Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “MATTIAS, ANDRÉS C/ ALVAREZ, TULIO Y OTROS. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-9588/2025 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 13º Turno a cargo de la Dra. Ana Aberastegui.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº78/2025 de fecha 23 de diciembre de 2025 (fs. 534-573), se acoge la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta y como consecuencia se desestima la demanda sin especial condenación.
3) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 578-584)contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto desestimó la demanda en su totalidad por concluir que el trabajador integró una sociedad de hecho con los codemandados Tulio Álvarez y Paola Briceño no existiendo vínculo laboral y por tanto no llegó a pronunciarse, ni sobre la liquidación efectuada, ni sobre la procedencia de la responsabilidad solidaria de GRENLES S.A. y CASMU IAMPP.
Sostiene el recurrente que llama la atención que se haya hecho nula referencia a la prueba documental presentada por esta parte, como por ejemplo las boletas que acreditan sin asomo de duda, las horas exactamente trabajadas durante la mayor parte del vínculo, así como también el acta de comprobación notarial realizada sobre parte del chat de WhatsApp del actor con la empresa, que demuestra cómo era el funcionamiento del vínculo y concretamente, cómo se realizaba y controlaba por la empresa el trabajo del accionante.
Además, se le dio más valor a los testigos presentados por Tulio Álvarez y Paola Briceño por encima de los propuestos por la parte trabajadora, a pesar de que son sospechosos al integrar la misma empresa y poseer vínculos familiares entre sí.
Por otro lado, desde el inicio de la relación laboral (febrero 2021), el Sr. Tulio Álvarez o en ocasiones alguien más de la empresa, le daban indicaciones constantemente al Sr. Andrés Mattias.
También, se probó que el trabajador toleraba situaciones injustas por necesidad económica, surgiendo expresamente de la conversación de WhatsApp, trabajando una cantidad excesiva de horas.
4) Por auto Nº184/2026 de 19 de febrero de 2026 (fs. 586) se dispuso el traslado a la parte contraria del recurso de apelación interpuesto por el término legal, resultando evacuado a fs. 590-595 por los codemandados Tulio Alvarez y Paola Briceño, a fs. 598-600 por GRENLES S.A. y a fs. 607-613 por el CASMU.
5) Por providencia Nº401/2026 de 11 de marzo de 2026 habiéndose interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en autos se dispuso elevar el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 602).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 20 de marzo de 2026, los mismos fueron devueltos por mandato verbal Nº82/2026 de igual fecha (fs. 624-626).
7) Levantadas las observaciones y recibidos nuevamente, el 13 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 636-637). Dejándose constancia que el Colegiado se encontró desintegrado del 13 al 20 de abril de 2026, por licencia de uno de sus integrantes.
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo que en el sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa una adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
II) La parte actora se agravia, por cuanto la recurrida desestimó la demanda de autos en todos sus términos, en el entendido que no ha resultado probado que existiera una relación laboral encubierta bajo una sociedad de hecho con los codemandados Tulio Alvarez y Paola Briceño. Al respecto, considera que el fallo no valora correctamente la prueba aportada al proceso. Pues no hizo ninguna referencia a las boletas presentadas que relevan que el actor trabajó un número de horas, que nadie elegiría libremente hacer si no fuera dependiente, ni tampoco el acta notarial con los chats de whatsApp de los que resultan las indicaciones que se le daban, qué viajes debía hacer, cómo hacerlos y que debía reportar lo sucedido. Y se le dio más valor probatorio a los testigos presentados por los demandados, que a los que ofreciera el recurrente, pese a que los primeros eran sospechosos al integrar la empresa y poseer vínculos familiares. Independientemente de lo que el actor, por necesidades económicas, pudo haber firmado, lo que debe de analizarse es, cómo era realmente la relación en los hechos. Sostiene el recurrente que se quiere presentar que los demandados tenían una ONG u otra entidad de caridad, no cobrando nada por su actividad administrativa y al recibir los pagos de Grenles, abonarle a cada conductor de su parte, abonar tributos y demás gastos del auto, no teniendo sentido tanto esfuerzo para no obtener ningún beneficio económico.
