Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “INTENDENCIA DE MONTEVIDEO c/ SUCESORES DE OCTAVIA RAMONA PEREIRA – RESCISIÓN DE ADJUDICACIÓN”, IUE: 2-13085/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 50/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 2º Turno, Dra. Jennifer Castillo Zamundio.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 28 de mayo de 2025 (fojas 373 a 375), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“Desestímase la demanda, sin especial condenación procesal.”
II.
Contra dicha decisión se alzó la actora, Intendencia de Montevideo, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 376 a 379, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la calificación de la demanda como escueta y carente de prueba, cuando se acompañaron todos los documentos disponibles; contrariamente a lo sostenido en la recurrida, actuó de buena fe, esperando durante años que se regularizara la situación, pese a no obtener respuesta de los sucesores; el inmueble integra un programa de viviendas sociales cuya finalidad se ve frustrada por la inacción de los beneficiarios, lo que no fue debidamente ponderado por la a quo; la pasividad de los herederos generó deudas de contribución y gastos comunes y de ser necesarias mejoras o refacciones, deberá responder en tanto propietaria del inmueble; no se valoró que el incumplimiento de las obligaciones por la adjudicataria y sus sucesores (que no tramitaron la sucesión), constituye causal suficiente de rescisión; la adjudicación del inmueble se encuentra sujeta al cumplimiento de los deberes previstos en los Decretos Nos. 13.298 y 15.740, que regulan este tipo de vínculos; la decisora confundió la calidad de adjudicatario con la de propietario, manteniendo la Intendencia la titularidad del bien hasta el cumplimiento total de las condiciones y el otorgamiento de la escritura definitiva, omitiéndose la aplicación de la normativa específica.
Pidió que se revoque la recurrida, declarándose rescindido “el contrato de adjudicación”.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 383 a 385 comparece la Dra. Ofelia Arbiza, en su calidad de Defensora de Oficio de los sucesores de Octavia Ramona Pereyra, evacuando el traslado conferido, abogando por la confirmatoria, sosteniendo que el documento invocado por la Intendencia no constituye una mera concesión precaria, sino que presenta las características propias de una promesa de compraventa no inscripta, en tanto existió tradición del bien y un desprendimiento absoluto del mismo por parte de la Administración en favor de la adjudicataria; dicha entrega efectiva del inmueble, junto con la posesión prolongada iniciada a partir de la Resolución No. 26.827 de fecha 2 de julio de 1969, generó derechos de contenido patrimonial que se trasladaron a los herederos, consolidando una situación jurídica que no puede ser desconocida; la sentencia protegió adecuadamente el derecho constitucional de propiedad y de vivienda, integrando el marco normativo de forma objetiva, cabal y compleja; los principios fundamentales y la correcta valoración de la prueba deben prevalecer frente a una interpretación administrativa rígida que pretende desconocer derechos adquiridos tras décadas de ocupación efectiva del bien; los sucesores actuaron conforme al principio de buena fe, cumpliendo las obligaciones principales derivadas de la ocupación del inmueble (pago del precio en su totalidad); la obligación de escriturar es una obligación accesoria; la ocupación prolongada y pacífica del bien refuerza la consolidación de los derechos invocados.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 387), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 390vuelto), pasando los autos a estudio el 2 de febrero de 2026 (fojas 399), luego de repuesta la tributación requerida. Culminado el estudio, en sesión del 19 de mayo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales condenaciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
La Intendencia de Montevideo promovió demanda contra los sucesores de Octavia Ramona Pereyra, a fin de obtener la rescisión de la adjudicación de la unidad 304 del inmueble padrón No. XX, en virtud del incumplimiento de la obligación de escriturar derivada de la relación jurídica originada en la Resolución No. 26.827 del 2 de julio de 1969.
Alegó que el precio de la vivienda se encuentra integrado pero que los sucesores de la adjudicataria, fallecida el 17 de julio de 1979, no procedieron a la escrituración del bien.
