Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° SEF-0511-000232/2014
1 de setiembre de 2014
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 0290-000071/2012
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho laboral › Relacion de trabajo
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
DFA-0511-000302/2014 SEF-0511-000232/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTROS FIRMANTES: DRA RITA PATRÓN BENTANCOR, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
Montevideo, 1º de septiembre de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “OTERO BLANES, DANIEL c/ RODRIGUEZ, JORGE y otros – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE: 0290-000071/2012, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 9º Turno, a cargo de la Dra. Susana Moll.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 30/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 5 de mayo de 2014 (fs. 182 a 198), se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
3) La parte actora, interpuso de fojas 182 a 198 recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto desestimó la demanda, en apretada síntesis por cuanto:
A) Entiende que hubo una omisión en el proceso contra el Decreto N° 2986/2012. Ante la vista conferida, presentó su oposición a la agregación por parte de la demandada, de una documentación (factura de empresa Hars Instalaciones) que refiere a su empresa unipersonal que no se ajusta a la realidad por considerarla extemporánea, otorgándosele a la contraparte una ventaja que desequilibra el principio de igualdad.
b) La recurrida no tuvo por acreditada la relación laboral, haciendo a criterio del recurrente una errónea valoración de la prueba. El Sr. Rodríguez que conforma la sociedad anónima Bralex como único dueño, quien lo contratara directamente para trabajar en la chacra, no comparece en autos y quien si lo hace, el Sr. Dentone en representación de Bralex, mal puede alegar extremos de la relación laboral donde no fue partícipe de ella. Si se le propone regularizar su situación como empleado, no se puede admitir que la causa fue rescisión de contrato, cuando el mismo no fue presentado en la sede. Son varios los criterios que suelen analizarse para efectuar un correcto juicio de categorización de la situación. En cuanto a la actividad personal, no fue controvertido que prestaba directamente su fuerza de trabajo. La onerosidad quedó demostrada, pues percibía U$S 2.500 mensuales independientemente de la tarea que desarrollada. Si su trabajo fuera arrendamiento de servicio cada tarea realizada debió de estar presupuestada y no coincidiría con una cifra siempre igual. En cuanto a la durabilidad, quedó constatado el período denunciado, el que no fue controvertido. Entiende que se presentaron medios probatorios documentales y testimoniales que avalan la subordinación, lo que no fueron valorados debidamente, pues la sentencia solo recoge pasajes parciales y no su totalidad. No se advirtió que las herramientas de trabajo no eran de su propiedad y que el vehículo que usaba cargaba combustible en una estación de ANCAP a nombre de Rodríguez y Otero, y se hacía para la granja Yellow Rose, dentro de los horarios de trabajo. Asimismo, la demandada no niega la existencia de una relación de trabajo, sino que alega que su naturaleza es de arrendamiento de servicio, el que no fue probado. Tampoco comparte la valoración de la incontestación e incomparecencia de Jorge Rodríguez en autos, pues no existió la intención de colaboración a la que la Juez hace referencia, sino todo lo contrario.
4) Por decreto Nº 848/2014 de 2 de junio de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs. 207), el que fue evacuado de fs. 212 a 2013.
5) Por auto Nº 1135/2014 de 29 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado y se franqueó la alzada (fs. 214).
6) Llegados los autos al tribunal el 14 de agosto de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad de lo establecido en la ley 18.572 (fs. 219).
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven tal decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada aplicación de los conceptos manejados por la doctrina y jurisprudencia, así como correcta valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible.
II) Por una razón de orden corresponde pronunciarnos sobre el agravio deducido por la agregación de documentación de fojas 59 y 60 (recibo y factura, fs. 60), pese a ser presentada extemporáneamente.
Al respecto, si bien el actor al evacuar la vista conferida se opone a su agregación, luego en la audiencia única (fs.96-97), cuando por decreto Nº 974/2013 se tiene por agregada, no impugna dicha providencia interponiendo en tal oportunidad los recursos de reposición y de apelación con efecto diferido como hubiera correspondido, por lo que, acaece el consentimiento tácito del acto (art. 112 C.G.P.), por parte del hoy recurrente.
Por consiguiente, no habiendo omisión alguna de la sede a-quo al respecto, sino en todo caso del propio actor que al no interponer los recursos correspondiente en su oportunidad procesal, convalidando la agregación de los recaudos, ello determinan que inexorablemente no corresponda hacer lugar al agravio en cuestión.
