Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 1487/2026
3 de setiembre de 2026
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 281/2025 DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO Y EN SU LUGAR MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA. La Corporación concluye que la sentencia de segunda instancia desconoció la eficacia de un acuerdo transaccional celebrado con asistencia letrada, con recíprocas concesiones, referido a un crédito dubitable, homologado judicialmente y ejecutado por las partes.
- Ficha (IUE)
- 2-49655/2021
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Derecho procesal › Medios extraordinarios de conclusion del proceso › Transaccion
- Derecho laboral › Principios del derecho del trabajo › Principio de irrenunciabilidad
- Derecho laboral › Proceso laboral › Excepciones previas al proceso laboral › Transaccion › Caracteres › Validez
Texto de la sentencia
//tencia Nº 1487 MINISTRO REDACTOR:
DOCTOR ÁLVARO FRANÇA
Montevideo, tres de setiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “NIN NOVOA, FERNANDO C/ ASOCIACIÓN ESPAÑOLA PRIMERA DE SOCORROS MUTUOS - PROCESO LABORAL ORDINARIO - LEY Nº 18.572 - CASACIÓN”, IUE: 2-49655/2021, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva Nº 281/2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno.
RESULTANDO:
I) A fs. 2 y ss. con fecha 22 de octubre de 2021, el Dr. Fernando Nin Novoa promovió diligencia preparatoria y solicitó que se intimara a la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos a presentar documentación destinada a preparar un posterior accionamiento laboral. La intimación fue dispuesta por decreto Nº 1.367/2021.
El 31 de agosto de 2022 dedujo demanda contra la Asociación Española (fs. 401). Expuso que se había desempeñado como Médico Traumatólogo desde el 14 de abril de 1978 hasta su egreso, producido al alcanzar los setenta años de edad. Reclamó diferencias por antigüedad, policlínica, pacientes vistos en policlínica, rebaja de partidas, prima por solidaridad, licencia no gozada, salario vacacional, ajustes salariales del Grupo 15, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses, por un total de $6.882.980,08.
La demandada controvirtió la pretensión y opuso las excepciones previas de transacción y prescripción quinquenal. Sostuvo que el actor había celebrado con asistencia letrada un acuerdo transaccional posteriormente homologado en Sede judicial, cuyo efecto liberatorio comprendía los créditos ahora reclamados.
Al evacuar el traslado, la parte actora negó la naturaleza transaccional del documento. Alegó que se trataba de un acuerdo de pago exigido para percibir la liquidación de egreso y la partida vinculada al cese por edad; que no existió litigio pendiente o eventual, derechos dudosos o inciertos ni concesiones recíprocas; y que tampoco recibió asesoramiento suficiente. Subsidiariamente, sostuvo que el acuerdo no alcanzaba los rubros objeto de este proceso.
II) Por sentencia definitiva Nº 31/2025, del 9 de junio de 2025, el Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 9º Turno hizo lugar a la excepción previa de transacción y, en consecuencia, desestimó la demanda (fs. 1744 a 1770).
La Sede A Quo tuvo por acreditado que el acuerdo fue presentado para su homologación en los autos “NIN NOVOA, FERNANDO Y OTROS - HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN Y/O CONVENIO”, IUE: 2-18028/2022, homologado por providencia Nº 1.013/2022, del 25 de mayo de 2022, del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de 21º Turno. Valoró que las partes comparecieron con asistencia letrada y declararon haber perfeccionado un acuerdo transaccional, mediante recíprocas concesiones, para precaver un litigio eventual o poner término a uno pendiente derivado del cese de la relación laboral.
También ponderó que el documento hacía referencia a controversias acerca de la liquidación final de egreso, a negociaciones y tratativas y a una paga transaccional total, global y por todo concepto. Consideró que el actor no cuestionó la autenticidad del instrumento ni acreditó vicios del consentimiento o ausencia de garantías.
En cuanto al asesoramiento, relevó las declaraciones de la Dra. Gabriela Lagioia y del Dr. Luis Larrañaga. La primera describió el procedimiento seguido respecto de los médicos que egresaban por edad y manifestó que podían comparecer con abogado de su confianza, de ATAE o con otro profesional. El segundo declaró que, si el médico formulaba observaciones, se iniciaba el correspondiente procedimiento de reclamo y que no admitía la firma si el trabajador no estaba conforme. Asimismo, la testigo Libia Cuevas relató que, al producirse su propio egreso, solicitó incorporar una reserva de derechos y que la institución accedió a ello.
III) Por sentencia definitiva Nº 281/2025, el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º Turno, revocó por mayoría la decisión de primera instancia en cuanto había acogido la excepción de transacción; desestimó dicha defensa y dispuso el reenvío de los autos a la Sede A Quo para que se pronunciara sobre las cuestiones pendientes (fs. 1981 a 1997).
El Tribunal entendió que, aun si se admitiera la naturaleza transaccional del acuerdo, su objeto había quedado circunscripto a la liquidación final de egreso y no comprendía los rubros reclamados, conforme a la interpretación estricta impuesta por el art. 2.159 del Código Civil. Consideró que no se habían demostrado concesiones recíprocas ni derechos dudosos o inciertos, pues los importes abonados correspondían a la liquidación final y a la indemnización o incentivo previsto en el convenio colectivo celebrado con ATAE para el cese por edad.
Asimismo, concluyó que no se acreditó que el actor hubiera recibido asesoramiento respecto de los créditos luego reclamados. Señaló que el acuerdo no tenía fecha de firma y que de sus cláusulas se infería que debió celebrarse antes del 29 de setiembre de 2021, mientras que su presentación para homologación se produjo el 25 de mayo de 2022. Por tales razones, calificó el documento como acuerdo de pago y privó de eficacia a la cláusula liberatoria general.
Los Sres. Ministros discordes, Dres. Sylvia De Camilli y Adolfo Fernández de la Vega, se pronunciaron por confirmar la sentencia apelada. Entendieron que el acuerdo reunía los elementos de una transacción válida y eficaz, había sido celebrado con asistencia letrada y posteriormente homologado, sin que se acreditaran vicios del consentimiento ni vulneración del principio de irrenunciabilidad.
IV) A fs. 2000 y ss., la parte demandada interpuso recurso de casación. Invocó la infracción de los arts. 14, 139, 140, 141 y 197 del Código General del Proceso; 7, 10, 12, 18 y 72 de la Constitución de la República; y 2.147 y concordantes del Código Civil.
