Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0511-000229/2014
1 de setiembre de 2014
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 0485-000641/2013
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Prestaciones emergentes del contrato de trabajo › Horas extra › Prueba
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
DFA-0511-000299/2014 SEF-0511-000229/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTROS FIRMANTES: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA, DRA RITA PATRÓN BENTANCOR y DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
Montevideo, 1º de septiembre de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “GINAR, NELSON c/ HECTOR MIRABALLES y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE: 0485-000641/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Atlántida, a cargo de la Dra. Rosana Pose.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 69/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 23 de mayo de 2014 (fs. 289 a 310), se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los Sres. Hector Miraballes, Jorge Pérez y Stiler SA y en su mérito se desestimó la demanda a su respecto. Se acogió parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a Lumafort SA y en forma subsidiaria a Ibanil SA, al pago de la suma de $ 13.962 al Sr. Nelson Ginar la que debería actualizarse y calcularse sus intereses de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2º del art. 15 y 16 de la ley 18.572 y la multa prevista en el art. 29 de la ley 18.572. Costas y costos por su orden.
3) La parte actora a través de su letrada representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, interpuso de fojas 322 a 328 vto., recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en síntesis por cuanto se acogió la excepción de falta del legitimación pasiva opuesta por Héctor Miraballes, Jorge Pérez y STILER S.A. y se acogió parcialmente la demanda y no se hizo lugar a las horas extras ni al despido así como los montos liquidados, el porcentaje de los daños y perjuicios ya que se acreditó que tiene dos hijos menores a cargo y no se condena en costas y costos por haber actuado con malicia temeraria. Afirma que la recurrida no aplicó el principio de razonabilidad, ni de disponibilidad de los medios probatorios, carga probatoria que recaía sobre las demandadas. asimismo, entendió que la responsabilidad de IBANUL S.A. era subsidiaria en virtud del art. 4º de la ley 18.251, cuando surge de la prueba que LUMAFORT SA no tenía registrado al actor en el BPS, ni en la planilla de trabajo del MTSS. Tampoco aplicó la recurrida la presunción simple en contra de la demandada que no compareció a la audiencia. La recurrida entendió erróneamente que no correspondía el despido porque no se laboraron 100 jornales, cuando aun tomando como cierto los jornales reconocidos (viernes, sábados y domingos) y el período trabajado surge que desde el inicio hasta el mes de noviembre se debieron computar como trabajados 4 jornales a la semana, pues se deben tomar a los efectos de la antigüedad las jornadas aun cuando no superen las 8 horas.
4) Por decreto Nº 2545/2014 de 9 de junio de 2014 se confirió traslado de la apelación (fs. 329), el que fue evacuado por STILER S.A. e IBANIL S.A. de fs. 332 a 334, abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.
5) Por auto Nº 3472/2014 de 29 de julio de 2014 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs.336).
6) Llegados los autos al tribunal el 12 de agosto de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 el que se hizo efectivo el 14 de agosto de 2014 (fs. 344).
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo por unanimidad de sus integrantes que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, salvo en cuanto desestima las horas extras en lo que se revoca y en su lugar se condena al pago de las horas extras reclamadas en la demanda por la suma de $ 39.104 mas reajustes, intereses y multa correspondiente y en cuanto rechaza el despido en lo que se revoca y se condena a su pago por la suma de $ 11.864 mas reajustes, intereses y multa correspondientes, en cuanto a la responsabilidad subsidiaria establecida para la codemandada IBANIL S.A. por la condena de marras, en lo que se revoca y en su lugar se establece la responsabilidad solidaria de la misma, en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios fijado en el 15% en lo que se revoca y en su lugar se fija en un 20% del total del monto de los rubros de naturaleza salarial, siendo fácilmente liquidable, y en cuanto no hace lugar a la condena en costas a la parte demandada en lo que revoca, disponiéndose la misma para la primera instancia.
La representante judicial del actor se agravia -en puridad- porque la recurrida acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por las personas físicas codemandadas Héctor Miraballes, Jorge Pérez y la persona jurídica STILER S.A. y no hizo lugar a las horas extras ni al despido, así como condenó subsidiariamente a IBANYL S.A., por el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos y porque no condenó en costas y costos a la demandada.
II) Por una razón de orden procesal se examinará el agravio por el amparo de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las personas físicas codemandadas y STILER S.A.