Sostiene el agraviado que, la relación era de índole laboral, pues existía subordinación, en forma de recepción de órdenes e instrucciones, de fiscalización del trabajo, provisión de autos y boletas, dependencia económica y ausencia de capacidad decisoria. El trabajador no podía elegir su horario laboral, ni los días, a lo sumo podía hacer pedidos, pero la decisión final era del empleador. Y aun cuando, en alguna ocasión, pudiera no aceptar un viaje, entiende el recurrente que ello no obsta a la subordinación y dependencia.
Ahora bien, en lo que hace a la relación laboral, nuestra jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que esta debe ser debidamente acreditada por quien alega su existencia, así como que la prueba de la misma debe ser cabal, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, dicha relación, constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales (cfr. "Anuario de Derecho Laboral", Años 1980-1981, c. 1288; Año 1992, c.1207 y 1327; Año 1993, c. 760, 762, 834 y 932; Años 1994-1995, c. 1031, 1038, 1039 y 1094, Años 1996-1997, c. 1585 y 1588; Año 1998, c. 745; Año 1999, c. 68 y 1031; Año 2000, c. 1118, 1119, 1122 y 1330; Año 2001, c. 883, 900 y 903; Año 2002: c. 578 y 580; Año 2003: c. 979; Año 2004, c. 785; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 953).
Además, no todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones. En numerosos pronunciamientos, nuestros Tribunales han sostenido que, habiéndose controvertido la relación de trabajo dependiente, el actor deberá demostrar su existencia, mediante elementos reveladores de la misma, como ser: el poder de dirección del empleador, que implica controlar, dirigir y disciplinar la actividad del trabajador, conceptos que componen la llamada subordinación jurídica. Además, demostrar que el trabajador tenga su fuente de ingresos a través de la actividad que desarrolla con ese patrón (subordinación económica); acreditar continuidad, permanencia o estabilidad de la prestación respecto de un empleador a cambio de un salario, profesionalidad del trabajador, exclusividad, cumplimiento de horario, registro del trabajador ante organismos de Seguridad Social, etc.
Se entiende, que no es necesaria la prueba de todos estos elementos, debiéndose apreciar cada uno de ellos, en caso de verificarse, y en su conjunto, según las reglas de la sana crítica y de la experiencia, a efectos de determinar si en el caso concreto, nos encontramos ante una relación laboral. La búsqueda de los elementos reveladores, anteriormente mencionados, está dirigida fundamentalmente a resaltar indicios de la existencia de subordinación; pues este elemento es típico del contrato de trabajo y distingue al tipo, de otras figuras vecinas; reviste una importancia tal que, en caso de verse diluido, habrán de verificarse claramente los otros elementos típicos, esto es, onerosidad y estabilidad. (Rivas, Daniel en “Los indicios del Trabajo Subordinado en la Jurisprudencia Laboral” en “Revista Judicatura” N° 36, año 1993).
Asimismo, la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega (Cabanellas. Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, pág. 398). La misma se “descompone en dos elementos: una facultad jurídica del patrono, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que estime conveniente para la obtención de los fines de la empresa y una obligación igualmente jurídica del trabajador de cumplir esas disposiciones en la prestación de su trabajo" (T.A.T. 3° Turno Sentencia 411/002). La subordinación: "...es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo" (Julio J. Martínez Vivot "Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social" pág. 97, Sentencia N° 185 del 4 de setiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia) (Sentencia N°9 de 5.2.2002 del TAT 2° Turno publicada en el Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002, caso N°586, pág. 277).
