Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “PECULIO DANTE, MARIO c/ LLAMBÍAS PEREIRA, JULIO ANDRÉS – DEMANDA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, COBRO DE MULTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 305-193/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la adhesión de la parte demandada, contra la sentencia definitiva No. 33/2025 dictada por la entonces Sra. Jueza Letrada Suplente encargada del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, Dra. Paula Andrea Ramilo Berreta.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 16 de julio de 2025 (fojas 268 a 277), en lo que interesa a la instancia, se dispuso:
“AMPÁRASE PARCIALMENTE LA DEMANDA IMPETRADA Y DECLÁRASE RESUELTO EL CONTRATO CELEBRADO ENTRE LA VENDEDORA JÉSSICA LÓPEZ, EN REPRESENTACIÓN DEL SR. JULIO ANDRÉS LLAMBÍAS PEREIRA Y EL COMPRADOR MARIO PECULIO DANTE, EN LA CIUDAD DE PAYSANDÚ, CON FECHA 04 DE AGOSTO 2020, CON MOTIVO DE LA COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO PADRÓN Nº XX Y MATRÍCULA ZZ, OBRANTE A FS. 1 Y 2.
CONDÉNASE AL DEMANDADO JULIO ANDRÉS LLAMBÍAS PEREIRA A ABONAR AL ACTOR MARIO PECULIO DANTE LA SUMA DE U$S 3.475 DÓLARES EN CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL, E INTERÉS LEGAL.
DESESTÍMASE ÍNTEGRAMENTE EL RECLAMO POR DAÑOS Y PERJUICIOS…
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, Sr. Mario Peculio Dante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante a fojas 290 a 291, agraviándose, en lo sustancial, por entender que la sentencia no brinda una solución efectiva a la problemática planteada y su ejecución, en los términos dispuestos, le generará un resultado “profundamente perjudicial e injusto”; no se valoraron correctamente los hechos ni la prueba incorporada, en particular, en cuanto el vehículo no solo tenía gravámenes al momento de la contratación, sino que debió realizarle múltiples arreglos, incurriendo en gastos y reparaciones, lo que determina que el demandado resulte beneficiado al recuperarlo sensiblemente mejorado, sin indemnizar las inversiones realizadas; la decisión confunde la liquidación anticipada de daños y perjuicios y la multa como sanción por el incumplimiento; en el contrato no se pactó una liquidación anticipada de daños, mientras que la multa si fue prevista expresamente, por lo que no existe fundamento para privarlo de su cobro.
Solicitó se revoque parcialmente la sentencia, condenándose al demandado a restituir el vehículo, indemnizar todos los daños y perjuicios y abonar íntegramente la multa pactada en concepto de cláusula penal.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, de fojas 300 a 302 compareció el demandado, Sr. Julio Llambías, evacuando el traslado conferido, abogando por el rechazo de la apelación contraria y formulando adhesión.
Expresó que los agravios del actor no se encuentran clara ni debidamente fundados, incumpliendo lo previsto en el artículo 253 del CGP; en lo que refiere a la cláusula penal, la sentencia se encuentra adecuadamente motivada, habiéndose prorrateado correctamente la multa, conforme a lo dispuesto por el artículo 1370 del Código Civil; los daños y perjuicios reclamados son improcedentes, por tratarse de erogaciones propias del mantenimiento ordinario del vehículo; la cláusula penal y los daños no son acumulables sin pacto expreso, inexistente en el caso, por lo que corresponde mantener lo resuelto.
Al fundar su adhesión, se agravió por considerar errónea la valoración de la prueba, en especial, la pericia practicada, que fue correctamente diligenciada y no mereció impugnación de la contraparte, surgiendo de fojas 183 que el valor actual de la camioneta asciende a U$S 11.241, cifra obtenida al comparar el precio de compraventa original ajustado (U$S 13.650) con la tasación vigente, lo que determina una depreciación real de U$S 2.409; la sentencia incurrió en contradicción al condenarlo a restituir U$S 13.900 integrados por U$S 5.900 en efectivo y el vehículo valuado en U$S 8.000, monto que representa el costo inicial, pese a que se acreditó que actualmente su valor es de U$S 2.409 menos, producto de su depreciación natural y uso.
