Texto de la sentencia
SEF 153/2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Mónica Bórtoli Porro.
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Mónica Bórtoli Porro, Marta Gómez Haedo Alonso, Gloria Seguessa Mora.
Montevideo, 20 de mayo de 2026.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “CATICHA, ANDRÉS Y OTRO C/ BALADÓN, ALICIA – COBRO DE MULTA, DAÑOS Y PERJUICIOS. MEDIDAS CAUTELARES”, I.U.E 671-91/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva N.º 29/2025 de fecha 13 de junio de 2025 (fojas 213 y ss.), dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Maldonado de 5to. Turno Dr. Federico Rodríguez Luzardo.
RESULTANDO:
1. Por Sentencia Definitiva N.º 29/2025 (fojas 213 y ss.) cuya relación de antecedentes se comparte por ajustarse a las resultancias de obrados, se falló: “1. AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE A ALICIA ANDREA BALADON WALDIS A PAGAR A ANDRÉS Y FELIPE CATICHA ROBAINA LA SUMA TOTAL DE U$S 41.842 (DÓLARES ESTADOUNIDENSES, CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 00/100), CON MÁS LOS INTERESES LEGALES DEL 6% ANUAL DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA (04/04/2022) Y HASTA SU EFECTIVO PAGO. 2. DESESTÍMASE EN TODO LO DEMÁS. 3. SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS…”.
2. Contra el referido dispositivo la parte actora interpuso recurso de apelación (a fojas 224 y ss.), invocando como agravios:
a) Se incurrió en errores de hecho y de derecho, vulnerando principios fundamentales del derecho contractual, la valoración de la prueba y el principio de autonomía de la voluntad.
No se verificó una correcta valoración de los medios probatorios allegados a estos autos, ya fueran las declaraciones de los testigos o la declaración de parte de la demandada, en donde reconociera tener pleno conocimiento a lo que se obligaba, y ello por ser de profesión abogada y escribana, incluyendo en sus dichos al Sr. Juez, que era su ex pareja y abogado patrocinante hasta la etapa final, quien se encargaba de los pagos de las cuotas ignorando cuando y porqué se dejó de pagar.
Sea por falta de mención de los documentos agregados, incluyendo los de la parte demandada cuando presentara una certificación de chat (a fojas 50 a 51 y vto., donde para nada se habla de suma de intereses, sino todo lo contrario, la intención de llegar a un acuerdo), con una imposición valorable por su mínima consideración, para su conveniencia, de honorarios profesionales que serían de su carga.
La falta de valoración conforme a las normas procesales y de la sana crítica, conforme lo impone el art. 140 del CGP, así como una errada interpretación legal hacen a esta impugnación y fundamentan el agravio esgrimido.
b) La impugnada consideró que los intereses pactados superaban el límite legal establecido por ley 18.212 y su decreto reglamentario, calificándose como usurarios, cuando y en realidad:
- No hay sumatoria de intereses, sino que se trató de intereses de distinta naturaleza: interés compensatorio (5 % anual) y moratorio (18 % anual), ambos previstos de manera separada y aplicables según supuestos diferentes.
- Se omitió que los apelantes no son profesionales del crédito, mientras que la compradora es escribana y abogada, y su esposo, abogado.
- La contratación fue libremente convenida entre partes capaces, con asesoramiento profesional y con la intervención de un escribano de su confianza.
He aquí una comprobación de la mala fe con que, desde el inicio del negocio en la suscripción del contrato objeto de autos, a sabiendas por su profesionalidad de cuáles debieron ser los intereses entonces para no incurrir en falta, lo omitieron, en claro atropello a las normas, con el agravante de que son profesionales precisamente del Derecho, mientras que los actores eran y son simples ciudadanos.
c) La sentencia desestimó la cláusula penal estipulada en U$S 86.000, sin una motivación razonada, cuando se trata de una estipulación válida conforme al art. 1292 del C. C.
d) La prueba testimonial acreditó que los actores habían planificado inversiones con el producido de la compraventa. El incumplimiento frustró proyectos concretos, configurando un daño cierto, directo y comprobado. La sentencia omitió esa valoración.
Ninguno de los testimonios resultó impugnado, siendo todos válidos.