Como primer agravio, cuestionó la interpretación del acuerdo. Sostuvo que el Tribunal lo leyó de manera fragmentaria y limitó indebidamente sus efectos a la liquidación inicial de egreso obrante a fs. 247, pese a que la suma finalmente convenida ascendió a $1.334.037,50 e incluyó una partida que no integraba aquella liquidación. Destacó la cláusula por la cual el actor declaró que, percibida la suma pactada, nada más tendría que reclamar por conceptos salariales, indemnizatorios, compensatorios o diferenciales emergentes de la relación laboral extinguida.
En segundo lugar, denunció una indebida inversión de la carga probatoria. Afirmó que la sentencia le exigió acreditar qué asesoramiento había recibido el trabajador sobre cada uno de los rubros posteriormente reclamados, extremo perteneciente al ámbito reservado de la relación profesional entre el actor y su letrado.
En tercer término, alegó infracción del principio de congruencia y del debido proceso. Sostuvo que la sentencia se apoyó en una fecha de celebración del acuerdo que no había sido oportunamente incorporada en la demanda como hecho relevante y negó que pudiera inferirse válidamente de las fechas de pago consignadas en el instrumento.
También controvirtió que el documento pudiera calificarse como un simple acuerdo de pago; afirmó que existieron concesiones recíprocas y derechos dudosos o inciertos; invocó la asistencia letrada, la homologación judicial y la buena fe; y solicitó que se hiciera lugar a la excepción de transacción. Finalmente, al amparo del art. 73 del Código General del Proceso, pidió el testado de expresiones que reputó ofensivas.
V) A fs. 2075 y ss., la parte actora evacuó el traslado y solicitó la desestimación del recurso. Como cuestión previa, sostuvo que la recurrente pretendía reabrir el debate probatorio sin demostrar absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
En cuanto al fondo, afirmó que la demandada había instaurado una práctica general por la cual exigía a los médicos que egresaban la firma de acuerdos como condición para percibir los rubros liquidados unilateralmente. Negó que hubieran existido una controversia real, concesiones recíprocas y asesoramiento efectivo. Sostuvo que el objeto del negocio se limitaba a la liquidación final de egreso, integrada por haberes impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional y el incentivo vinculado al retiro por edad, por lo que la cláusula liberatoria no podía extenderse a créditos que no habían sido planteados, discutidos ni conocidos al tiempo de la firma.
La recurrida también defendió la inferencia temporal efectuada por el Tribunal, negó que se hubiera invertido la carga de la prueba y sostuvo que la homologación, tramitada en jurisdicción voluntaria, no generó cosa juzgada material ni impedía examinar la validez y el alcance del acuerdo.
VI) El Tribunal Ad Quem franqueó el recurso de casación (fs. 2108) y los autos fueron recibidos por la Suprema Corte de Justicia a fs. 2120.
VII) Por interlocutoria Nº 694/2026 se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia (fs. 2177).
VIII) Culminado el estudio de rigor, se acordó el dictado de sentencia en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia con las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Minvielle Sánchez, Pérez Brignani y el redactor, hará lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, anulará la sentencia impugnada manteniendo la decisión de primera instancia que acogió la excepción previa de transacción.
II) La cuestión a resolver consiste en determinar si el acuerdo suscrito por el actor, el Dr. Fernando Nin Novoa y la demandada, la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos, reúne los elementos propios de una transacción laboral válida y eficaz.
Por esa razón, el examen se circunscribirá a la infracción de las normas que regulan el instituto. El acogimiento de ese agravio vuelve innecesario pronunciarse sobre los restantes.
III) La transacción no está excluida del derecho del trabajo. La validez de las transacciones es reconocida tanto en el ámbito individual como colectivo del derecho del trabajo, como instrumento legítimo de autocomposición para poner fin a litigios o precaverse de ellos, en el entendido de que los derechos de los trabajadores, si bien son irrenunciables, no son indisponibles. Ello exige que medien recíprocas concesiones y que el acuerdo haya sido concertado con suficientes garantías para el trabajador, como ocurre cuando éste presta su consentimiento con asesoramiento jurídico del letrado elegido a tales efectos.
Como enseñan los Profesores Juan Raso Delgue y Alejandro Castello: “una aplicación rígida y a ultranza del principio de irrenunciabilidad podría llevar a pensar que varios institutos que son admitidos en el Derecho común, como son los casos de la novación, la prescripción, el desistimiento del proceso y la transacción, deberían ser prohibidos y desterrados del ámbito del Derecho del trabajo, ya que podrían implicar una renuncia indirecta de los derechos concedidos a los trabajadores por parte de la legislación de orden público.
Sin embargo, este enfoque no es recogido en ningún ordenamiento jurídico conocido, ya que el reconocimiento de otros principios y derechos que también son fundamentales, como son los casos de la seguridad y certeza jurídica y valores como la paz social, conducen a la necesidad de compatibilizar y armonizar la irrenunciabilidad con los institutos antes mencionados” (Raso Delgue, Juan y Castello, Alejandro, “Derecho del Trabajo”, Tomo III, FCU, 3ª Ed., Setiembre 2024, pág. 223).
En tal sentido, la compatibilización de la transacción con el principio de irrenunciabilidad exige verificar con rigor los elementos propios del instituto, pero no conduce a negar su admisibilidad. Por el contrario, corresponde examinar si en el caso existió litigio pendiente o eventual, concesiones recíprocas, derechos dudosos o inciertos y debido asesoramiento del trabajador.
IV) La transacción laboral no requiere solemnidades distintas de las previstas por el art. 2.147 del Código Civil. Como recordó esta Corporación en sentencia Nº 101/2020, nuestra ley laboral no ha establecido un procedimiento particular de aprobación ni de impugnación de las transacciones. Aplicando el art. 2.147 inciso 2º del Código Civil, basta que la transacción conste por acto judicial o por escritura pública o privada, sin que sea necesario seguir procedimiento de homologación o acuerdo de aprobación alguno.