Pidió se revoque la recurrida en el punto objeto de agravio, condenándose al actor al pago de U$S 2.409 o, en subsidio, se disponga el descuento de dicha suma del total a restituir.
IV.
Conferido traslado de la adhesión promovida, el mismo no fue evacuado.
V.
Franqueada la alzada (fojas 307), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 315vuelto), pasando los autos a estudio el 2 de febrero de 2026 (fojas 324), luego de repuesta la tributación requerida. Culminado el estudio, en sesión del 19 de mayo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, sin especiales sanciones procesales, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
El Sr. Mario Peculio Dante promovió demanda contra Julio Andrés Llambías Pereira, solicitando la resolución del contrato de compraventa celebrado el 4 de agosto de 2020 respecto de una camioneta Citroën, modelo Berlingo, del año 2012, matrícula ZZ, el cobro de la cláusula penal pactada y la indemnización de daños y perjuicios por las mejoras realizadas en el vehículo.
Señaló que el precio convenido ascendió a U$S 13.900, suma que afirmó haber abonado íntegramente, habiéndose pactado como condición resolutoria la existencia de gravámenes o embargos sobre el bien o el vendedor, extremo que se verificó al constatarse registralmente la existencia de un embargo.
Expresó que efectuó gastos por U$S 2.000 para dejar el rodado en óptimas condiciones y que, advertido el gravamen, realizó gestiones extrajudiciales que resultaron infructuosas, así como también la audiencia de conciliación previa.
Fundó su pretensión en las cláusulas contractuales novena y octava, esta última relativa a la pena de U$S 6.950 prevista para el caso de incumplimiento, que sostiene acumulable tanto a la resolución como al cumplimiento.
Pidió que se declare resuelto el contrato celebrado y se condene al accionado a abonar la multa pactada, indemnizar los daños y perjuicios y pagar costas y costos.
El demandado, Sr. Julio Andrés Llambías Pereira, contestó la demanda, admitiendo la celebración del contrato, el precio, la modalidad de pago, la condición resolutoria y la cláusula penal pactadas, reconociendo que el vehículo presentaba un gravamen al momento de la venta, situación que afirmó lo tomó por sorpresa y sosteniendo haber actuado de buena fe, procurando solucionar la situación extrajudicialmente mediante el ofrecimiento de otros vehículos que no fueron aceptados.
En cuanto a la cláusula penal, manifestó que no es acumulable con los daños y perjuicios, fundándose en el artículo 1367 del Código Civil, ya que cumple función compensatoria y no existe pacto expreso que habilite su acumulación, correspondiendo su prorrateo al 50 % conforme lo dispone el artículo 1370 del mismo cuerpo normativo, en tanto el incumplimiento fue parcial, dado que la obligación principal de entrega fue cumplida. Respecto del reclamo indemnizatorio, alegó que no corresponde, ya que los gastos de mantenimiento son derivados del uso normal del vehículo durante dos años.
En definitiva, peticionó el rechazo del rubro daños y perjuicios y la reducción de la cláusula penal en los términos expuestos.
III.
La sentencia apelada amparó parcialmente la demanda y declaró resuelto el contrato de compraventa del vehículo matrícula ZZ celebrado entre el vendedor demandado y el comprador accionante el 4 de agosto 2020, estableciéndose en el considerando 6 que: “los efectos que implica esta “repristinación” conlleva las restituciones mutuas, donde el accionado debe restituir el precio oportunamente pago (U$S 5900) y el vehículo que le fue entregado como parte de pago (padrón No. YY), y a su vez el accionante restituir el vehículo que le fuera entregado.” Asimismo, se condenó al demandado a abonar al actor la suma de U$S 3.475 por concepto de cláusula penal (50 % de la multa pactada en el contrato), argumentando la a quo que “hubo cumplimiento parcial tempestivo de la obligación principal del vendedor” (quien entregó el vehículo Marca Citroen, aunque sobre éste pesaba un gravamen, incumpliendo así con lo dispuesto en la cláusula tercera que le imponía vender “libre de toda obligación y gravamen”), lo que habilita el prorrateo dispuesto “atento a lo edictado en el art. 1370 del Código Civil el cual con meridiana claridad establece que: “Cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena se pagará a prorrata por lo no ejecutado”.