Por el contrario, TODOS depusieron respecto del conocimiento de años de los actores con su ilusión y proyección, no solo de pagar deudas, como la mayoría de los ciudadanos, sino de lograr la casa propia, en el caso de Andrés, y el negocio propio aún en sociedad, en el caso de Felipe, quien, además, tenía el proyecto de su casamiento.
Nada pudo ser llevado a la realidad y parece fuera de todo contexto jurisprudencial de que era algo in mente. La realidad se plasmaría en hechos, con el dinero en sus manos, porque nadie con sentido común y responsabilidad puede salir a concretar proyectos si antes no tiene la certeza de que cuenta con los recursos dinerarios para ello.
e) El fallo soslayó la fuerza obligatoria del contrato celebrado libremente entre partes capaces, con cláusulas expresas sobre intereses, penalidades y consecuencias del incumplimiento.
f) La conducta de la parte demandada constituye una violación clara del principio de buena fe contractual previsto en el art. 1291 del C.C. Desde el inicio del vínculo contractual, incurrieron en incumplimientos sin causa justificada, omitiendo pagos en fecha y, aún más, incompletos, llevando a un término de meses y año muy superior a lo estipulado, no con el pago total, sino hasta un determinado pago y de allí en más, el silencio, eludiendo cualquier respuesta ante las propuestas formuladas por los recurrentes para poder recomponer la situación. La pasividad y el silencio ante las instancias de conciliación extrajudicial constituyen una forma de abuso de derechos e inejecución maliciosa.
En el caso de autos, la demandada, siendo profesional del derecho, actuó con conocimiento del perjuicio que ocasionaba, incumpliendo dolosamente el contrato. La violación del principio de buena fe es grave y debió ser ponderada como agravante en la responsabilidad civil contractual que le cabe.
Pide se haga lugar a la demanda en todos sus términos.
3. A fojas 229, compareció la demandada, abogando por la confirmatoria de lo fallado.
4. Franqueado el recurso de apelación con efecto suspensivo (fojas 235), y recibidos los autos por esta Sala el 18 de noviembre de 2025 (fojas 242 vta.), con fecha 19 de noviembre de 2025 de mandato verbal de las Sras. Ministras, pasaron a su estudio por su orden (fojas 243), por lo que cumplido el estudio de imperio legal se acordó emitir decisión anticipada por configurarse los requisitos del art. 200.1 del CGP.
CONSIDERANDO:
1. La Sala, con el número de voluntades requerido por la Ley (art. 61 de la LOT), habrá de confirmar la sentencia definitiva recurrida sin especial condena en el grado, todo, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
2. El caso de autos.
2.1. En el caso que nos convoca, a fojas 8 y ss., comparecen los Sres. Andrés y Felipe Caticha Robaina.
Presentaron demanda de cobro de pesos, multa y daños y perjuicios contra la Sra. Alicia Baladón.
Sostuvieron que el 26 de Julio de 2017 celebraron un contrato con la demandada por el cual le cedieron a ella los derechos posesorios que les correspondía con respecto a tres inmuebles rurales.
Según lo previsto en la cláusula tercera, el precio de la cesión ascendió a U$S 190.358 a pagar de la siguiente forma: U$S 60.000 el 30 de enero de 2018; U$S 25.000 el 30 de julio de 2018; U$S 25.000 el 15 de diciembre de 2018; U$S 40.000 el 30 de abril de 2019 y U$S 40.358 el 30 de agosto de 2019, con una tasa del 5% por el saldo de precio, efectivo anual, calculado sobre el saldo líquido, exigible y efectivamente impago.
Se previó para el caso de incumplimiento, un interés moratorio del 18% efectivo anual calculado sobre el saldo líquido, exigible e impago y hasta su efectivo cumplimiento.
Dichos intereses moratorios se capitalizarían mensualmente.
Asimismo, se estableció el pacto comisorio (Art. 1737 y siguientes del CC), la mora automática y la indivisibilidad de las obligaciones.
En la cláusula Octava se estipuló una multa para el caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, pena que asciende a U$S 86.000, sin perjuicio de la posibilidad de exigir además el cumplimiento forzado de las obligaciones emergentes del contrato.
