Texto de la sentencia
SEF 154/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 20 de mayo de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “FISCO C/ AA y BB. Contrabando” I.U.E 442-326/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada contra la sentencia definitiva Nº 4/2025 de fecha 17 de noviembre de 2025 dictada por la Sra. Juez Letrado del Chuy de 1º Turno, Dra. Alma Susana Mattos Miguez
RESULTANDO:
I) Por el referido pronunciamiento se resolvió: Acógese la demanda-acusación, condénase a AA y BB como autores responsables de la infracción aduanera de CONTRABANDO a título de dolo, disponiéndose la confiscación de la mercadería, al pago del doble de los tributos que hubieren correspondido, al pago de la multa del 20 % del valor en aduana, conforme a lo previsto en el art.211 C.A.R.O.U.(literales a, b, c, d y e) respecto al comiso secundario deberá estarse a lo dispuesto en el Considerando Nº V.
Honorarios fictos 3 BPC.
Costas y costos de cargo de los infractores…” (fs. 129 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la defensa de los infractores interpuso recurso de apelación (a fs. 135 y ss.), invocando como agravios:
a) Se verificó una errada calificación subjetiva. La impugnada presume el dolo sin prueba suficiente y sin valorar los elementos que la acreditan, a lo sumo, culpa (art. 213 del CAROU).
Se concluyó en que la infracción se cometió “a título de dolo” básicamente porque la mercadería es de origen extranjero, fue introducida sin documentación y parte de ella estaba destinada a la reventa. Sin embargo, no analizó de manera concreta el elemento subjetivo, ni explicó en qué hechos objetivos se basó para afirmar que los recurrentes querían defraudar al Fisco o aceptaron como probable la lesión a la renta fiscal.
Debió sopesarse lo indicado por el art. 213 del CAROU por cuanto y cuando se pruebe culpa la multa puede reducirse hasta en un 50 %. El legislador no equipara contrabando a dolo, sino que distingue expresamente entre dolo y culpa, obligando al juzgador a individualizar el grado de reproche subjetivo en cada caso.
Del propio texto de la impugnada y de las actuaciones emerge que los apelantes viajaban de paseo, hospedados en la Barra del Chuy, con amigos. La mercadería iba visible dentro del vehículo, sin ocultamiento sofisticado alguno.
Ellos se presentaron en el paso aduanero (“aduana chica”) y consultaron expresamente al funcionario si debían realizar algún trámite o llenar formularios para las compras, recibiendo la respuesta de que no era necesario. La Sra. BB manifestó haber leído en la página de Aduanas que el límite era de USD 300 y que, ante la respuesta del funcionario, volvieron “tranquilos”.
Declararon abierta y espontáneamente que parte de la mercadería era para consumo propio y parte para vender, sin intentar ocultar ese extremo y que “no pensaban que estaban cometiendo un delito, somos gente de trabajo”.
Estos elementos son incompatibles con la idea de un accionar doloso, entendido como la voluntad consciente de violar la normativa aduanera. Revelan, en cambio, una conducta negligente, se fiaron de una práctica social generalizada y de la indicación concreta del funcionario, no dimensionaron el alcance de la prohibición ni las diferencias entre franquicia para equipaje y mercadería destinada a reventa.
En tal contexto y si se considera configurada la infracción, ésta sólo podría ser atribuida a título de culpa (negligencia), nunca de dolo. La sentencia, al omitir este análisis y limitarse a “dar por supuesto” el dolo por el solo hecho de la infracción, desconoce el mandato del art. 213 del CAROU y el principio de culpabilidad aplicable a todo derecho sancionatorio.
Se configuró un error de derecho y un vicio en la motivación.
b) La impugnada hizo suya la tesis fiscal que invoca la presunción simple de contrabando del art. 210 literal E del CAROU y de manera implícita utiliza además la idea de “presunción de dolo” que el art. 213 reconoce para determinadas infracciones.
Sin embargo, el art. 210 habla de “presunciones simples”.
En autos se rindió abundante prueba en contrario, especialmente: la declaración indagatoria de los apelantes, coherente y concordante entre sí; la propia actuación de éstos al detenerse en el control aduanero y preguntar qué debían hacer, recibiendo la indicación de que podían pasar sin otro trámite. Asimismo, se verificó la ausencia total de maniobras de ocultamiento o clandestinidad.
