Texto de la sentencia
Montevideo, tres de setiembre de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA Y OTROS -OPOSICIÓN A LA CUENTA PARTICIONARIA - CASACIÓN”, IUE: 461-163/2024 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva Nº 155/2025 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 44/2025, de fecha 10 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno, a cargo del Sr. Juez Dr. Juan José Ruggiero, se falló: “ Ampárase parcialmente la demanda de oposición a la cuenta particionaria presentada en autos y, en su mérito, estése a las correcciones efectuadas a la misma, con más los reajustes e intereses de acuerdo lo indicado en los considerandos IV) y VIII). (...) ” (fs. 88/93).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 155/2025, de fecha 17 de setiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. María del Carmen Díaz Sierra (Red.), Claudia Diperna Acosta y Guillermo Gutiérrez Herrera), se falló: “ REVÓCASE PARCIALMENTE LA IMPUGNADA DEJANDO SIN EFECTO LA INCLUSIÓN DE INTERESES, A LO DEMÁS ESTESE A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. (...)” (fs. 162/170).
III) A fs. 176/185 vto., compareció la parte demandada e interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” , en síntesis, expresó los siguientes puntos de agravios:
Falta de motivación. Sostuvo que la sentencia impugnada se pronuncia en los Considerandos de la decisión en forma por demás escueta. Así, apuntó, en lo referente a la supuesta doble inclusión de las donaciones, en el numeral II) a) confunde a las partes del proceso, mientras que en el Resultando numeral II) b) “in fine” confunde a los coherederos BB y CC. Luego, en el numeral III), el Tribunal argumenta su conformidad con el fallo de primera instancia, en apenas seis líneas, en las que no analiza ni explica cuál es el error en el razonamiento de los comparecientes, en cuanto arguyen que en la partición no se reparte entre los legitimarios la cifra de $4.323.953, suma de todas las donaciones efectuadas por el causante.
Por su parte, agregó, en lo que respecta a los intereses legales, se limita a plegarse a la consulta efectuada por los contrarios del Dr. Valentín y a la sentencia interlocutoria Nº 4.657/2010 de la Suprema Corte de Justicia.
Adujo que existe un claro error en la motivación, deviniendo en una sentencia inmotivada o con defecto de motivación, dado que la explicación de las razones jurídicas que llevaron a la Sala a rechazar la apelación no es completa ni suficiente, en mérito a que no ha analizado los agravios de la parte recurrente.
Errónea aplicación del mecanismo de la colación de donaciones. Como segundo punto de agravio, señaló que el Tribunal ha cometido un error inexcusable al confirmar la sentencia de primera instancia, la que ha omitido la aplicación íntegra de la normativa de colación sucesoria, limitándose solamente al procedimiento de agregación imaginaria de las donaciones e imputación a las legítimas, provocando un gravísimo perjuicio que vulnera las legítimas de los recurrentes, tornando absurdas las cifras que se les pretende adjudicar.
Expresó que la cuenta particionaria, valores al 31 de diciembre de 1993, arrojó los datos que constan en la tabla que a continuación transcribió. Los contrarios esgrimieron error en el cálculo endilgando doble inclusión de donaciones. Dicho razonamiento adolece de un error inexcusable, que ha inducido en cascada en error a las Sedes de primera y segunda instancia.
Aseveró que la prueba del error radica en que, si se suma la cuota parte de todos los herederos una vez restadas sus respectivas donaciones, el resultado es la suma de $739.858 que constituye el acervo líquido, y si a ese valor se le suma la porción disponible ($1.687.937,52), no se alcanza el valor del acervo imaginario ($6.751.750), que es lo que debe repartirse y para ello debe primero colacionarse. Ello demuestra que no hay doble inclusión de donaciones, sino que es imprescindible sumarle a cada coheredero 1/13 parte del total de las efectuadas a todos los coherederos.
En cuanto a la no aplicación de los intereses legales a la suma reajustada . Discrepó con lo señalado por el Tribunal respecto a que los intereses no fueron pedidos oportunamente ni existió pronunciamiento sobre ellos en las sentencias del proceso principal ni en el de liquidación.
