Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 114/2026
20 de mayo de 2026
Se modifica el porcentaje de daños y perjuicios precetivos en segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 2-107230/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
. SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRA REDACTORA: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “CABALLERO QUINTIAN, EDISON C/ CHIC PARISIEN SOCIEDAD ANÓNIMA. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-107230/2024 venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, a cargo del Dr. Mario Hugo Gabin Sasson.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por auto Nº 2197/2025 de fecha 8 de diciembre de 2025 (fs. 303) se fijó definitivamente el objeto del proceso y de la prueba de acuerdo a lo dispuesto por resolución Nº1759/2025, no haciendo lugar a la pericia solicitada. Por lo que la parte actora anunció recurso de apelación contra dicha providencia, la que por auto N° 2198/2025 se concedió el recurso de apelación con efecto diferido, por tratarse de un medio de prueba.
3) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 1/2026 de fecha 9 de febrero de 2026 (fs. 322-324) se ampara parcialmente la demanda y se condena a CHIC PARISIEN S.A. a abonarle al actor la suma de $765.172,8, más reajuste e interés hasta el efectivo pago de acuerdo al DL 14.500.
4) El representante de la parte actora fundamenta el recurso de apelación anunciado en audiencia contra la interlocutoria Nº 2197/2025, en virtud de haber negado la prueba pericial por contador o analista universitario en contabilidad para probar las comisiones y las ventas en el local, por entender que dicha carga de la prueba le pertenecía a la demandada.
Asimismo, interpone recurso de apelación (fs. 327-335 vto.) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) No entendió configurada una diferencia de categoría, entre la de ayudante de encargado y la de encargado reclamada.
Resultó acreditado que el trabajador hacía en la realidad la tarea de encargado y no de ayudante de encargado de sucursal, lo que acarrea una inevitable diferencia salarial, la cual se reclama desde enero de 2022 exceptuando los meses de verano donde la empresa hacía firmar un contrato zafral denominado “Crecé” y si se abonaba el sueldo y comisiones correspondientes.
El actor inició la relación laboral como cadete (febrero 2017) y al egreso había hecho pasaje por varios cargos (coordinador y ayudante) cada vez con más responsabilidad.
Es imprescindible en estos casos, aplicar el principio de primacía de la realidad que nutre al derecho laboral, ya que una cosa es la “apariencia” de contrato zafral o a término, y otra es que solo en esos meses se pagara lo que correspondería y el resto del año se hiciera la misma tarea sin cobrar el sueldo y comisiones correspondientes. Una aplicación del principio de la realidad se impone permanentemente para que la norma jurídica no sea una mera declaración carente de sentido.
B) Fijó los daños y perjuicios preceptivos en el 10% sobre los rubros salariales sin tener en cuenta la carga familiar y contrariando el porcentaje fijado en casos similares.
5) Por decreto Nº 237/2026 de fecha 26 de febrero de 2026 (fs. 336) se dispuso el traslado del recurso de apelación por el término de 10 días, resultando evacuado a fs. 339-347 vto.
6) Por providencia Nº 406/2026 del 23 de marzo de 2026, se dispuso franquear el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 348).
7) Recibidos los autos por el Tribunal, el 16 de abril de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 356-357), debiéndose dejar constancia que este Colegiado estuvo desintegrado desde el 13 al 20 de abril de 2026, inclusive, por licencia de uno de sus miembros.
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia interlocutoria N° 2197/2025 dictada en la audiencia única celebrada el 8 de diciembre de 2025 y la sentencia definitiva Nº 1/2026 de fecha 9 de febrero de 2026, salvo en cuanto al porcentaje de daños y perjuicios preceptivos, lo que se revoca y en su lugar, se establece el porcentaje de estos en un 15% de los rubros de naturaleza salarial objeto de condena, resultando el total fácilmente liquidable; todo por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Liminarmente, corresponde precisar que, a diferencia de lo expuesto por la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación deducido en autos, el Tribunal entiende que la apelación contiene una crítica razonada a los fundamentos de las sentencias interlocutoria y definitiva recurrida, tal como lo requiere el art. 253.1 del C.G.P., lo que amerita su consideración en la presente.
III) Por una cuestión de orden, corresponde considerar los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia interlocutoria N° 2197/2025 dictada en la audiencia única celebrada el 8 de diciembre de 2025.
Por dicha providencia, se fijó en forma definitiva los medios de prueba a diligenciar conforme a lo que ya fuera dispuesto en forma provisional por resolución N° 1759/2025 (fs. 293), disponiéndose en lo que interesa, no hacer lugar a la pericia solicitada, por cuanto corresponde a la demandada probar las comisiones y a la accionante conocer las ventas realizadas en el local.
Al fundar el recurso de apelación, el recurrente sostuvo que la diligencia pericial hubiera sido provechosa para esa parte, además de ser materialmente imposible saber las ventas de la sucursal o llevar como trabajador detalles de la mismas, tratándose de una prueba admisible, pertinente y conducente, por lo que, no admitir dicho medio probatorio retaceó su legítimo derecho de defensa.