Como ha sostenido la Sala en anteriores pronunciamientos, cabe tener presente, que la Recomendación Nº198 de la O.I.T. sobre la Relación de Trabajo del año 2016, enumera entre los indicios de aquella, los siguientes: El trabajo se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
III) En el caso concreto, apreciando cada uno de los medios probatorios diligenciados y en su conjunto, racionalmente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no surgen fehacientemente acreditados los extremos precedentemente expuestos como indicadores de la existencia de una relación laboral encubierta en algún momento del vínculo que mantuvieran las partes.
Debemos partir de que el actor era plenamente consciente al momento de vincularse para prestar labor de chofer que ingresaba a una sociedad de hecho, no cambiando su postura durante el tiempo que se mantuvo el vínculo ya que, resulta del mensaje de WhatsApp de 25 de marzo de 2023 transcripto en acta notarial de fs. 212 vto., que el propio actor ante diferencias que mantenía le plantea al codemandado Alvarez que, si las cosas no quedan claras, devuelve el auto y rompen la sociedad, siendo que finalmente cuando la relación culmina, el actor le cedió su cuota social a la codemandada Paola Briceño (fs. 178), esposa del codemandado Tulio Alvarez.
Yendo al plano fáctico, ningún medio probatorio diligenciado en autos da cuenta que el actor pasara en algún momento a realizar el trabajo en régimen de dependencia, puesto que no surge que los codemandados le dieran ordenes, o ejercieran la potestad disciplinaria, resultando de los mensajes de WhatsApp agregados de fs. 201 a 211, que el actor era libre de aceptar los servicios de transporte que se le ofrecían, no sufriendo ninguna sanción por no hacerlo, habiéndole establecido a la sociedad que los domingos libraba.
En efecto, el recurrente omite considerar, que le correspondía acreditar la relación laboral invocada, carga probatoria que indiscutiblemente no se verificó en autos, ya que de los testigos que ofrece (Colina, de los Santos y Suárez), no son terminantes en cuanto al vínculo existente entre las partes. Pues, tal como con acierto señala la recurrida, alguno de ellos tiene entendido que el actor era empleado, simplemente porque el mismo se lo había dicho, pero ninguno declara sobre algún elemento que realmente trasunte un trabajo subordinado.
Por el contrario, los testigos ofrecidos por la parte demandada (Gil, Correa, González, Desantis, Arrieche, Rodríguez y Briceño), aun cuando alguno es familiar de los demandados, todos, tienen carácter de necesarios, por estar o haber estado vinculados directamente a los hechos, refieren a la participación de los choferes como socios, percibiendo sumas de dinero en función de las horas que cumplían los servicios de transporte de acuerdo a lo pagaban los contratantes, descontando gastos de combustible y mantenimiento de los vehículos, así como pago de aportes previsionales y tributarios, lo que provocaba que no quedaran excedentes a la sociedad para repartir aparte.
Testigos de ambas de partes fueron contestes en que los choferes podían negarse a aceptar cumplir los servicios, sin ser por ello sancionados, dado se le pasaba a otro socio.
En definitiva, ninguno de los testigos deponentes en autos, dan cuenta de elementos típicos de un vínculo laboral (subordinación). La aplicación del principio de primacía de la realidad, beneficia a ambas partes del juicio en la valoración de la prueba, la cual ha sido correctamente realizada por la Sra. Juez a quo, en cumplimiento de las reglas consagradas en los arts. 139 y concordantes del C.G.P. y 31 de la ley 18.572. Siendo que los principios previstos en el art. 1 de dicha ley, no eximen a quien formula una demandada laboral de la carga de la prueba, extremos que a nuestro juicio fueron integralmente considerados en la apelada, cuyos fundamentos, no lograron ser desvirtuados por los argumentos de los agravios, carentes de respaldo probatorio.
Tampoco resulta relevante la cantidad de horas que pudiera cumplir el actor en sus servicios, para pretender que ello pueda interpretarse como elemento indiciario de una relación laboral encubierta, ya que si el reclamante percibía el pago de acuerdo a la cantidad de horas que los prestara, es natural que tendiera a hacer la mayor cantidad posible.