La legitimación se resuelve pues en una situación determinada por la particular posición del sujeto frente al objeto. Es ajena a la condición departe y deriva de la situación jurídica o relación sustancial. Se determina por la relación sustancial pese a ser un concepto procesal. No consiste como la capacidad, en una condición o cualidad intrínseca del sujeto, sino en una cualidad extrínseca en la relación del sujeto con el objeto del litigio (que es el de la pretensión). Es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Se trata de un concepto procesal pero referido a la pretensión, eso es, el derecho sustancial reclamado (Conf. Enrique Vescovi “Derecho Procesal Civil” Tomo II, págs. 162/163; del mismo autor “Los sujetos del Proceso: Las partes” en cuaderno del IUDP, tomo I, pág. 298; Chiovenda “Instituciones”, tomo I, pág 78; Enrique Vescovi y colaboradores, obra conjunta “Código General del Proceso Comentado, Anotado y Concordado”, tomo I, págs. 228/232).
La recurrida (fs. 299), entendió que la verdadera empleadora del actor lo fue la empresa de vigilancia y seguridad para la que trabajó (LUMAFORT SA) como sereno en la obra en construcción por IBANIL SA, de la que las personas físicas codemandadas uno (Miraballes) era su director y el otro (Pérez) empleado, según se desprende de la planilla de fs. 42 y 95. Haciendo hincapié en el hecho de que el actor sabía bien que trabajaba para dicha empresa de vigilancia y seguridad. Por lo que, concluye a fs. 301 en que no habiéndose probado que las referidas personas físicas les impartieran órdenes a título personal, ni que estos hayan violado la ley, el estatuto o reglamento, abuso, dolo o fraude (art. 391 Ley 16.060), no corresponde que se les atribuya responsabilidad alguna por los créditos laborales exigidos (fs. 302).
Y respecto a STILER S.A., arriba a idéntica conclusión pues no se probó que esta hubiera subcontratado los servicios de la empleadora del actor para que resulte responsable en función de las Leyes Nos. 18.099 y 18.251, ya que solo se afirmó por los testigos que en el lugar había maquinaría cuyos logos identificaban a STILER S.A. (fs. 302), distinguiendo su situación de la empresa que a la postre resultó condenada en forma subsidiaria.
El Colegiado comparte tal argumentación, pues como se ha señalado en otros fallos, los directores o administradores de las sociedades anónimas empleadoras -per se- no son responsables de las deudas laborales contraídas por su representada, ya que no actúan a título personal sino de la empresa, en una situación diferente a los socios de las SRL. Siendo que para que aquellos puedan responder, debe invocarse y probarse que actuaron con abuso, dolo, fraude y/o en violación de la ley y estatutos, que no es el caso, o que la S.A. es una pantalla que encubre al verdadero empleador.
Pero ninguno de tales extremos, surgen verificados en autos.
No alcanza con afirmar que tales personas lo contrataron o le abonaban el salario, pues siempre lo hicieron, como con acierto lo releva la atacada, en nombre y representación de la SA. Es de tener presente con Plá Rodríguez, que es empleador la persona que recibe los servicios y se beneficia con ellos, no la contrata o se relaciona con el trabajador, premisa que habilita a no confundir como empleador a quien actúa como representando intereses ajenos como es el caso de quienes actúan en nombre de personas jurídicas o incapaces o ya, ejerciendo la administración (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, t. 1, vol. 1, págs. 145-147). Es evidente que las personas jurídicas necesitaran de personas físicas que manifiesten su voluntad de querer por estas. Por otra parte, el mero hecho de contratar o dar órdenes no es determinante, puesto que ello lo pueden hacer mandos medios de cualquier empresa, que también tienen la calidad de empleados.
Idéntica conclusión nos merece el agravio sobre la absolución de STILER, demandada en función de lo dispuesto en las Leyes Nos. 18.099 y 18.251 (art.1º). Y ello porque se probó que quien subcontrató los servicios de la empresa de seguridad y vigilancia para la que trabajó el actor, lo fue IBANIL S.A., resultando insuficiente que los testigos aseveraran que en el lugar había maquinaria con el logo de STILER, las que bien pudieron ser arrendadas por la constructora de la obra.
De todo lo expuesto, que se confirme la sentencia apelada.
III) Ingresando a los agravios de fondo, los mismos versan sobre el rechazo de las horas extras y del despido.
