Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° sef-0511-000240/2014
1 de setiembre de 2014
Confirma providencia Debe entenderse como cumplido correctamente el acto en la medida que se dejó el cedulón por debajo de la puerta de entrada del edificio ya que el funcionario notificador no pudo acceder al apartamento por no haber nadie en el mismo, y carecer de portero y de buzón en la puerta del edificio.
- Ficha (IUE)
- 0002-011603/2014
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Proceso de ejecucion › Via de apremio › Incidente de nulidad por indefension
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
DFA-0511-000310/2014 SEF-0511-000240/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTROS FIRMANTES:DRA RITA PATRÓN BENTANCOR, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
Montevideo, 1 de septiembre de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “ROTONDARO, JOSÉ c/ COMUMBINE SRL Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE: 0002-011603/2014, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 12º Turno, a cargo de la Dra. Mónica Pereira.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 29/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 2 de junio de 2014 (fs. 24-25), se acogió la demanda y en su mérito se condenó solidariamente a los demandados a pagar al actor los rubros laborales reclamados: salarios impagos, horas extras, licencia, salario vacacional, aguinaldo y despido por enfermedad, reajustes, intereses y multa, 10% por daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, según liquidación practicada, sin especial condenación.
3) Los codemandados apelan la sentencia (fs. 33-36), interponiendo la nulidad de las actuaciones hasta el dictado del Decreto N° 467/2014 del 8 de abril de 2014, confiriéndosele traslado de la demanda, por cuanto recién el 30 de mayo de 2014 tuvieron conocimiento del juicio, al haberle tocado timbre el Sr. notificador, bajar a la puerta y entregársele en la mano el cedulón. Se le notificaba la fecha de dictado de sentencia colocado con lapicera “ 2 de junio”, además de aclarar que era en virtud de la incomparecencia de la demandada y de haber precluido el plazo para contestar la demanda. El mismo solicitó el expediente, pero en razón de que los funcionarios le manifestaron que lo tenía la Juez, no lo pudo ver ese día. Al otro día lo solicita nuevamente y lo pudo examinar en baranda. El otro cedulón de fecha 5 de junio con el cual se le notifica la sentencia definitiva dictada en el expediente, lo encontró en la puerta de acceso al edificio del lado izquierdo. Si bien del examen del expediente consta a fs. 19 la actuación del cedulón con la notificación del traslado de la demanda como realizada el 11 de abril del presente año, no llegó a su domicilio, vale decir al apartamento 401 cedulón alguno y mucho menos copia de la demanda impetrada en autos. Entiende que ha mediado un defecto insubsanable en el acto de dicha notificación, dado que lo que entendemos en uso y costumbre, mal asumido, el cedulón debe haber sido dejado en la puerta de entrada del edificio, tal vez previa verificación de que hubiera gente en la unidad, pero lo real es que jamás llegó a la unidad 401, domicilio particular del compareciente Sr. Héctor Rappa, por lo que, la empresa Columbine SRL y Héctor Rappa no pudieron contestar la demanda y oponer las defensas que estimaran pertinentes, en función de que recién el 30 de mayo se enteraron que había un juicio laboral en su contra, encontrándose con una sentencia dictada, provocándosele una indefensión total y absoluta. Por lo que, la consecuencia lógica es obtener la declaración de nulidad dada la insanabilidad del proceso, atento a la gravedad del vicio que lo afectó y el retorno a la situación existente con anterioridad a la promoción del proceso, de acuerdo a los principios generales. Ofrecen como prueba la documental adjunta y el interrogatorio de un testigo, el Sr. notificador que luce en el cedulón. Fundan su derecho en lo dispuesto en los arts. 115, 116, 248 y siguientes del C.G.P. Solicitan que se anule el proceso hasta el dictado del decreto N° 467 del 8.4.2014, confiriéndoseles traslado de la demanda, a los efectos de que puedan articular sus defensas en forma.
4) Por decreto Nº 855/2014 de 17 de junio de 2014 se confirió traslado del recurso (fs. 37), el que fue evacuado de fs. 39 a 40 entendiendo que no procede la nulidad interpuesta en vía recursiva pues debió recurrirse el decreto 645/2014 por el cual se le notificaba la fecha de sentencia, habiendo convalidado lo actuado de acuerdo a lo dispuesto en el art. 112 C.G.P., lo que torna improcedente el diligenciamiento de la prueba solicitada.