Finalmente se desestimó el reclamo por daños y perjuicios, por considerarse que no son acumulables con la cláusula penal, dado que “la ley le confiere a la cláusula penal función indemnizatoria, siendo de regla una liquidación convencional de daños y perjuicios.” La decisión ha quedado firme en cuanto dispuso la resolución del contrato, al no haber sido el punto objeto de agravio por ninguna de las partes.
IV.
El Tribunal confirmará lo decidido en el grado anterior, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación y la adhesión no resultan eficientes para resolver en sentido diverso.
En primer lugar, cabe señalar que los pretendidos agravios articulados por la parte actora no constituyen, en rigor, una crítica razonada de la sentencia de primera instancia en los términos exigidos por el artículo 253 del CGP.
En efecto, el malogrado intento de formular agravios no satisface las cargas impuestas por la normativa referida, en la medida que el mecanismo jurídico correcto de fundarlos, consiste en confrontar los fundamentos del fallo, esto es, dirigir un embate crítico y frontal destinado a encontrar errores en el razonamiento lógico de la decisión, lo que invariablemente requerirá exponer la pretendida equivocación del tribunal al construir una premisa o extraer una conclusión, lo que en el caso no acaece.
No obstante ello, atendiendo a que la parte demandada evacuó el traslado conferido y adhirió a la apelación contraria, habrá de ingresarse al examen del libelo recursivo presentado por el accionante.
V.
Con respecto al monto de la multa, la Sala comparte lo decidido en cuanto se dispuso una reducción de la pena pactada en el contrato en un 50 %, dado que, como bien lo señaló la a quo, en el caso “hubo cumplimiento parcial tempestivo de la obligación principal del vendedor”, que entregó el vehículo Marca Citroen, aunque sobre éste pesaba gravamen, lo que implicó el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula tercera que le imponía vender el bien “libre de toda obligación y gravamen”.
Además, el actor recibió el vehículo el 4 de agosto de 2020 y la demanda fue promovida en octubre de 2022, esto es, cuando ya habían transcurrido más de dos años desde que el reclamante pudo disponer y utilizar la camioneta, surgiendo del informe pericial agregado a fojas 182 y 183, que en el lapso transcurrido entre la compraventa y la inspección del perito, la camioneta registró aproximadamente 60.000 kilómetros adicionales respecto de los que inicialmente presentaba, circunstancia que coadyuva a justificar el criterio de prorrateo adoptado en el grado anterior y fundamenta el rechazo de la restitución de lo invertido por el comprador en el vehículo durante dicho período.
Ello no significa desconocer el incumplimiento del demandado respecto de la cláusula 9 del contrato (condición resolutoria), ni el prorrateo de la multa implica una valoración favorable de dicho incumplimiento y tampoco un desconocimiento de que el actor cumplió íntegramente su obligación.
Sin embargo, lo cierto es que la prestación principal, esto es, la entrega del vehículo, fue efectivamente cumplida, utilizándose el bien por el comprador durante más de dos años, habiendo el vendedor incumplido únicamente con parte de la prestación, que fuera estipulada además como condición resolutoria, al constatarse la existencia de un gravamen que lo afectaba, lo que justifica el acertado prorrateo dispuesto en la recurrida.
En términos trasladables al caso, la Sala Homónima de 1er. Turno, en sentencia No. 174/2022,expresó: “Entonces, aceptándose que la sentencia resolutoria constituye una declaración jurisdiccional de certeza sobre el incumplimiento contractual, se hace exigible la sanción punitoria.
En este sentido, el art. 1370 del CC, establece que cuando la obligación principal se haya cumplido en parte, la pena ‘se pagará a prorrata por lo no ejecutado’. Por lo tanto, dependiendo del grado de incumplimiento la pena podrá alcanzar el total o solo una proporción de la misma, equivalente al mismo.
Caffera, entre otros, partiendo de la base que la multa cumple una función punitiva, señala que es lógico pensar que la pena sea proporcional a la entidad del ilícito, donde corresponde valorar la inconducta del co-contratante incumplidor (cf. Gerardo Caffera, “Responsabilidad civil contractual, pág. 152 y ss.).” (en Base de Jurisprudencia Nacional).
