ende, si bien la excepción no resulta procedente, igualmente corresponde desestimar la pretensión a su respecto, por cuanto, no se ha cumplido con el principio de la debida sustanciación. En tal sentido, le son aplicables a la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA los mismos fundamentos expuestos en relación a CUDAM, ASSE y Médica Uruguaya, pues la accionante no expone de qué forma, cómo ni en qué período prestó servicios para la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA, así como tampoco realizó la liquidación correspondiente conforme a lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 18.572 y art. 8 de la Ley 18.251. Lo que determina que también se desestime la demanda a su respecto.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA DISCORDE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.