La referida sentencia, como en varios otros pronunciamientos de esta Corte, sostuvo: “Cabe recordar que como lo ha señalado la Corporación en anteriores pronunciamientos, para que una transacción resulte válida en el ámbito del Derecho del Trabajo, se exigen cuatro presupuestos; a saber: i) un litigio (pendiente o eventual); ii) concesiones recíprocas; iii) debe referirse a derechos dudosos o inciertos y; iv) el trabajador debe contar con el debido asesoramiento (Cfme. MANGARELLI, Cristina, La transacción en el Derecho del Trabajo, FCU, Montevideo, 2004, págs. 29/30; RASO DELGUE, Juan y CASTELLO, Alejandro, ‘Transacción’, en AA. VV., Derecho del Trabajo (Juan Raso Delgue: Director – Alejandro Castello: Coordinador), T. III, FCU, Montevideo, 2015, pág. 188; Sentencias Nos. 315/2015 y 331/2019 de la Corporación). Como enseña la Dra. Mangarelli, nuestra ley laboral no ha establecido un procedimiento particular de aprobación ni de impugnación de las transacciones. Aplicando el art. 2147 inciso 2º del Código Civil, se requiere que la transacción conste por acto judicial o por escritura pública o privada. Es decir, basta que conste por escrito, sin que sea necesario seguir procedimiento de homologación o acuerdo de aprobación alguno” (Cfme. MANGARELLI, Cristina, “La transacción en el Derecho del Trabajo”, págs. 59 y 83).
En autos, el acuerdo fue presentado a homologación judicial, siendo celebrado con asistencia letrada, confiriéndole garantía al consentimiento prestado.
En lo que refiere a las consecuencias de la transacción, es muy claro que la misma suprime o elimina la situación jurídica controvertida, consecuencia ésta que alcanza a las partes de la transacción, sus herederos y sucesores a título singular dado el carácter relativo de aquélla (arts. 1.292, 2.156, 2.157 del CC).
Al respecto, el artículo 2.161 del CC acuerda a la transacción los efectos de la sentencia, al disponer que la misma, en cuanto extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, tiene respecto de ellas autoridad de la cosa juzgada.
La sentencia de esta Corporación Nº 797 del 9 de agosto de 1996 (Sres. Ministros Dres. Cairoli –r-, Marabotto, Mariño, Alonso de Marco y Torello) (Anuario de Jurisprudencia Laboral 1996-1997, FCU, Diciembre 1998 (c. 1906), págs. 734-735): “En la especie, pues, ha operado la consumación de la transacción (...) El presupuesto de la responsabilidad del negocio transaccional acordado por las partes, es en el caso, un contrato válido y eficaz, que como tal es ley entre las partes y debe cumplirse de buena fe”.
V) No corresponde llevar el principio de irrenunciabilidad a un extremo que desconozca la autonomía del trabajador debidamente asesorado.
En esa línea, resulta trasladable el razonamiento del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en sentencia SEI-0005-000060/2015, en cuanto éste redactor sostuvo que la irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción. Llevar dicho principio a su máxima expresión colocaría al trabajador como un “menor tutelado”, cuando lo que debe perseguirse es su promoción integral. De ahí que la indisponibilidad ceda en la celebración de un negocio liberatorio cuando se garantiza la libertad de decisión mediante el contralor sindical, administrativo o judicial.
También resulta pertinente recordar que la autocomposición permite a los justiciables recomponer sus relaciones jurídicas y personales con una ventaja sobre la sentencia: no es impuesta y no deja a uno de los litigantes con el sabor de la condena.
VI) En el caso, el documento agregado reúne los elementos exigidos para ser considerado una transacción laboral válida.
Del acuerdo surge que las partes comparecieron asistidas por sus respectivos letrados patrocinantes y declararon, en conformidad con el art. 2.147 del Código Civil, que, haciéndose recíprocas concesiones, habían perfeccionado un acuerdo transaccional a efectos de precaver un litigio eventual o terminar uno pendiente derivado del cese del contrato laboral que las uniera.
Asimismo, se dejó constancia de que se habían suscitado controversias entre las partes en la liquidación final de egreso y que, luego de negociaciones y tratativas, se procuró una paga transaccional total, global y por todo concepto, destinada a poner fin a las controversias existentes y a la relación laboral entablada.
No corresponde desnaturalizar el acuerdo mediante una lectura fragmentaria o aislada de la referencia a la liquidación final de egreso. El negocio debe ser interpretado en su totalidad, atendiendo a su causa, a su finalidad, a la asistencia letrada con que fue celebrado, a la existencia de una suma global y al efecto liberatorio expresamente pactado de $1.334.037,5 por todo rubro vinculado directa o indirectamente a la relación laboral extinguida.
VII) La transacción no puede ser apreciada como un simple acuerdo de pago. En el documento no sólo se pactó el pago de rubros de egreso, sino una suma total, global y por todo concepto, vinculada al cese de la relación laboral y a la prevención de controversias judiciales futuras. La cláusula por la cual el trabajador declaró no tener nada más que reclamar no puede ser privada de eficacia si fue incorporada en un acuerdo transaccional celebrado con asistencia letrada y posterior homologación judicial.
Tal cláusula liberatoria no constituye una renuncia aislada, sino una estipulación incorporada a un negocio transaccional, celebrado con asistencia letrada y destinado a clausurar las controversias derivadas de la relación laboral extinguida.
No se está aquí ante un documento unilateral de constancia de cobro, sino ante un acuerdo bilateral, formalizado por escrito, suscrito con asistencia letrada y homologado judicialmente, en el que el trabajador manifestó no tener nada más que reclamar contra su empleadora por ningún concepto emergente de la relación extinguida.
VIII) Existieron recíprocas concesiones y derechos dudosos o inciertos.
La transacción es un negocio bilateral, no significa sacrificar gratuitamente un derecho, sino obtener una ventaja o beneficio a cambio de una concesión. En la renuncia existe un desprendimiento gratuito; en la transacción, en cambio, las concesiones son recíprocas y el trabajador recibe un beneficio por la concesión que realiza.
La transacción no requiere que las concesiones recíprocas asumidas por las partes sean simétricas, ni que el sacrificio patronal se traduzca en una prestación extraordinaria claramente diferenciable de las sumas abonadas. Basta con que, ante una situación litigiosa o susceptible de litigio, cada parte modifique su posición jurídica para obtener certeza y poner fin al conflicto.
En ese sentido se ha sostenido que: “La justicia laboral actúa con cautela a la hora de analizar la existencia de concesiones recíprocas, lo que en modo alguno implica enfocar la validez de la transacción con prejuicio, desconfianza y rechazo. La prudencia y cautela no deben confundirse con arbitrariedad, absurdo y parcialidad de los tribunales” (Raso Delgue, Juan y Castello, Alejandro, ibidem, pág. 227).