Según lo convenido en la cláusula novena, los eventuales daños y perjuicios que se fijen judicialmente se acumularían a la pena pactada.
La única cuota que la demandada abonó con los intereses y reajustes respectivos, fue la primera (pero no en tiempo debido sino el 28 de agosto de 2018). A partir de ahí los pagos nunca fueron ni completos ni en tiempo.
Por la cuota de U$S 25.000 a pagarse el día 30 de julio de 2018, abonó la mitad (U$S 12.500) el 19 de marzo de 2019.
Llegó incluso a depositar sumas mínimas casi correspondientes a los intereses. Es así que del total abonado se llega a la suma de U$S 95.639 el 30 de junio de 2021 (fecha de la última entrega).
La Sra. Baladón les adeuda la suma total de U$S 103.109 más sus intereses U$S 1.572, que hacen un total de U$S 104.681.
Ante esos incumplimientos, los actores dieron reiteradas oportunidades a la demandada, se comunicaron con ella con la intención de espera. A pesar de ello no fue posible obtener el cumplimiento efectivo. Recién por tolerancia excesiva de la parte actora a tres años de la última entrega se iniciaron las presentes actuaciones. Ello evidencia la buena fe de los cedentes y la falta de interés de la cesionaria en dar cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas.
La accionada fue intimada por telegrama colacionado al cumplimiento del contrato, lo que nunca hizo.
En consecuencia, corresponde que la Sra. Baladón abone a los reclamantes la multa pactada.
Además, les adeuda el saldo del precio, con sus correspondientes intereses pactados y sus reajustes.
Deberá la demandada indemnizar a los accionantes por los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento temporal. Ello por la imposibilidad de utilizar el dinero adeudado, para concretar más de un proyecto, pagar deudas, adquirir bienes, etc.
Así -por ejemplo- el Sr. Felipe Caticha tenía proyectado invertir en la automotora donde trabaja, por propuesta de sus titulares (en particular del Sr. Fernando Cáceres). Entre los proyectos propios de esa empresa está el de ampliar las estructuras del local de ventas y depósito, lo que se vio frustrado ante la falta de efectivo.
Con la inversión señalada, el Sr. Felipe Caticha pensaba obtener una ganancia mensual estimativa de unos U$S 1.500. En consecuencia, la pérdida de la chance se estima provisoriamente desde octubre de 2019 (fecha del último pago) y durante 30 meses, en un total de U$S 45.000.
En igual manera se ha producido un daño moral a los accionantes. Ello por la impotencia de ver obstaculizados sus proyectos y por la frustración derivada de los reiterados intentos frustrados de que la demandada cumpliera.
La multa con más los daños y perjuicios se estimaron en U$S 90.000.
Solicitaron la imposición de medida cautelar de no innovar con respecto a los bienes objeto del contrato y que -en definitiva- se condenara a la Sra. Baladón al pago del monto total reclamado.
2. Por providencia Interlocutoria N.º 2756/2022 del 27 de Julio de 2022 (fojas 29), se hizo lugar a la medida cautelar solicitada, lo que se comunicó al Registro de la Propiedad, Sección Inmobiliaria (fs.29-30).
Ordenado el emplazamiento (Auto N° 2756/2022 del 27 de Julio de 2022, fs. 29) y efectivizado el traslado de la demanda (según constancia de actuación obrante a fs. 43-45), es evacuado por la accionada al tenor de fojas 52, abogando por el rechazo de la misma.
3. Análisis de agravios.
3.1. El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por lo que constituyen los agravios esgrimidos por la parte impugnante, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
3.2. La parte actora reclama pago de saldo de precio, multa, y daños y perjuicios por incumplimiento contractual derivado de contrato de cesión de derechos posesorios autorizado en escritura pública (fojas 17 a 22).
Es de signar, que la demanda no resulta diseñada claramente, - observándose defectos en la teoría de la sustanciación (art. 117.4 del CGP)-, y lo mismo acontece con la contestación (art. 130 y cc. del CGP), no obstante, el distinguido Sr. Juez a quo, ha efectuado una motivada sentencia, con una interpretación adecuada de las alegaciones de las partes, a la que vez que asentó correctamente el marco jurídico aplicable, y efectuó una valoración de la prueba de autos que el Tribunal participa.
