Texto de la sentencia
Sentencia No. 205/2026.
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEGUNDO TURNO.
Ministro redactor: Dr. Pablo Benítez Rodríguez Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dra. Rosario Sapelli y Dr. Pablo Benítez.
Montevideo, 20 de mayo de 2026.-
VISTO:
Para resolución estos autos caratulados: “RUBI CEDRES, ADRIANA - PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA BIEN INMUEBLE”, IUE: 432 – 525/2025, venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación promovido por la parte demandada contra la providencia interlocutoria N° 610/2025, del 20 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3er. Turno, a cargo del Dr. Gabriel Adrián Espino Ricamonte.
RESULTANDO:
1) Por la resolución recurrida se dispuso:
“(...) Aclárese por la actora, si se tramitó la sucesión de Petrona Guadalupe y quién o quiénes fueron declarados sus herederos, debiéndose acreditar tal extremo, a modo de ejemplo, mediante la presentación del certificado de resultancias de autos o información registral correspondiente. (para el caso de no ser así, se deberá solicitar el emplazamiento de la antes nombrada y de sus sucesores mediante edictos).
Aclárese por la parte actora si se tramitó la sucesión de Raúl Rubí y quiénes fueron declarados sus herederos, debiéndose acreditar tal extremo, mediante la presentación del certificado de resultancias de autos o información registral correspondiente (para el caso de no haberse tramitado la sucesión, se deberá emplazar a sus sucesores mediante edictos).
Atento a que ya es propietaria de una cuota parte del bien por el modo sucesión, aclárese por la parte actora, cuál es la cuota parte del bien que se pretende prescribir.
Apórtese por la parte actora testimonio de su partida de nacimiento y testimonio de partida de nacimiento de Raúl Rubí Claudia Rubí y Marcos Rubí.
Deberán Claudia y Marcos Rubí comparecer al proceso en un plazo de 15 días, asistidos por un letrado distinto al de la parte actora y ratificar el escrito oportunamente presentado en autos, bajo apercibimiento de declararse la nulidad de su incomparecencia.
Notifíquese personalmente y estese al impulso de parte.” (fs. 153/154).
2) La representante de la parte actora compareció en fs. 158 a fin de interponer recursos de reposición y apelación en subsidio contra la providencia N° 610/2025.
En resumen, sostuvo la recurrente:
- Que la Sede solicita a la actora información que resulta irrelevante e innecesaria a los efectos de la acción, pretendiendo realizar nuevos emplazamientos a personas que ya fueron emplazadas en debida formo y/o personas que no corresponde.
- La facultad que a la Sede le confiere el art. 216 del C.G.P. no puede ser utilizada “...sin cortapisas y con el fin de dilatar un proceso que ya debiera concluir” (fs. 158 vto.).
- Pretende la Sede realizar un verdadero proceso dominial referente al bien objeto de autos, lo que haría carecer de sentido esta acción y la propia existencia del instrumento jurídico prescripción adquisitiva, vulnerando así lo establecido por los arts. 646, 647,648 y siguientes y 1188, 1196 del Código Civil.
A los efectos de la presente causa “...resulta irrelevante acreditar quién detentaba la propiedad del bien donado...” (fs. 159 vto.). Por lo tanto, “...resulta irrelevante si se tramitó o no la sucesión de Petrona Guadalupe y quién o quiénes fueron declarados sus herederos, si se tramitó o no la sucesión de Raúl Rubí y quienes fueron declarados sus herederos” (fs. 160).
- El emplazamiento de los sucesores de Petrona Guadalupe y Raúl Rubí ya fue efectuado en autos de conformidad con lo dispuesto por el art. 127.4 del C.G.P. y lo dispuesto por Decreto Nº 388/2024 (fs. 62) y Decreto Nº 400/2024 (fs. 66). En definitiva, la Sede pretende se efectúe un emplazamiento que ya fue cumplido por edictos publicados (fs. 70).
- En la recurrida se desconoce el origen de la posesión que detenta la actora.
En definitiva, solicita se revoque la providencia recurrida y se procesa al dictado de sentencia definitiva.