En autos, el actor percibió una suma superior a la liquidación inicial de egreso, incorporándose un pago vinculado al cese por edad y al convenio ATAE. Aun cuando pudiera discutirse la naturaleza exacta de dicho rubro, lo decisivo es que fue incluido dentro de un acuerdo global, con vocación extintiva de controversias, y aceptado por el trabajador con asistencia letrada.
No se trata de un supuesto en el que el empleador se hubiera limitado a pagar rubros ciertos, líquidos e indiscutiblemente debidos, obteniendo a cambio una renuncia gratuita del trabajador. Tal es, precisamente, el fundamento por el cual la transacción laboral no lesiona el principio de irrenunciabilidad.
Sobre el punto, la Dra. Cristina Mangarelli sostuvo: “Por nuestra parte, preferimos distinguir el derecho litigioso del derecho dudoso, ya que puede existir litigio y el derecho no ser dudoso. Y en la transacción laboral, para que ésta sea admisible, es necesario que el derecho sobre el que se transige sea dudoso o incierto.
Con otras palabras, no es suficiente que el derecho de que se trate sea ‘litigioso’ para que pueda admitirse la transacción en materia laboral, sino que el derecho sobre el que se transige debe ser dudoso” (Mangarelli, Cristina, “La Transacción en el Derecho del Trabajo”, FCU, 1ª Ed., Noviembre 2024, pág. 22).
IX) El asesoramiento letrado del actor debe tenerse por suficientemente acreditado.
El acuerdo fue suscrito por el actor con patrocinio letrado. No surge probado vicio del consentimiento ni falta de libertad en la celebración del negocio ni en la elección del curial que lo asistió al momento de perfeccionar el mismo.
Citando a Juan Francisco Dieste: “Es esencial que la parte trabajadora disponga de las mayores garantías, que conozca perfectamente sus derechos, sus posibilidades y amparo legal. Y esto se logra con un abogado defensor que lo asista en el momento de perfeccionarse la transacción, siendo indiferente que el acuerdo se efectúe en los escritorios de la empresa o en un estudio profesional” (Dieste, Juan Francisco, “La transacción en el Derecho del trabajo”, en La Justicia Uruguaya, Tomo 117, La Ley Uruguay, 1998, pág. 63).
En el caso, la intervención del letrado patrocinante y la posterior homologación judicial dotan al acuerdo de las garantías necesarias para descartar que se esté ante una renuncia abdicativa o carente de protección.
X) No surge del art. 2.147 del Código Civil que para la validez de una transacción laboral sea necesario individualizar todos los rubros que eventualmente podrían reclamarse en el futuro, ni detallar exhaustivamente cada tratativa o cada concesión formulada por las partes.
La exigencia legal es que existan concesiones recíprocas, controversia pendiente o eventual, derechos dudosos o inciertos y asesoramiento suficiente. Verificados tales extremos, debe estarse al contenido obligacional del acuerdo.
El criterio que supedita el reconocimiento de eficacia transaccional a la identificación pormenorizada de cada crédito susceptible de ulterior reclamación y a la prueba específica de que todos ellos fueron objeto de debate expreso al tiempo de contratar, llevado a sus últimas consecuencias, desnaturaliza la función preventiva propia de la transacción. Ésta procura clausurar anticipadamente, mediante una solución negocial global, un ámbito de conflicto actual o eventual, y no reproducir en el acuerdo la fragmentación por rubros propia del litigio que se pretende evitar.
XI) En tanto el actor celebró un acuerdo transaccional con asistencia letrada, percibió las sumas convenidas y con posterioridad, promovió una pretensión incompatible con la declaración liberatoria que había asumido, corresponde ponderar la incidencia del principio de buena fe. En ese contexto, no corresponde privar de eficacia al negocio transaccional sin prueba suficiente de un vicio del consentimiento, de la ausencia de las garantías requeridas o de una concreta afectación del orden público laboral.
Esta conclusión encuentra respaldo en la prueba valorada por la propia Sala, tal como fue señalado por los Sres. Ministros discordes de la sentencia impugnada. La Dra. Libia Cuevas, testigo propuesta por la parte actora, declaró a fs. 1235 que al celebrar su propio acuerdo transaccional solicitó que se dejara expresa constancia de la reserva de su derecho a reclamar otros rubros, sin que la demandada se opusiera. El actor en cambio, no formuló reserva alguna. Si su voluntad hubiese sido excluir determinados créditos del alcance del acuerdo, nada obstaba a que así lo hiciera constar. La ausencia de reserva, apreciada conjuntamente con la amplitud de las cláusulas liberatorias convenidas, constituye un elemento probatorio relevante para determinar el alcance de la voluntad negocial exteriorizada por las partes.
Citando la sentencia Nº 60/2015 del TAC 2º Turno supra invocada: “Aun cuando la transacción se efectúa en el ámbito laboral, su contenido obligacional debe ser respetado por ambas partes en tanto la concesión que resulta hecha por el trabajador esté referida a un crédito dubitable, como lo prueba el hecho de que la existencia de su derecho requiere de una sentencia que lo declare.
Siendo así resulta de aplicación en la especie el art. 1291 del Código Civil, en cuanto establece que el contrato debe ajustarse de buena fe y obliga como la ley misma no sólo a lo que en ellos se expresa sino a todas sus consecuencias naturales”.
La buena fe impone respetar la palabra empeñada cuando el trabajador, debidamente asistido, acuerda una suma global y declara no tener más reclamos derivados de la relación extinguida. La solución contraria comprometería la seguridad jurídica de los acuerdos celebrados para precaver litigios.
XII) En conclusión, la sentencia de segunda instancia desconoció la eficacia de un acuerdo transaccional celebrado con asistencia letrada, con recíprocas concesiones, referido a un crédito dubitable, homologado judicialmente y ejecutado por las partes.
En consecuencia, corresponde anular la sentencia recurrida en cuanto revocó la decisión de primera instancia y en su lugar mantener la sentencia definitiva Nº 31/2025 que hizo lugar a la excepción previa de transacción opuesta por la demandada y desestimó la demanda.
XIII) Costas y costos.
La conducta procesal observada no justifica imponer especial condenación en el grado, de conformidad con los arts. 56.1 y 279 del Código General del Proceso.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por mayoría,
FALLA:
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA.
EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 281/2025 DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO Y EN SU LUGAR MANTIÉNESE FIRME LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
DISCORDES: por cuanto, entendemos que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto, conforme con los fundamentos que a continuación se expresan.
1.- Surge de las presentes actuaciones que a fs. 392/393 comparecieron la parte actora y demandada a los efectos de solicitar una homologación de acuerdo. En el punto 2) del documento se expresó: “Se han suscitado controversias entre las partes, en la liquidación final de egreso presentada por el Dr. Fernando Nin Novoa, sin embargo se llegaron a negociaciones y tratativas entre las partes a los efectos de procurar una paga transaccional total, global y por todo concepto, que ponga fin a las controversias existentes y a la relación laboral entablada”.
En el punto 3) se estableció que: “La Asociación Española Primera de Socorros Mutuos acuerda con el Dr. Fernando Nin Novoa el pago de $ 1.334.037,5 por todo rubro vinculado directa o indirectamente a la relación laboral extinguida”.
Mientras que en el punto 5) del documento se determinó que: “El Dr. Fernando Nin Novoa, declara que presta su plena conformidad con el convenio que suscribe y que una vez recibida la totalidad de la suma establecida en la cláusula cuarta, no tendrá nada más que reclamar del empleador por ningún concepto ya sea salarial, indemnizatorio, compensatorio y/o diferencial alguno, emergente de la relación laboral extinguida”.
2.- Liminarmente, corresponde recordar que la transacción es un contrato regulado por el artículo 2.147 del Código Civil por el que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, por lo que gozan de fuerza vinculante entre las partes como todo contrato, lo que se ve reforzado por el artículo 2.156 del Código Civil que establece que la transacción no perjudica ni aprovecha sino a los contratantes.
MANGARELLI definió a la transacción laboral como: “un contrato por el cual las partes ponen fin a un litigio o precaven un litigio eventual referido a derechos dudosos o inciertos, a través de concesiones reciprocas, debiendo contar el trabajador con el debido asesoramiento” (MANGARELLI, Cristina, “La transacción del Derecho de Trabajo”, FCU, págs. 28 y ss.).
Por otra parte, desde el punto de vista procesal, la transacción está regulada en el Código General del Proceso, como un medio extraordinario de conclusión del proceso (artículos 223 y ss.), no recibiendo reglamentación en la Ley Nº 18.572, por lo que, de acuerdo a la norma de integración incluida en el artículo 31, de ésta ley y dándose los requisitos allí establecidos, debe acudirse a esa regulación. El artículo 223 del CGP, exige que la transacción se ajuste a los requisitos sustanciales, que no son otros que los ya indicados provenientes de las normas del Código Civil.
3.- Sobre el principio de irrenunciabilidad.
3.1.- No puede ser ajeno al análisis de supuestos como el de autos, el principio de irrenunciabilidad, que PLÁ RODRÍGUEZ define como: “la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o mas ventajas concedidas por el derecho laboral en beneficio propio” (“Los principios del Derecho del Trabajo, pág. 118) y señala que en el ámbito del derecho del trabajo es imposible la privación de las posibilidades o ventajas establecidas en su beneficio.
Por las especiales características de este principio, debe partirse de la base que la renuncia a un derecho no se presume y debe ser probada fehacientemente por quien la invoca.
Por tanto, al analizar excepciones como las de autos, debe por un lado, analizarse si efectivamente se ha cumplido con los requisitos que permiten calificar el negocio celebrado como el contrato regulado por el Código Civil y por otro, si aún en ese ámbito no significa violar el principio de irrenunciabilidad.
Como ha expresado la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 3.287/2008, entre otras: “La transacción en materia laboral, aunque con variantes, se admite ampliamente en la jurisprudencia y doctrina laboral, sin que ello implique contradicción con el principio de irrenunciabilidad, pues la misma solo es admisible si existen concesiones recíprocas sobre derecho no ciertos o dudosos (Conf. Mangarelli, La transacción en el Derecho del Trabajo, el principio de irrenunciabilidad y la jurisprudencia de la SCJ, Pág. 766) (AJDL 2008, C. 550), no obstante lo cual ello no significa que pueda pasarse por alto el principio de irrenunciabilidad”.
Dice PLÁ RODRÍGUEZ que: “la transacción se refiere siempre a dos prestaciones opuestas, una del empleador y la otra del empleado que se reducen de común acuerdo a una sola, por mutua cesio, de donde se deduce la existencia de derechos ciertos y que presuponen litigio. La res dubia, que es un elemento esencial de la transacción, debe ser considerada en sentido subjetivo, o sea una duda razonable sobre la situación jurídica objeto de acuerdo. Lo subjetivo está en la representación mental que las partes de la relación se hacen sobre la defendibilidad de las propias pretensiones, ya que en el plano objetivo, el derecho se tiene o no se tiene, existe o no” (“Los principios del Derecho del Trabajo”, págs. 152, 153 y nota 264 citando a Ojeda Aviles).
También PLÁ RODRÍGUEZ ha dicho que en estos casos se debe: “examinar cuidadosamente el contenido de cada acuerdo para descubrir si él no se limita a disimular una o mas renuncias, tentación a la que se ven enfrentados muchas veces los trabajadores deseosos de hacer efectivo, de inmediato, un crédito que el empleador se niega a pagar íntegramente con o sin razones” (“Principios del Derecho del Trabajo”, Biblioteca de Derecho Laboral Nº 2, pág. 100).
En el caso de autos, la interpretación realizada por la parte demandada, vulneraría el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, principio rector del derecho del trabajo que impide atribuir eficacia extintiva a cláusulas genéricas cuando no existe una negociación concreta sobre los derechos comprometidos. En tal sentido, la protección del trabajador exige que cualquier renuncia o limitación de derechos sea objeto de una interpretación restrictiva, especialmente cuando el acuerdo recae sobre créditos laborales indisponibles o cuando no existe evidencia de que el trabajador haya comprendido el alcance jurídico de la declaración que suscribe.
De la recta lectura del acuerdo, se logra concluir que la transacción refirió únicamente a la liquidación final de egreso y ello no puede ser extensivo a la renuncia de otros rubros que no se generan por el simple egreso y que oportunamente fueron reclamados por el actor en su demanda. En tal sentido, se coincide con la Sala en mayoría que, de los testimonios de la abogada de la institución (Dra. Lagioia) y del letrado patrocinante del actor en el acuerdo, se logra concluir que las tratativas refirieron únicamente sobre rubros comprendidos en la liquidación final (regulación de haberes impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo e indemnización de retiro según convenio ATAE), sin que exista ningún tipo de negociación respecto a los rubros planteados judicialmente.
