Texto de la sentencia
Ministra Redactora:
Dra. Analía García Obregón.
Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius.
Dra. Analía García Obregón.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia, estos autos caratulados: “FELTYMAR SA C/FINKELSTEIN, DIEGO Y OTROS – MEDIDA PROVISIONAL” IUE: 36- 60/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia interlocutoria No. 3576/2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20o Turno, Dr. Germán Olivera Rangel.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 3 de noviembre de 2025 (fojas 643 - 650), en lo que interesa a la instancia se resolvió:
“1. Desestimo la demanda provisional en todos sus términos.
2. Devuélvase a Feltymar el dinero depositado como contracautela, oficiándose al banco.”
II.Contra dicha decisión se alzó el accionante interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 657 a 671, agraviándose, en lo medular, por considerar errónea la conclusión del sentenciante respecto a la inexistencia de “peligro en la demora” y consideró que el daño invocado se limitaba al plano patrimonial. Señala que tal conclusión es equivocada, en tanto el perjuicio alegado trasciende lo económico e involucra la afectación de un derecho fundamental como lo es la libertad de empresa. Afirma que las decisiones adoptadas por la copropiedad y la actuación del administrador implican una injerencia directa en la actividad comercial de Feltymar, pudiendo incluso conducir a la paralización de su giro (hotelero y gastronómico), lo que configura una lesión grave y actual. En la demanda provisional se expusieron de forma clara y concreta los riesgos derivados de la resolución impugnada, incluyendo la posible pérdida de la administración del Lote 21, la afectación del funcionamiento del emprendimiento y la eventual pérdida de fuentes laborales.
Asimismo, le agravia que el decisor de primer grado haya valorado la solvencia económica de la empresa como argumento para descartar el peligro; tal afirmación vulnera el principio de igualdad y supone la aplicación de un criterio jurídicamente irrelevante; siendo además desacertado que las resoluciones impugnadas no impliquen interrupción del giro comercial ni privación de bienes; ello constituye un error de hecho, ya que la resolución asamblearia obliga a someter la actividad de Feltymar al control de un administrador con el cual mantiene conflictos judiciales, además de habilitar la ejecución de una hipoteca recíproca que podría derivar en el embargo y eventual remate de bienes esenciales para su actividad; la posibilidad de oponer defensas en un eventual proceso ejecutivo no elimina el riesgo, en tanto dicho proceso puede implicar afectaciones inmediatas como el embargo sin previa sustanciación.
Entiende, en definitiva, que existe una errónea aplicación del artículo 117.4 del CGP al concluir que no se identificó adecuadamente el objeto de la medida ni el peligro invocado.
En cuanto al rechazo de la medida de no innovar, y la inadmisibilidad por entender que afecta el derecho de acción de la contraparte, sostiene que el juez a quo incurre en error al calificarla como una medida “anticautelar”, afirmando que se trata de una medida expresamente admitida en el art. 316 del CGP, siendo su finalidad mantener el status quo y evitar la consumación de un daño durante la tramitación del proceso; aun en la hipótesis de considerarla una medida “anticautelar”, su admisibilidad debe analizarse en el caso concreto, especialmente cuando se invoca el riesgo de abuso de las vías procesales por parte de la contraparte. La resolución impugnada habilita conductas que configurarían un ejercicio abusivo del derecho de acción, puesto que, los demandados, con conocimiento de la controversia sobre la legitimidad de las expensas y multas, procurarían iniciar ejecuciones para presionar a Feltymar al pago de sumas que considera indebidas. Invoca la necesidad de tutela preventiva para evitar un daño grave o de difícil reparación, señalando que la eventual reparación posterior no resulta suficiente frente a la magnitud del perjuicio (embargos, afectación del giro comercial, posibles remates y consecuencias laborales).
Finalmente, se agravia por la conclusión arribada en la recurrida en cuanto a la inadmisibilidad general de este tipo de medidas por implicar una restricción al acceso a la justicia, sostiene que tal razonamiento desconoce que todas las medidas cautelares suponen, en alguna medida, limitaciones a derechos, y que en el caso concreto la medida solicitada no impide el ejercicio del derecho de acción sino que lo difiere temporalmente para evitar su ejercicio abusivo.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 683 a 693 comparecen los demandadosevacuando el recurso de apelación en traslado, abogan por la confirmatoria.