Por otra parte, también es de destacar , que no ha habido en el recurso una crítica razonada de los fundamentos de la sentencia impugnada, que resulten eficientes para conmover lo entendido en la referida, que condujo a desestimar el reclamo de intereses que no correspondían, la multa y daños y perjuicios.
En efecto, admitido el incumplimiento de la parte demandada, el cobro de los intereses pretendidos fue rechazado en virtud que los intereses pactados controvierten los limites previstos en la Ley 18.212, y en virtud que lo es a tenor de lo dispuesto en una norma de orden público, es indiferente que las partes los hayan convenido.
A mayor abundancia en el tema, como anota Betti ( Teoría general del negocio jurídico) “ … incumbe a la parte un ejercicio vigilante de la autonomía que el derecho reconoce a su favor, pero también es riesgo en tanto los individuos son libres de actuar según su criterio pero las consecuencias están a su cargo, así al dar vida al contrato les incumbe la carga de estar atentos a cuanto dicen o hacen fijando el valor vinculante por lo que el contrato es fuente de responsabilidad sin otro limite correctivo que la buena fe”,( ADCU año 1998. Tomo XXIX caso 896).
Obra pericia en obrados, (fojas 139 a 143), que no fue impugnada, y, por otro lado, no dimana infolios o no se ha logrado demostrar que los intereses no superen lo previsto en la norma citada.
La mala fe de la parte demandada no fue alegada en la demanda por la parte accionante, ni luego de contestada la demanda, refiriéndose a eventuales hechos nuevos que pudieron ser entendidos como argüidos en el punto por la demandada al contestar, (art. 341.2 del CGP).
Se hace caudal de una suerte de agravio fincado en un asesoramiento, o conocimiento superior de una parte que otra, pero es claro, que es imperativo del propio interés, asesorarse por toda parte al celebrar un negocio jurídico, y distinguir lo que queda en el ámbito de la autonomía de la voluntad , de lo que es el orden público.
En este sentido, la solución colegida en el tema de los intereses, entonces, corresponde mantenerla.
Así la Sala Civil de 7º Turno en la sentencia N.º 10/2017 de fecha 15 de febrero de 2017, respecto de la situación que nos convoca adujo: “En la postura doctrinaria y jurisprudencial seguida por la Sala, el pacto de intereses que excedan las tasas medias fijadas por el Banco Central del Uruguay no impide la ejecución del contrato, si la ejecutante renuncia al cobro del interés considerado usurario. Se deberá liquidar el monto adeudado aplicando los intereses legales.
La sanción por el pacto de intereses usurarios es tenerlos por no pactados en lo que excede del máximo legal. El contrato no es nulo, ni constituye título inhábil para ser ejecutado, sino que lo que resulta nulo es el pacto referido, tal como sostienen los autores citados por el accionante al contestar el excepcionamiento a fs. 136 vto.-137 y se recoge en la jurisprudencia de los Tribunales consignada a fs. 137 y vto., a cuyas apreciaciones nos remitimos…”.
El mismo Tribunal, ahora en sentencia N.º 158/2020 de fecha 21 de octubre de 2020, replicó: “La llamada “excepción de usura” o “excepción de usura civil” (fs. 62-65 v. y 243-247 v.) no se encuentra dentro de las limitadas defensas que la Ley, a través de los arts. 379.2 y 379.3 del Código General del Proceso, pauta como admisibles; y no obsta a continuar los procedimientos. Todo ello sin perjuicio de la influencia que en todo caso una estipulación usuraria pueda operar sobre la ejecución, dentro del marco de la Ley No. 18.212.
Ya antes de la Ley No. 18.212, reconociendo la norma prohibitiva del art. 52 de la constitución que prohíbe la usura, y en aplicación del art. 7º de la Ley No. 14.095 (hoy derogado por el art. 31 de la Ley No. 18.212), este Tribunal afirmó en sentencia suya No. 290/2007 que “más importante a esos efectos, resulta la expresa previsión del art. 7º de la ley N.º 14.095, en la redacción dada por el art. 3 de la N.º 14.887, en cuanto impone al Juez no dar trámite a ejecuciones donde se persiga el cobro de obligaciones con intereses superiores a los fijados por el Banco Central del Uruguay, claramente redactada en imperativo ("no darán trámite"), lo cual habilita el examen del tema conforme al contenido general de las normas sobre usura civil”.