Adujo que los intereses fueron reclamados por su parte en oportunidad de liquidar, a tenor del artículo 378 del CGP, tal como lo dispuso la sentencia de segundo grado del proceso principal dictada en los autos IUE: 156-10/1996, como puede apreciarse en la demanda de los acordonados IUE: 156-975/2004. En cada actualización que se hizo de las donaciones, se reajustó la cifra y se aplicó el 6% anual y así fueron admitidos en la sentencia interlocutoria Nº 2.896/2006 dictada en la IUE: 156-975/2004, que hizo lugar al reajuste e intereses legales desde la fecha de cada negocio hasta el 31 de diciembre de 1993 y luego de la colación hasta su pago, de existir lesión a la porción legitimaria. En dicha sentencia se estableció: “Los intereses legales deben incluirse, por cuanto el art. 1108 CC establece que es de cargo del donatario el aumento o pérdida de valor” . La contraria, debidamente asistida, no impugnó esta disposición, contenida en los Considerandos del fallo dictado.
Agregó que, aun si se entendiera que no se habían reclamado los intereses, la sentencia Nº 27/1993 de la Suprema Corte de Justicia establece, siguiendo a CARNELLI, que: “(...) a estar ante una hipótesis de actualización de obligaciones regida por el DL 14500, el art. 4 del mismo, torna preceptiva la imposición de intereses sobre las sumas actualizadas, calculables según la tasa legal del 6 por ciento anual” . Citó doctrina y jurisprudencia en respaldo de tal postura. Añadió que resulta irrelevante la no inclusión en el fallo dictado de la condena a intereses legales, en tanto ésta surge de uno de los Considerandos de la parte expositiva de la sentencia, que también adquiere calidad de cosa juzgada.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia impugnada y se apruebe la cuenta particionaria de autos, tal como surge del Anexo 1) parte A), con el reajuste e interés legal correspondiente.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la parte actora mediante escrito obrante a fs. 194/228 vto., en el que se pronunció por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 1.189/2025, de fecha 5 de noviembre de 2025, franqueó el recurso de casación interpuesto (fs. 231). Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 14 de noviembre de 2025 (fs. 238).
VI) Atento al escrito presentado a fs. 244, la Corte por auto Nº 1.839, de fecha 2 de diciembre de 2025, ordenó la devolución de las actuaciones al Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno (fs. 247).
VII) Posteriormente, la Sala remitió nuevamente los autos a esta Corporación, que los recibió el día 13 de marzo de 2026 (fs. 271).
VIII) Por decreto Nº 312/2026, de fecha 24 de marzo de 2026 (fs. 274), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
2.- Antecedentes útiles del caso.
2.1.- DD falleció el día 31 de diciembre de 1993. Testó la parte de libre disposición a su cónyuge AA. El causante tenía trece hijos, diez del primer matrimonio (estirpe CC EE) y tres del segundo matrimonio (CC AA).
La sucesión se abrió en 1994 y dos años después los hijos del primer matrimonio promovieron sendos juicios, planteando diversas pretensiones, alegando haber sido perjudicados por los legados testamentarios y las donaciones realizadas en vida por el causante a los hijos del segundo matrimonio. En dicho proceso obtuvieron sentencia favorable, que reconoció el derecho a conformar el acervo imaginario del causante, realizar la colación de las donaciones y su reducción en cuanto hubiere lugar.
Posteriormente se realizó incidente de liquidación de sentencia, por la vía del artículo 378 del CGP.
Años más tarde, se solicitó impulso procesal a efectos de instar a la Contadora partidora designada (Cra. FF) a presentar la cuenta particionaria correspondiente, a lo cual se hizo lugar. La Contadora presentó la cuenta e informe correspondiente. Presentada la cuenta, la segunda esposa del causante, AA, y los hijos nacidos de dicho matrimonio (GG, HH y II) formularon oposición al proyecto de cuenta particionaria presentada por la Cra. FF, lo que dio inicio al presente proceso.
Señalaron la existencia de errores en la liquidación, concretamente, en el cálculo de la legítima rigorosa por doble inclusión de las donaciones, en el procedimiento de reducción de las donaciones, en la inclusión de intereses que no fueron dispuestos por las sentencias del proceso de conocimiento, en la actualización monetaria entre la fecha del fallecimiento del causante y la partición, en la ausencia de formación de los lotes y sorteos. Dedujeron también pretensión subsidiaria de prescripción de intereses. Y dejaron expresa constancia de la reclamación de la porción conyugal por parte de la cónyuge supérstite.
Formada la pieza correspondiente, se confirió traslado a los restantes herederos, quienes lo evacuaron oportunamente y rechazaron la oposición formulada.
2.2.- En primera instancia, se amparó parcialmente la demanda de oposición a la cuenta particionaria, efectuándose correcciones a la misma y añadiendo reajuste e intereses.
Para interpretar cuáles reclamos se ampararon, es necesario acudir a la parte expositiva de la sentencia. En concreto, lo único que se amparó fue la oposición relativa a que la Contadora incurrió en errores en la liquidación por haber realizado una doble inclusión de las donaciones.