Señalan que no existe un derecho lesionado o en riesgo, ni peligro en la demora, la medida pretendida resulta improcedente al implicar una restricción a su derecho de acceso a la justicia.
Agrega como prueba superviniente, constatación mediante acta notarial, que afirma acredita que la actora continúa promoviendo y organizando eventos, sin atender las resoluciones asamblearias que impugna.
Sostiene que la sentencia recurrida concluyó correctamente que no se acreditó perjuicio irreparable; los planteos fueron genéricos y la medida de no innovar resultaba improcedente por impedir el ejercicio del derecho de acción de los copropietarios. La actora confunde dos cuestiones distintas: la unificación de la administración de la copropiedad y la aprobación de multas y gastos comunes; la administración separada del Lote 21 no se vinculaba al giro hotelero, sino a la gestión de bienes comunes, por lo que su unificación no afecta la actividad de la actora. La resolución asamblearia cuestionada fue adoptada conforme al Reglamento yla normativa vigente, disponiendo una administración única y la contribución de todas las unidades a los gastos comunes.
En definitiva, no se configura apariencia de buen derecho, ya que la invocación de derechos adquiridos carece de fundamento; la resolución no afecta bienes propios ni comunes de uso exclusivo, sino que refiere a aspectos propios del régimen de copropiedad y fue adoptada conforme a derecho; carece la accionante, de derecho a sustraerse al cumplimiento de sanciones válidamente impuestas y/o impedir su eventual ejecución judicial.
No se verifica daño irreparable ni riesgo inminente, ya que las resoluciones sólo generan eventuales obligaciones patrimoniales, susceptibles de discusión en los procesos correspondientes. La propia conducta de la actora demuestra que continúa desarrollando su actividad con normalidad, incluso realizando eventos por los cuales ha sido sancionada.
Por otra parte, entiende que resulta improcedente pretender mediante una medida cautelar impedir a los copropietarios el ejercicio de su derecho de acción, máxime cuando la actora cuenta con vías procesales idóneas para impugnar las resoluciones y ejercer su defensa.
En definitiva, no existe peligro real ni apariencia de derecho que sustente la medida solicitada, y su admisión implicaría una indebida restricción al derecho de acceso a la justicia, por lo que solicita la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con costas y costos a cargo de la contraria.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 698), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 706 vto), pasando los autos a estudio con fecha 24 de marzo de 2026, culminado el cual, se acordó sentencia por el número de voluntades requerido legalmente, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
La Sala confirmará la recurrida, en virtud de las razones que se expondrán seguidamente, en régimen de decisión anticipada, adoptada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del Código General del Proceso.
II.La accionante, Feltymar S.A., en su calidad de propietaria del Lote 21, que integra la copropiedad donde se sitúa el complejo “El Secreto”, promovió medida provisional solicitando la suspensión de los efectos de las resoluciones adoptadas en la asamblea de copropietarios de fecha 26 de marzo de 2024. Expuso que, desde el año 2012 desarrolla en dicho lote la actividad hotelera (Hotel Bahía Vik) bajo un régimen de administración independiente, reconocido por el reglamento de copropiedad y tolerado pacífica y continuamente por los restantes copropietarios, sin objeciones durante más de una década.
En la referida asamblea se resolvió: i) dejar sin efecto el sistema de doble administración, imponiendo un administrador único y la consiguiente obligación del Lote 21 de contribuir al pago de los gastos comunes; ii) aprobar la liquidación de multas e inicio de acciones judiciales para su cobro; y iii) disponer la reliquidación de expensas, incluyendo al Lote 21 en todos los rubros. Sostuvo la accionante, que tales resoluciones son manifiestamente ilegítimas, por cuanto desconocen derechos adquiridos, alteran el régimen reglamentario vigente, fueron dictadas omitiendo las mayorías necesarias, así como el consentimiento del copropietario afectado, tornándose en arbitrarias y carentes de fundamento.
Respecto del fumus boni iuris, sostuvo que las resoluciones impugnadas vulneran derechos adquiridos derivados tanto del reglamento de copropiedad como de la conducta uniforme mantenida por los copropietarios a lo largo del tiempo, los que no podrían ser modificados sin unanimidad o sin el consentimiento del afectado. Asimismo, cuestionó la legitimidad de las multas impuestas y la imposición de gastos comunes por servicios no utilizados, extremos que entiende evidencian, al menos prima facie, la ilegitimidad de lo resuelto.