III) Con relación a los agravios de fondo los mismos versan –en puridad- sobre el rechazo de la demanda porque la recurrida no tuvo por acreditada la relación laboral controvertida y que a su entender surge claramente de la prueba rendida al proceso, no teniendo el Colegiado el honor de compartir tales asertos.
Debemos partir de que es pacífica la jurisprudencia nacional en el sentido de que quien alega una relación laboral, cuando ésta es controvertida por la contraparte, tiene la carga de la prueba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P. (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1978, c. 1275 y 1571; Año 1979, c. 833; Años 1980-1981, c. 592, 1289, 1290, 1294, 1306, 1307, 1420 y 1421; Años 1984-1987 c. 991, 992, 998, 999 y 1005; Año 1992, c. 1232, 1298, 1299, 1303, 1308 y 1524; Año 1993, c. 827, 833, 836 y 842; Años 1994-1995, c. 1092, 1095 a 1097; Años 1996-1997, c. 126, 1541, 1583, 1596, 1588 a 1592, 1596 a 1602 y 1617; Año 1998, c. 785, 788, 790, 793, 808, 885 y 886; Año 1999, c. 1085, 1087, 1088, 1092, 1098, 1114, 1244, 1249 y 1254; Año 2000, c. 610, 1115, 1117 a 1119, 1126, 1127, 1129, 1137, 1167, 1321, 1325 a 1328, 1137 y 1138; Año 2001, c. 878, 883, 889, 894, 895, 897, 902, 903, 917, 1049 y 1051; Año 2002: c. 559, 560, 564, 570, 575, 578 y 579; Año 2003: c. 972 a 977, 981 y 983; Año 2004: c. 766, 767, 774, 775, 778, 779 , 784; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 944, 950, 951 y 953; "La Justicia Uruguaya", suma N° 127052; etc.).
En tal sentido debe considerarse que como señala la Sala Laboral de 2° turno en sentencias Nos. 325/96, 326/96, 32/97, 142/97, 195/98, 268/98, etc.: "En materia laboral rige también lo dispuesto por el art. 139.1 del CGP. La carga de la prueba consiste en determinar en cada caso sobre cual de las partes la tarea de probar, ese imperativo del propio interés que le permitir para el caso de alcanzarlo, para el caso de desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho." (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 749; N° 3/99, c. 644 y 646).
"El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir los hechos que han creado u originado la situación que se invoca como fundamento de la pretensión procesal. Quien contradiga la pretensión de su adversario tendr la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión (Conf. Enrique Tarigo; "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II; págs. 18/19) (Jorge Marabotto, "Prueba. Generalidades" en Curso sobre el Código General del Proceso", Tomo I, pág. 139) (Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo I, pág. 487)." (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3/99, c. 638 y 646).
"La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio. Puede quitarse esa carga de encima probando, es decir acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala (Couture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 242)." (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 749 y 750; N° 3/99, c. 641).
Por otra parte también debe de tenerse en cuenta que la prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales (cfr. "Anuario de Derecho Laboral", Años 1980-1981, c. 1288; Año 1992, c.1207 y 1327; Año 1993, c. 760, 762, 834 y 932; Años 1994-1995, c. 1031, 1038, 1039 y 1094, Años 1996-1997, c. 1585 y 1588; Año 1998, c. 745; Año 1999, c. 68 y 1031; Año 2000, c. 1118, 1119, 1122 y 1330; Año 2001, c. 883, 900 y 903; Año 2002: c. 578 y 580; Año 2003: c. 979; Año 2004, c. 785; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 953).
No todo trabajo constituye objeto del contrato del mismo nombre, sino únicamente el prestado en ciertas condiciones, que someramente son:
a) Subordinación: esta es la nota más típica -la que provoca mayor interés- sobre la que, siguiendo a Plá Rodríguez (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tom. II, vol. I, págs. 21 y ss.), se manejan cuatro concepciones: subordinación técnica, subordinación jurídica, subordinación económica y subordinación social. Establece el autor citado: "...creemos que el verdadero sentido de este elemento es el jurídico, ya que no introduce factores extraños y suministra un criterio apto para caracterizar el contrato de trabajo" (ob. cit., pág. 30). Se da cuando existe la posibilidad para el empleador de "...imprimir cierta dirección a la actividad del trabajador. Se trata de un poder de dirección, es decir de la simple posibilidad de dirigir aunque no la use. Las formas de manifestarse este poder de dirección son múltiples ... varía de intensidad pasando de un máximo a un mínimo según la naturaleza de la prestación"; por lo que, "no es susceptible de una determinación apriorística general" (pág. 25).