Tales agravios a nuestro juicio no resultan de recibo.
Cabe recordar que la parte actora ofreció como prueba la realización de una pericia. En tal sentido, requirió que se designara perito analista universitario en administración y contabilidad y/o contador público, a efectos de contabilizar una auditoria que determine cuál es el sueldo y la comisión que abona la demandada a sus encargados y ayudantes de encargado, si se trata de un porcentaje de las ventas, y para cuyo caso cuál es la comisión y sueldo que debió percibir como encargado en el período 1/2022 a octubre/2024 en las Sucursales Maldonado y Punta Shopping, cotejando las ventas correspondientes.
No obstante, los extremos de hecho que pretende probar, fueron establecidos en la demanda (sueldo y la comisión abonada por la demandada a los encargados y ayudantes de encargado, así como las comisiones y sueldo percibido por el actor). En tal sentido, la propia demandada hace referencia al 0,3% de diferencia entre lo percibido por concepto de comisiones entre el ayudante de encargado y el encargado y no discute los montos de comisiones percibidas por el actor establecidas por el accionante en su liquidación. Por lo que, se trata de hechos admitidos que no requieren ser probados.
Así las cosas, más allá que la pericia sea un medio de prueba admisible, pertinente y conducente, resulta manifiestamente innecesario. No advirtiéndose que, ante hechos admitidos, su rechazo haya retaceado el derecho de defensa de la parte actora. De allí, que se proceda a confirmar la recurrida, desestimándose los agravios.
IV) Por otra parte, el accionante se agravia por cuanto la recurrida no entendió configurada la diferencia de categoría reclamada. Indica que no se están discutiendo los mínimos legales por laudo, sino el hecho de que, en la realidad, el actor desempeñaba tareas de encargado y no de ayudante de encargado de sucursal, lo que acarrea la diferencia salarial reclamada desde enero de 2022. Se exceptúan de dicho reclamo los meses de verano, período en el cual la empresa hacía firmar un contrato zafral denominado “Crecé” y efectivamente abonaba el sueldo y las comisiones correspondientes. Por tal motivo, considera inadmisible y se agravia de que la sentencia recurrida se haya centrado en dilucidar si existieron o no vicios del consentimiento en la firma de los contratos zafrales dentro de un vínculo que era permanente; máxime cuando es sabido que el trabajador no se encuentra en posición de discutir o contrarrestar eficazmente las imposiciones de la empresa, resultando imprescindible la aplicación del principio de primacía de la realidad. Asimismo, se agravia de que el señor Juez a quo no haya analizado —siquiera mínimamente— la prueba diligenciada en autos, la cual demuestra una palmaria discordancia entre la naturaleza jurídica de los contratos zafrales “Crecé” y la realidad de los hechos.
Tales agravios no resultan de recibo, procediéndose a confirmar la recurrida, aunque por otros fundamentos.
En primer lugar, las denominaciones utilizadas por la demandada para categorizar a sus empleados, no se condicen con las previstas en el Decreto N° 699/985. Dicha norma, en el marco de la actividad de la accionada y específicamente para la Sección Ventas, establece -entre otras- las categorías de: Subjefe o Encargado de Sección, Jefe de Sección y Gerente o Encargado de Sucursal.
Conforme a la descripción dada en la demanda, el actor pretende la categoría de Gerente o Encargado de Sucursal, por cuanto alude a que durante todo el año sus tareas consistían en supervisar al personal y a la sucursal íntegramente. No obstante, al momento de liquidar las diferencias por tal categoría establecida en la columna “Sueldo 2” de fs. 183, utiliza montos que no poseen relación con los mínimos establecidos en los diversos Acuerdos del Consejo de Salario del Grupo 10 Subgrupo 1 para la categoría de Gerente o Encargado de Sucursal, así como tampoco se condice con ninguno de los mínimos salariales establecidos.
Ahora bien, en el caso corresponde tener presente que en el Grupo de actividades de la demandada los salarios de los trabajadores, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable como por ejemplo comisiones, no quedando comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo. Asimismo, conforme a lo estipulado por Acuerdo de 18 de diciembre de 2013, la retribución fija al menos debe alcanzar el 70% del salario mínimo de la categoría correspondiente al trabajador.
En ese sentido, si se analiza la retribución pretendida por el trabajador en su demanda, el monto fijo durante el período objeto de reclamo superaba el 70%. A su vez, si a la retribución fija se suma las comisiones efectivamente percibidas por el trabajador (Columna denominada “Comisión 1”), se supera el monto mínimo en base al cual se solicita las diferencias salariales, lo que determina claramente que en esas condiciones la acción no pueda prosperar.
A su vez, cabe señalar que las diferencias en el porcentaje de las Comisiones (Comisión 1 vs. Comisión 2) no resultan de recibo, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no existe la equiparación salarial absoluta.