En tal sentido, la Dra. Lagioia, letrada de la Asociación Española, aseguró que la denominada liquidación final es la que se le otorga al trabajador una vez finalizada la relación laboral. Que, en este caso en concreto, contenía el pago de haberes impagos, licencia, salario vacacional, aguinaldo y la indemnización establecida en la cláusula 7ª) del Convenio Colectivo con ATAE (fs. 1232).
Asimismo, el testimonio del letrado que patrocinó al actor en el acuerdo ahora debatido, el que concluyó su relato afirmando: “yo puntualmente investigo esa liquidación final” (fs. 1338).
A la luz de la prueba testimonial diligenciada en autos, se elimina toda duda en referencia a qué rubros fueron los incluidos en la ahora cuestionada liquidación final.
Por otra parte, corresponde agregar que, en relación a la cláusula de renuncia que surge en el punto 5) del contrato, según la cual el trabajador declara que: “no tendrá nada más que reclamar del empleador por ningún concepto ya sea salarial, indemnizatorio, compensatorio y/o diferencial alguno, emergente de la relación laboral extinguida”. Tal cláusula abierta y carente de los mínimos parámetros de análisis de su limitación, pretende, enmascarar cualquier renuncia inadmisible en materia laboral.
Como han expresado los suscritos en oportunidad de integrar el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno, haciendo referencia a este tipo de cláusulas genéricas: “Ésta, por su clara conculcación al principio de irrenunciabilidad es nula y como tal debe tenerse por no puesta. En efecto. La irrenunciabilidad de los derechos laborales constituye un principio integrado al bloque de constitucionalidad de los derechos humanos laborales (art. 2 literal e de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales) y la consecuencia a la violación de un derecho fundamental consiste en la nulidad del supuesto violatorio” (Cfm. sentencia Nº 286/2012, entre otras).
4.- Inexistencia de recíprocas concesiones en el acuerdo.
4.1.- Dice CARNELLI que las recíprocas concesiones: “consisten en el reconocimiento del derecho ajeno (Art. 2160 CC) y en la renuncia del derecho propio (Art. 2161 CC), los cuales no pueden ser totales, sino que debe ser parciales, pero que no tiene porque ser entre sí de igual valor, sino por el contrario, la entidad objetiva el beneficio puede ser muy diverso, al no exigirse por la ley la calidad de equivalentes a las concesiones, sino únicamente que sean mutuas” (ADCU, T. XXVII, págs. 437-438).
El artículo 2.159 del Código Civil establece que la transacción debe interpretarse estrictamente y reza: “la transacción no comprende sino los objetos expresados general o específicamente en ella o que por una inducción necesaria de sus palabras, deben reputarse comprendidos. La renuncia general de derechos no se extiende a otros que a los que tienen relación con el objeto o los objetos sobres que se transige”.
Como han tenido oportunidad de expresar los suscritos al integrar el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno en sentencia Nº 272/2017: “De allí que para deducir si lo pactado puede calificarse como contrato de transacción, deben recorrerse las siguientes etapas: primero, identificar las obligaciones que surgen del acuerdo, después, indagar si ellas se compadecen con las del diseño legal…el art. 2147 del C. Civil identifica como obligaciones tipificantes, las ‘recíprocas concesiones’. Con la concreción de ellas, se logra la función económica del contrato de transacción planteada por la propia regla: terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual. Ahora bien. La interpretación de la voz ‘recíprocas concesiones’ arroja, primero, que cada una de las partes conceda a la otra; y segundo, que efectivamente concedan algo, lo que supone dar algo más o distinto a lo que se debe en tanto conceder convoca la idea de sacrificar algo. Respecto de este último aspecto, la sentencia Nº 112/2001 de la Suprema Corte de Justicia, descartó la figura de la transacción en un caso en el cual, según dijo, la empresa se había limitado a pagar lo que estaba obligada por ley al finalizar el contrato de trabajo, concluyendo que en tal situación la causa del contrato sería ilícita según edicta el art. 1288 inc 4 del C. Civil. (Texto de la sentencia en RDL N. 206 pag. 349 y sgtes.; comentarios , Loustaunau, Nelson. ‘Los acuerdos voluntarios celebrados en el MTSS’. En RDL N. 206 pag. 350; Mangarelli, Cristina. ‘La transacción en el derecho del trabajo, el principio de irrenunciabilidad y la jurisprudencia reciente de la Suprema Corte de Justicia’ en R.D.L. N. 208 pag. 759 y sgtes.)”.
En tal sentido, no puede suscribirse que la mera mención de recíprocas concesiones pueda ser considerado como tal, dado que no se trata de una cláusula genérica a la que no deba darse debido contenido, por lo que no es suficiente decir que se han realizado, sino que debe expresarse con precisión de qué se trata y cómo es que se han producido tales concesiones, a la vez de indicar cuál era la posición original y la que se arriba una vez efectuadas esas concesiones, que deben explicitarse aunque mas no sea de forma resumida.
La complejidad con que enfoca la demandada la supuesta transacción, deja en claro que no reflejó las supuestas concesiones recíprocas que estarían ínsitas en ella, puesto que no expresa cómo es posible que de la mera mención a la liquidación final de egreso, implicara alguna concesión de la parte actora y a la vez cuáles serían las consecuencias del abandono de su pretensión inicial en pos de lograr el acuerdo, puesto que para que exista transacción debe indicarse cuál es la postura que cada parte sostiene sobre determinado punto y cuál ha sido la concesión que ha hecho a la postura contraria, a la vez de también indicar qué es lo que ha obtenido en su lugar, puesto que la mera renuncia a un derecho en función de reconocer el ajeno, no puede ultrapasar el límite previsto por el principio de irrenunciabilidad y su especial aplicación con relación al salario, dado que solo puede admitirse si con ello no se viola la adquisición de un derecho cierto (ver en este sentido sentencia Nº 89/2021 del TAT 1º Turno).
El alcance que se dio a la transacción, que es lo que en definitiva, está en juego en esta etapa del proceso, no es el que corresponde a la intelección de las normas que la regulan, puesto que al ser su interpretación necesariamente estricta, como indica el artículo 2.159 del Código Civil, no puede darse a sus cláusulas otra interpretación que no sea la que claramente expone, no siendo suficiente una cláusula exoneratoria general y final, que determinaría obturar cualquier reclamo que en forma directa o indirecta, se derivara de una interpretación amplia de sus cláusulas, puesto que para ello debió incluirse sin lugar a dudas el alcance del acuerdo, en función de que para que sea válido requiere la existencia de res dubia y las concesiones recíprocas.