Al respecto la recurrida (fs. 304), partiendo de la base de que la carga probatoria del cumplimiento de horas extras incumbía al actor, arriba a la conclusión (fs. 305), que los testigos (3) propuestos al efecto fueron imprecisos e inexactos para acreditar el horario declarado en la demanda, por lo que desestima su pretensión.
Es verdad que la jurisprudencia nacional, en posición constante a la que adhiere este Colegiado, postula que en el trabajo extraordinario -por tratarse de una modalidad excepcional en la ejecución del contrato de trabajo ya que las horas extras vienen a quebrar la limitación legal de la jornada de trabajo establecida por razones de orden público, interés social y defensa de la salud del trabajador- el magistrado debe manejarse con extrema prudencia exigiendo una prueba firme y convincente por parte de quien la alega, que no deje lugar a razonables dudas, debido además que a su respecto resulta tan fácil afirmar lo incierto como negar lo verdadero (Cf. De Ferrari "Revista de Derecho Laboral", tom. XII, pág. 167; Pérez del Castillo en "Manual Práctico de Normas Laborales", Año 90, 6ª. ed., pág. 61; ver además casos jurisprudenciales en: "Revista de Derecho Laboral", N° 79, pág. 155; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1978, c. 804, 812, 824, 825, 829, 831, 840 y 841; Año 1979, c. 471, 473, 474, 484 y 493; Años 1980-1981, c. 660, 666 y 678; Años 1984-1987, c. 558, 559, 942 y 951; Años 1988-1991, c. 632 y 654; Año 1992, c. 841, 844, 859, 888 y 899; Año 1993, c. 513 y 528; Años 1994-1995, c. 694, 701, 702, 704, 706, 707 y 710; Años 1996-1997, c. 1053, 1056 y 1062; Año 1998, c. 499, 504 y 506; Año 1999, c. 694, 698, 700, 707 a 709 y 711; Año 2000, c. 688, 693, 695 a 699; Año 2001, c. 529, 538, 540 a 543, 549, 550 y 554; Año 2002, c. 335 a 339, 341, 434, 345; Año 2003, c. 585, 586, 589 a 591 y 593 a 596; Año 2004, c. 455, 456, 459, 460 a 463, 465 y 468; Año 2005, c. 390, 392, 394 a 397 y 622; Año 2006, c. 219 a 223, 225 y 226 a 231; Año 2007, c. 322, 326, 328, 334 y 335; Año 2008, c. 257 SCJ, 259, 260, 262, 264 y 267 a 271; Año 2010, c. 286, 287, 289, 291, 292, 310 a 312 a 317 y 320; Año 2011, c. 315 a 318, 320, 324, 325, 336 y 337; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/85, c. 632; N° 1/93, c. 1057; "Lex", N° 7, c. 1; pág. 296). En tal sentido, la jurisprudencia laboralista ha establecido que si bien no puede exigírsele al trabajador la comprobación día a día de la ejecución de las horas extras, sino que probada su existencia y normalidad se ha configurado el principio de su existencia (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 864; Años 1996-1997, c. 1024), la probanza al respecto debe desvanecer "todo tipo" o "todo abismo de duda acerca de su cumplimiento", que "debe ser plena, eficaz, totalmente convincente y su apreciación debe efectuarse con el mayor rigorismo", debe ser "clara y concluyente", "plena y fehaciente", "eficaz y segura que no deje lugar a duda razonable" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 547, 557, 560 y 567, respectivamente).
Ahora bien, entiende este Colegiado que en principio el horario excedentario se desprende en principio de la propia contestación de demanda de la empresa usuaria o principal, cuando se afirma que el actor como sereno de obra, su tarea comenzaba al retirarse los obreros y hasta que estos se reintegraban a trabajar.
Entonces, siendo que además no se aportó al proceso documentación de contralor horario alguna, solo los giros de dinero y en el entendido que era remunerado por hora trabajada, más allá de las inexactitudes de los testigos, se entiende acreditado el trabajo extraordinario invocado, desplegándose los efectos de la prueba del quantum de las horas trabajadas hacia la demandada.