3) Por Decreto N° 628/2025, del 23 de octubre de 2025, se confirió traslado de los recursos (fs. 163), el que fue evacuado por el Sr. Defensor de Oficio designado en autos, en los términos que surgen de la pieza escrita que luce en fs. 165/167 vto.
4) Por Interlocutoria N° 706/2025, del 21 de noviembre de 2025, la Sede de primera instancia dispuso:
“Acógese parcialmente el recurso de reposición interpuesto, solo en lo referido a que de no estar tramitada la sucesión de Petrona Guadalupe, se deberá solicitar el emplazamiento de la antes nombrada mediante edictos, por ya haberse realizado dicho emplazamiento, manteniéndose en lo que tiene que ver con la aclaración solicitada, como así también el resto de lo dispuesto.
A los efectos de tramitar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria con la Interlocutoria Nro. 610/2025, fórmese pieza con la totalidad de las presentes actuaciones y fecho, franquéese la misma sin efecto suspensivo, para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda, ante quien se elevará el expediente con las formalidades de estilo. ...” (fs. 175 y vto.).
5) Los autos fueron recibidos en esta Sala el 23 de diciembre de 2025 (cfme. fs. 189) y por Decreto N° 6/2026, del 2 de febrero de 2026, se dispuso: “Pasen a estudio de los Sres. Ministros por su orden” (fs. 190).
Se acordó sentencia en legal forma y con el número de votos legalmente requerido (art. 61 Ley No. 15.750) se dispuso emitir la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, por unanimidad de sus integrantes, habrá de revocar parcialmente la providencia interlocutoria recurrida, por los fundamentos que se expresan a continuación.
II) El 1º de abril de 2024, ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3er. Turno, se presentó la Sra. Adriana Yisel Rubi Cedres a fin de promover acción declarativa de prescripción adquisitiva respecto del inmueble padrón Nº 2460, sito en la localidad catastral Minas, departamento de Lavalleja.
Resumidamente, sostuvo la promotora que desde su mayoría de edad, concretamente desde el año 1989, es poseedora del inmueble referido, con ánimo de dueña, de forma pública, continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y en concepto de propietaria. Agrega que el bien raíz le fue donado por sus abuelos -hoy fallecidos- contrato “...que si bien no se documentó, es un hecho ampliamente conocido desde siempre por todo mi entorno...” (fs. 51). Sostiene que en el predio se ubica su domicilio y en él convive junto a su esposo el Sr. Carlos Julio Inzaurralde Harriague, con quien contrajo matrimonio también en el año 1989 (cfme. testimonio de partida de matrimonio agregada en fs. 28) e hijos.
En definitiva, solicita se declare que ha adquirido por el modo prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble padrón Nº 2460 sito en la localidad catastral Minas, departamento de Lavalleja.
Estando a lo que surge de la causa, corresponde tener presente lo siguiente:
(a) Por Compraventa celebrada el 25 de marzo de 1965, inscripta el 8 de abril de 1965 con el Nº 133, el Sr. Juvencio Rubi Mendieta compró a un vendedor no identificado el inmueble padrón Nº 2460 del departamento de Lavalleja, siendo el adquirente de estado civil casado con la Sra. Petrona Guadalupe Aparicio (cfme. fs. 6/7).
(b) El Sr. Juvencio Rubi Mendieta (abuelo paterno actora), falleció el 24/III/1975 (cfme. fs. 7), siendo de estado civil casado con la Sra. Petrona Guadalupe Aparicio. A dicha fecha correspondería entonces a ésta la titularidad del 50% del bien por su mitad ganancial y el restante 50% al Sr. Raúl Rubi Guadalupe (padre de la actora) por modo sucesión.
(c) El 15 de marzo de 1983, el Sr. Raúl Rubi Guadalupe cedió a título gratuito a sus hijos Adriana Yisel (actora), Claudia Leticia y Marcos Gastón Rubi Cedrés los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de sus padres Sr. Juvencio Rubi Mendieta y Sra. Petrona Guadalupe Aparicio, reservándose derecho de usufructo de bien inmueble padrón Nº 2460 de la ciudad de Minas, departamento de Lavalleja. El contrato fue inscripto ante el Registro de Actos Personales el 14 de abril de 1983 con el Nº 764 (cfme. fs.79 y 80).