La jurisprudencia invariablemente distingue el contrato de trabajo en función, principalmente, de la subordinación jurídica, que se construye a partir de la idea de ajenidad del trabajo que se caracteriza por la circunstancia de que el empleador sea quien ordena, vigila y dirige la actividad (vide: "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1976, c. 33; Año 1977, c. 30, 33 a 35; Año 1978, c. 57, Años 1980-1981, c. 44; Años 1984-1987, c. 986 y 994; Año 1992, c. 1295, 1301, 1512, 1517 y 1521; Año 1993, c. 775; Años 1996-1997, c. 1371, 1768, 1775 y 1779; Años 1994-1995, c. 99, 101, 1089 a 1093, 1111, 1115, 1216 y 1217; Años 1996-1997, c. 1523, 1526, 1530, 1592, 1593 y 1595; Año 1998, c. 888; Año 1999, c. 1092, 1094, 1245 y 1249; Año 2000, c. 82, 84, 597, 1111, 1115, 1152, 1163, 1316, 1318, y 1321; Año 2001, c. 886, 892, 902, 903, 919, 921 y 1049).
La subordinación, enseña De Ferrari, se traduce en: "una relación de poder", "se trata nada más que de la posibilidad que tiene una de las partes de imprimir, cuando lo crea necesario, una cierta dirección a la actividad ajena" (Cfr. "Lecciones de Derecho del Trabajo", tom. II, Año 1962, págs. 116 y 117).
Y como expresa De la Cueva: "Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento, estaremos en presencia de un contrato de Derecho Civil" (cfr. "Derecho Mexicano del Trabajo", tom. I, págs. 496 y 497; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1503, 1509 y 1522; Año 1993, c. 928, Años 1996-1997, c. 126 y 1592; Año 1999, c. 1092; Año 2000, c. 1321; Año 2001, c. 1050 y 1054).
Por otra parte, recogiendo el pensamiento de Cabanellas (vide "Compendio de Derecho Laboral", tom. I. pág. 398), la jurisprudencia actualmente entiende que la subordinación es un estado de hecho que debe probarse; quien presta un servicio a otro no se presume que lo haga sujeto a subordinación, y la carga probatoria la tiene quien afirma la dependencia (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 1325 y 1328; Año 2001, c. 889 y 1048; Año 2004, c. 764); al permitir la subordinación distinguir el contrato de trabajo de otras figuras que se asemejan, como el mandato, la locación de servicios, sociedad y dándose prestaciones de servicios que son libres, debe ser probada por quien la afirma y no por quien la niega (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2010, c. 532).
b) Carácter personal de la prestación del trabajador: "El trabajo debe ser estrictamente personal. Quien realiza un contrato de trabajo no puede ser sustituido por otro. Por eso se dice que es "intuitu personae" con respecto al trabajador ... por la misma inseparabilidad entre la prestación y la persona del trabajador, no son indiferentes las condiciones de habilidad y de confianza de cada persona" (cfr. Plá, ob. cit., pág. 20).
c) Onerosidad: "El contrato de trabajo supone que el trabajador se desprende del fruto de su trabajo a cambio de un beneficio que es denominado salario" (cfr. Plá, ob. cit., pág. 30).
d) Durabilidad: se puede definir como: "...la voluntad del empleado y del empleador de vincularse uno con otro de manera durable. Se excluyen de ese modo las prestaciones ocasionales o accidentales de servicios..." (cfr. Plá, ob. cit., págs. 31 y 32).
e) Exclusividad: esta nota es incluida por algunos autores, entendiendo por tal: "la imposibilidad para cada trabajador de contratar sus servicios con más de un patrono simultáneamente" (Plá, ob. cit., pág. 40), y partiendo de que como anota Cabanellas: "No puede negarse una circunstancia de hecho; y es que los beneficios que otorga la legislación laboral consideran como norma la prestación del trabajo en forma exclusiva" (cfr. "Contrato de Trabajo", pág. 293). Pero actualmente se entiende que si bien la exclusividad es un elemento indiciario que puede coadyuvar, no es necesariamente requerido para la configuración de la relaci¢n laboral, ya que no puede desconocerse que hoy en día, para cubrir sus necesidades el trabajador en lo hechos debe frecuentemente recurrir al multiempleo (cfm. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1996-1997, c. 1575).
