Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MESA SILVERA, MARÍA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE. VÍA DE APREMIO” IUE 2-99883/2023 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 1er. Turno a cargo de la Dra. María Isabel Rodríguez.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia interlocutoria de primera instancia Nº94/2026 de fecha 9 de febrero de 2026 (fs. 349-354):
- Se desestima el recurso de reposición.
- Se ampara la excepción de pago y, en su mérito, se revoca por contrario imperio la sentencia interlocutoria Nº1053/2025.
- Se decreta el levantamiento del embargo trabado en autos, comunicándose.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 357-361) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
Tuvo por acreditado el pago intimado, es decir, concluyó que la obligación fue cumplida, a pesar de haberse intimado el pago por $ 126.041 y haber recibido $ 90.174.
La sentencia no desarrolla razonamiento alguno que justifique esa conclusión, salvo el hecho de haber realizado los aportes, los cuales fueron cuestionados como descuentos indebidos, además de no existir prueba de haberlos vertido.
Al tener la recurrida por probado el pago sin la presencia de elementos probatorios, reduce indebidamente el estándar probatorio del hecho extintivo y configura un error de derecho en la valoración de la prueba, por lo que la motivación resulta insuficiente.
Por otro lado, la impugnada invirtió la carga de la prueba, ya que la excepción de pago exige prueba por parte del ejecutado, y el fallo sin prueba objetiva del vertido, termina trasladando implícitamente a la actora la carga de demostrar la inexistencia del pago.
Además, se deja constancia que los recibos agregados fueron impugnados por la parte actora, por haber cuestionado su validez como su eficacia probatoria.
4) Por auto Nº 204/2026 de 23 de febrero de 2026 (fs. 363) se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término legal, resultando evacuado a fs. 365-369 vto.
5) Por providencia Nº 351/2026 de 11 de marzo de 2026, se tuvo por evacuado el traslado y habiéndose interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, se dispuso franquear la impugnación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 371).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 20 de marzo de 2026, se dispuso el pase a estudio por su orden (fs. 375-376). Acordándose el dictado de decisión anticipada (art. 200.2 C.G.P.) en el día de la fecha. Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026 por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio de la recurrida, en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de las resultancias, para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
II) Como precisión liminar, cabe afirmar que, si bien la recurrida fue dictada por la Sra. Juez a quo, como sentencia interlocutoria, punto que no ha sido cuestionado por las partes, a nuestro juicio, dicha resolución tiene naturaleza de sentencia definitiva, pues, conforme a lo dispuesto en los arts. 377 y 379 del C.G.P. que se remite a los arts. 356 a 359 del mismo Código, se trata, la impugnada, de una sentencia que resuelve las excepciones opuestas en el proceso de ejecución de sentencia (vía de apremio). De ahí, que, en la presente, se procederá al dictado de sentencia definitiva de segunda instancia.
III) En cuanto al fondo del asunto, se observa que la suma que la demandada pagó antes del inicio de la presente ejecución, se corresponde al monto líquido de los rubros intimados, deducidas las cantidades correspondientes a los aportes por BPS, FONASA, FRL e IRPF, para cuyo reclamo la actora carece de legitimación para pretender cobrarlos directamente, lo que incluso debió haber advertido la a-quo al hacer el control liminar del título para determinar que la presente ejecución era totalmente improcedente y rechazarla ad initio.
En efecto, a diferencia de casos anteriores, en el presente ambas partes están de acuerdo en partir del monto nominal liquidado de forma circunstanciada por la actora a fojas 257 y 258, que asciende a $126.041, por las diferencias de salarios y sus incidencias y accesorios correspondientes al período objeto de reclamo en función de la condena a futuro dictada en autos y por el cual se practicó la intimación de pago a la demandada con fecha 18 de junio de 2025.
Ahora bien, resulta que la demandada pagó a la actora la suma de $90.174 que, según se relaciona en el recibo de foja 273, corresponde a la suma líquida del monto nominal intimado, deducidos los aportes correspondientes a BPS, FONASA, FRL e IRPF. Mientras tanto, la ejecución se inició, incorrectamente, por la diferencia entre la suma nominal intimada y la líquida abonada, sin considerar que la primera es la base imponible de los diferentes tributos de los que la ejecutada resulta agente de retención.
Por ende, las partes no discuten el monto nominal al que la Comisión de Apoyo estaba obligada abonar conforme a la sentencia de futuro, pues ambas partes están de acuerdo que asciende a $ 126.040, sino que lo que en definitiva se está cuestionando son las retenciones llevadas a cabo por la empleadora en calidad de agente de retención.
Por ende, se trata de un tema que escapa a nuestra competencia y, en todo caso, el trabajador podrá acudir a los organismos correspondientes para la determinación de este.
Sin embargo, a los solos efectos de determinar si la suma líquida es la correspondiente, no es posible soslayar que las alícuotas relativas al FONASA consideradas por ambas partes no resultan concordantes. En ese sentido, conforme a los recibos agregados, a la actora siempre se le descontó un 6,5% —porcentaje que la empleadora mantuvo al practicar la liquidación de autos—, sin que la ejecutante explique por qué ahora dicho guarismo debería reducirse a un 4,5%.
Por otra parte, aunque para los descuentos por montepío (BPS), FONASA y FRL, no se computen los daños y perjuicios preceptivos y la multa, conforme lo entiende la DGI, estos si deben considerarse para calcular el IRPF. Al respecto, resulta de interés la Consulta Nº 5.624 de la D.G.I., la que indica: “En relación con las diferencias salariales reclamadas, el artículo 32º del Título 7 del Texto Ordenado 1996 establece: “Rentas del trabajo en relación de dependencia.- Estas rentas estarán constituidas por los ingresos, regulares o extraordinarios, en dinero o en especie, que generen los contribuyentes por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma.
Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios…Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, las indemnizaciones por despido estarán gravadas en tanto superen el mínimo legal correspondiente, y por la cantidad que exceda dicho mínimo…” (resaltado nuestro).
En tal sentido entonces, aquellos ingresos que el trabajador obtenga por su actividad personal en relación de dependencia o en ocasión de la misma, quedan comprendidos en el aspecto material del impuesto……están gravadas por IRPF en la medida que se hubieran devengado con posterioridad al 1º.07.2007… En relación con la multa de precepto, consagrada en el artículo 29º de la Ley Nº 18.572, esta Comisión de Consultas considera que verifica el hecho generador del impuesto, según el citado artículo 32º del Título 7 del Texto Ordenado 1996. Se trata de una partida indemnizatoria, que presenta un innegable nexo causal con los ingresos que genera el contribuyente, (trabajador) por su actividad personal, en una relación de dependencia.
Según la citada disposición dicha multa se genera automáticamente ante la omisión de pago de los créditos laborales. El proceso laboral es un simple instrumento para su efectivización, es decir, la persona accede a esta renta en virtud de su calidad de trabajador dependiente, a la que no tendría acceso si no fuera por esa condición. Por lo tanto la renta tiene como nexo causal esa relación de dependencia. La multa estará gravada en la medida que la exigibilidad de cada uno de los créditos laborales correspondientes fuera posterior al 1º.07.2007.
Igual criterio sería trasladable a los daños y perjuicios preceptivos (Ley Nº 10.449) en tanto pretenden indemnizar al trabajador ante el incumplimiento de la obligación laboral, y fijándose su quantum hasta en un 50 % del monto total de los salarios debidos y recogidos en la sentencia respectiva. El juez tendrá en cuenta a efectos de cuantificar los mismos, entre otros criterios, el número de familiares a cargo del trabajador, el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, todo ello según el artículo 4º de la Ley Nº 10.449.
También se trata de una partida indemnizatoria, que encuentra su fuente en el incumplimiento por parte del deudor (empleador) de la obligación de pagar el salario en tiempo y forma. Salario, que conforma el ingreso que genera el contribuyente (trabajador), por su actividad personal en una relación de dependencia. Dichos daños y perjuicios estarán gravados en la medida que la exigibilidad de cada uno de los créditos laborales correspondientes fuera posterior al 1º.07.2007.
Respecto a la actualización de los montos reclamados, con los intereses y reajustes establecidos en el Decreto Ley Nº 14.500, correspondería un igual razonamiento, encontrándose comprendidos en el hecho generador del impuesto conforme lo dispuesto en el artículo 32º del Título 7 del Texto Ordenado 1996, al tratarse de ingresos que se generan por disposición de la ley, pero tienen su origen en la relación de dependencia. Los reajustes e intereses del Decreto Ley Nº 14.500, que se hubieran devengado con anterioridad al 1º.07.2007, no estarán alcanzados por el IRPF, mientras que la cuota parte de los mismos devengados con posterioridad a dicha fecha, estarán comprendidos en el impuesto.” Consecuentemente, a efectos de determinar si se ha cumplido o no con la condena objeto de ejecución, el planteo realizado por la parte actora, consistente en restar únicamente las deducciones realizadas, resulta incorrecto, pues desconoce que la liquidación aprobada es en todos los términos nominal, debiéndose llegar a la cifra líquida a cobrar, luego de efectuada las retenciones.” Por lo tanto, las liquidaciones realizadas con el simulador de la DGI de fs. 333 a 336, parten de bases incorrectas, incluso las deducciones a realizar a fs. 335 por aportes a la seguridad social, no se compadecen con las que se debieron realizar de acuerdo al monto imponible (diferente para el IRPF).
De allí que, con los elementos aportados a la causa, no se adviertan errores en la liquidación llevada a cabo por la demandada para obtener el monto líquido abonado. Ello sin perjuicio de que cualquier imprecisión en las retenciones efectuadas pueda ser subsanada a través de las correspondientes devoluciones o reliquidaciones anuales de los referidos tributos.
IV) Así, queda evidenciado que la actora inicia la presente ejecución por un monto del cual carece de legitimación activa para percibirlos directamente, pues no puede pretender cobrar para sí, sumas que deben verterse a los organismos previsionales e impositivos, no siendo de recibo los argumentos que establece el recurrente en su ostensible pero infructuoso esfuerzo dialéctico para lograr que se revoque la correcta recepción de la excepción de pago realizada en el grado anterior. En todo caso, si las sumas retenidas no fueron volcadas a los organismos correspondientes, no es esta la vía correspondiente para solucionar tal eventual irregularidad.
En ese sentido, el art. 23 del Código Tributario establece la establece que: ”Son responsables en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración, previa autorización legal que, por sus funciones públicas o por razón de actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales pueden retener o percibir el importe del tributo correspondiente.- Efectuada la retención o percepción, el agente es el único obligado ante el sujeto activo por el importe respectivo, si no lo efectúa responderá solidariamente con el contribuyente.” Por lo tanto, habiéndose llevado a cabo la retención, tal como se desprende del recibo agregado, el agente de retención es el único obligado ante el organismo recaudador, por lo que la entrega o “vuelco” del monto retenido, es un asunto ajeno a este proceso, pudiendo seguir el trabajador, en su caso, la vía administrativa o penal correspondiente.
Lo expuesto determina el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida.
V) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado, dado la complejidad del asunto y en tanto el debate jurídico fue facilitada por la demandada, al no abonar los rubros objeto de condena a futuro al momento en que se tornan exigibles (art. 392.2 del C.G.P.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.