Además de lo señalado, no se advierte que haya mediado en la recurrida una inadecuada valoración de los mensajes de WhatsApp transcriptos en el acta notarial de fs. 3 a 9, ya que no pueden ser interpretados como indicativos de subordinación, por cuanto es evidente que, de alguna manera, habría que hacerle llegar al actor la comunicación de la propuesta de los servicios a cumplir, no pasando el resto de los mensajes de ser meros saludos en los que se le preguntaba cómo le había ido o respuestas a planteamientos del actor respeto a pagos y liquidaciones, no pudiendo interpretarse que contengan órdenes, siendo contestes, desde larga data, doctrina y jurisprudencia vernáculas que no deben confundirse "el encargo del servicio” (Cfr. sent. N° 122 de fecha 27.8.2002 del T.A.T. de 1er. Turno, Kerouglián, De Paula y Pérez Brignani en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2002, c. 38) o "el ceñimiento a pautas contractuales" (Cf. sent. N° 350 de fecha 22.12.2000 del T.A.T. de 1er. Turno, Fiorentino, Kerouglián y De Paula, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2002, c. 38), con la subordinación jurídica que caracteriza a una relación de dependencia laboral.
De acuerdo a lo que viene de decirse, cabe afirmar que, en función de las resultancias referidas de los mensajes de WhatsApp y del informativo testimonial, de las probanzas diligenciadas emerge sin hesitaciones que, las partes se vincularon durante todo el periodo considerado en la demanda, en una suerte de sociedad de hecho, sin que pueda entenderse que la relación hubiera mutado a laboral, resultando compartibles las conclusiones de la apelada expuestas a fs. 562-571.
Refuerza las mismas, el hecho de que, en ocasiones, el propio cliente comunicaba directamente al actor los servicios requeridos, quedando a discreción de este último su aceptación.
No surge que el actor pidiera días libres, sino que sólo comunicaba cuándo no iba a realizar los traslados, incluso tenía preferencia por el traslado de determinadas personas, Asimismo, el Sr. Mattias asumió, en los hechos, los riesgos propios de la actividad comercial. No es posible soslayar que, si bien el vehículo utilizado no era de su propiedad, el actor afrontaba los gastos operativos del mismo y de la empresa (Escribano, Contador), los cuales se prorrateaban entre todos los socios. En consecuencia, su retribución consistía en un remanente derivado de la deducción de dichos gastos y proporcional a las horas de servicio efectivamente realizadas, estructura que denota una participación societaria y no un salario dependiente. Es más, el accionante tenía en cuenta los gastos que generaban los traslados en combustible y tiempo, incluso llegó a proponer a intermediarios del cliente, la posibilidad de que se abonen más horas por determinado recorrido (audio pen drive adjunto 2025-04-07-18-15-37).
Como consigna la Dra. Ivanovich en su fundado voto, la estructura analizada corresponde a una sociedad de hecho de origen familiar que, con el tiempo, permitió la integración de terceros ajenos a dicho vínculo, variando su composición de manera dinámica a través de cesiones que se fueron consignando por escrito. En este contexto, no se ha demostrado que los codemandados —las personas físicas Briceño y Álvarez— obtuvieran un beneficio individual del trabajo del actor. Si bien la primera codemandada revestía la calidad de socia —sin que se acreditara contacto alguno con el accionante, más allá de las cesiones de participación social—, y el segundo actuaba como nexo habitual con el cliente para informar los servicios disponibles, quedó demostrado que ambos se dedicaban a actividades ajenas al servicio prestado para Grenles S.A.
Por ende, la prueba diligenciada en autos no permite determinar que el actor haya tenido una relación diferente a la consignada en los documentos que suscribió a lo largo del tiempo.
Por lo tanto, la confirmatoria de la recurrida se impone, lo que los agravios no logran conmover.
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N°18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.