En cuanto al periculum in mora, argumentó que la ejecución de las resoluciones asamblearias implica una alteración sustancial del status quo, colocando la actividad hotelera bajo el control del administrador del complejo, con la consecuente afectación de la operativa, tanto respecto a la obtención de permisos, como al normal desarrollo del giro comercial. Añadió que ello podría derivar en la paralización de la actividad, generando perjuicios económicos significativos no sólo para la actora, sino también para trabajadores, proveedores y terceros vinculados a la explotación del establecimiento.
En definitiva, solicitó la suspensión de los efectos de las resoluciones adoptadas en la asamblea de 26 de marzo de 2024, y la imposición de una medida de no innovar respecto de los copropietarios y del administrador, hasta el dictado de sentencia firme en el proceso principal de impugnación de asamblea.
La demandada 3G Punta Brokers S.A.S., contestó la demanda y opuso excepción de falta de legitimación pasiva. Expresó que el administrador carece de legitimación para ser demandado en representación de los copropietarios, especialmente tratándose de la impugnación de resoluciones adoptadas por la asamblea, órgano distinto e independiente de la administración. Señaló que su función se limita a ejecutar lo resuelto por los copropietarios.
Solicitó el rechazo de la medida cautelar por entender que no se configuran sus presupuestos. Negó la existencia de derechos adquiridos de la actora respecto a mantener una administración independiente o a quedar exenta de multas y gastos comunes, afirmando que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas conforme al reglamento de copropiedad y a las mayorías exigidas. Asimismo, sostuvo que cualquier cuestionamiento relativo a las multas o resoluciones asamblearias puede ser discutido en los procesos judiciales correspondientes.
También negó la existencia de periculum in mora, en tanto la actora continuó desarrollando normalmente su actividad hotelera luego de la asamblea y que, pese al tiempo transcurrido, aún no promovió la anunciada acción de nulidad.
Finalmente, cuestionó la suficiencia de la contracautela ofrecida por considerarla desproporcionadamente baja frente a los montos reclamados por multas y gastos comunes, así como frente a los eventuales perjuicios que las actividades desarrolladas por la actora pueden ocasionar a los restantes copropietarios, solicitando la condena en costas y costos.
Por su parte, los codemandados Diego Finkelstein y Parque de Ombúes S.A., comparecieron oponiendo excepción de prescripción, sosteniendo que la acción de impugnación de la asamblea que sirve de fundamento a la presente medida cautelar fue promovida fuera del plazo de sesenta días previsto en el art. 7 de la Ley N.o 20.058, sin que la solicitud cautelar tuviera efecto suspensivo o interruptivo. Contestaron la demanda, solicitando el rechazo de la medida solicitada por entender que no se configuran los presupuestos para su procedencia, negaron la existencia de derechos adquiridos de la actora respecto a mantener una administración independiente del Lote 21 o quedar exenta del pago de gastos comunes y multas, afirmando que las resoluciones cuestionadas fueron adoptadas conforme al reglamento de copropiedad y las mayorías legales exigidas, refiriéndose además a aspectos vinculados a la administración de la copropiedad y no a derechos sobre bienes propios de la accionante.
Cuestionaron la existencia de fumus boni iuris, señalando que la acción principal se encontraría prescripta, la medida pretendida implicaría limitar ilegítimamente el derecho de los copropietarios a promover acciones judiciales para el cobro de multas y gastos comunes. En relación al periculum in mora, debe tenerse presente, que la actora continuó desarrollando normalmente su actividad hotelera luego de la asamblea; y cualquier reclamación económica deberá sustanciarse en los procesos judiciales correspondientes, donde podría ejercer sus defensas; la demora en promover la acción principal evidencia la inexistencia de urgencia. Al igual que la codemandada, cuestionaron la suficiencia de la contracautela ofrecida por considerarla insuficiente frente a los montos reclamados y solicitaron la condena en costas y costos por entender que la actora actuó con malicia temeraria.
III.
El decisor de primer grado desestimó la medida cautelar solicitada por considerar que la actora no acreditó, respecto de la eliminación de la administración separada del Lote 21, un riesgo real ni un perjuicio concreto derivado de dicha modificación, limitándose a formular afirmaciones genéricas sin precisar de qué modo la unificación administrativa afectaría efectivamente su actividad o patrimonio.