Al respecto, sostuvo el “A Quo” en el Considerando VI): “(...) En este sentido, se considera que asiste razón a la parte opositora.
Observando la liquidación presentada en autos, se aprecia que se ha incluido las donaciones en forma doble, una cuando calcula el acervo imaginario y otra luego de la colación, lo que no es correcto.
Para llegar al acervo imaginario, tomó en cuenta el total de donaciones hechas por el causante, a lo que suma el acervo líquido, llegando a un acervo imaginario de $ 6.751.750,09.
Luego, descuenta la parte de libre disposición y obtiene la porción legitimaria, estando en ella incluidas las donaciones, obteniendo un total de $ 5.063.812.
Considerando el suscrito que esta porción debe dividirse entre 13, en virtud de lo expresado ut supra en cuanto a que la cónyuge supérstite no ha optado por la porción conyugal en obrados, realizando dicha operación aritmética, se arriba a la suma de $ 389.524.
Cada una de esas legítimas rigorosas tiene incluida en su monto la cuota parte de las donaciones realizadas por el causante, dado que provienen del acervo imaginario.
Posteriormente, la contadora realiza la colación por imputación de las donaciones recibidas por cada heredero, de lo que surge un saldo a favor o en contra para cada uno de ellos.
Hasta allí, se considera que la liquidación es correcta, debiendo realizarse esa operación matemática, sin tener que volver a agregar una cuota parte de las donaciones, dado que se estaría volviendo a sumar las donaciones que ya fueron ingresadas en el cálculo al conformarse el acervo imaginario.
Por lo tanto, se considera que deben corregirse los cálculos en ese sentido ”.
2.3.- Apelada la sentencia por ambas partes, el Tribunal “Ad Quem” revocó parcialmente la decisión de primer grado, únicamente en cuanto la Sala dejó sin efecto la inclusión de intereses. En todo lo demás, confirmó la sentencia de primera instancia.
Con relación a los intereses, resulta relevante destacar que en la sentencia de primer grado el “A Quo” había desestimado lo peticionado en tal sentido por los opositores, conforme a los siguientes fundamentos: “... Con respecto a la inclusión de los intereses y de la actualización monetaria entre la fecha del fallecimiento del causante y la partición, los opositores a la liquidación presentada por la contadora sostienen que dicha liquidación contiene la actualización monetaria vía Decreto-ley 14.500 más los intereses legales, cuando ello no corresponde, dado que no existe condena al respecto en las sentencias del proceso de conocimiento tramitado en el expediente identificado con la IUE: 156-10/1996. Y no condenan al pago de intereses porque dicha condena no fue pedida en las demandas, no pudiendo ser impuestos de oficio por el Tribunal porque no son de orden público.
En relación con la actualización monetaria, sostienen que la exigibilidad de las obligaciones de la sucesión, como la de colacionar o reducir, se hacen exigible al momento de partir, de acuerdo a lo previsto en el art. 1139 del Código Civil.
Por su parte, la contraparte manifiesta que en las sentencias dictadas en los autos identificados con la IUE: 156-10/1996 y con 156-975/2004 se estableció el reajuste de acuerdo al Decreto-ley 14.500 y los intereses legales hasta su pago de existir lesión a la porción legitimaria.
Se debe obtener primero la recomposición del caudal relicto, por colación, se calcula la porción legítima de cada coactor y de haber sido lesionado, se reduce la donación indirecta y se aplica a partir de la lesión ocurrir al afectarse la legítima (31/12/1993) nuevamente el reajuste e intereses legales para la adecuada recomposición.
En base a lo expuesto, considera este decisor que ya existiendo sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que imponen los reajustes e intereses, los mismos deben formar parte de la liquidación efectuada por la contadora partidora, no resultando de recibo la defensa subsidiaria de prescripción al respecto desde que existen sentencias firmes que imponen dichos rubros, además de que el proceso de partición judicial se encuentra aún en trámite, considerándose que no se requería de ningún otro acto con virtualidad interruptiva a dichos efectos.
Por otro lado, el pretender que no se aplique actualización monetaria ante un caso de afectación de legítimas de varios de los herederos, máxime teniendo en cuenta el largo período de tiempo transcurrido sin que dicha situación se haya corregido, resulta no tener ningún asidero ”.
En segunda instancia, el Tribunal entendió que no correspondía incluir en la cuenta particionaria los intereses, dado que ellos no fueron pedidos oportunamente ni fueron objeto de condena en el proceso de conocimiento ni en el de liquidación. Concretamente, señaló la Sala: “ b.- A fs. 116 y siguientes se agravian los representados por el Dr. Gabriel Berruti en cuanto en la sentencia impugnada se incluyen los intereses de acuerdo a lo indicado en los considerando IV y VI.