De ninguna parte del documento surge o se da a entender que hubieran otros rubros en debate. Y del propio documento surge en forma genérica que lo que se pagó fue la liquidación final de egreso.
En las supuestas controversias invocadas en el documento nunca fueron identificadas ni demostradas, tampoco se acreditó la existencia de negociaciones reales sobre los créditos objeto del juicio ni se explicó qué derecho resignó cada parte para arribar al acuerdo. Al contrario, los montos abonados coinciden exactamente con los importes correspondientes a la liquidación final y a la indemnización convencional por retiro, lo que evidencia que el documento instrumentó únicamente un acuerdo de pago de obligaciones reconocidas y no una verdadera transacción destinada a resolver derechos litigiosos o inciertos.
Es por ello que no existieron recíprocas concesiones entre las partes, requisito indispensable para la configuración de dicho negocio jurídico. La demanda únicamente abonó conceptos que ya se encontraba obligada a satisfacer por disposición legal y convencional, sin efectuar sacrificio patrimonial alguno ni asumir obligaciones adicionales que evidencia una verdadera composición del conflicto. A tales efectos, no puede considerarse que se configure el negocio de transacción, cuando el empleador simplemente cumple con obligaciones preexistentes, pues ello supone la ausencia del elemento característico del instituto: “recíprocas concesiones” destinadas a poner final a una controversia mediante renuncias equivalentes a ambas partes.
5.- Inexistencia de res dubia en el acuerdo.
5.1.- Como ha expresado PLA RODÍGUEZ: “La ‘res dubia’ -elemento esencial de la transacción- debe ser entendida en un sentido subjetivo, esto es, duda razonable sobre la situación jurídica objeto del precitado acuerdo. Y la incertidumbre subjetiva debe concernir a las dos partes que realizan la transacción. Se admite en materia laboral la transacción y se suele rechazar la renuncia. Hay dos razones fundamentales. La primera, de carácter teórico, porque la transacción supone trocar un derecho litigioso o dudoso por un beneficio concreto y cierto, mientras que la renuncia supone simplemente privarse de un derecho cierto. La segunda de carácter práctico, porque como la transacción es bilateral no significa sacrificar gratuitamente ningún derecho, puesto que a cambio de una concesión se obtiene siempre alguna ventaja o beneficio” (“Curso de Derecho Laboral”, T. 1, Vol. 1, Ed. Idea, pág. 52).
En el presente caso de autos, tampoco existe res dubia, ya que los créditos abonados no eran derechos dudosos o inciertos, sino obligaciones claramente exigibles derivadas de la legislación laboral y del convenio colectivo aplicable. En efecto, se descarta la existencia de derechos dudosos o inciertos respecto de la aplicación del Convenio ATAE, pues éste alcanza automáticamente a los médicos al cumplir 70 años de edad, tal como aconteció con el actor y luce a fs. 250. Incluso en los antecedentes del acuerdo se incluye el egreso del Dr. Nin Novoa por convenio de ATAE y así lo expone la testigo Dra. Lagioia a fs. 1233, por lo que la aplicación de éste no resulta ni dudosa ni incierta (fs. 392).
6.- Falta de asesoramiento letrado.
6.1.- Las declaraciones de los profesionales que intervinieron en la negociación corroboran que el asesoramiento brindado al trabajador se circunscribió exclusivamente al control de la liquidación final, sin analizar otros eventuales derechos salariales o indemnizatorios, circunstancia que impide concluir que el actor hubiera prestado un consentimiento informado respecto de créditos cuya existencia ni siquiera había sido considerada.
En tal sentido, se comparte la intelección realizada por el Tribunal en mayoría. El asesoramiento realizado por el Dr. Larrañaga, como expuso en su declaración se limitó a verificar que el acuerdo comprendiera los haberes impagos, licencia y salario vacacional, no ingresando a considerar otros extremos. Por lo que su actuación sólo comprende a la “investigación” de la liquidación final, no existiendo un análisis de las recíprocas concesiones, por cuanto éstas no tuvieron lugar.
Como expresó el Tribunal: “También es importante tener en cuenta que ha quedado probado que todo trabajador que pretenda percibir la liquidación final, a la cual la demandada estaba obligada a abonar, debía recurrir a la asistencia letrada, por estricta decisión de aquella. En tal sentido, el testigo Alegre Sasson sostuvo que cesó de trabajar en la demandada por edad, a los 70 años, y agregó: ‘se me comunicó por parte del personal de que cesaba. Me notificaron que tenía que proceder a certificar mi retiro y que lo iba a hacer con un profesional abogado que lo proporciona la asociación de técnicos ATAE, me citaron un día de mañana y allí se presentó una abogada que me dio papeles para firmar que eran los papeles de retiro y de esa manera me retiré’. Y al ser interrogado si podía cobrar su liquidación de egreso sin firmar ese acuerdo, contestó ‘No’ (fs. 1230). En tanto, la testigo Gabriela Lagioia, abogada y funcionaria de la demandada, indicó que si el trabajador no va con abogado, no se firma el convenio y no se le paga, por lo que en ese caso debe concurrir al M.T.S.S. y reclamar los rubros (fs. 1233). En el mismo sentido se pronunció el testigo Larrañaga a fs. 1338.
Cabe puntualizar que, si bien la transacción requiere las debidas garantías y que el trabajador esté asesorado, en el caso la mera exigencia de la demandada a efectos de abonar lo que entiende adeudar, incluso el salario del último mes trabajado, resulta desmedida y contraria a la buena fe. En particular, el pago de una deuda no puede condicionarse a requisitos no previstos en la ley, con claras implicancias económicas para el trabajador.
Además, la asistencia letrada recibida por el actor, no tuvo otra finalidad que centrarse en la liquidación brindada por la demandada, para que el trabajador pudiera hacerse de la misma, suscribiendo un arreglo que no constituye una transacción, sino un acuerdo de pago.
