Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° sef-0511-000233/2014
1 de setiembre de 2014
Créditos laborales
- Ficha (IUE)
- 0305-000104/2012
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Modalidades › Tercerizacion
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
DFA-0511-000303/2014 SEF-0511-000233/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTROS FIRMANTES: DRA RITA PATRÓN BENTANCOR, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ, DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
Montevideo, 1º de septiembre de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados “QUIROGA TORRES, DIVA SABINA y otro c/ ANTEL – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” IUE: 0305-000104/2012, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de Paysandú de 6º Turno, a cargo de la Dra. Magela Otero.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 28/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 4 de abril de 2014 (fs. 346 a 356), se acogió la demanda y se condenó a los codemandados SOLENZAR SA y ANTEL al pago de: comisiones impagas, salario vacacional, licencia no gozada, horas extras, aguinaldo e indemnización por despido tomando como monto salarial el denunciado en la demanda con más un 15% por los daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial exclusivamente con más un 10% por multa lo que asciende a un total de $ para la actora SRA. QUIEROGA y $ para SRA. CHURI con más reajustes e intereses legales a contar del día de la fecha hasta su efectivo pago, sin especial condenación.
3) El representante judicial de las actoras interpuso recursos de aclaración y ampliación (fs. 360), el que fue proveído por auto Nº 840/2014 de 9 de abril de 2014 aclarando que la condena es de $ 657.238 para Quiroga y $ 646.844 para Churi (fs. 362).
4) La representante de ANTEL apela la sentencia (fs. 365-369 vto.), agraviándose en síntesis por cuanto:
A) La recurrida hizo una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho, pues se probó que la empleadora de las actoras lo fueron Andrea Machi y Julio Avellaneda, quienes alquilaban autos para hacer los viajes y de autos no surge acreditado que su representada hay tenido vinculación alguna con dichas personas que contrataron y abonaron el salario a las actoras. Por el contrario, aclara que solo estuvo vinculada con la empresa Solenzar S.A. a quien le dio la concesión de la autorización para desarrollar la comercialización y el control sobre las condiciones en que se vende el servicio. Afirma que no es de aplicación lo dispuesto en las leyes 18.099 y 18.251, pues no se dan los supuestos de subcontratación.
B) La recurrida rechaza la existencia de un contrato de distribución entre ANTEL y la codemandada Solenzar SA lo que implica la exclusión prevista en la Ley 18.251, art.3º.
C) Por el monto de la condena, ya que no fue probado que las actoras percibieran de salario la suma de $1 6.000 y $ 14.000 mensuales sino que de acuerdo al laudo otro es el monto según se estableció en la contestación de demanda. Agrega que las propias actoras declaran que cobraban por contratos hechos $ 250, siendo destajistas. Los que no generan horas extras, además de no haber probado la existencia de las mismas, lo que también lo agravia.
D) Por el porcentaje de los daños y perjuicios estimados en 15%, ya que no surge acreditaron que las actoras tuvieran familia a cargo.
5) Por decreto Nº 985/2014 de 28 de abril de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs. 370), el que fue evacuado de fs. 376 a 380.
6) Por auto Nº 1341/2014 de 26 de mayo de 2014 se tuvo por evacuado el traslado conferido y se franqueó la alzada (fs. 381).
7) Llegados los autos al tribunal el 15 de agosto de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 (fs.425).
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo por unanimidad de sus integrantes que corresponde arribar a una solución ratificatoria de lo fallado, salvo en cuanto condena a ANTEL a abonar los créditos recepcionados, en lo que se revoca, y en lugar se la absuelve de la condena dispuesta.
II) Por una cuestión de orden corresponde examinar en primer término el agravio deducido por ANTEL, respecto a que su vínculo contractual lo fue con la persona jurídica SOLENZAR SA y no con los empleadores de las actoras, los que resultaron ser las personas físicas Abellaneda y Machi, según se desprende de las propias declaraciones de las actoras en audiencia única (fs.295-297) y se confirma con la citación a conciliación de aquellas (fs.1).
La recurrida (fs. 349), basa su análisis y posterior conclusión de condena a la apelante en función de las responsabilidades previstas en las leyes 18.099 y 18.251, en que la relación laboral entre las actoras y SOLENZAR SA no fue controvertida, aplicando la admisión de los hechos, pues entiende que no fue contradicho por la prueba de autos (art. 130.2 CGP en la redacción dada por la ley 19.090). Por consiguiente, partiendo de dicho supuesto ingresa a examinar parte de la defensa invocada por ANTEL, esto es, que de acuerdo a lo dispuesto en el art.3º de la ley 18.251 se encontraría excluida de responsabilidad pues celebró con SOLENZAR SA un contrato de distribución para la comercialización de productos de telefonía móvil (ANCEL). Así, analizando el contrato de Agente de –Ventas de ANCEL glosado a fs. 24-26, la impugnada entiende (fs.350), que se trató de un subcontrato, pues se tercerizó el servicio para la comercialización de productos de telefonía móvil celular de Ancel, que integra la organización y forma parte de la actividad normal del Ente (art.1º literal A ley 18.251).