(...)
IV.- En cuanto al agravio individualizado con la letra b, la Sala tiene presente que la oposición a la cuenta particionaria no puede referirse a situaciones que fueron resultas en el proceso de conocimiento, por lo cual se entiende que los intereses no fueron pedidos oportunamente, ni existió pronunciamiento en las sentencias, en consecuencia se comparte los argumentos expuestos por el Dr. Valentín en la consulta agregada (v. especialmente sus conclusiones a partir de las resultancias de la sentencia interlocutoria SCJ Nº 4657/2010, fs. 114/115) a los cuales el Tribunal se remite, por lo que se revocará parcialmente la sentencia impugnada dejando sin efectos la inclusión de intereses”.
Contra la sentencia de segunda instancia se alza en casación la parte demandada, expresando los agravios que a continuación se analizan.
3.- Agravio por falta de motivación.
3.1.- Sostuvo la recurrente que la sentencia impugnada se pronuncia en los Considerandos de la decisión en forma por demás escueta. Así, apuntó, en lo referente a la supuesta doble inclusión de las donaciones, en el numeral II) a) confunde a las partes del proceso, mientras que en el Resultando numeral II) b) “ in fine ” confunde a los coherederos BB y CC.
Señaló que en el numeral III) el Tribunal argumenta su conformidad con el fallo de primera instancia, en apenas seis líneas, en las que no analiza ni explica cuál es el error en el razonamiento de los comparecientes, en cuanto arguyen que en la partición no se reparte entre los legitimarios la cifra de $4.323.953, suma de todas las donaciones efectuadas por el causante.
Por su parte, agregó, en lo que respecta a los intereses legales, se limita a plegarse a la consulta efectuada por los contrarios al Dr. Valentín y a la sentencia interlocutoria Nº 4.657/2010 dictada por la Suprema Corte de Justicia.
Adujo que existe un claro error en la motivación, deviniendo en una sentencia inmotivada o con defecto de motivación, dado que la explicación de las razones jurídicas que llevaron a la Sala a rechazar la apelación no es completa ni suficiente, en mérito a que no ha analizado los agravios de la parte recurrente.
3.2.- A juicio de esta Corporación, el agravio no puede prosperar.
Al respecto, debe tenerse presente que, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Posada Xavier, França y la redactora, aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control en sede de casación, determinando la imposibilidad del reexamen de la controversia sobre esos puntos.
El artículo 268 inc. 2 del CGP dispone que: “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo, y sin discordia, a la sentencia de primera instancia (...)”. Esta disposición estableció la improcedencia del recurso de casación cuando mediaba, en las dos instancias, doble confirmatoria y sin discordias. En este sentido, ha entendido la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades: “la ratio legis del art. 268 del C.G.P. -en la redacción dada por el art. 37 de la Ley 17.243- radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la controversia sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias. Por ello, la Corporación entiende que aquellas cuestiones involucradas en el objeto del litigio y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia se encuentran exiliadas del control en sede de casación” (cfm. sentencias Nos. 376/2009, 1.221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015, 179/2015, 160/2016, 359/2017, 1.296/2019 y 444/2021, entre otras).
La finalidad de la disposición ha sido evitar que se revisen en casación aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias y, a los efectos de cumplir con la ratio legis de la disposición, corresponde a la Corporación analizar los distintos puntos de agravio y cotejar con las sentencias de primera y segunda instancia, cuáles han tenido doble confirmatoria y cuáles son las que no la han tenido, ingresando al examen solamente respecto de estos últimos.
En efecto, en primera instancia se amparó el reclamo de los opositores en cuanto expresaron que la Contadora incurrió en error por haber realizado una doble inclusión de las donaciones. Tal como señaló el decisor de primer grado: “ (...) asiste razón a la parte opositora. Observando la liquidación presentada en autos, se aprecia que se ha incluido las donaciones en forma doble, una cuando calcula el acervo imaginario y otra luego de la colación, lo que no es correcto ”.
Tal aspecto de la pretensión fue confirmado en segunda instancia. Como se dijo, la Sala únicamente revocó la sentencia de primer grado en lo relativo a la inclusión de intereses, confirmándola en todo lo demás. Ergo, en ambas instancias se estimó que le asistía razón a los opositores en el punto en debate.
De ello se deriva que el agravio examinado, en cuanto discrepa con la motivación vertida por el Tribunal para confirmar en el punto la decisión de primera instancia, resulte inadmisible, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 268 inc. 2 del CGP.