Adviértase, que la recurrida basó la imprecisión de los testigos ofrecidos para acreditar el horario extraordinario, en que el horario declarado por el actor era de 17.00 a 7.00 horas, sin embargo no tuvo en cuenta que aquellos cuando refirieron a que lo veían en todos los horarios lo hicieron para el primer período de trabajo admitido por la demandada, correspondiente a los días viernes, sábados y domingos. A lo que debe agregarse que todos los testigos fueron contestes en aseverar –contrariamente a lo expresado por las demandadas- que el actor era el único sereno que conocían en la obra. Tampoco se tuvo en cuenta que la demandada fincó el motivo del cese en el hecho de que el actor pasaba más horas de las trabajadas, que había una planilla que la empresa proporcionaba al sereno para que registrara las horas y que esta no fue agregada al expediente, más allá de la informalidad documental que caracterizó a dicha relación laboral.
Por otra parte, el propio monto que resulta de los giros agregados en autos revela que el actor trabajó mas jornales y mas horas que las pretendidas por la demandada en su contestación, pues si el actor hubiere trabajado solo 75 jornales haciendo 8 horas, a $ 52 la hora, daría un monto mucho menor al que resulta de éstos.
Todos estos elementos que emergen de la prueba arrimada a la causa, llevan a tener por fehacientemente acreditado el cumplimiento por parte del actor de horas extras.
Ahora bien, habiéndose probado la realización de trabajo extraordinario, recae sobre el empleador la carga de la demostrar el cuantum, por aplicación del principio de disponibilidad de los medios probatorios, ya que se entiende que el empleador debe llevar la documentación de la cual resultará registrado el tiempo de labor de sus empleados, y si no cumple con tal carga presentándola en el juicio, debe estarse al número denunciado en la demanda por el trabajador, aunque en este caso también deben aplicarse los principios de razonabilidad y primacía de la realidad (cfr. Larrañaga Zeni en "Horas extras", "Texto y contexto", N° 23, F.C.U., 4ta. ed., 1997, págs. 82 y 83; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1980-1981, c. 687 y 690; Año 1992, c. 858, 863, 886, 895, 899, 903, 1226, 1231 y 1246; Año 1993, c. 506 y 533; Años 1994-1995, c. 700, 705, 709, 714, 715, 996, 99 y 1054; Años 1996-1997, c. 1009, 1010, 1013 a 1015, 1017, 1019, 1022, 1023, 1027; Año 1998, c. 510, 511, 514 y 726; Año 1999, c. 676 a 683, 686, 687, 693, 694, 696, 702 a 704, 706, 1009 y 1010; Año 2000, c. 673 a 676, 678, 679, 1015, 1016, 1059 y 1061; Año 2001, c. 514 a 517, 520, 522, 527, 529 y 547; Año 2002, c. 326 a 328, 332, 334 a 336, 340 y 346; Año 2003, c. 572 a 575, 581, 547 y 548; Año 2003, c. 581, 583, 587 y 597; Año 2004, c. 453, 454, 457, 458 y 463; Año 2005, c. 387, 389, 398 y 622; Año 2006, c. 215, 217 y 232 a 234; Año 2007, c. 321, 323, 324, 327, 329, 332, 334 a 339 y 499; Año 2008, c. 249 a 253, 258, 262, 264, 266 267 y 280; Año 2010, c. 296, 301, 305, 308 y 318; Año 2011, c. 315 a 318, 321, 323 a 327, 330, 331 a 339, 343 a 346; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal"; N” 4/2002, c. 943).
En tal sentido, el Profesor Dr. Américo Plá Rodríguez enseña: “Es el trabajador el que debe producir la prueba pero ella debe ser examinada objetiva e imparcialmente, teniendo en cuenta las dificultades existentes para la obtención de esa prueba y la obligación de los empleadores de suministrar los elementos documentales que tienen a su disposición y que sirvan para esclarecer el punto.- Muchas veces, el trabajador justifica que ha trabajado horas extras pero no puede demostrar el número exacto de horas extras cumplidas. Generalmente los Jueces, apreciando las dificultades del caso y los elementos de juicio aportados al expediente, admiten un cálculo global sobre la base de una cifra promedial diaria que se estima factible.- Está en las manos del empleador suministrar la demostración concluyente que conduzca a otra solución, su posee la documentación necesaria o si puede demostrar que tal estimación no se compadece con los hechos” (cfr. “Curso de Derecho Laboral”, t. III. v. I, ed. 1998, pags. 46-47).