Sin embargo, esta tesitura no implicaba sostener que el título de ejecución fuera inhábil, o que fuere nulo, sino que, en caso de usura, la ejecución se enerva solamente respecto a las acrecidas ilícitas.
Hoy día, el art. 21 inc. 1º y 3º de la Ley No. 18.212 tiene otra redacción, mas no difiere en sus efectos al alcance que tenía el art. 7º de la Ley No. 14.095 abrogado por el art. 31 de primera Ley citada. Sostiene dicha norma: “(Usura civil). - Configurada la usura conforme a lo dispuesto en la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos por el crédito subsistente. El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considere razonable al resolver la excepción de usura. Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados. Los Jueces deberán comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del infractor.” Una recta intelección del texto literal del art. 21 incs. 1º y 3º de la Ley No. 18.212, permite aseverar que en caso de que se considere que se persigue acrecidas de usura, ni la ejecución se detiene ni el título es inhábil; no cae toda la ejecución, sino que ésta se limita en su rango y alcances, no pudiendo a través de ella perseguirse el cobro de “intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza”, limitándose el apremio solamente al capital y a las costas y costos en relación directa por el crédito subsistente.
En este sentido, la Jurisprudencia de este Tribunal ha señalado, ya en la vigencia de la Ley No. 18.212 (sentencia No. 10/2017) que “en la etapa de ejecución, la sanción por el pacto de intereses usurarios es tenerlos por no pactados… El contrato no es nulo, ni constituye título inhábil para ser ejecutado, sino que lo que resulta nulo es el pacto referido…”.
De este modo, la hipoteca venida en ejecución no es nula ni inhábil. Malgrado ello, es menester estudiar el contrato de hipoteca y determinar si posee o no estipulaciones usurarias, a efectos de determinar cuál será el alcance de la ejecución…”.
Consecuentemente, más allá de la aplicación de la autonomía de la voluntad libremente ejercida por los contratantes, existen cuestiones de orden público que no se pueden soslayar y que tornan cláusulas en “no escritas” o directamente inexistentes.
Es así que el sentenciante de primera instancia en la impugnada estableció: “En el caso, con el contrato celebrado entre las partes el 23 de Julio de 2017 (cuando ya se encontraba en vigor la Ley 18.212), los Sres. Caticha ceden los derechos que les correspondían sobre tres bienes inmuebles (que se obligan a entregar) y la Sra. Baladón -como contraprestación- se comprometió a pagarles el precio, esto último en un momento diferente de aquél en el que se celebró el contrato.
Desde una perspectiva amplia y en consonancia con el principio in dubio pro debitoris, el régimen tuitivo de la ley de usura resulta aplicable el referido contrato.
Tal como lo releva el Sr. Perito a fs. 139-143, en aplicación de lo preceptuado por el Art. 12 de la Ley para determinar si existen intereses usurarios hay que establecer -en primer lugar- si el capital de la operación es inferior o superior a 2.000.000 de UR. En el caso, se estima el capital de la operación en 1.487.654 Unidades Indexadas (fs. 142).
Entonces, los intereses serían usurarios si la tasa implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) “...superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación” (Art. 11 de la Ley).
Tomando en cuenta el precio estipulado en el contrato y el flujo de pagos realizados por la cesionaria, el contador Acosta estimó la Tasa Interna de Retorno del flujo de fondos en 18,83 y 10,47 (según se incluya o excluya del cálculo la pena por incumplimiento) y concluyó que “De la comparación de la tasa de interés implícita de la operación con los topes mencionados...surge que la misma supera el máximo legal, independientemente de si se considera o no la multa por incumplimiento para su cálculo”.
No existen fundamentos que permitan a este Decisor apartarse de la conclusión arribada por el perito.