La impugnada no se hizo cargo de esta prueba, ni la valoró, ni explicó el por qué la consideró insuficiente para desvirtuar las presunciones. Se limitó a afirmar que la mercadería era de origen extranjero, que no tenía documentación y que parte era para la venta, concluyendo automáticamente que hay contrabando doloso.
La impugnada transformó presunciones simples en absolutas, lo que viola el propio tenor del art. 210 del CAROU, el principio de presunción de inocencia y las reglas sobre carga y deber de prueba en materia infraccional aduanera, que imponen al Fisco acreditar no sólo el hecho típico sino también el elemento subjetivo (dolo o culpa).
Se incurrió en errada interpretación de la normativa y en aplicación indebida de presunciones.
c) Aunque la impugnada citó en su parte dispositiva los arts. 209 a 211, 213, 249 y 250 del CAROU, en el desarrollo de los considerandos, no realizó ningún análisis sobre la distinción entre dolo y culpa ni sobre la estructura del art. 213. En particular no infiere por qué descarta la calificación culposa en el caso concreto, pese a los elementos objetivamente demostrados. No analizó el segundo inciso del art. 213, y simplemente se limitó a aplicar la sanción prevista para el contrabando como si se tratase de un supuesto de dolo pleno, sin ponderar graduación de la culpabilidad, conducta anterior, ausencia de antecedentes, ni ningún otro elemento de proporcionalidad.
d) Aún admitiendo, sólo a título subsidiario, la existencia de una infracción aduanera, la sanción aplicada resulta desproporcionada si se la compara con el contexto fáctico: un viaje de paseo, sin organización delictiva, sin reiteración, sin antecedentes y con un valor de mercadería que está lejos de los grandes esquemas de contrabando que el CAROU buscó reprimir con mayor severidad.
No se sopesó la conducta de los recurrentes, que colaboraron, declararon espontáneamente, no obstaculizaron la actuación administrativa ni judicial. La existencia de claros indicios de error y de confianza en la información brindada por el propio funcionario aduanero son elementos claros a tener en consideración a la hora de fallar la cuestión de obrados y no fueron considerados en lo absoluto.
El principio de proporcionalidad y razonabilidad en materia sancionatoria exige que la pena se adecue no sólo al tipo legal sino también a la intensidad de la culpabilidad y a la gravedad del hecho concreto.
Se debería recalificar la infracción de Contrabando a título de culpa y la consecuente reducción de la multa en un 50 %.
III) A fs. 143 y ss. compareció la Fiscalía Departamental del Chuy, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
IV) Sustanciado el recurso de apelación, por providencia No 9/2026 del 6/2/2026 se franqueó la apelación, ordenando elevarse con las formalidades de estilo (fs. 146). Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 147 vto.), previo pasaje a estudio, se acordó decisión anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, con costas y costos a cargo del demandado.
II) El “thema decidendum” en el grado, queda delimitado por lo que constituye materia estricta de los agravios esgrimidos por el impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos
A) El Área de Investigaciones de la Jefatura de Policía de Canelones, Jefatura Operacional No V, remitió el parte policial identificado con el NUNC 2024163418, del cual emerge denuncia por una presunta infracción aduanera de contrabando.
B) Por auto No 3064/2024 (fs.21), se intimó a los denunciados la constitución de domicilio en un plazo de 10 días bajo apercibimiento de ser notificados en los estrados y se convocó a los denunciantes, denunciados y al Ministerio Público, a celebrar la audiencia de precepto.
Se dispuso la donación de parte de la mercadería y se remitieron las actuaciones a la DNA para realizar el informe previsto en el art.241 del CAROU.
Se designó depositario del vehículo y el resto de la mercadería a la rematadora Daniela Cuentas.
C) A fs.30 y ss. comparecieron BB y AA, designando Defensor, constituyen domicilio e interponiendo excepción de incompetencia. Por auto Nº 3648/2024 se confirió traslado a la Fiscalía por el término de seis días, siendo evacuado a fs.34 y ss.