Ahora bien, hay ciertas relaciones en las que la autonomía o la subordinación saltan a la vista. En cambio, hay otras en que las diferencias son menos evidentes por intervenir, como dice Barassi, los elementos perturbadores, que hacen de los dos tipos de trabajo -independiente y subordinado- algo indefinible e híbrido. En tales supuestos, ser necesario tomar en consideración todos los elementos anotados, para deducir cuales son los dominantes, así como recurrir a criterios complementarios.
Las dificultades de distinción se acentúan cuando se trata de determinar si estamos ante una relación laboral o un arrendamiento de servicios, ya que como destacara Krotoschin, todo contrato de trabajo es una locación de servicios, en el sentido del Derecho Civil; no obstante no pueden asimilarse ambos conceptos, ya que no toda locación de servicios en un contrato de trabajo. La distinción, según el autor citado, se infiere de la calidad de trabajador en el sentido específico que le da el Derecho Laboral, esto es de dependencia personal y de la ejecución del trabajo por cuenta ajena. Lo que determina que el contrato de trabajo no puede tener por objeto la promesa de un resultado determinado en que el ejecutor correría el riesgo, sino tal solo de la prestación de un servicio; de un obrar y no una obra. Finalmente, el autor destaca que si bien la locación de servicios puede convenirse entre dos personas sin que una de ellas tenga que abandonar su independencia personal, al someterse al derecho de la dirección de la otra, el contrato de trabajo en cambio, no se concibe sin la existencia de una dependencia jerárquica. El jurista español Alonso Olea, entiende que el elemento de distinción a ponderar, lo constituye que el trabajo se realice a nombre y por cuenta del trabajador o a nombre y por cuenta ajenos (cfr. "Sobre la realidad social subyacente al contrato de trabajo", citado en sents. N° 357 de fecha 30.9.1999 y N° 291 de fecha 1.12.2000 del T.A.T. 1° en "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1999, c. 70 y Año 2000, c. 1333). En nuestro medio, Gamarra refiere que habiendo tenido el contrato de trabajo una aparición histórica posterior al arrendamiento de servicios y al de obras, se basa en un rasgo definidor diverso, el de la idea de la subordinación, constituyendo una categoría que no coincide con las anteriores, sino que se superpone a éstas, y este rasgo típico (subordinación), aparece conforme con el aspecto tuitivo, de protección del trabajador, que impregna la legislación laboral (cfr. "Tratado de Derecho Civil Uruguayo", tom. I, 6a. ed., pág. 244).
Para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse mas que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a como se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos verificantes del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cf. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss; Rivas en "La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 y en "Revista Judicatura", N° 36; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 99, 100 y 1046; Años 1994-1995, c. 1098 y 1100; Años 1996-1997, c. 1519 y 1584; Año 1999, c. 1098, 1129 y 1249; Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es mas que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden al tener en los hechos, tal calidad, por haber -al decir de Raso Delgue- "enmascarado" al trabajo subordinado, bajo la apariencia de la autonomía. Para "desenmascarar" la realidad, buscando en los hechos la subordinación, tal como destaca el autor citado, se debe realizar una "caza de indicios", disponiéndose en muchos casos solamente de indicadores empíricos, para saber de la realidad concreta, independientemente de la voluntad negocial, expresada por las partes (cf. "La contratación atípica del trabajo", págs. 57 y 58).