“La jurisprudencia laboral ha adoptado este criterio de la teoría de las cargas dinámicas, que en su mas sencilla concepción significa que tiene la carga de la prueba quien está en mejores condiciones para probar el hecho y ello tiene su fundamento en los principios de lealtad, buena fe, probidad y moralidad en el proceso que se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia para poder llegar al conocimiento de la verdad...(ver: Néstor de Buen: “Derecho del Trabajo”, t. 2, pág. 155; Larrañaga, Nelson: “Horas extras”, págs. 84 y 85; Van Rompaey: “Las teoría de las cargas probatorias dinámicas en el derecho procesal uruguayo”, LJU, t. 111).” (cfr. “Anuario de Jurisprudencia Laboral”, Año 2006, sent. N° 155 del 6.9.2006 de la S.C.J, c. 215).
En consecuencia, no habiéndose probado su quantum y resultando que el actor solicita el pago de la diferencia por el recargo, corresponde estarse a la cantidad de horas liquidadas en la demanda.
IV) En cuanto al despido, la recurrida finca su rechazo (fs. 308) en que el actor no completó el período de carencia (100 jornales) previsto en la ley 12.597, siendo en autos objeto de controversia la fecha de egreso y el número de jornales trabajados.
Al respecto, la jurisprudencia vernácula es conteste en que admitida la existencia de la relación laboral pero discutida su extensión así como el número de jornales trabajados, recae sobre el patrono la carga de la acreditación de tales supuestos por aplicación del “principio de disponibilidad de los medios probatorios”, ya que la normativa legal y reglamentaria le impone tener documentos que le permiten acreditar tal extremo tales como los recibos, la planilla de control de trabajo, la constancia de inscripción en el B.P.S., así como también deberá ser diligente para tener registros de control de asistencia y si lo no hace, debe estarse a la fecha y jornales denunciados en la demanda (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1239; Año 1993, c. 793; Año 2000, c. 1018, 1048, 1054, 1056 y 1065; Año 2001, c. 959).
Como estableciera el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1er. Turno en sentencia N° 44 de fecha 7.4.2000: "Desde De Ferrari la doctrina y jurisprudencia juslaboralista son contestes en que el Juez está habilitado, atendiendo las circunstancias del caso, para gravar con el onus probandi a la parte que se halla en mejores condiciones de suministro probatorio con abstracción de la estricta calificación de los hechos como constitutivos, impeditivos o extintivos de la pretensión.- Desde otra perspectiva se postula la superación del esquema clásico que impone a las partes, con toda estrictez, soportar la carga de la demostración de los presupuestos fácticos controvertidos en que apoyan su pretensión u oposición, para dar cabida a un concepto flexible y funcional que enfatiza la satisfacción del deber de colaboración que corresponde a cada contrincante, según su posición en el conflicto.- No se debe ver en la asignación por el Juez, de incumbencias en el aporte de la información de los hechos relevantes de la causa y de los medios probatorios disponibles, un desconocimiento del principio de igualdad de las partes.- Por el contrario al hacer gravitar sobre la parte que está en mejores condiciones de aportar y probar los hechos fundamentales de la litis, el onus de la afirmación categórica y de la prueba, el Juez no solo actúa la ley, en interpretación lógico sistemática y teleológica de las normas del CGP que regulan la etapa de proposición y consagran firmemente el principio rector del proceso, sino que por añadidura, si introduce una aparente desigualdad lo hace precisamente para lograr la igualdad" (Cf. De Paula, Fiorentino y Kerouglián, “Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 1058).
Sin embargo, la demandada no acreditó como era su carga con la agregación de la documentación laboral referida, los 75 jornales en los que basó su defensa para el no pago del despido. Sin perjuicio de ello, también se afirma que el actor renunció al trabajo el 22 de diciembre de 2012, sin presentar prueba al respecto y mientras que se probó y así lo estableció la apelada (fs. 304), que la relación se prolongó hasta el 26 de diciembre como se afirma en la demanda.
Por ende, debiendo estarse a lo denunciado en la demanda, resulta procedente la condena a indemnización por despido incoada, debiendo estarse a la suma establecida en la demanda.
V) Respecto al agravio sobre el grado de responsabilidad (subsidiaria) impuesto en la sentencia atacada, entiende el Colegiado que también ha de ser de recibo, pues la empresa principal o usuaria no cumplió como se sostiene en la impugnada con el derecho de información previsto en el art. 4º de la ley 18.251 para mutar la responsabilidad solidaria en subsidiaria (art. 6º de la norma citada).
