Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0511-000231/2014
1 de setiembre de 2014
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 0002-007757/2013
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido especial
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
DFA-0511-000300/2014 SEF-0511-000231/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTROS FIRMANTES: DRA RITA PATRÓN BENTANCOR, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
Montevideo, 1º de septiembre de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “TELLES RODRIGUEZ, MIRNA c/ CIPFE Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572 IUE: 0002-007757/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 18º Turno, a cargo del Dr. Ricardo Santana.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 20/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 2 de mayo de 2014 (fs. 152 a 159), se condenó a CIPFE y en forma subsidiaria a INAU a abonar a Mima Telles la suma de $ 94.064, con más la actualización intereses legales a la fecha de su efectivo pago y sin especial condenación.
3) La parte actora a través de su letrada representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, interpuso de fojas 165-166 vto. recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en apretada síntesis por cuanto:
A) La recurrida desestima la indemnización especial por enfermedad fundándose en que de autos no resulta probado que el despido tuvo relación con la enfermedad, sino que se debió a la rescisión del contrato entre INAU y CIPFE, pero este extremo que a su entender no surge probado en autos, ya que la empresa empleadora no compareció a contestar la demanda e INAU solo establece que se le rescindió el contrato y que ejerció el derecho de información previsto en el art. 4º de la Ley N° 18.251.
B) Se condena a INAU en forma subsidiaria, cuando en concepto de la recurrente no ejerció el contralor de acuerdo a la ley, lo que resulta de las declaraciones de los testigos deponentes.
4) Por decreto Nº 674/2014 de 19 de mayo de 2014 se confirió traslado de la apelación (fs.167).
5) Por auto Nº 835/2014 de 12 de junio de 2014, se franqueó la alzada (fs. 170).
6) Llegados los autos al tribunal el 18 de agosto de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 el 19 de agosto de 2014 (fs. 178).
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo por unanimidad de sus integrantes que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada aplicación de los conceptos manejados por la doctrina y jurisprudencia, así como correcta valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible desde todo punto de vista.
II) La representante de la parte actora se agravia porque la recurrida no hizo lugar al despido especial por enfermedad. Sin embargo, se comparte el argumento vertido por el Sr. Juez a quo a fs.159, para desestimar dicha pretensión.
El art. 23 del Decreto- Ley N° 14.407 de fecha 22 de julio de 1977 reza:
"Las empresas no podrán despedir ni suspender al trabajador que está ausente por razones de enfermedad si ha cumplido los requisitos que establece esa ley y su reglamentación, quedando obligadas a reincorporarlo a sus tareas habituales toda vez que haya sido dado de alta por ASSE. El trabajador dado de alta no podrá ser despedido antes de que transcurran 30 días de su reincorporación a la empresa." "La violación de esta obligación traerá aparejado que el pago de la indemnización por despido sea el doble de la normal salvo que el empleador demuestre la notoria mala conducta del empleado o que el despido no está directa o indirectamente vinculado con la enfermedad o accidente de trabajo." La norma consagra el derecho del trabajador al cobro de una indemnización equivalente al doble de la común, si es despedido mientras esta ausente por razones de enfermedad y hasta dentro de los treinta días siguientes a su reincorporación, debiéndose destacar que el giro "el doble de la normal" utilizado por el legislador, conlleva ineludiblemente al hermeneuta a concluir que no es acumulable a la común (cfr. Pérez del Castillo, "Manual práctico de normas laborales", 6ª ed., pág. 195; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1980-1981, c. 494; Año 1992, c. 636; Año 1993, c. 348; Años 1994-1995, c. 508 y 509; Años 1996-1997, c. 762 y 774; Año 1998, c. 370, Año 1999, c. 370 y 449; Año 2000 488 y 614; Año 2001, c. 265, 353 y 359; Año 2002, c. 235; Año 2003, c. 371; Año 2007, c. 229).
Por otra parte, es claro que conforme al texto legal tal beneficio no es consagrado para todo trabajador enfermo, sino tan sólo para aquel que acredite haber cumplido con los requisitos que establece esa ley y su reglamentación, pero además siempre y cuando, no se demuestre la notoria mala conducta del trabajador o que el despido no está directa o indirectamente vinculado con la enfermedad.