No modifica la naturaleza del acuerdo entre las partes, el hecho de que el actor pudiera haber contado con la asistencia de otro profesional, o que tuviera la posibilidad de no haberlo firmado u objetar algunos de los términos del mismo, tal como aconteció con la testigo Libia Cuevas, por cuanto aquel no posee los requerimientos necesarios para categorizarse como una transacción” (fs. 1990/1990 vto.).
7.- En definitiva, si bien es cierto que el actor tuvo injerencia en la redacción del documento de fs. 390/391, es claro que, en todo caso, de haberse tratado de una verdadera transacción, la demandada debió indica cuál era la “res dubia” y cuáles eran las concesiones recíprocas, al no surgir eso, el documento demuestra que solamente se trató de un pago de los rubros que expresamente allí se mencionan. El tenor del acuerdo es claro, no se menciona cuáles eran las cuestiones debatidas, ni las propuestas, ni las concesiones que hace cada parte.
Como ha expresado el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º Turno en sentencia Nº 195/2024: “(...) La finalidad del contrato de transacción es auto componer un litigio (Conf. Gamarra Tratado de D. Civil Uruguayo T. I Pág. 71), que según el Art. 2147 puede ser presente o eventual y que en su caso tienen la misma eficacia que la cosa juzgada, es decir impedir un nuevo pronunciamiento y obligando a admitir lo que fue resuelto de esa manera. A ese requisito se agrega lo que se denomina ‘res dubia’, es decir que el derecho sea incierto para quienes contratan, pero de todas maneras Gamarra entiende que ‘la incertidumbre es solamente un motivo de la transacción, no el único’ (Op. Cit. Pág. 74) , lo que lo lleva a considerar, en base a la posición de Carnelutti que criticaba la doctrina clásica respecto a la incertidumbre, que ‘litigantes absolutamente seguros de su derecho y convencidos de su razón pueden transar, sin embargo, porque se tiene necesidad inmediata de dinero, porque la duración del proceso hace temer que el adversario se vuelva insolvente, por dificultades en la prueba, por evitar gastos y preocupaciones del proceso, por razones de índole familiar, etc’ (Op. Cit. Pág. 74). En definitiva, en estos casos habrán de analizarse los términos del acuerdo a los efectos de verificar si puede ser calificada como una transacción, teniendo en cuenta el principio de irrenunciabilidad.
También la doctrina y jurisprudencia laboralista exigen para poder reconocer validez a una transacción la existencia de las recíprocas concesiones (art. 2147 del C. Civil), al punto de que ‘sin concesiones recíprocas, la transacción no puede existir’ (Juan Francisco Dieste, ‘La transacción en el Derecho del Trabajo, con especial referencia a la impugnación de las actas transaccionales celebradas en el M.T.S.S.’ en L.J.U. sección doctrina, Tomo 117 pág.73). Y según el citado autor cuando la ley refiere a ‘concesiones recíprocas’ lo hace en relación a concesiones ‘bilaterales’. De ahí la necesidad, que no solo exista concesión del trabajador, sino también del empleador. Y en el caso de autos, descartado que el pago de la indemnización por despido pueda calificarse de una concesión de la parte empleadora, la renuncia total a acudir al M.T.S.S. o peticionar el pago de cualquier otro rubro por fuera de los enumerados en el documento de fs. 15 por parte de la trabajadora, constituye una renuncia, violatoria precisamente del principio de irrenunciabilidad.
En el mismo sentido el Similar de 4º Turno en sentencia No. 4/2022 del 2/2/2022 en B.J.N. Expresó: ‘En materia laboral, el instituto de la transacción aparece estrechamente vinculado al principio de irrenunciabilidad, que establece la imposibilidad jurídica de privarse de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio. De ahí, que doctrina y jurisprudencia son contestes en admitir que el trabajador protagonice acuerdos transaccionales siempre que se encuentre debidamente asesorado, que conozca sus derechos, posibilidades y amparo legal, para ello es imprescindible un abogado que lo asesore y asista en el momento de perfeccionarse la transacción, siendo indiferente que el acuerdo se realice en los escritorios de la empresa o estudio particular. (Dieste, Juan Francisco, LJU t. 117, Sec. Doctrina, pág. 67 y ss.; TAT 3º S. Nº 228, 15.6.06. Pianitza (red.), Gómez Franco, Molinari AJL 2006, caso 452, pág. 275)’.
‘Asimismo, conforme a lo dispuesto en los arts. 2160 y 2161 del Código Civil, la transacción requiere de las partes recíprocas concesiones. Por tanto, para que una concesión del trabajador sea válida, se requiere que también exista una concesión del empleador. También se señala como circunstancia garantista para el trabajador que la transacción se perfeccione en oportunidad de la conciliación administrativa o si se celebra en el ámbito privado sea homologada judicialmente (...)’”.
Es por ello que, el acuerdo suscrito entre el Dr. Fernando Nin Novoa y la Asociación Española Primera de Socorros Mutuos no constituye una verdadera transacción en los términos del derecho civil y laboral, por lo que carece de eficacia para impedir el reclamo de los rubros comprendidos en la demanda de autos (fs. 401/426 vto. antigüedad, valor hora policlínica, ajustes de grupo 15, prima por solidaridad, rebajada salarial, entre otros). En efecto, el acuerdo se limitó a la liquidación final de egreso (haberes impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización ATAE). Como fue expresado, las cláusulas transaccionales deben ser interpretadas de forma estricta, razón por la cual no resulta jurídicamente admisible extender sus efectos a créditos laborales distintos de aquellos que fueron efectivamente objeto de negociación.
Sumado a ello, la prueba incorporada al expediente demuestra que las tratativas previas al acuerdo estuvieron dirigidas únicamente a verificar y cancelar los rubros derivados del cese de la relación laboral –haberes impagos, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo e indemnización prevista en el Convenio Colectivo celebrado con ATAE el 21 de diciembre de 2010- sin que existiera discusión alguna sobre los restantes créditos posteriormente reclamados en autos.
En definitiva, corresponde concluir que el acuerdo homologado judicialmente no puede extender sus efectos a créditos laborales distintos a aquellos comprendidos en la liquidación final de egreso, porque carece de los presupuestos esenciales de la transacción: a) no existieron concesiones recíprocas; b) no se discutieron derechos inciertos; c) el asesoramiento jurídico fue limitado al control de la liquidación final y; d) la cláusula liberatoria resulta ineficaz para impedir el ejercicio posterior de derechos que nunca fueron objeto de negociación.
Por lo antes expuestos, los suscritos entienden que corresponde desestimar el recurso de casación.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.