Ello porque se probó la informalidad de la relación laboral, en cuanto a la extensión de recibos de salarios, que naturalmente obsta a que se pueda considerar que la empresa usuaria haya actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios.
VI) Finalmente, en cuanto al agravio sobre el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos estimado en la recurrida (15%), de acuerdo a lo establecido por el art. 4 de la Ley N° 10.449 por el solo hecho de ser condenado al pago de rubros salariales, el patrono deberá abonar los daños y perjuicios emergentes del no cumplimiento de tal obligación a su cargo, los que serán fijados por el Juez de la causa teniendo en cuenta el número de familiares a cargo del trabajador perjudicado, así como el tiempo durante el cual dejó de percibir su salario (Cfr. Plá Rodríguez, "Curso de Derecho Laboral", tom. III, vol. II, pág. 237).
Habiendo acreditado el actor con los testimonios de partida de nacimiento agregados a fs. 18 y 19 que tiene dos hijos menores a su cargo, atendiendo a ello y al tiempo transcurrido se entiende que el agravio resulta de recibo y el porcentual se llevará al 20% del total de los rubros de naturaleza salarial.
VII) En cuanto a los agravios por la no condena en costas, ha de verse que la condena al pago de los rubros salariales conlleva al pago de las costas del proceso, conforme a lo edictado por los arts. 23 de la Ley N° 12.590, 92 de la Ley N° 16.134 y 137 de la Ley N° 16.226 (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2001: sent. N° 134/2001 del T.A.T. 1°, Fiorentino, De Paula y Kerouglián, c. 194; Año 2002: sent. N° 200/2002 del T.A.T. 2°, Echeveste, López y Tosi, c. 136 y sent. N° 426/2002 del T.A.T. 3°, Piatniza, Molinari y Gómez Franco, c. 138; Año 2003: sents. Nos. 220 y 358/2003 del T.A.T. 3°, Piatniza, Molinari y Gómez Franco en c. 219 y 220).
En cambio, no habrá de hacerse lugar a la condena en costos, ya que no surge acreditado que se haya litigado de mala fe o con malicia que merezca la nota de temeridad prevista en el art. 688 C. Civil. Siguiendo a Chiovenda (cfr. “La condena en costas”, pág. 409), la temeridad debe surgir de una falta total de fundamentos para litigar (que el no verla baste a constituirla en culpa tan lata que es equiparable al dolo) y el propio proceso debe de poner de manifiesto las condiciones subjetivas del litigante, lo que no ocurre en autos.
VIII) Costas del grado a cargo de la parte demandada, no existiendo mérito para la especial imposición de costos (artículos 56 y 261 del C.G.P. y 688 del C. C.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, y arts. 56, 117, 118, 130 a 132, 137 a 142, 146, 148, 149, 153 a 161, 165, 170, 171, 190, 195, 197, 198, 203 y concordantes del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO DESESTIMA LAS HORAS EXTRAS EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE CONDENA AL PAGO DE LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS EN LA DEMANDA POR LA SUMA DE $ 39.104 MAS REAJUSTES, INTERESES Y MULTA CORRESPONDIENTE Y EN CUANTO RECHAZA EL DESPIDO EN LO QUE SE REVOCA Y SE CONDENA A SU PAGO POR LA SUMA DE $ 11.864 MAS REAJUSTES, INTERESES Y MULTA CORRESPONDIENTES, EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA ESTABLECIDA PARA LA CODEMANDADA IBANIL S.A. POR LA CONDENA DE MARRAS, EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE ESTABLECE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA MISMA Y EN CUANTO AL PORCENTAJE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS FIJADO EN EL 15% EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE FIJA EN UN 20% DEL TOTAL DEL MONTO DE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL, SIENDO FÁCILMENTE LIQUIDABLE, EN CUANTO NO HACE LUGAR A LA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA EN LO QUE REVOCA, DISPONIENDOSE LA MISMA PARA LA PRIMERA INSTANCIA.
COSTAS DE LA ALZADA A CARGO DE LA DEMANDADA, Y COSTOS POR SU ORDEN.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. RITA PATRÓN BENTANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO REDACTOR.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO.
ESC. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIO I. ESC- ABOG.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.