Asimismo, rechazó la medida de no innovar tendiente a impedir la promoción de juicios de cobro de pesos, por entender que una cautela no puede restringir el derecho de acción de la contraparte, ni afectar el acceso a la justicia, señalando además, que la eventual iniciación de procesos judiciales no configura un daño irreparable, desde que la actora cuenta con las vías de defensa correspondientes en los mismos.
En definitiva, concluyó que no se configuran los presupuestos de urgencia y peligro en la demora necesarios para el amparo de la tutela cautelar solicitada.
IV.
Previo a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por el accionante, corresponde expedirse sobre el hecho nuevo denunciado y la prueba documental ofrecida, como prueba del mismo, al momento de evacuar el traslado de apelación.
Considera la Sala, que la misma no resulta de recibo. En efecto, si bien la prueba cuyo diligenciamiento se pretende refiere a documentación y actuaciones vinculadas al conflicto objeto de autos; la misma no resulta de fecha posterior a la resolución de primera instancia, y refiere a un hecho conocido por la parte demandada, puesto que así lo refirió, a vía de ejemplo a fs. 547 vto.
Las publicaciones realizadas en la red social Instagram, conforme la fotografía agregada a fs. 678 fueron realizadas el 10 de octubre de 2025, y la decisión de primera instancia fue dictada el 3 de noviembre de 2025, por consiguiente la prueba ofrecida no reviste el carácter de prueba superviniente, ni refiere a hechos nuevos en los términos exigidos por la normativa procesal aplicable.
Al respecto, el artículo 253.2 del Código General del Proceso dispone: “Las partes podrán solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación al mismo, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Si se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa o anteriores, cuando, en este último caso, se afirmare bajo juramento no haber tenido antes conocimiento de los mismos, circunstancia que apreciará el tribunal para admitir o rechazar la prueba. A tal efecto, podrá requerir o recabar la información sumaria que la acredite.
2. Si se tratare de acreditar hechos nuevos conforme con lo dispuesto por el Artículo 121.2.
En todos los casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme con lo prescripto por el Artículo 118.” En el caso, no se trata de documentos posteriores a la conclusión de la causa ni de documentación anteriormente desconocida por la parte oferente, tampoco de hechos nuevos ocurridos con posterioridad, sino de elementos preexistentes y conocidos antes del dictado de la sentencia recurrida, razón por la cual la solicitud deviene extemporánea.
En este sentido, el TAC de 2o Turno en Sentencia 10/2020, en posición que se comparte, señaló: “El artículo 253.2 del Código General del Proceso, prevé con carácter excepcional, la facultad de las partes de solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia ya en el escrito de interposición del recurso de apelación ya en el escrito de contestación del mismo, sólo en tanto se verifiquen estos requisitos: (a) se tratare de presentar documentos de fecha posterior a la conclusión de la causa; (b) si se tratare de presentar documentos de fecha anterior a la conclusión de la causa, la parte oferente habrá de prestar juramento de no haber tenido conocimiento anterior de dicho documento; y (c) si se tratare de medio de prueba referente a hechos nuevos, habrá de cumplir con requisitos establecidos por el artículo 121.2 del Código General del Proceso: hecho posterior a la conclusión de la causa con influencia sobre el derecho invocado por las partes en el proceso y medio de prueba acorde a articulo 118 del mismo cuerpo normativo.”, (RUDP 1/2023, caso 743, páginas 484 y 485).
Por consiguiente, se desestimará la incorporación del alegado hecho nuevo así como la prueba propuesta en la instancia.
V.
Ingresando al análisis de los agravios deducidos, los mismos no resultan de recibo, por lo que la Sala confirmará en todos sus términos la recurrida, coincidiendo con el Sr. Juez a quo en el sentido de que no se han acreditado en autos los extremos exigidos por la normativa aplicable (artículo 312 del Código General del Proceso), para el progreso de la medida peticionada.
Sobre la procedencia de la medida provisional, se ha sostenido: "En el art. 314.2 del Código se indica, sin mucho detalle, que la solicitud de medida cautelar -y, por ende, de medida provisional- debe formularse señalándose con precisión la medida que se está solicitando (incluido su alcance, es decir su importancia y duración).
En la solicitud deberán alegarse los fundamentos por los cuales se pide el dictado de dicha medida provisional y agregarse el ofrecimiento de una sumaria producción de medios de prueba, tanto respecto a los hechos que ameritarían la sentencia de condena (prueba sumaria del "bonus fumus iuris") como a la ya indicada particular gravedad del daño que se produciría si no se hace lugar a la satisfacción provisional de la pretensión principal, sin perjuicio de que ello será innecesario si los hechos en cuestión son notorios, se presumen absolutamente, son evidentes o normales." (Alejandro Abal Oliú, Derecho Procesal, T.VIII, FCU, año 2019, p. 362).