Huelga aclarar, asimismo, que si bien la Corte admite el recurso de casación aun ante supuestos de dos pronunciamientos coincidentes cuando se denuncia la ausencia de un presupuesto procesal (véase sentencias Nos. 551/2022 y 536/2025 de la Suprema Corte de Justicia), ello no resulta aplicable en la especie, pues la falta de motivación (vicio denunciado por la recurrente), según entiende la Corporación, constituye un error “in iudicando” , que no causa nulidad.
Así, en sentencia Nº 406/2024, sostuvo la Corte: “ De acuerdo con la postura actual de la Corporación, la insuficiencia en la fundamentación supone un vicio in iudicando , por lo que, cuando ello se configura no corresponde el reenvío, sino que es función de la Corte dictar la decisión que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido, sobre la base de los fundamentos que estime correctos (artículo 277.1 del CGP) ”.
En suma, a juicio de la mayoría de la Corporación resulta inadmisible el agravio en cuanto denuncia la falta de motivación con relación a la confirmación de lo resuelto en primera instancia respecto a la doble inclusión de las donaciones en la liquidación.
3.3.- Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Minvielle Sánchez comparte lo expresado por la mayoría de los integrantes de la Corporación, en cuanto a que el recurso ha sido interpuesto respecto de cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Ahora bien, la Sra. Ministra Dra. Minvielle Sánchez discrepa en cuanto a que tales cuestiones queden exiliadas de ser revisadas en casación, pues sobre este tópico procesal, ha mantenido una posición discrepante con el temperamento que ha sostenido en mayoría la Corporación.
La referida Sra. Ministra, coincide con la posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia, o la confirme pero con discordia, la sentencia, en su integridad, resultará pasible de ser revisada en casación.
Esta tesis fue impulsada inicialmente por la discordia estampada por la Sra. Ministra Dra. Selva KLETT a la sentencia de esta Corporación Nº 465/2005 y, tras sus huellas, enarbolada por la doctrina especializada (en tal sentido véase BARREIRO, María Virginia y TEJERA, Mariela, “ Admisibilidad de la casación ante la doble confirmatoria y sin discordia ”; LANDONI SOSA, Ángel; GONZÁLEZ MIRAGAYA, Santiago y CABRERA ORCOYEN, Rafael, “ Procedencia del recurso de casación y alcance en hipótesis de confirmatoria parcial de la sentencia apelada ”, ambos en AA.VV: XIVas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados - IUDP, Colonia del Sacramento, 2009, págs. 187 a 196 y 151 a 168 respectivamente; y LANDONI SOSA, Ángel, “ El recurso de casación ”, XVIIas Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Colegio de Abogados del Uruguay – IUDP, Rivera, 2015, págs. 229 a 254).
Esta tesis es la que mejor se condice, no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 del CGP; cualquier restricción a la libertad de impugnación -como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
Con tales entendimientos, no resultaría obturada la posibilidad de revisar, en esta oportunidad, estos aspectos del pronunciamiento del primer grado que fueron confirmados por la sentencia de segunda instancia hostilizada mediante el recurso de casación en examen. Y ello, desde el momento en que la sentencia objeto del recurso de casación no confirmó en todo y sin discordias la de primera instancia, sino que revocó algún punto de la primera.
Concluye la Sra. Ministra Dra. Minvielle Sánchez que, desde luego que, como su posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar esos puntos sobre los que, a juicio de quienes conforman la mayoría del Cuerpo, está vedado el control en esta instancia casatoria.
En definitiva, lo expresado anteriormente determina el rechazo de presente agravio.
3.4.- En lo restante, esto es, en la denuncia de falta de motivación respecto a la exclusión de los intereses, el agravio resulta formalmente admisible.
La recurrente sostiene que la sentencia adolece del vicio en cuestión pues se limita a plegarse a la consulta efectuada por los contrarios al Dr. Valentín y a la sentencia interlocutoria Nº 4.657/2010 de la Corte.
Ahora bien, ingresando en el análisis sustancial del agravio, esta Corporación concluye que no le asiste razón a la recurrente.