Además, surge de autos que el progenitor de la accionante, Sr. Raúl Rubi Guadalupe falleció en la ciudad de Maldonado 26 de junio de 2015 (fs. 134).
III) En criterio de la Sala, en la presente causa resulta central establecer mediante documental acreditante si la Sra. Petrona Guadalupe Aparicio vive o falleció. Si bien del documento de fs. 80 podría inferirse el fallecimiento de la referida, dado que su hijo el Sr. Raúl Rubí Guadalupe cedió los derechos hereditarios que le correspondía en la sucesión de su progenitora, ello no exonera a la actora de acreditar el fallecimiento de su abuela por línea paterna en la medida que conforme surge de la información registral allegada al proceso ésta fue titular del 50% indiviso por la naturaleza ganancial del bien inmueble en cuestión.
Acreditado en debida forma el fallecimiento de la Sra. Petrona Guadalupe Aparicio, podría corresponder entonces considerar al padre de la actora Sr. Raúl Rubi Guadalupe, único propietario del bien inmueble por el modo sucesión. Dado que éste cedió gratuitamente los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión de sus progenitores a sus tres hijos, Claudia, Adriana y Marcos Rubi Cedres serían los titulares de la totalidad del bien inmueble ya que se probó que Raúl Rubi Guadalupe falleció y con ello corresponde tener por extinguido el usufructo que se reservó respecto del bien de autos (art. 537 num. 1º del Código Civil).
Respecto de la exigencia de acreditar la tramitación judicial de la sucesión de la Sra. Petrona Guadalupe Aparicio y el Sr. Raúl Rubi Guadalupe y, en su caso, las respectivas declaratorias de herederos, en criterio de quienes suscriben la presente decisión tal requerimiento no corresponde. De la información registral allegada a la causa surgiría que dichos procesos sucesorios no han sido iniciados, ya que de haberse tramitado judicialmente la sucesión de los referidos el bien en cuestión habría sido incluido en las respectivas relaciones de bienes y, consecuentemente, se hubiera procedido a la inscripción registral correspondiente.
En cuanto a la exigencia de que la accionante aclare “...cuál es la cuota parte del bien que se pretende prescribir”, corresponde tener presente que conforme las resultancias de autos y sin perjuicio de las valoraciones que en definitiva corresponderá realizar en el estadio procesal oportuno, la Sra. Adriana Yisel Rubí Cedres adquirió junto a sus hermanos por título gratuito los derechos hereditarios que correspondían a su padre en las sucesiones de sus abuelos paternos en cuyo patrimonio se encontraba el inmueble objeto de la causa. Siendo como viene de señalarse, en concepto del Tribunal, lo exigido por el Sr. Juez a quo en este orden resulta pertinente.
En cuanto a la exigencia de incorporar a la causa testimonio de la partida de nacimiento de la actora y acreditar filiación de Claudia Leticia y Marcos Gastón Rubi Cedres, en criterio de la Sala lo exigido resulta adecuado a fin del debido análisis de requisitos relativos a la edad de la parte actora y su capacidad para adquirir por modo prescripción.
IV) Sostiene la recurrente que por el dictado de la providencia impugnada el sentenciante a quo vulneró lo dispuesto por el art. 216 del C.G.P.
No le asiste razón a la actora en este orden dado que surge claro que por la resolución resistida -rectamente interpretada- el Sr. Juez a quo no hizo más que ejercer la facultad que le confiere el art. 24 num. 5 del C.G.P., conforme a la cual podrá requerir a las partes, “las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito”.
V) No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el presente grado.
De acuerdo a lo expuesto y lo dispuesto por la normativa citada supra del Código General del Proceso, el Sr. Juez
RESUELVE:
REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 610/2025, DEL 20 DE OCTUBRE DE 2025, SÓLO EN CUANTO SE REQUIERE QUE LA ACTORA ACREDITE SI SE TRAMITÓ LA SUCESIÓN DE LA SRA. PETRONA GUADALUPE APARICIO Y DEL SR. RAÚL RUBI GUADALUPE Y, EN SU CASO, QUIEN O QUIENES FUERON DECLARADOS HEREDEROS DE LOS REFERIDOS. MANTENIÉNDOSE LA IMPUGNADA EN LO DEMÁS.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Rodríguez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.