Como lo sostuviera el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7o. Turno en sentencia interlocutoria No. 20/2019 al referir a las medidas provisionales: “Cabe recordar que, conforme a las reglas que regulan el instituto cautelar (arts. 311 a 314 del C.G.P.) lo esencial y definitorio es su función de asegurar el resultado del juicio facilitando la eficacia del proceso y para el progreso de estas pretensiones es necesario que el promotor justifique sumariamente la existencia del derecho invocado, aun sin exigir evidencia concreta e indiscutible, siendo suficiente una sólida verosimilitud, esto es, el denominado “fumus bonis iuris” y el peligro de su lesión o frustración a través de conductas desarrolladas por su contrario “periculum in mora” así como otorgar contracautela suficiente (Cf. TARIGO, Lecciones Tomo II págs. 356/358; GONZALEZ MULLIN, LAJ pag.259; sent. de la Sala: Sentencia T.A. Civil No. 199/004-7, Sentencia T.A. Civil No. 57/005-7, Sentencia T.A. Civil No. 328/005-7, Sentencia T.A. Civil No. 56/008-7, Sentencia T.A. Civil No. 111/008-7 entre otras). La denominada medida cautelar provisional o anticipada, constituye una especie que se diferencia claramente de las medidas cautelares generales. Cabe preguntarse, tal como lo hace Barrios De Ángelis, si corresponden a un proceso cautelar o a una clase distinta, que podría denominarse ‘proceso provisional’, ello debido a que falta en estos supuestos la nota de provisoriedad, característica común a las medidas cautelares típicas. En definitiva el autor llega a la conclusión que el proceso cautelar se compone de dos clases: las especies provisionales y las no provisionales. Las que, no obstante su diferenciación presentan similitudes importantes. (aut. cit. El proceso civil, Segundo Volumen sobre el Código General del Proceso, p. 86/87)...
Como vemos, las medidas provisionales y anticipadas, tienen como objeto, el adelantar el cumplimiento de lo que, supuestamente, será el objeto de la sentencia definitiva en el proceso principal que se está tramitando en forma paralela a su solicitud.
La nota de anticipación deviene que adelanta un momento procesal hipotético (el del dictado de la sentencia definitiva) y su provisoriedad deviene que será sustituida, una vez dictada dicha sentencia, si así surge de la prueba rendida en el proceso, por el fallo de la sentencia a dictarse. El requisito esencial que debe acreditarse es la existencia de un perjuicio grave, para el promotor, en caso de no hacerse lugar a este pedimento...”, (en sentencia interlocutoria del Tribunal No. 143/2023).
VI.
La parte actora sustenta su pretensión en la alegada ilegitimidad de las resoluciones adoptadas en la asamblea de copropietarios de fecha 26 de marzo de 2024, afirmando que las mismas vulnerarían supuestos derechos adquiridos vinculados al régimen de administración separada del Lote 21 y a la imposición de multas y recargos a su criterio improcedentes. Tales extremos aparecen, prima facie, como cuestiones sustancialmente controvertidas que requieren un análisis meditado, propio del proceso principal de impugnación, excediendo el limitado marco cognoscitivo de esta etapa provisional.
En particular, no surge acreditado que las decisiones cuestionadas impliquen una alteración ilegítima de derechos consolidados de la accionante, ni que las resoluciones adoptadas resulten ostensiblemente contrarias al reglamento de copropiedad o al régimen legal aplicable. Por el contrario, de los elementos incorporados a la causa, en esta etapa, emerge que las decisiones fueron adoptadas en el ámbito de la asamblea de copropietarios, órgano competente para resolver sobre aspectos relativos a la administración y funcionamiento de la copropiedad.
En igual sentido, lo concerniente a las multas y a la reliquidación de gastos comunes, la discusión planteada por la actora remite a cuestiones cuya dilucidación exige necesariamente un examen de fondo respecto de la legitimidad de las decisiones asamblearias, del alcance del reglamento de copropiedad y de las obligaciones emergentes del régimen de propiedad horizontal, extremos que no pueden tenerse por suficientemente esclarecidos en esta instancia liminar.