Se ha dicho que: "El fundamento de las normas que legislan respecto al despido especial, radican en la necesidad de proteger al trabajador, evitando que se vea privado de su trabajo por motivos o a causa de su enfermedad, e impone al patrono por esa razón la obligación de reintegrarlo a sus tareas habituales, una vez dado de alta. Pero ello no significa que el legislador creara un estatuto privilegiado para todo trabajador ausente por enfermedad, ni que se prescinda de eximente de esa responsabilidad" (cfr. sent. N° 22 de fecha 22.10.93 del JLT 10, Dra. Gómez, ob. cit. Año 1992, c. 618). Además que: "Esta norma no consagra un sistema de responsabilidad objetiva como sí lo hace el art. 16 de la ley 11.577, sino que, admite el descargo del empleador en la hipótesis que detalla" (cfr. sent. 14 de fecha 18.4.197 del JLT 8°, Dra. Rossi, “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Años 1996-1997, c. 769). Al respecto se señala que "la indemnización no se genera en forma objetiva y automática por el hecho del despido que se haya dispuesto sino que el empleador podrá tener motivos que lo eximan de su pago y en un eventual juicio reclamando la indemnización especial, esas causas serán ampliamente consideradas. La empresa deberá poder probar que las circunstancias ajenas a la enfermedad o al accidente que dieron lugar al cese del operario, o en su caso la notoria mala conducta fueron las determinantes. Esas causas no pueden estar directa o indirectamente vinculadas con la enfermedad" ("Comentario Jurídico Laboral", N° 5, julio/1991)." (cfr. sent. N° 17 bis del 31.7.92 del JLT 9°, Contarin, ob. cit. Año 1992, c. 616).
En concordancia con los precedentes conceptos, el repertorio jurisprudencial revela que se ha rechazado la pretensión de condena al cobro de la indemnización especial de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del 2° inciso del referido art. 23, cuando ha resultado acreditado que el despido se debió a la notoria mala conducta del trabajador (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 610; Año 1993, c. 352; Año 2000, c. 477), o la ausencia de nexo causal con la enfermedad padecida, tal como cuando el cese tuvo su causa en la crisis financiera que atraviesa la empleadora (cfr. ob. cit. Años 1994-1995, c. 499 y 507; Años 1996-1997, c. 767; Año 1998, c. 372; Año 1999, c. 453; Año 2000, c. 478; Año 2004, c. 286; Año 2006, c. 155), falta de trabajo (cfr. ob. cit. Año 1993, c. 347; Año 1999, c. 452; Año 2000, c. 477), cierre de la empresa (ob. cit. Año 2004, c. 287), clausura de planta de producción (cfr. ob. cit Años 1994-1995, c. 504; Años 1996-1997, c. 769; Año 2001, c. 351 y 355); reestructura de la empresa (cfm. ob. cit. Años 1994-1995, c. 506; Años 1996-1997, c. 762 y 763; Año 1999, c. 455; Año 2004, c. 288; Año 2007, c. 228), bajo rendimiento del trabajador (cfr. ob. cit. Año 1998, c. 374; Años 1996-1997, c. 765 Año 1999, c. 455), conducta omisiva del trabajador por faltas sin aviso y llegadas tardes reiteradas (cfr. ob. cit. Año 2000, c. 479; Año 2001, c. 354), profundas desavenencias del empleado con la conducción de la empresa que la colocaron en una situación insoportable para seguir trabajando en la empresa (cfr. ob. cit. Años 1996-1997, c. 771), suspensión de obra (cfr. ob. cit. Año 2003, c. 373), cumplimiento de plazo incierto previsto en el contrato de trabajo (cfr. ob. cit. Año 2003, c. 377), etc.
En el caso se probó (fs. 35), que INAU rescindió el contrato a la empleadora de la actora por irregularidades de gestión, otorgándole la licitación a la cooperativa formada por el personal técnico. De ahí, que la recurrida haya fundado el amparo del despido común en el despido tácito similar al cierre de establecimiento.
Entiende el Cuerpo que tal situación fáctica emerge claramente de autos, por lo tanto, aún cuando la demandada empleadora directa de la actora, no haya contestado la demanda, la admisión de los hechos acaecida en virtud de lo establecido en el art. 130.2 CGP, de aplicación por remisión del art. 31 de la ley 18.572, abarca a los hechos “en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos…”.