Sobre el punto, este Tribunal ha entendido que: “en nuestro régimen vigente no rige el sistema de equiparación salarial absoluto, el empleador cumple con abonar el salario convenido con el trabajador siempre que respete los mínimos establecidos por laudos, decretos o convenios colectivos o el salario mínimo nacional cuando estos no rigen o fueran absorbidos por este, quedando la paridad o equiparación destinada exclusivamente a eliminar las discriminaciones por razón de nacionalidad, sexo, raza, opinión política, religión u origen social.” (Sentencia Nº 69/2013).
El Dr. Américo Plá Rodríguez, luego de analizar los Convenios Internacionales Nos. 100, 111 y 156, ratificados en nuestro país por la Ley N° 16.083 de fecha 6 de octubre de 1989, concluye que los mismos imponen un sistema de equiparación salarial "simple y modesto", pues "no habilita para la equiparación salarial en todo caso de diferencia", sino que "prohíbe tan solo la discriminación injustificada, o sea, la distinción, exclusión o preferencia basada en motivos ilegítimos (raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional, origen social) que tiendan a anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tomo. III, vol. II, pág. 111).
En un fallo, reiteradamente citado, la Suprema Corte de Justicia también entendió que: "...nuestro sistema legal no recibió el principio de equiparación legal absoluta, lo que resulta ilícito es la desigualdad salarial entre trabajadores en virtud de causales prohibidas por el ordenamiento positivo.- Por otra parte, no puede considerarse que otorgar una mayor remuneración por encima del mínimo salarial, en base a circunstancias objetivas como la antigüedad en el cargo, la eficacia de los servicios y otras parecidas, suponga un trato discriminatorio prohibido.- El patrono es dueño de incentivar a los empleados que así lo merezcan ... Le correspondía al actor demostrar que la discriminación era ilícita, lo que no sucedió, por tanto, debe inferirse que obedeció a motivos permitidos por la ley..." (cfr. sent. N° 68 de fecha 2.4.1997, Cairoli (r), Marabotto, Torello, Alonso De Marco y Mariño en "La Justicia Uruguaya", c. 13.277). Y en sentencia N° 89 de fecha 21.4.1999 la Corporación concluye: "En nuestro derecho, el patrono es libre de discriminar salarialmente a sus trabajadores y solo podrá reclamar por tanto quien no perciba el salario mínimo correspondiente a su categoría de donde, cuando, como en este caso, no se alega ni se prueba que se percibiere un salario inferior a ese mínimo no se configura un derecho a cobrar las diferencias, aunque haya habido o haya otro trabajador de igual categoría con mayor retribución" (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 607).
En el caso, no se estableció la existencia de discriminación alguna, por lo que pretender obtener las Comisiones que la demandada paga más allá de los mínimos salariales, no resulta de recibo.
En definitiva, incluso si se considerara que el actor se desempeñó como Encargado, la sumatoria de la retribución fija y las comisiones percibidas (“Sueldo 1” + “Comisión 1”) superan el mínimo salarial pretendido (“Sueldo 2”), por lo que no se genera diferencia alguna. Asimismo, al ser improcedente el reclamo basado en el porcentaje de comisiones, la acción por diferencias salariales deviene igualmente improcedente, lo que torna innecesario analizar la prueba diligenciada en autos.
De acuerdo a lo expuesto, no resultando procedente el reclamo de diferencias de sueldo y comisiones, por lo que la confirmatoria de la recurrida se impone.
V) Finalmente, la parte actora se agravia por cuanto la recurrida fijó los daños y perjuicios preceptivos en un 10% sobre los rubros salariales. Al respecto, entiende que corresponde condenar en un 20% de los rubros salariales, pues el 10% es habitual en casos cuando no hay cargas familiares acreditadas.
En lo que hace al porcentaje por concepto de daños y perjuicios preceptivos, corresponde estar a los presupuestos de hecho del art. 4 de la Ley 10.449. Así, se debe atender a las cargas familiares acreditadas y al tiempo en que el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente.
Por ende, considerando las cargas familiares del actor acreditadas en autos (un hijo, fs. 182), así como el incumplimiento del pago de los rubros de egreso, se estima que el porcentaje establecido por la recurrida resulta exiguo y no se ajusta a los criterios jurisprudenciales. De allí que en función de las referidas cargas familiares, se considere ajustado acoger parcialmente el agravio y estipular los daños y perjuicios preceptivos en un 15% de los rubros de naturaleza salarial. Aclarándose que no se acoge el agravio en su totalidad, por cuanto, los rubros salariales objeto de condena son los generados al egreso.
VI) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas, arts. 17 y 18 de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, arts. 6 y 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y concordantes, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMANSE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2197/2025 DICTADA EN LA AUDIENCIA ÚNICA CELEBRADA EL 8 DE DICIEMBRE DE 2025 Y LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1/2026 DE FECHA 9 DE FEBRERO DE 2026, SALVO EN CUANTO AL PORCENTAJE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ESTABLECE EL PORCENTAJE DE ESTOS EN UN 15% DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL OBJETO DE CONDENA, RESULTANDO EL TOTAL FÁCILMENTE LIQUIDABLE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA
MINISTRA
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.