Cabe reiterar que la Sala, a diferencia de lo considerado por el “A Quo” , entendió que no correspondía incluir en la cuenta particionaria los intereses. Los fundamentos vertidos por el Tribunal para acoger en el punto el agravio de la parte actora en su recurso de apelación, fueron los siguientes: “... En cuanto al agravio individualizado con la letra b, la Sala tiene presente que la oposición a la cuenta particionaria no puede referirse a situaciones que fueron resultas en el proceso de conocimiento, por lo cual se entiende que los intereses no fueron pedidos oportunamente, ni existió pronunciamiento en las sentencias, en consecuencia se comparte los argumentos expuestos por el Dr. Valentín en la consulta agregada (v. especialmente sus conclusiones a partir de las resultancias de la sentencia interlocutoria SCJ Nº 4657/2010, fs. 114/115) a los cuales el Tribunal se remite, por lo que se revocará parcialmente la sentencia impugnada dejando sin efectos la inclusión de intereses”.
Tal como se advierte, el Tribunal, si bien en forma breve, expuso con claridad los argumentos que lo llevaron a concluir que no corresponde incluir los intereses en la cuenta particionaria. Las razones por las que se rechazó tal inclusión fueron las siguientes: i) los intereses no fueron pedidos oportunamente, esto es, en el marco del proceso de conocimiento; ii) no existió pronunciamiento al respecto en las sentencias dictadas en el proceso de conocimiento. A su vez, la Sala remitió a los argumentos desarrollados por el Dr. Valentín en la consulta que le fuera efectuada por la parte actora y agregada en obrados.
Así CALAMANDREI ha sostenido: “La motivación constituye el signo más importante y típico de la ‘racionalización’ de la función jurisdiccional. La sentencia debe ser motivada. En todos códigos procesales modernos, civiles y penales, la motivación se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia, y para aquellos que pretenden ver en el fallo solamente su aspecto lógico, la motivación es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos. El requisito de la motivación es considerado tan importante, que se eleva a la categoría de garantía constitucional, y así el artículo 111 de la Constitución Italiana establece que ‘todas las resoluciones jurisdiccionales deben ser motivadas’” (CALAMANDREI, Piero, “ Derecho y Democracia ”, traducción Lic. Héctor Fix Zamidio, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1960, pág. 116).
Por su parte, como afirma DE LA RÚA, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (DE LA RÚA, Fernando, “ El recurso de casación ”, págs. 153 y 154), situación que como se advierte no se presenta en el caso.
De esta manera y conforme con los fundamentos antes expresados, resulta claro que la sentencia se encuentra adecuadamente motivada en el punto, lo cual determina el rechazo de este sector de agravios.
4.- Agravio por errónea aplicación del mecanismo de la colación de donaciones.
4.1.- En segundo lugar, la recurrente señaló que el Tribunal ha cometido un error inexcusable al confirmar la sentencia de primera instancia, la que ha omitido la aplicación íntegra de la normativa de colación sucesoria, limitándose solamente al procedimiento de agregación imaginaria de las donaciones e imputación a las legítimas, provocando un gravísimo perjuicio que vulnera las legítimas de los recurrentes, tornando absurdas las cifras que se les pretende adjudicar.
4.2.- A juicio de la mayoría de la Corte, el agravio resulta inadmisible, desde que, tal como se explicó previamente, el punto relativo a la doble inclusión de las donaciones está excluido de la casación, pues respecto al punto recayeron dos pronunciamientos coincidentes sin discordia (art. 268 inc. 2 del CGP).
A tales efectos, corresponde remitirse a lo expresando en el Considerando anterior.
5.- Agravio por la no aplicación de los intereses legales a la suma reajustada.
5.1.- En tercer lugar, la insurgente se agravió por la exclusión de los intereses de la cuenta particionaria.
Adujo que los intereses fueron reclamados en oportunidad de liquidar, a tenor del artículo 378 del CGP, tal como lo dispuso la sentencia de segundo grado del proceso principal dictada en los autos IUE: 156-10/1996. Apuntó que en cada actualización que se hizo de las donaciones se reajustó la cifra y se aplicó el interés legal del 6% anual y que así fue admitido en la sentencia interlocutoria Nº 2.896/2006 dictada en el incidente de liquidación IUE: 156-975/2004.
Señaló que en dicha sentencia se estableció: “ Los intereses legales deben incluirse, por cuanto el art. 1108 CC establece que es de cargo del donatario el aumento o pérdida de valor ”. Y expresó que la contraria, debidamente asistida, no impugnó esta disposición, contenida en los Considerando del fallo dictado.
Añadió que resulta irrelevante la no inclusión en el fallo dictado de la condena a intereses legales, en tanto ésta surge de uno de los Considerando de la parte expositiva de la sentencia, que también adquiere calidad de cosa juzgada.