En un intento de sistematización realizado a partir del estudio del repertorio jurisprudencial, el Dr. Daniel Rivas, llega a la conclusión que: "Los indicios utilizados se pueden agrupar en tres conjuntos, según el grado de proximidad o valor instrumental respecto del criterio fundamental respecto de la subordinación. Un primer conjunto considera el vínculo de subordinación, comprendiendo la sujeción a los poderes de organización, dirección, control y fiscalización reconocidos al empleador. El segundo conjunto está constituido por los elementos que tiene la función de complementar o sustituir al criterio de la subordinación, comprendiendo la continuidad, la profesionalidad, la exclusividad, la ajenidad y la inserción en la organización. El tercer conjunto de indicios, que sólo pueden reforzar la atenuada presencia de los anteriores, pero no tienen actitud sustitutiva, comprendiendo el cumplimiento de horario, la forma y modalidades de la remuneración, la incidencia subjetiva del riesgo, el objeto de la obligación, el cumplimiento de obligaciones formales ante organismos de previsión, fiscales o registrales" (cfr. "Los indicios del trabajo subordinado en la jurisprudencia laboral" en "Revista Judicatura", N° 36, noviembre de 1993, pág. 74; "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1998, c. 793, 888 y 891; Año 1999, c. 1109; Año 2000, c. 1118, 1316 y 1321; Año 2001, c. 879, 883 y 1050).
La recurrida, partiendo correctamente de la premisa de que la carga probatoria de la existencia de relación laboral recaía enteramente sobre la parte actora, siendo el elemento típico que la caracteriza y distingue de todo otro vínculo de diferente naturaleza, como el arrendamiento de servicios invocado por la demandada, la subordinación jurídica, analiza la prueba documental y testimonial rendida al proceso, arribando a la conclusión (fs. 191-92), que si bien el actor recibía lineamientos de la prestación del servicio de parte de la enóloga y del Sr. Jorge Rodríguez, los cumplía con independencia, contratando al personal (cuadrilla) al que dirigía y abonaba el salario de su propio peculio y los dejaba trabajando en el viñedo, sin tener una asistencia diaria, ni horario determinado, así como facturaba sus trabajos y trabajaba en forma dependiente para otra empresa (TENFIELD SA). Siendo en suma el actor, quien se organizaba y disponía la cantidad de personas que entendía necesarias para la realización del trabajo, actuando con independencia y que la empresa demandada solo verificaba que se cumpliera el servicio.
Aplicando los precedentes conceptos, luego de analizar racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (cf. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), este Colegiado entiende que asiste razón a la Sra. Juez a quo, en cuanto a que el actor no logró probar que el cuidado del viñedo y parque lo hacía en forma dependiente, pues se probó que la prestación de la tarea la realizaba también con personal que este mismo contrataba, siendo que la característica de una relación laboral es el cumplimiento en forma personal de la tarea (intuito personae respecto del trabajador), lo que ya alcanzaría para determinar la suerte el juicio (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1993, c. 929; Años 1994-1995, c. 100 y 1120; Año 1998, c. 804, 811, 814 y 886; Año 2001, c. 881).
Tal elemento, surge plenamente probado de las declaraciones testimoniales recogidas en audiencia y que la atacada examinó para arribar a su convencimiento de la inexistencia de relación laboral, además de el actor en su demanda ya había adelantado que la retribución de este personal se hacía de la suma fija mensual que se pagaba. Esto estaba entonces previsto contractualmente y en los hechos, el actor tuvo dependendientes suyos, que contrató para cumplir los servicios. Como estableciera la Dra. Rosina Rossi en sentencia N° 1 de fecha 6.8.1998 del J.L.T. 8°: "El punto no puede minimizarse; por el contrario es de medular trascendencia, en el contrato de trabajo no se compromete meramente una actividad, sino actividad personalísima propia de la persona física. Esta, no puede delegar el compromiso asumido no desgranarlo haciéndose sustituir por otro aunque fuere en parte ... En definitiva en la relación de autos, se comprometió y se ejecutó una actividad, pero no una actividad personal." (cfr. Año 1998, c. 804).
En efecto, como se ha dicho por la doctrina, en principio las partes pueden pactar libremente la forma de cómo quieren vincularse, si en régimen de subordinación y dependencia o autónomamente e independiente. Pero lo importante, para determinar la naturaleza de dicho vínculo, es cómo se comparten en la realidad de los hechos, realidad que en el caso, según las probanzas arrimadas al proceso, da cuenta de una autonomía propia del trabajo independiente.
Realmente no es atendible en lo mas mínimo el agravio que esgrime el actor sosteniendo que como el actual representante de la demandada no estaba vinculado a la misma cuando el inició su relación, mal podía alegar extremos fácticos de entonces, puesto que con tal peregrino criterio, entonces jamás un representante podría contestar eficazmente una demanda en nombre y representación de su poder-dante.