D) Con fecha 24 de julio de 2024, se celebró la audiencia indagatoria (fs.51), en la cual se dictó la providencia No 3664/2024, por la cual se acogió la excepción de incompetencia por razón de territorio y por sentencia interlocutoria No 3667/2024 se dispuso la instrucción de sumario aduanero en calidad de sujetos pasivos a los presuntos infractores, se mantuvo las medidas cautelares de incautación del comiso primario y secundario.
E) A fs.69 la Defensa de los presuntos infractores solicitó la sustitución del comiso secundario y por dispositivo No 4931 se autorizó la devolución del vehículo el cual fue sustituido por una eventual condena equivalente a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción $ 334.157.
F) La Fiscalía apeló la providencia No 3664/2024, la cual fue confirmada por este Tribunal por Sentencia No31/2025 (fs. 92 y ss.).
G) El Juzgado Letrado de Chuy de 1o turno asumió competencia por auto Nº 44/2025. Con fecha 2 de junio de 2025, continuó la audiencia (registrada en Sistema Audire), en la cual se recabó el testimonio de los funcionarios policiales intervinientes.
H) A fs. 118 y ss., la Fiscalía solicitó la condena de los denunciados por encontrarse configurada la infracción aduanera de Contrabando (art.209 CAROU) y en consecuencia se impongan las sanciones previstas en los literales b, c, d, y e del art.211 de la Ley 19.276, y que en atención a las resultancias de autos se imponga una multa equivalente a tres veces el valor en aduana de la mercadería en infracción.
Por auto Nº 116/2025, de fecha 27 de agosto de 2025, se confirió traslado de la Acusación Fiscal por el término legal, siendo evacuado por los denunciados a fs.123 y ss., solicitando que en definitiva se desestime la acusación fiscal.
IV) Como se anunciara, se irá a la confirmatoria de la impugnada, con costas y costos a cargo de los demandados.
El art. 209 del C. Aduanero consigna que configura la infracción aduanera de Contrabando, toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal, o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitivas de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.
El art. 210 del referido Código refiere a las presunciones simples de contrabando y en el nal. E) establece: “En los casos de movilización de mercaderías sin la documentación correspondiente establecida por las disposiciones pertinentes.” Y el art. 211 refiere a las sanciones al contrabando.
La doctrina y jurisprudencia señalan como caracteres esenciales de la infracción de contrabando: una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería de territorio aduanero; que ello se realice en forma clandestina, o con violencia o sin la documentación correspondiente; y que haya afectado o posible afectación de la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación o exportación establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o no aduaneros (Cfme. Labandera, Pablo en Código Aduanero concordado y Comentado, La Ley 2015 p. 415).” (Sentencia N.º 20/2021 del 23/2/2021 del TAC 4° Turno).
Analizadas las probanzas allegadas a la causa (documental y testimonial e interrogatorios), individualmente y en su conjunto, racionalmente y conforme a las reglas de la sana crítica (art. 140 C.G.P.), el Tribunal llega a la convicción de que ha resultado acreditado que los denunciados introdujeron al territorio nacional mercadería de origen brasileño sin la documentación correspondiente, lo cual se traduce en pérdida de renta fiscal y que la imputación debe hacerse, conforme lo hizo la a quo, a título de dolo (revender la mercadería sin pagar los tributos de importación).
No resulta de recibo lo argumentado por la Defensa en cuanto a la ignorancia de la ley respecto a los denunciados.
El agravio de los denunciados porque la sentencia presume el dolo sin prueba suficiente, es de franco rechazo.
Surge plenamente acreditado que los condenados transportaban mercadería sin la documentación correspondiente. Ha quedado acreditado que la conducta de los infractores quedó subsumida en el tipo infraccional “contrabando”; dándose todos los elementos configurativos de éste.
La Sede a quo realizó un exhaustivo análisis de los hechos, compartiéndose totalmente la valoración de las probanzas y la imputación de la conducta desplegada a título de dolo directo, no dándose en la especie los requisitos para imponer la sanción prevista en el art. 213 del CAROU.
Por otra parte, se impuso la sanción prevista en la normativa aplicable, acorde a la conducta desplegada y la infracción imputada.
VI) Las costas y costos son de precepto a cargo del imputado (art. 211 lit. B) CAROU).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada. Con costas y costos a cargo del infractor.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Minsitra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.