Agregó que, aun si se entendiera que no se habían reclamado los intereses, la sentencia Nº 27/1993 de la Corte establece, siguiendo a CARNELLI, que: “(...) a estar ante una hipótesis de actualización de obligaciones regida por el DL 14500, el art. 4 del mismo, torna preceptiva la imposición de intereses sobre las sumas actualizadas, calculables según la tasa legal del 6 por ciento anual” . Citó doctrina y jurisprudencia en respaldo de tal postura.
5.2.- A juicio de la Corte, los planteos no resultan de recibo.
Tal como señaló la Sala, en las sentencias del proceso de conocimiento no se incluyeron los intereses, lo que respondió al hecho de que no habían sido peticionados por la parte interesada.
Emerge del acordonado IUE: 156-10/1996 que los hijos del primer matrimonio del causante DD (estirpe DD EEi) promovieron sendos juicios, planteando diversas pretensiones (nulidad, simulación relativa y reforma de testamento, reducción de legados, reducción de donaciones inoficiosas, colación y reivindicación), contra la segunda esposa del causante y los hijos nacidos de ese segundo matrimonio (véase fs. 152 y ss. y fs. 442 y ss. de la IUE: 156-10/1996). Alegaron que fueron perjudicados por legados testamentarios y donaciones realizadas en vida por el causante a los demandados. Como surge de la lectura de las demandas promovidas por los mencionados accionantes, no reclamaron el pago de intereses legales respecto a las sumas que, eventualmente, pudieran ser objeto de condena.
La sentencia de primera instancia Nº 117/1999, de fecha 19 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Magela Otero, hizo lugar parcialmente a la demanda y, en su mérito, procedió a la reforma, reducción del testamento y legado otorgado por el causante, así como a las acciones de reducción de donaciones inoficiosas y colación en lo pertinente, simulación relativa del haz operacional, entre otros contenidos, difiriendo la liquidación a la vía del artículo 378 del CGP.
En lo que aquí interesa, cabe destacar que la sentencia no impuso el pago de interés legal, sino solamente el reajuste de acuerdo al Decreto-Ley Nº 14.500 y conforme lo esgrimido en el Considerando 7º) (fs. 558/577).
En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, por sentencia Nº 78/2001 de fecha 13 de junio de 2001, revocó parcialmente la sentencia de primer grado y, en su mérito, no hizo lugar a algunas de las pretensiones que habían sido amparadas en primera instancia.
En lo que aquí interesa, tampoco impuso el pago de interés legal, ratificando la imposición del reajuste (fs. 647/666).
Interpuesto recurso de casación, fue declarado inadmisible por la Suprema Corte de Justicia, por sentencia Nº 1.182 de fecha 24 de setiembre de 2003 (fs. 743/745).
En el año 2004, los actores promovieron incidente de liquidación de sentencia (acordonado IUE: 156-975/2004). En su liquidación, incluyeron el interés legal del 6% anual (fs. 11/20 del referido expediente).
Por sentencia interlocutoria Nº 2.896/2009 de fecha 14 de agosto de 2009, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Iris Vega, declaró parcialmente procedente la liquidación formulada por los actores, ordenando su reformulación al tenor de los criterios expuestos en los Considerandos para la estimación de los bienes, con su consecuente reajuste (fs. 300/311).
Como se advierte, en el fallo nada expresó respecto a la pretensión de inclusión de intereses por parte de la actora. Sin embargo, en el Considerando IV) numeral 2), la decisora señaló que las sumas correspondientes a los precios de los negocios impugnados debían reajustarse por aplicación del Decreto-Ley Nº 14.500 (fs. 308 vto.), y luego mencionó que, para determinar si existió lesión por las donaciones indirectas y enajenaciones nulas: “ (...) debe primero calcularse: reajustando por IPC más intereses legales hasta el fallecimiento y luego de realizada la operación. Se aplicará el reajuste e intereses legales hasta su pago de existir lesión a la porción legitimaria. (...) Por lo tanto, el reajuste se hace por IPC más los intereses legales desde la fecha de cada negocio hasta el 31/12/1993. Los intereses deben incluirse, por cuanto el Art. 1108 del CC establece que es de cargo del donatario el aumento o pérdida de valor ” (fs. 309 y vto.).
Frente a tal desajuste entre la parte expositiva y dispositiva de la sentencia, cabría preguntarse si en esta decisión interlocutoria de primera instancia se incluyeron o no los intereses legales. En caso de repuesta afirmativa, sería claro que dicha sentencia habría vulnerado la cosa juzgada emergente de las sentencias recaídas en el proceso de conocimiento.