Tampoco son de recibo los agravios en los que, en ostensible pero infructuoso esfuerzo dialéctico, el recurrente pretende hacer ver que el proponer por la demandada regularizar su situación, es admitir que existía una relación laboral. Simplemente lo que se quería regularizar era que el actor daba facturas por una empresa que no era propia como reconoció en el interrogatorio de parte, que no tenía el giro correspondiente. Por otra parte, había disconformidad con los resultados del servicio que brindaba. Por lo que se ofreció la alternativa de pasar a ser empleado, contratando la demandada directamente como tales a los de su cuadrilla para cumplir el trabajo. Y ahora si, se la fijaba un horario con día y hora que debería cumplir personalmente para asegurarse así, poder ejerciendo la demandada la subordinación, controlando, dirigiendo y sancionando, lograr mejorar los resultados. Por ello, si bien el documento agregado a fs.6 refiere a una contratación laboral a plazo, no puede sostenerse que ella recoja la realidad anterior, pues, hay días y horarios de trabajo determinados, prestación en forma personal de la tarea, que dista de la que se venía desarrollando con anterioridad entre las partes de plena autonomía, que obviamente el actor no podía cumplir, por la actividad dependiente que desempeñaba para la empresa TENFIELD SA y sus actividades de quinta particulares en la zona de Canelones que según la enóloga sabía que realizaba. Entonces, tal documento no puede ser indicio de subordinación de la actividad anterior a la propuesta que según declaraciones del propio actor, fue rechazada.
Es irrelevante que la demandada no haya presentado un contrato de arrendamiento escrito, dado que el mismo tiene de acuerdo a nuestro régimen legal naturaleza consensual, siendo que en realidad, esta circunstancia formal, no es un factor determinante por sí sola en uno u otro sentido, ya que debe valorarse conjuntamente con los demás elementos de juicio aportados a la causa sobre como se desarrolló en el plano fáctico la relación entre las partes.
Volviendo al plano de los hechos, también debe destacarse que se no acreditó que el actor prestara sus servicios sujeto a subordinación jurídica laboral. No hay prueba de que realmente se dirigiera, controlara o sancionara al actor, como ocurre en las relaciones subordinadas. Asiste plena razón a la a-quo cuando señala de que objetivamente no puede concluirse que el recaudo de fojas 7 y 8, revele subordinación alguna. El mismo simplemente establece quienes son los responsables en distintas áreas, pero no implican que los mismos sean dependientes o estén como arrendatarios de servicios, tal como sucede con el actor y la vina econóloga. En lo demás, simplemente en el entendido que los resultados alcanzados con el nivel de gastos que tiene el establecimiento son bajos, se comunican diversas medidas tomadas en cuanto a facturación, pagos, compras, etc., que tanto pueden ser aplicables a dependientes como a empresas unipersonales contratadas. No hay probadas directivas y controles directos por parte de la demandada en la labor desarrollada por el actor, pues no debemos confundir "el encargo del servicio" o las condiciones del contrato de distribución o "el ceñimiento a pautas contractuales" (cfr. sent. N° 350 de fecha 22.12.2000 del T.A.T. de 1er. Turno, Fiorentino, Kerouglián y De Paula, en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2002, c. 38), con la subordinación jurídica que caracteriza a una relación de dependencia laboral. Es natural que para que pueda cumplir con el servicio el comitente encargará el mismo, pero ello no es una orden laboral, como se pretende aducir al invocar la declaración de parte del demandado en los agravios. Lo determinante se reitera es que el actor era libre respecto de la demandada, no recibía directivas de como tenía que realizar cada servicio, ni estaba sujeto a poder disciplinario, ni tenía fijado siquiera un horario para realizarlos, ni tenía que realizarlos necesariamente personalmente pues podía encomendárselos a un tercero, empleado suyo y no de la demandada. A esta le importa el resultando del servicio en sí que había contratado, no como se realizaba. De ahí, precisamente es cuando llega a la conclusión de que los resultados no son los esperados por lo que pagaba, es que pretende cambiar el modo de contratación, como ya vimos.