No se comparten los agravios que refieren a que la codemandada CIPFE debió ser condenada a todo lo reclamado al no haber comparecido en autos.
Tal como enseña la doctrina procesalista el primer efecto del litisconsorcio necesario o voluntario es que se resuelven todas las pretensiones en una misma sentencia, en la que respecto de un mismo hecho que resulta común a todos los accionados no pueden resultar dos verdades formales, o sea, que resulte cierto para un codemandado y falso para otro, lo que resultaría un absurdo lógico, dado que la verdad formal que resulte de un juicio tiene que ser única. De ahí que inveteradamente, doctrina y jurisprudencia coinciden, lo que no fue tenido en cuenta por el recurrente, que aún en hipótesis de un litisconsorcio pasivo, la controversia que introduce un codemandado beneficia a los demás, pues prima el principio de unidad del proceso establecido en el art 45 del C.G.P.
Como indica el Dr. Luis Simón, en términos que se comparten: ”El punto integró el objeto de la prueba y la parte accionante no satisfizo adecuadamente su carga. Si bien la controversia se introdujo por el coaccionado no condenado, litisconsorte facultativo, beneficiaba a los demás, porque la independencia de actuación procesal de esta clase de litisconsortes no afecta la unidad del proceso (art. 45 in fine CGP), en base la cual, un mismo hecho común a todos los accionados, no podía ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez (absurdo lógico), primando por tanto la controversia e integrando el objeto de la prueba delimitado por correcta decisión que quedó firme” (citado en sent, N° 193/2004 del T.A.C. 4°, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 4/2005, c. 733, en el mismo sentido ver sent. 341/2005 de dicha sala en ob. ct. N° 2/2006, c. 543).
Entonces, el principio de adquisición procesal determina que la prueba aportada por un litisconsorte sea aprovechada por otros, sin perjuicio que también pueda ser aprovechada por la contraparte. Esto es así pues la verdad procesal que resulta de las pruebas allegadas al expediente no puede dividirse para que surte efectos con unos y no con otros de los interesados, el juez la debe tener en cuenta a todos los efectos procesales, y los hechos estarán o no demostrados en el proceso para que el juez los reconozca o no, sin consideración a la parte que presentó la prueba (cfr. “CGP comentado, anotado y concordado”, T. 2, págs. 113 y ss.).
En el caso, resulta probado como ya se estableciera, que el cese de la actora no tuvo nexo causal alguno con la enfermedad de esta, sino que fue por la rescisión del convenio resuelta (fs. 35) por el INAU en el marco de sus potestades como tercera que contrató a la mencionada Institución para la atención y contención de madres con hijos, víctimas de violencia doméstica (Hogar Santa Clara). Cuya fecha de rescisión coincide, asimismo, con la del cese.
En consecuencia, resulta plenamente acertada la solución arribada en la sentencia apelada y que los agravios no logran enervar.
III) En cuanto al agravio por el grado de responsabilidad (subsidiaria), atribuido en la atacada a INAU, el mismo tampoco ha de ser de recibo.
Ello porque, de la prueba testimonial recogida en audiencia única (fs.114, 115), surge acreditado que INAU ejercía el derecho de información previsto en la ley 18.251 art.4º para mutar su responsabilidad solidaria en subsidiaria (art.6º). Y por tal razón advirtió de las irregularidades y procedió a rescindir el contrato y le adjudicó la atención del hogar a la cooperativa integrada por su personal técnico, donde la actora dijo que renunció (fs.115) que no fue despedida (fs.116), continuando trabajando para el MIDES.
Asimismo, cabe señalar que no se reclaman rubros salariales, pues fueron abonados al egreso, lo que evidencia que se asumieron tales obligaciones.
Todo lo que le estaría dando la razón a la impugnada a criterio del Colegiado.
IV) Costas del grado de oficio (artículo 337 de la ley 16226) (principio de gratuidad), no existiendo mérito para la especial imposición de costos (artículos 56 y 261 del C.G.P. y 688 del C. C.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, y arts. 56, 117, 118, 130 a 132, 137 a 142, 146, 148, 149, 153 a 161, 165, 170, 171, 190, 195, 197, 198, 203 y concordantes del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS DE OFICIO Y COSTOS POR SU ORDEN, EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. RITA PATRÓN BENTANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO REDACTOR.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO.
ESC. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIO I. ESC- ABOG.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.