Fundó su pretensión en el incumplimiento de la obligación de escriturar prevista en el Decreto No. 13.298, que regula la adjudicación de viviendas sociales, sosteniendo que la incomparecencia a escriturar configura causal de resolución del compromiso sin derecho a indemnización, de acuerdo con su artículo 14, así como también en el artículo 16 del Decreto No. 18.488.
La Dra. Ofelia Andrea Arbiza Mattos, en su calidad de Defensora de Oficio de los sucesores de la Sra. Octavia Ramona Pereyra, compareció contestando la demanda y solicitando su rechazo, señalando que la adjudicataria canceló la totalidad de las cuotas, encontrándose el precio totalmente integrado y, por ende, cumplida la obligación principal. Agregó que la obligación de escriturar reviste carácter accesorio, por lo que no corresponde hacer lugar a la rescisión pretendida con fundamento en el incumplimiento de dicha formalidad.
III.
La sentencia apelada desestimó la demanda, por considerar que “la demanda de autos no cumplió, si quiera mínimamente, con la carga que le impone el art. 117 num. 4 del CGP, esto es, “...la narración precisa de los hechos...” que fundaron su accionamiento”, lo que a juicio de la decisora “sería suficiente para su rechazo”.
Argumentó, asimismo, que “aún soslayando dicha carencia formal e ingresando al mérito de la demanda, tampoco corresponde” su amparo,dado que “se desconoce cuál fue el negocio efectivamente celebrado” y lo solicitado no fue la resolución o rescisión de un contrato sino de una adjudicación, que es un acto administrativo y en consecuencia ello “no compete a la Justicia, sino a la Administración”.
IV.
La Sala comparte las conclusiones expuestas en la recurrida, que será confirmada, no siendo de recibo los agravios articulados como sustento de la apelación para resolver en sentido diverso.
La Intendencia de Montevideo fundamentó su pretensión en la adjudicación del apartamento No. 304, Block H, padrón No. XX, efectuada a favor de la Sra. Octavia Ramona Pereira por Resolución No. 26.827 de 2 de julio de 1969 y en el supuesto incumplimiento de la obligación de escriturar por parte de sus sucesores, entendiendo aplicable el artículo 14 del Decreto No. 13.298 para disponer la rescisión de la adjudicación.
La adjudicataria ocupó el inmueble el 11 de febrero de 1970 conforme al acta agregada (fojas 5), surgiendo del documento obrante a fojas 8 que “el precio de la vivienda se encuentra totalmente integrado” y que la beneficiaria se encuentra fallecida (fojas 6), no habiendo cumplido sus sucesores con el otorgamiento de la escritura respectiva, pese a que fueron intimados en autos.
La accionante reconoció no solo que el precio fue totalmente integrado sino que la adjudicataria y sus sucesores han ocupado el bien pacíficamente durante más de cinco décadas.
Al promover la diligencia preparatoria tramitada previamente, adjuntó la resolución No. 26.827 (de la cual, como bien señala la a quo, “surge que se ha dado terminación a ocho bloques de 16 apartamentos de la unidad de habitación del Buceo y considerando que los derechos adquiridos por los beneficiarios que integran las listas de prioridades deben ser confirmados en la resolución de adjudicación respectiva”) y también el acta de ocupación firmada por la Sra. Octavia Pereyra.
Nada más acreditó ni aún alegó la Intendencia respecto a la existencia de instrumento alguno distinto a la adjudicación, pasible de ser declarado resuelto.
De la exposición de la actora surge que lo solicitado es la rescisión de la adjudicación, que es un acto administrativo, por lo que la pretensión resulta improponible ante la Sede civil, por ser materia reservada a la esfera de la Administración, lo que sella la suerte adversa de la demanda y la apelación formulada.