En tanto los intereses pactados resultan usurarios, el acreedor sólo podrá exigir el pago del capital y lo que hubiere percibido por intereses u otros conceptos debe imputarse al capital (Art. 21 de la Ley 18.212).
En consecuencia, únicamente es exigible a la Sra. Baladón el pago de la diferencia entre el precio de la cesión U$S 190.358 (capital) y el monto total de las entregas por ella realizadas (U$S 148.516).” En lo que atañe a la multa desestimada se comparte lo colegido en el grado anterior.
El art. 10 de la Ley 18.212 edicta con subrayado propio : (Existencia de intereses usurarios).- Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la tasa de interés implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que surge de igualar el valor actualizado de los desembolsos del crédito, con el valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo IV (exclusiones) de la presente ley. Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros realizadas por el propio proveedor se calculará la tasa de interés implícita que surge de igualar el valor del precio de lista del bien o servicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente ley.
A efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en los casos previstos en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la autoridad de aplicación correspondiente, reglamentará las condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas de este cálculo, en particular en aquellos contratos de compraventa de inmuebles u otros bienes.
El cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de acuerdo a lo establecido en el Anexo Metodológico que integra la presente ley.
El Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable del Banco Central del Uruguay podrá modificar dicho Anexo dando cuenta a la Asamblea General.”.
Por su parte el art. 21 de la Ley 18.212 establece: “(Usura civil). - Configurada la usura conforme a lo dispuesto en la presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses, compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza, salvo las costas y costos por el crédito subsistente. El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo considere razonable al resolver la excepción de usura. Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier naturaleza ya cobrados. Los Jueces deberán comunicar a la autoridad administrativa competente la identidad del infractor.” Finalmente, el art. 2 inciso final del Decreto Reglamentario N.º. 344/2009 con subrayado propio señala que: “Quedan excluidas del cálculo previsto en el artículo 10 de la Ley N.º 18.212, las cláusulas penales estipuladas en los contratos de compraventa y promesas de compraventa cuando se trate del saldo de precio de bienes inmuebles y vehículos automotores y estén pactadas para el incumplimiento de obligaciones principales emergentes de los mismos. En estos casos, la cláusula penal no podrá superar el 100% del saldo exigible al momento del incumplimiento. Dicho límite será aplicable tanto en caso de ejecución forzada como de resolución de contrato.” En corolario, la multa pactada es de U$S 86.000 (cláusula octava fojas 19), y el saldo exigible a tenor de lo relacionado supra es de es de U$S 41.842, por lo que el monto de la multa pactada es altamente superior resultando alcanzada por el límite y efectos de las normativas citadas.
En lo que refiere a los agravios respecto del rechazo de los daños y perjuicios incoados, la decisión confirmatoria se impone.
Los actores no critican el primer argumento por el cual el Juez entiende que es improcedente el reclamo.
Esto es, que de los propios términos de la demanda surge que la parte actora atribuyen a la parte contraria un incumplimiento temporal y que mantienen interés en el cumplimiento tardío de la prestación comprometida, por lo que únicamente podrán reclamar los daños moratorios , y estos son , los causados por el retardo de la deudora, es decir los intereses legales , y estos solo se deben desde la demanda o la citación a juicio de conciliación seguido de demanda, por lo que el reclamo por lucro cesante- pérdida de chance , daño moral resulta improcedentes.
Por otra parte, también se asiente con el sentenciante de primera instancia que la parte actora no cumplió con la carga de la debida alegación y prueba en estas pretensiones, lo que obsta en todo caso, el éxito del reclamo por los rubros incoados.
Sin perjuicio, de volver a reiterar que el primer argumento descripto, es suficiente para el rechazo de lo impetrado en lo que refiere a los daños y perjuicios reclamados.
En suma, conforme a todo lo expuesto, se discurre en la decisión anunciada.
4. En cuanto a la condena en costas y costos, no se impondrá condena especial en la presente instancia, atento a la conducta procesal de las partes, por lo que se impondrán conforme al orden causado, (arts. 261, arts. 688 del CC, art. 56 del CGP).
Por lo expuesto, y lo dispuesto en las normas precitadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condena en el grado.
Notifíquese a las partes en sus domicilios.
Oportunamente devuélvase a la sede de origen.
Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.