Por otra parte, tampoco se advierte verosimilitud suficiente en la pretensión tendiente a impedir la promoción de acciones judiciales por parte de los restantes copropietarios, desde que ello importaría restringir el ejercicio del derecho de acción y acceso a la justicia de la contraparte, sin que se haya acreditado una ilegitimidad manifiesta que habilite una limitación de tal naturaleza.
En definitiva, la cuestión debatida presenta aristas controvertidas que requieren amplitud de debate y prueba, no surgiendo acreditados, en esta etapa, una apariencia de buen derecho y un riesgo de lesión irreparable, que justifique el dictado de las medidas pretendidas.
VII.
En efecto, tal como lo relevó el sentenciante de primer grado, la parte actora no logró demostrar la configuración del peligro en la demora exigido por el art. 312 del C.G.P. El mero transcurso del tiempo que pudiera insumir el eventual proceso principal de impugnación de las resoluciones asamblearias (que por otra parte no acreditó aún siquiera haber iniciado) no determina, por sí solo, la necesidad de adoptar las medidas requeridas.
Se pretende la suspensión de los efectos de resoluciones adoptadas en la asamblea de copropietarios de fecha 26 de marzo de 2024, exponiendo eventuales perjuicios en términos meramente genéricos, sin individualizar de forma concreta cuáles serían las consecuencias inmediatas y específicas derivadas de la eliminación de la administración separada del Lote 21, ni de qué manera ello tornaría ilusorio el eventual pronunciamiento favorable que pudiera recaer en el proceso principal.
La accionante sostuvo que la ejecución de las resoluciones cuestionadas podría afectar el normal desarrollo de la actividad hotelera desplegada en el Lote 21; sin embargo, no acreditó la existencia de un daño actual, inminente o irreparable, ni tampoco que la eventual sentencia favorable pudiera devenir ineficaz por el transcurso del tiempo. No se han aportado elementos concretos que permitan concluir que la tutela jurisdiccional definitiva perdería utilidad práctica de aguardarse al dictado de sentencia en el proceso principal; ni la existencia de circunstancias excepcionales (como insolvencia o intención de insolventarse de la contraparte) que permitan inferir que la satisfacción del derecho invocado pudiera verse frustrada.
Debe recordarse, asimismo, que toda diligencia provisional y/o cautelar supone un juicio de probabilidad sobre la existencia de un riesgo cierto y concreto que torne necesaria la adopción inmediata de medidas destinadas a evitar un perjuicio que pueda tornar inútil la decisión definitiva. Por consiguiente, no habiéndose acreditado mediante extremos ciertos y concretos la existencia de un peligro de lesión actual ni la imprescindibilidad de la cautela para la protección del derecho invocado, corresponde confirmar íntegramente la solución adoptada en primera instancia.
VIII.
Por último, en relación a la condena de costas y costos, en autos, no surge acreditado que la accionante haya actuado con la intención maliciosa de perjudicar a la contraparte, presupuesto de fundabilidad de la condena accesoria; se incurre en abuso de derecho tanto en supuestos de dolo como también de culpa.
Debe verse que el art. 56 del Código General del Proceso remite al 688 del Código Civil, el cual consagra un régimen de responsabilidad subjetiva y a "esos efectos, se tendrá en cuenta la conducta que observaron las partes durante el proceso y, en base a ello, únicamente, corresponderá que se impongan o no las condenas procesales en la sentencia definitiva." (Código General del Proceso anotado por Véscovi y colaboradores, Tomo 2, pg. 216).
Agregan los autores mencionados que el sistema "...no se inspira en el principio del resarcimiento sino en el de pena, desde que atendiéndose a la conducta del litigante, se impone con tal carácter el pago de los gastos a quien ha procedido con culpa o dolo." (op. y pg. cit.) y establece tres grados de responsabilidad: buena fe, ligereza culpable, malicia que merezca la nota de temeridad.
En autos, ciertamente no puede admitirse que la accionante litigara con malicia temeraria. Fracasar en la carga de probar los hechos alegados no importa que deba imputársele al perdidoso un proceder malicioso en el ejercicio de su defensa.
La conducta de ambos contendientes fue correcta, por lo que no se impondrán especiales sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2o del Código Civil).Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, elTribunal,
RESUELVE:
I) Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación en costas y costos.
II) Establécese en $ 50.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada, en la Alzada, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese en los domicilios electrónicos y devuélvanse oportunamente estos obrados a la Sede de origen.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.