En reciente sentencia No. 160/2026, en caso de similares aristas, el Tribunal sostuvo:
“En efecto, no se solicitó la rescisión o resolución de un contrato, sino de la adjudicación por ella misma dispuesta; o sea del acto administrativo emanado de la propia accionante, por ende lo solicitado no compete al poder judicial, sino a la propia Administración.
En caso de similares características, el Homólogo de Primer Turno, ha expuesto, en términos que la Sala comparte: “II) En su escueta y poco precisa demanda, la Intendencia de Montevideo señala que “había vendido” a la difunta Esteria Bogado una finca ubicada en el padrón N° 409.823 y que, habiéndose intimado -sin éxito- a sus herederos a otorgar la escrituración “judicial”, era procedente la “rescisión de la adjudicación”, al amparo de lo dispuesto por el art. 14 del Decreto N° 13.298 (fs. 46 y vto).
III) Ahora bien, como se señala en la recurrida, el decreto antes mencionado regula distintas situaciones: en la etapa inmediata a la adjudicación, prevé el otorgamiento de compraventa con hipoteca (arts. 9 y 10) o de un compromiso (art. 12) y, para este último caso, una ulterior escritura de compraventa que, de no celebrarse, habilita a considerar resuelto dicho negocio (art. 14).
En el presente, se puede inferir que no se procedió según lo dispuesto por los arts. 9 y 10 porque la Intendencia adquirió la propiedad del inmueble el 13/12/2000 (fs. 6), de lo que se deriva que a la fecha de la adjudicación (24/10/1974 – fs. 3-4) no podía haber efectuado tradición (art. 769 N° 1 CC) y, por ende, la adjudicataria no podía haber devenido propietaria y haber constituido hipoteca (art. 2331 CC).
Ahora bien, siempre en términos de presunciones, se podría entender que se procedió a celebrar un compromiso, puesto que de otro modo carecería de explicación la intimación cursada (a proceder a la escrituración), de lo que se deriva que -en aplicación del art. 14- se debería declarar la resolución del mencionado compromiso.
Sin embargo y pese a que se intimó a la actora la agregación del documento que habría suscrito la Sra. Bogado (fs. 70 vto), no cumplió la intimación ni brindó explicación alguna acerca de su conducta omisa.
Esta circunstancia lleva a la interrogante acerca de qué es lo que se tendría que declarar resuelto, puesto que no se invocó cuál fue el concreto negocio celebrado con la occisa (en la demanda se hizo referencia a una venta - N° 2 a fs. 46) y tampoco se aportó documento alguno para probar la existencia y naturaleza del vínculo generado en 1974.
Examinada nuevamente la demanda, se observa que no se pidió la resolución o rescisión de un contrato, sino de la adjudicación (véanse No 4 a fs. 46 y petitorio 3 a fs. 46 vto), lo que plantea otro panorama.
En efecto, la adjudicación fue realizada por Resolución No 40.553 de la Intendencia de Montevideo de fecha 24/10/1974, o sea, por un acto administrativo.
Por ende, la revocación de la adjudicación que parecería ser lo que se pretende- no compete a la Justicia, sino a la Administración y, además, no se compadece con lo que dispone la norma en que se funda la demanda que establece que “se considerará resuelto el compromiso respectivo” (art. 14).
Es más, la hipótesis de revocación de la adjudicación refiere a otra situación, a saber: al caso que el adjudicatario no hubiese otorgado el compromiso en plazo de 60 días (arts. 12 y 13), situación que claramente no es la de autos en atención al extenso período transcurrido desde la adjudicación y al pago de la totalidad del precio de la vivienda reconocido por la actora.
En suma, interpretada la demanda como de declaración de resolución de un contrato, no podía ser amparada porque se desconoce cuál fue el concreto negocio celebrado y que habría quedado resuelto y, si se entiende que lo que se pide es la “rescisión de la adjudicación”, tampoco podía ser amparada porque tal pretensión es improponible en tanto se carece de jurisdicción a tales efectos.”
V.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.