VI.
En cuanto al rechazo de la condena por concepto de daños y perjuicios, fundado en que no correspondía su acumulación con la cláusula penal, la Sala no coincide con la a quo, no obstante lo cual igualmente confirmará lo decidido, aunque por otro fundamento.
La cláusula penal pactada en el numeral 8 del contrato (fojas 2) establece: “En caso de incumplimiento de las obligaciones emergentes de este contrato, ya sean económicas o asegurativas del mismo como las establecidas en la cláusula tercera se establece como concepto de pena, ya sea que optaren las partes por la resolución del contrato o por cumplimiento forzado del mismo la suma de DÓLARES AMERICANOS U$S 6950 SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA.” Del análisis de su texto no surge que se haya pactado una liquidación convencional de daños y perjuicios; por el contrario, resulta clara e indudable su finalidad punitoria.
La cláusula refiere expresamente que se establece “como concepto de pena”, sin aludir en momento alguno a una liquidación anticipada de daños y perjuicios.
No obstante ello y si bien no se comparte la fundamentación de la sentencia, lo cierto es que en la escueta demanda tampoco se individualizan cuáles serían los daños y perjuicios concretos derivados del incumplimiento contrario cuya indemnización se pretende.
Lo único que expresó el actor es que gastó en el vehículo U$S 2.000 “para dejarlo en condiciones”, sin aportar detalle alguno al respecto.
Como se señaló anteriormente, si bien existió incumplimiento por parte del demandado, ello no impidió que el actor utilizara el vehículo, con las limitaciones propias de su disposición por encontrarse embargado, sin que en ningún momento se hayan precisado cuáles fueron los daños y perjuicios efectivamente sufridos, que tampoco fueron debidamente probados, lo que sella la suerte adversa del reclamo.
VII.
Tampoco resulta de recibo la tardía pretensión esgrimida por el demandado en vía adhesiva, relativa a que correspondería condenar al actor al pago de la suma de U$S 2.409 o, en su defecto que dicho importe sea deducido del monto total de la condena que se le impuso, con fundamento en que, según lo informado por el perito, dicha cifra representaría la depreciación real del vehículo objeto de autos.
Tratándose de un punto no propuesto en primera instancia, invocado cuando la oportunidad procesal para deducir pretensiones había precluido, se encuentra vedado al Tribunal de Alzada el pronunciamiento al respecto (artículo 257.2 del Código General del Proceso).
No obstante ello, atendiendo al tenor de lo planteado, podría entenderse que la disconformidad del demandado se centra en el monto de la condena impuesta, por considerar que corresponde abatirla en función de lo informado por el perito actuante, lo que tampoco se considera de recibo.
En el literal c del informe glosado de fojas 181 a 183, se consignó: “Dado el precio promedio (de precio) de este modelo de automotor que surge de las publicaciones de Internet de U$S 11733 (un valor de referencia general de Mercado Libre y dos avisos concretos), y la depreciación de U$S 492, arribamos a un valor de mercado, de U$S 11241.
Con el objeto de culminar el cumplimiento del mandato de la sede, pasamos a la comparación de valor entre el precio de compraventa del automotor el 4/08/2020 y este valor de tasación. Para ello afectamos el precio de compraventa por un factor que es el cociente entre el tipo de cambio a la fecha 4/08/2020, $ 39,55, y el tipo de cambio al 27/07/2024, $ 40,251, dado un factor de corrección de 0,982, dando un valor corregido de la compraventa del 4708/2024 de U$S 13650, lo cual da una depreciación, en valores actualizados, por una diferencia actualizada entre la compraventa y el valor de tasación.” Posteriormente en audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2024 (fojas 222 y 223) el perito Sr. Gastón Lariau expresó que la diferencia actualizada ascendía a U$S 2.659.
La decisora de primer grado condenó al demandado a “restituir el precio oportunamente pago (U$S 5900) y el vehículo que le fue entregado como parte de pago (padrón Nº YY)”.
Como efecto de la resolución, corresponde realizar restituciones recíprocas y, en cuanto a la obligación del vendedor, esta consiste en restituir el precio pagado, independientemente del valor actual de la cosa.
VIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.