Sin embargo, la recurrida no se pronuncia directamente sobre la defensa ensayada a fs. 104 vto.-105 vto. En la contestación de ANTEL se refiere en forma específica que la actora ya había citado a conciliación a Machi, Torres y Avellaneda en calidad de empleadores, así como que en la especie le sea aplicable una hipótesis de subcontratación. En la demanda la actora no se molesta en dedicar una sola línea para explicar porque había entendido que estas personas físicas eran su empleadora cuando las citó a conciliación a fs.1 y porque no las codemandó en autos. Y al respecto, de la prueba documental que viene de señalarse (Contrato Agente de Ventas de Ancel), surge claro que ANTEL contrató los servicios de la SA representada por el Sr. Marcelo Leonel Alfonso Moraña, la que se obligó (fs. 25) a desarrollar la actividad autorizada en la Avenida 18 de Julio Nº 2076 oficina 701 de la ciudad de Montevideo en las condiciones acordadas, “vía telefónica o comercio electrónico” (fs. 24 vto.), encontrándose habilitada para desarrollar su actividad en todo el territorio nacional.
Vale decir, que si bien la SA subcontratada podía prestar el servicio en todo el territorio nacional a través de sub agentes, como eran las personas que contrataron a las actoras en la ciudad de Paysandú y que fueron citadas a conciliación en calidad de empleadores, según se desprende del acta de fs. 1 y 6 y de los formularios de solicitud de audiencia administrativa que obran a fs. 2, 3, 4, 5 y 7.
Se ha señalado por este Tribunal en otros fallos siguiendo a una parte de la doctrina (Rosenbaum y Castello), que la empresa principal no responde por la subcontratación en cadena.
Por lo tanto, a juicio de este Tribunal, no puede sostenerse que la relación laboral de las actoras con la SA no surja contradicha de la prueba rendida al proceso.
En efecto, le asiste razón a la agraviada cuando manifiesta que los empleadores directos de las actoras fueron las personas físicas citadas y que luego no fueron demandadas. Las propias actoras en el interrogatorio de parte confiesan que fueron contratadas por estas, pero no establecen que estas hubieren actuado en representación de Solenzar S.A. al hacerlo. Entonces, si el vínculo contractual de ANTEL se trabó con la S.A. y de autos surge probado que esta no fue quien contrató y dirigió la actividad de las actoras, ni le abonaba las comisiones, ni que las personas físicas fueran la cara visible de la SA como se aduce por el representante judicial recién al contestar la apelación, corresponde hacer lugar al agravio deducido. Y ello porque, según los autores citados, “la redacción del art. 1º de la ley 18.099, da pie para interpretar y sostener que el empresario principal solamente responde por las obligaciones laborales y previsionales, contraídas por las empresas con las que se vinculó directamente. En tal sentido, dicha norma dispone que “todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados”. De esa redacción -afirman los doctrinos- parecería inferirse que la empresa principal únicamente responde ante los trabajadores contratados por los intermediarios, subcontratistas o suministradores de mano de obra que utiliza de modo directo. A su vez, éstos serán responsables ante los trabajadores contratados por las empresas que tomen a su cargo la ejecución de obras o servicios confiados a los mismos”. La limitación del alcance de la responsabilidad solamente podría aplicarse en casos de auténtica subcontratación de obras o servicios y siempre que no se haya verificado una situación de subordinación de hecho entre los trabajadores y la empresa principal o usuaria. (Cf. Autores citados en “Subcontratación e Intermediación Laboral”, pág. 178).
En el caso, según se desprende claramente de la declaración de parte actora vertida en audiencia única y declaración testimonial, que no hubo subordinación de hecho entre las actoras y la empresa principal o usuaria (ANTEL). Por lo tanto, la limitación del alcance de la responsabilidad de la apelante es procedente.
De ahí, que los agravios deducidos sean de recibo.
Tal conclusión, nos exime al Cuerpo de pronunciarse sobre los demás agravios.
IIII) No se establecerá especial imposición de costas y costos en el grado (artículos 56.1 y 261 del C.G.P. y 688 del C.C.).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y así como en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, y arts. 56, 117, 118, 130 a 132, 137 a 142, 146, 148, 149, 153 a 161, 165, 170, 171, 190, 195, 197, 198, 203 y concordantes del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA A ANTEL AL PAGO DE LOS RUBROS RECEPCIONADOS EN LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE LA ABSUELVE DEL PAGO DE LOS MISMOS.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFIQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. RITA PATRÓN BENTANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO REDACTOR.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO.
ESC. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIO I. ESC- ABOG.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.