También el elemento "onerosidad", se perfila como otro indicio revelante en favor de la posición de la demandada, ya que además de que actor facturaba, la ganancia el la obtenía de la diferencia entre el precio mensual fijo que le pagaban, descontado los salarios que debía abonarle a los trabajadores que el traía para poder cumplir los servicios encargados, mas allá de que también el realizara parcialmente los mismos, pues no siempre se quedaba a cumplirlos. Por otra parte, en múltiples fallos se ha destacado que llama la atención que quien se considera empleado del demandado se desempeñe por largo tiempo sin reclamar rubros netamente salariales como licencia, salario vacacional y aguinaldos, lo que genera un indicio en el sentido que fue otro tipo de vinculación que unió a las partes (cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 2001, c. 904; Año 2002, c. 593 y 599).
En este contexto, no cambian las conclusiones que el actor utilizara maquinaria o herramienta de la empresa y asumiera el pago de combustible, sino que debe concluirse que relación entre las partes se convino y rigió en el plano formal y fáctico, por las normas correspondientes a un contrato de arrendamiento de servicios de tipo civil o comercial, ajenas al derecho laboral, por lo que, corresponde confirmar la recurrida.
IV) Respecto a la incomparecencia en autos del Sr. Jorge Rodríguez en la que hace hincapié el agraviado, la atacada señaló (fs. 195), que la prueba diligenciada favoreció a este codemandado, pues no se probó la existencia de relación laboral con la empresa de la que este era su titular.
Tal como enseña la doctrina procesalista, el primer efecto del litisconsorcio necesario o voluntario es que se resuelven todas las pretensiones en una misma sentencia, en la que respecto de un mismo hecho que resulta común a todos los accionados no pueden resultar dos verdades formales, o sea, que resulte cierto para un codemandado y falso para otro, lo que resultaría un absurdo lógico, dado que la verdad formal que resulte de un juicio tiene que ser única. De ahí que inveteradamente, doctrina y jurisprudencia coinciden, lo que no fue tenido en cuenta por el recurrente, que aún en hipótesis de un litisconsorcio pasivo, la controversia que introduce un codemandado beneficia a los demás, pues prima el principio de unidad del proceso establecido en el art 45 del C.G.P.
Como indica el Dr. Luis Simón, en términos que se comparten: ”El punto integró el objeto de la prueba y la parte accionante no satisfizo adecuadamente su carga. Si bien la controversia se introdujo por el coaccionado no condenado, litisconsorte facultativo, beneficiaba a los demás, porque la independencia de actuación procesal de esta clase de litisconsortes no afecta la unidad del proceso (art. 45 in fine CGP), en base la cual, un mismo hecho común a todos los accionados, no podía ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez (absurdo lógico), primando por tanto la controversia e integrando el objeto de la prueba delimitado por correcta decisión que quedó firme” (citado en sent, N° 193/2004 del T.A.C. 4°, en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal”, N° 4/2005, c. 733, en el mismo sentido ver sent. 341/2005 de dicha sala en ob. ct. N° 2/2006, c. 543).
En efecto, el principio de adquisición procesal determina que la prueba aportada por un litisconsorte sea aprovechada por otros, sin perjuicio que también pueda ser aprovechada por la contraparte. Esto es así pues la verdad procesal que resulta de las pruebas allegadas al expediente no puede dividirse para que surte efectos con unos y no con otros de los interesados, el juez la debe tener en cuenta a todos los efectos procesales, y los hechos estará o no demostrados en el proceso para que el juez los reconozca o no, sin consideración a la parte que presentó la prueba (cfr. “CGP comentado, anotado y concordado”, T. 2, págs. 113 y ss.).
En el caso el Cuerpo entiende, que le asiste razón a la recurrida en cuanto a la incomparecencia del codemandado Sr. Rodríguez, pues se probó que era el titular de la empresa demandada y la prueba aprovecha a su parte, advirtiéndose que en la actual redacción del art. 130.2 CGP la teoría de la admisión tiene su límite en todo cuanto no “resultaren contradichos por la prueba de autos”. Siendo, por ende, correcta la interpretación realizada por la impugnada (fs.195 y 197).
IV) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado (artículos 56.1 y 261 del C.G.P. y 688 del C.C.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, y arts. 56, 117, 118, 130 a 132, 137 a 142, 146, 148, 149, 153 a 161, 165, 170, 171, 190, 195, 197, 198, 203 y concordantes del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. RITA PATRÓN BENTANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO REDACTOR.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO.
ESC. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIO I. ESC- ABOG.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.