5) Por auto Nº 931/2014 de 16 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs. 41).
6) Llegados los autos al tribunal el 4 de agosto de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en la ley 18.572 (fs. 48), resolviéndose diligenciar prueba en segunda instancia, convocándose a audiencia para el día 19 de agosto de 2014 a los efectos de interrogar al testigo ofrecido, cuya acta con sus resultancias consta a fojas 54-57, pasando los autos nuevamente a estudio hasta el acuerdo del día de la fecha, en el cual se procede al dictado de la presente.
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo por unanimidad de sus integrantes que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, en cuanto el mérito de la causa así lo determina y la declaratoria de nulidad esgrimida por la vía del recurso de apelación principal no resulta de recibo, al no haberse probado ningún vicio que afecte la actuación de notificación que se da cuenta a fojas 19.
II) La parte demandada plantea en vía recursiva la nulidad de todo lo actuado desde la actuación que le notifica el traslado de la demanda invocando indefensión por no haberle llegado el cedulón, por supuestamente no haberse cumplido en forma con la notificación y ofreciendo prueba a esos efectos.
Liminarmente corresponde precisar que entiende el Cuerpo que desde el punto de vista formal la nulidad fue interpuesta por la vía adecuada y en tiempo hábil para hacerse valer, dado que su promotor invoca haber tomado conocimiento del expediente el día viernes 30 de mayo del 2014, poder hacerse del mismo el día lunes 2 de junio siguiente, cuando se dictara la sentencia definitiva y se interpone dentro del plazo para apelar la misma, siendo que cuando según lo dispuesto por el art. 115.2 del C.G.P. si la nulidad afecta los actos recurribles o cuando estos tienen como antecedente necesario un acto nulo que se conoce al ser notificado el acto recurrible, la vía idónea para reclamar la nulidad es el recurso (cfr. “C.G.P. - Comentado, anotado y concordado”, t. 2,. pág. 460). Mal puede hablarse de convalidación de nulidad por no haberse recurrido la providencia N° 645/2014 que tuvo por conclusa la causa y señalaba fecha de dictado de sentencia definitiva, si se está solicitando la nulidad desde el acto anterior que genera la indefensión, la actuación del día 11 de abril del 2014 de notificación del decreto N° 467/2014 por el cual se confería el traslado de la demanda, lo que implica la nulidad también de la providencia N° 645/2014, ya que por el denominado efecto “cascada” de la nulidad, también haría caer todas las actuaciones posteriores. Y si cuando la parte demandada está en condiciones de ejercer su derecho de defensa en forma, por poder acceder al expediente para tomar cabal conocimiento de las actuaciones realizadas en el mismo, el día lunes 2 de junio del 2014, ya se ha dictado la sentencia definitiva, no hay dudas que la nulidad debe hacerse valer por la vía del recurso de apelación principal contra la misma, aun cuando se invoque defecto o vicio que genera indefensión de actuación anterior.
Ahora bien, desde el punto de vista sustancial este Colegiado entiende que no ha de ser de recibo la referida nulidad por indefensión invocada en vía de apelación y ello porque, del cedulón de notificación agregado a fs. 19 surge acreditado que se cumplió el acto por el notificador en el domicilio correcto, no habiéndose aportado prueba alguna que desvirtúe la fuerza probatoria de dicho documento, sino meras conjeturas sin respaldo probatorio alguno.
En efecto, la pretendida nulidad se construye a partir de la afirmación de que no recibió el mentado cedulón, pero la recurrente no ofreció prueba alguna para demostrarlo, quedándose meramente en sus afirmaciones al respecto, siendo que los cedulones tienen carácter de instrumento público, en el sentido establecido en el art. 1574 del C.C. inciso primero, esto es extendido por funcionario competente, por lo que, de base son auténticos y hacen plena fe en cuanto a que la notificación se ha practicado en forma, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad. Reiteradamente se ha destacado por la jurisprudencia que, ”cuando los actos y diligencias procesales, como por ejemplo la notificación, cumplen sus formalidades extrínsecas (art. 196 C.P.C., arts. 11 y 66 de la Ley 13.355, Acordada de la Corte 4882 y Circular de la Corte de 4 de febrero de 1962), cabe conferirles su valor connatural legal (arts. 1574, 1575 del C.C. y 350 C.P.C.) y la prueba descalificativa que pretenda su ineficacia la asume el que opone la tacha viciosa ... conclusiones que no cabe sino que compartir en tanto no son sino estricta aplicación del marco normativo convocable para la situación juzgada (ars. 139 C.G.P. y 1573 y sgtes. CC)” (cfr. Sentencias Nos. 17/80 del T.A.C. 1° y 173/95, 43/98 y 116/2011 del T.A.C. 3°).