No obstante, tal interrogante resulta inocua en cuanto se advierte que, en segunda instancia, el Tribunal actuante revocó el procedimiento de tasación de bienes dispuesto en la sentencia de primer grado y ordenó que éstos sean tasados por peritos (sentencia Nº 43/2010 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, a fs. 376/384 vto. del expediente acordonado). De esa manera, la Sala dejó sin efecto el procedimiento descrito en la sentencia de primer grado, que suponía –al menos conforme surgía de su parte expositiva- la inclusión del interés legal.
En consecuencia, aun de entenderse que la sentencia de primera instancia del incidente de liquidación incluyó el interés legal (contrariando así las sentencias de conocimiento), es claro que ello fue revocado en alzada.
Interpuesto recurso de casación, fue acogido parcialmente por la Suprema Corte de Justicia, por sentencia Nº 4.657/2010, de fecha 22 de diciembre de 2010, que anuló la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto dispuso que el reajuste se efectuara de acuerdo a las normas del Código Civil y, en su mérito, confirmó la decisión de primera instancia que estableció los reajustes conforme al Decreto-Ley Nº 14.500 (fs. 489/498 del expediente acordonado).
De ello se deriva que lo finalmente decidido en el incidente de liquidación fue la tasación de los bienes por peritos y el reajuste conforme Decreto-Ley Nº 14.500, no incluyéndose la adición de interés legal.
Ello sin perjuicio de remarcar que, en tanto en las sentencias dictadas en el proceso de conocimiento no se había incluido el interés legal, hubiera sido claramente improcedente adicionarlo en etapa de liquidación de sentencia prevista en el artículo 378 del CGP.
A este respecto, tiene dicho la Corte que: “ El objeto del proceso de liquidación consiste en determinar el monto de lo debido conforme a un mandato ya ejecutoriado y por lo tanto, con fuerza de verdad legal.
De manera que se debe estar a las bases indicadas en la decisión que culminó el proceso o etapa principal. El Juez de la ejecución no se puede apartar de las bases fijadas, no puede desconocerlas y debe partir de las mismas, aunque advierta que se ha cometido un error.
El procesalista argentino Hugo Alsina, ha expresado con acierto que: ‘Los poderes del juez de la ejecución están delimitados por los términos de la sentencia, de los que no puede apartarse en virtud de la cosa juzgada’ (autor citado, Derecho Procesal, Tomo 5, pág. 118).
En virtud del efecto preclusivo de las sentencias dictadas en el juicio del ‘an debeatur’, el proceso liquidatorio de la condena tiene por finalidad determinar el ‘quantum’ de las mismas sobre las bases establecidas en las decisiones que se ejecutan.
Así, ha expresado la Corporación: ‘Sería absolutamente contrario a la cosa juzgada, admitir otras pautas u otros criterios que no se concretaron en la decisión que debe liquidarse. Debe haber una continuidad entre el fallo principal -ejecutoriado– y este otro pronunciamiento –sentencia de formación progresiva o interlocutoria– pero que no puede desconocer cuanto se ha dicho en la ‘primera’ de ellas (Sent. No. 101/99) ” (Cfm. sentencia Nº 168/2002 de la Suprema Corte de Justicia).
5.3.- Finalmente, el agravio expresado por la recurrente conforme al cual la imposición de intereses sería preceptiva aun a falta de petición de parte, resulta de franco rechazo.
En primer lugar, tal argumento es planteado por primera vez en casación, no habiendo sido introducido por la parte en la estación procesal oportuna, esto es, en su acto de alegación inicial en este proceso.
Es un valor entendido en la jurisprudencia de la Corporación que no es válido ingresar en etapa de casación nuevas proposiciones sobre los hechos y/o líneas argumentales que no fueron planteadas en la demanda y/o contestación (véase sobre el punto, entre otras, las sentencias Nos. 1.990/2017, 1.077/2019, 1.403/2019, 49/2021 y 953/2023 de la Corte).
Tal circunstancia sería suficiente para desestimar el agravio.
Sin perjuicio de lo anterior, incluso en la eventual hipótesis que se admitiera la tesis propuesta por la recurrente, esto es, la posibilidad de disponer aun de oficio el pago del interés legal, es clarísimo que ello no podría válidamente disponerse en el presente caso, pues, como se indicó, las sentencias dictadas en el proceso de conocimiento no lo impusieron, por lo que de manera alguna podría admitirse su inclusión en ocasión de un incidente de oposición a la cuenta particionaria.
En definitiva, a juicio de la Corte, por las razones expuestas, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto.
6.- La correcta conducta procesal de las partes, en esta etapa, determina que las costas y los costos del presente grado se distribuyan en el orden causado (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del Código General del Proceso).
Por los fundamentos expuestos y, en atención a lo establecido en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.