La parte recurrente no aportó medio probatorio alguno para intentar demostrar sus asertos, siendo evidente que no puede hacerse lugar a una nulidad solamente en base a afirmaciones no demostradas. De entenderse lo contrario, todo acto de notificación habría de ser cuestionado, desconociendo la existencia de una prueba preconstituida y legalmente así prevista, tal como lo es la copia del cedulón agregado en todo expediente. En realidad en sus agravios la recurrente refiere que el cedulón no le llegó por haberse dejado por debajo de la puerta del hall del edificio, como sucedió con el que notificare la sentencia definitiva, entendiendo que ello es una práctica incorrecta de la diligencia. Ahora bien, en cuanto a la notificación cabe recordar que el régimen legal no exige la certeza de la toma de conocimiento, sino brindar adecuada posibilidad de que la misma tenga lugar, siendo valor entendido como ha establecido la Sala Civil de 5° Turno en situación similar, que constituye diligencia media del interesado arbitrar los mecanismos necesarios para asegurarse el recibo de correspondencia y notificaciones cuando su domicilio es un edificio, que como el caso, no tiene portero, ni buzón en la puerta para dejar el cedulón y no es atendido por nadie del apartamento para permitirle el acceso hasta el mismo. Porque aceptar lo contrario se traduciría en dejar librado a la buena o mala fe del sujeto a notificar la certeza y regularidad de la notificación (cfr. sent. 132/2004 en RUDP N° 4/2005, c. 80).
En el caso, debe entenderse como cumplido correctamente el acto en la medida que se dejó el cedulón por debajo de la puerta de entrada del edificio ya que el funcionario notificador no pudo acceder al apartamento por no haber nadie en el mismo, y carecer de portero y de buzón en la puerta del edificio. Así lo estableció en el interrogatorio el Sr. notificador, pese a que se le preguntare de otras notificaciones realizadas en el expediente.
La notificación fue realizada en el marco de lo dispuesto por el art. 79 del C.G.P. resultando que el funcionario judicial encargado del cumplimiento de la notificación cumplió con el precepto en la forma habitual como se hace cuando no hay nadie en el apartamento que permita acceder hasta el mismo, en edificios en los que no hay portero, ni buzón. Véase que la parte, pese a que era conciente de las características del edificio, que no tenía portero, ni buzón en la calle, de todos modos constituyó domicilio allí, así que no puede pretender responsabilizar a terceros, por que no le hubiere llegado el cedulón, cuando el funcionario afirmó que lo dejó por debajo de la puerta dejando constancia de ello.
IV) La condena al pago de los rubros salariales conlleva al pago de las costas del proceso, conforme a lo edictado por los arts. 23 de la Ley N° 12.590, 92 de la Ley N° 16.134 y 137 de la Ley N° 16.226 (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2001: sent. N° 134/2001 del T.A.T. 1°, Fiorentino, De Paula y Kerouglián, c. 194; Año 2002: sent. N° 200/2002 del T.A.T. 2°, Echeveste, López y Tosi, c. 136 y sent. N° 426/2002 del T.A.T. 3°, Piatniza, Molinari y Gómez Franco, c. 138; Año 2003: sents. Nos. 220 y 358/2003 del T.A.T. 3°, Piatniza, Molinari y Gómez Franco en c. 219 y 220).
Respecto de los costos, de las resultancias de autos no resultan elementos que conlleven a la convicción de que la conducta procesal de las partes amerite la imposición de sanciones causídicas en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, y arts. 56, 79, 110 a 116, 117, 118, 130 a 132, 137 a 142, 146, 148, 149, 153 a 161, 165, 170, 171, 190, 195, 197, 198, 203 y concordantes del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA Y COSTOS POR SU ORDEN, EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. RITA PATRÓN BENTANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO REDACTOR.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO.
ESC. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIO I. ESC- ABOG.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.